CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 14 de enero de 2016 ( 1 )

Asunto C‑511/14

Pebros Servizi Srl

contra

Aston Martin Lagonda Ltd

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Bologna (Tribunal de Bolonia, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Expedición del certificado — Procedimiento administrativo o jurisdiccional»

I. Introducción

1.

El Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, ( 2 ) es uno de los elementos que intervienen en la creación de un espacio judicial común europeo en materia civil y mercantil. Dicho Reglamento establece un mecanismo de certificación de resoluciones judiciales sobre créditos no impugnados, alternativo al procedimiento del exequátur, por el que el órgano jurisdiccional que dictó la resolución acompaña a ésta de una certificación que permite que, en fase de ejecución, y al amparo del principio del reconocimiento mutuo, la resolución de que se trate sea tramitada como título ejecutivo europeo como si hubiera sido dictada en el Estado miembro en el que se ha solicitado la ejecución.

2.

En relación con este nuevo procedimiento de certificación, el Tribunale di Bologna (Tribunal de Bolonia) ha planteado una cuestión prejudicial sobre el concepto de crédito no impugnado, al objeto de que se dilucide si tal definición debe buscarse en los respectivos ordenamientos de los Estados miembros o si, por el contrario, se trata de un concepto autónomo del Derecho de la Unión.

3.

Por sentencia de 22 de enero de 2014, el citado órgano jurisdiccional condenó a Aston Martin Lagonda Ltd junto con otras sociedades a pagar a Pebros Servizi Srl una determinada cantidad de dinero, más los intereses legales y las costas judiciales. Al no ser recurrida, dicha sentencia adquirió firmeza.

4.

A pesar de haber sido informado de que se había incoado un procedimiento en su contra, y de haber tenido la oportunidad de intervenir en él, la sociedad Aston Martin Lagonda Ltd no compareció, por lo que las actuaciones se desarrollaron en situación de rebeldía procesal.

5.

Pebros Servizi Srl solicitó, el 14 de octubre de 2014, que se expidiera un título ejecutivo europeo con arreglo al Reglamento no 805/2004, en relación con la referida sentencia, a los efectos del procedimiento de ejecución que permitiera cobrar la deuda. Al albergar dudas acerca de la aplicabilidad del citado Reglamento, dado que en el Derecho italiano la rebeldía del demandado («in contumacia») no equivale a la admisión de los hechos que se alegan en la demanda, el Tribunale di Bologna (Tribunal de Bolonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En caso de una sentencia dictada en rebeldía (en ausencia de una parte), es decir, una de las partes no ha comparecido y ha sido condenada pese a no haber reconocido expresamente la deuda, ¿corresponde al Derecho nacional determinar si ese comportamiento procesal equivale a la falta de impugnación en el sentido del Reglamento no 805/2004, de manera que cabría la posibilidad de que una disposición nacional impidiera calificar el crédito de no impugnado, o, por el contrario, ha establecido el Derecho europeo que una sentencia condenatoria dictada en rebeldía —v. gr., en ausencia de una parte— implica, por su naturaleza, la existencia de un crédito no impugnado al que, en consecuencia, resulta aplicable el Reglamento no 805/2004 con independencia de la apreciación del juez nacional?»

6.

El Gobierno italiano ha propuesto una excepción de inadmisibilidad contra esta cuestión prejudicial, alegando que el Tribunale di Bologna (Tribunal de Bolonia) no tenía la condición de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE. A juicio de dicho Gobierno, el trámite seguido por el mencionado tribunal al objeto de certificar una resolución judicial como título ejecutivo europeo no cumple los criterios objetivos que permitirían considerar su realización como ejercicio de una actividad jurisdiccional, sino que, en puridad, está más cerca de un procedimiento administrativo o, a lo sumo, de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

7.

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia debe primeramente resolver la cuestión de si es competente para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial. Dicha competencia dependerá, al estar acreditado que el Tribunale di Bologna (Tribunal de Bolonia) está integrado orgánicamente en la Administración de Justicia, de si el trámite para la certificación debe ser calificado de procedimiento administrativo puro o si posee, además, aspectos propios de una actividad jurisdiccional.

8.

En las presentes conclusiones, que se centrarán en este último punto, defenderé que cuando el órgano jurisdiccional de origen debe conocer de una solicitud de expedición del certificado de título ejecutivo europeo no puede considerarse que esté actuando únicamente en calidad de autoridad administrativa, sin que deba resolver un litigio, sino que también está ejerciendo funciones jurisdiccionales, lo que nos llevará a concluir que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la presente petición de decisión prejudicial.

II. Mi apreciación

9.

El procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE, como instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos la información relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que éstos requieren para la solución del litigio que deben dirimir, constituye, según la fórmula ya consagrada, un procedimiento «de juez a juez» que contribuye a la formación de una decisión de un modo que garantice la aplicación uniforme de ese Derecho. Como se desprende de la propia redacción del artículo 267 TFUE, solamente los órganos jurisdiccionales nacionales están facultados para someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

10.

Para apreciar si el órgano remitente posee la condición de órgano jurisdiccional, el Tribunal de Justicia sigue un método de identificación basado en la consideración de un conjunto de factores, como son el origen legal del órgano, su carácter permanente, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, y su carácter de órgano independiente. ( 3 )

11.

Además, la petición de decisión prejudicial debe ser planteada por un órgano jurisdiccional al que corresponde, de acuerdo con las funciones que le atribuye la ley, conocer de un litigio que tiene que resolver. Según reiterada jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional. ( 4 )

12.

Esta jurisprudencia, que ha sido confirmada en numerosas ocasiones, fue elaborada por primera vez en el auto Borker, ( 5 ) en el que el Tribunal de Justicia declaró que no era competente para pronunciarse sobre una petición presentada por la Junta de gobierno de un Colegio de abogados, que no tenía relación con un litigio que legalmente correspondiera resolver a ese órgano sino con la pretensión de una declaración relativa a una controversia existente entre un letrado miembro de dicho Colegio y los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro.

13.

En el auto Greis Unterweger, ( 6 ) el Tribunal de Justicia declaró que no podía pronunciarse sobre la petición planteada por una Comisión consultiva para las infracciones monetarias que no era competente para resolver litigios, sino para evacuar dictámenes en el marco de un procedimiento administrativo. ( 7 )

14.

Después, en la sentencia Job Centre, ( 8 ) el Tribunal de Justicia formuló lo que constituyen las dos líneas directrices constantes de su jurisprudencia.

15.

La primera línea directriz introduce en la definición de órgano jurisdiccional autónoma del Derecho de la Unión, conforme a las resoluciones dictadas hasta la fecha, un criterio funcional que alude al «carácter de la actividad ejercida por el órgano remitente». Así, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró no ser competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por un tribunal italiano sobre una solicitud de homologación de los Estatutos de una sociedad, basándose en que el juez remitente, cuando dicta la resolución instada, «ejerce una función no jurisdiccional que, por lo demás, en otros Estados miembros se atribuye a autoridades administrativas» ( 9 ) y «actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio». ( 10 ) Según esta doctrina, por tanto, el concepto de «órgano jurisdiccional» lleva implícita la existencia de un litigio, pues solamente el juez que debe emitir un fallo en el ejercicio de su actividad jurisdiccional puede ser interlocutor del Tribunal de Justicia.

16.

La segunda línea directriz introduce una excepción, para el caso de un recurso interpuesto contra la resolución dictada por un juez en el ejercicio de funciones que no tienen carácter jurisdiccional. En efecto, el Tribunal de Justicia, después de declarar no ser competente para responder a la cuestión planteada por el tribunal que conoció de la solicitud de homologación, señaló que «solamente en el supuesto de que la persona facultada por la ley nacional para solicitar la calificación interponga un recurso contra la denegación de ésta […] podrá considerarse que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto ejerce […] una función de naturaleza jurisdiccional que tiene por objeto la anulación de un acto lesivo para un derecho del demandante». ( 11 ) Con esta excepción se propicia, en una segunda instancia, una posibilidad más de colaboración por parte del Tribunal de Justicia en los casos en que el juez nacional debe interpretar el Derecho de la Unión.

17.

Así, en su sentencia Roda Golf & Beach Resort, ( 12 ) el Tribunal de Justicia declaró ser competente para responder a las cuestiones prejudiciales relativas al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1348/2000 ( 13 ) basándose en que, a diferencia del secretario judicial, que tramita una solicitud de notificación o de traslado con arreglo a dicho Reglamento y que actúa en calidad de autoridad administrativa sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio, el juez encargado de pronunciarse acerca del recurso interpuesto contra la negativa de dicho secretario judicial a proceder a la notificación o traslado solicitados está dirimiendo un litigio y ejerciendo una función jurisdiccional. ( 14 )

18.

A estas dos líneas directrices establecidas en la sentencia Job Centre, ( 15 ) la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de los mecanismos que el Derecho de la Unión ha diseñado en el marco de la cooperación judicial en materia civil, ha añadido una tercera, que dota de una significación amplia a la expresión «emitir su fallo», en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo segundo. En su sentencia Weryński, ( 16 ) recaída en relación con la interpretación del Reglamento (CE) no 1206/2001, ( 17 ) tras concluir que una interpretación amplia de la referida expresión «permitirá evitar que [...] no puedan ser objeto de interpretación […] numerosas cuestiones procesales», ( 18 ) el Tribunal de Justicia declaró que dicho concepto comprende «el proceso íntegro de adopción de la sentencia, incluidas las cuestiones relativas a la imposición de las costas procesales». ( 19 )

19.

En concordancia con esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, en su sentencia Fahnenbrock y otros, ( 20 ) se declaró competente para pronunciarse acerca de una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CE) no 1393/2007 ( 21 ) que fue planteada cuando las actuaciones apenas habían comenzado, antes de que se notificara a la parte contraria el escrito de inicio del procedimiento. ( 22 )

20.

Deducida su competencia en relación con un estadio en el que el litigio aún no ha sido resuelto, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse ahora sobre una cuestión que concierne a un momento posterior, cuando ya ha recaído sentencia y ha de completarse el procedimiento de certificación como título ejecutivo europeo para que esa resolución pueda circular por el espacio judicial europeo. ¿Tiene dicho procedimiento carácter administrativo o es, por el contrario, de carácter jurisdiccional?

21.

Considero que para responder a esta cuestión, ha de observarse previamente que debe darse, a mi juicio, una calificación autónoma de Derecho de la Unión al procedimiento de certificación de una resolución judicial como título ejecutivo europeo, ya que es este ordenamiento el que lo ha creado y lo ha hecho suyo, pese a que el Reglamento no 805/2004 respeta la singularidad de las normas procesales de los Estados miembros en lo concerniente, en particular, a los métodos de notificación de los escritos.

22.

El tenor literal del artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 805/2004 no proporciona una respuesta clara a la cuestión, pues dicha disposición prevé que la petición de certificación ha de presentarse ante el órgano jurisdiccional de origen, pero no especifica a qué autoridad integrada en ese órgano incumbe examinarla.

23.

El trámite de la certificación presenta, prima facie, un marcado carácter administrativo, por cuanto consiste en cumplimentar los espacios destinados al efecto en el formulario que figura en el anexo I del Reglamento no 805/2004, en los que se indica, en particular, el Estado miembro de origen, la denominación del órgano jurisdiccional, el importe del crédito, incluido el capital y los intereses, la cuantía de las costas, etc. Pero, este trámite, ¿posee también aspectos propios de una actividad jurisdiccional? A mi juicio, diferentes consideraciones conducen a la conclusión de que la respuesta debe ser afirmativa.

24.

La primera consideración atañe a la importancia que se atribuye en el procedimiento de certificación previsto por el Reglamento no 805/2004 al respeto de unas garantías procesales mínimas, que constituyen un requisito fundamental a la luz de sus disposiciones.

25.

Hay que señalar, a este respecto, que la definición de crédito no impugnado del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 805/2004 abarca no solamente los casos en los que el deudor ha reconocido «expresamente» su deuda, ya sea en un documento público con fuerza ejecutiva, ya «mediante su admisión o mediante transacción [...] ante un órgano jurisdiccional», sino también los supuestos en los que se considera que ha habido un reconocimiento tácito, bien porque nunca lo ha impugnado en un procedimiento judicial, bien porque no ha comparecido ni ha sido representado en la vista relativa a dicho crédito después de haberlo impugnado inicialmente.

26.

Habida cuenta de los riesgos que entraña la posibilidad de que el silencio del deudor se traduzca en consecuencias perjudiciales para él, como la presunción de admisión de los hechos, el Reglamento no 805/2004 ordena que se observen unas garantías procesales mínimas para salvaguardar el derecho de defensa. Estas garantías se refieren tanto a los modos de notificación del escrito de inicio del procedimiento, que aparecen en el Reglamento clasificados en dos categorías principales, según se trate de notificación con o sin acuse de recibo por parte del deudor, como a la información que debe contener dicho escrito, que debe hacer referencia al crédito y a las vías procesales para impugnarlo.

27.

Aunque la inobservancia de estas normas procesales mínimas impide, en principio, que se certifique la resolución como título ejecutivo europeo, el Reglamento no 805/2004 prevé la subsanación de tal incumplimiento cuando la resolución judicial haya sido notificada de conformidad con las citadas normas y el deudor no la haya impugnado, pese a haber tenido la posibilidad de hacerlo mediante un recurso que permita su revisión plena y haber sido informado debidamente de tal posibilidad, ( 23 ) Cabe también la subsanación del incumplimiento de las normas mínimas si el comportamiento del deudor durante las actuaciones judiciales demuestra que recibió personalmente el documento que se le debía notificar con el tiempo suficiente para preparar su defensa. ( 24 )

28.

Finalmente, aun cuando el deudor haya sido informado de las acciones ejercidas contra él en el escrito de inicio del procedimiento notificado con arreglo a las normas mínimas enunciadas en los artículos 13 a 17 del Reglamento no 805/2004, el artículo 19, apartado 1, de éste establece que, en los supuestos contemplados en las letras a) y b), sólo podrá certificarse una resolución como título ejecutivo europeo si el deudor puede solicitar, conforme a la legislación del Estado miembro de origen, la revisión de la resolución.

29.

Por consiguiente, tanto si se trata del control inicial del cumplimiento de las normas mínimas como de la ulterior verificación de los requisitos exigidos para subsanar los incumplimientos, el Reglamento no 805/2004 impone diversas comprobaciones que tienen por objeto, en particular, los modos de notificación del escrito de inicio del procedimiento o de la resolución judicial, la apreciación del comportamiento del deudor durante las actuaciones y la suficiencia de la información facilitada relativa a la posibilidad de impugnación y los requisitos para ello. El juez o tribunal de origen debe, en fin, verificar, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, que el procedimiento anterior no adolece de irregularidades que lesionen los derechos del demandado. El examen que debe realizar a efectos de la certificación tiene, al fin y al cabo, el mismo carácter jurisdiccional que el que ha de efectuar antes de dictar su resolución, dirigido, en particular, a comprobar, conforme a las normas de su propio ordenamiento nacional, y de acuerdo con el principio de autonomía procesal, que el escrito de incoación del procedimiento fue debidamente notificado al demandado.

30.

A este examen de las actuaciones procesales que tuvieron lugar en el Estado de origen hay que sumar las verificaciones que prescribe el Reglamento no 805/2004 relativas a la naturaleza del crédito, al objeto de comprobar que está incluido en el ámbito de aplicación de aquél, al carácter de crédito no impugnado, a la competencia del órgano jurisdiccional de origen, ( 25 ) al carácter ejecutivo de la resolución judicial y, en su caso, al domicilio del deudor. ( 26 ) La certificación conlleva, a fin de cuentas, rigurosas comprobaciones que son propias de un auténtico control jurisdiccional.

31.

Una segunda consideración atiende al hecho de que contra la expedición de un certificado de título ejecutivo europeo no cabe recurso alguno. El juego normal de los medios de impugnación no contempla la posibilidad de que un juez que resuelve en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales recurra ulteriormente al Tribunal de Justicia, por lo que negar la calificación de actividad jurisdiccional tendría por efecto impedir a este Tribunal pronunciarse sobre la interpretación del Reglamento no 805/2004 o, cuando menos, hacer más dificultosa y lenta su intervención.

32.

Una tercera consideración descansa en la amplitud del significado que la jurisprudencia ha venido confiriendo tradicionalmente al concepto de «procedimiento que deba concluir con una decisión de carácter jurisdiccional». Si bien es cierto que el procedimiento de certificación tiene lugar una vez que el litigio ha sido resuelto en virtud de la decisión judicial que pone fin a las actuaciones ante el órgano jurisdiccional de origen, no lo es menos que, a falta de certificación, dicha decisión no habrá desplegado aún toda su eficacia potencial en tanto no sea apta para circular libremente por el espacio judicial europeo. La consecuencia lógica de ello es que el citado procedimiento de certificación constituye, más que un trámite separado del proceso judicial anterior, la última fase de éste, necesaria para que la decisión judicial pueda perfeccionarse como título ejecutivo europeo.

33.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que adopte una solución que, por lo demás, ya ha sido adoptada en la muy reciente sentencia Imtech Marine Belgium, ( 27 ) de 17 de diciembre de 2015. Preguntado precisamente sobre si el artículo 6 del Reglamento no 805/2004 debe ser interpretado en el sentido de que la certificación como título ejecutivo europeo es un acto de administración de justicia, perteneciente, por tanto, al ámbito de competencias del juez, el Tribunal de Justicia declaró, en efecto, que dicha certificación «debe quedar reservada al juez», ( 28 ) pues ésta «requiere que el juez examine los requisitos establecidos en el Reglamento no 805/2004». ( 29 )

III. Conclusión

34.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que declare ser competente para responder a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunale di Bologna (Tribunal de Bolonia).


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) DO L 143, p. 15.

( 3 ) Véase, como ejemplo más reciente, la sentencia Consorci Sanitari del Maresme (C‑203/14, EU:C:2015:664, apartado 17 y jurisprudencia citada).

( 4 ) Véanse los autos Borker (138/80, EU:C:1980:162), apartado 4 y Greis Unterweger (318/85, EU:C:1986:106), apartado 4; las sentencias Job Centre (C‑111/94, EU:C:1995:340), apartado 9; Victoria Film (C‑134/97, EU:C:1998:535), apartado 14; Salzmann (C‑178/99, EU:C:2001:331), apartado 14; Lutz y otros (C‑182/00, EU:C:2002:19), apartado 13; Standesamt Stadt Niebüll (C‑96/04, EU:C:2006:254), apartado 13, y Roda Golf & Beach Resort (C‑14/08, EU:C:2009:395), apartado 34, así como los autos Amiraike Berlin (C‑497/08, EU:C:2010:5), apartado 17 y Bengtsson (C‑344/09, EU:C:2011:174), apartado 18.

( 5 ) 138/80, EU:C:1980:162.

( 6 ) 318/85, EU:C:1986:106.

( 7 ) Idem, apartado 4.

( 8 ) C‑111/94, EU:C:1995:340.

( 9 ) Idem, apartado 11.

( 10 ) Idem.

( 11 ) Idem.

( 12 ) C‑14/08, EU:C:2009:395.

( 13 ) Reglamento del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (DO L 160, p. 37).

( 14 ) C‑14/08, EU:C:2009:395, apartado 37.

( 15 ) C‑111/94, EU:C:1995:340.

( 16 ) C‑283/09, EU:C:2011:85.

( 17 ) Reglamento del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (DO L 174, p. 1).

( 18 ) C‑283/09, EU:C:2011:85, apartado 41.

( 19 ) C‑283/09, EU:C:2011:85, apartado 42.

( 20 ) C‑226/13, C‑245/13, C‑247/13 y C‑578/13, EU:C:2015:383.

( 21 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo (DO L 324, p. 79).

( 22 ) C‑226/13, C‑245/13, C‑247/13 y C‑578/13, EU:C:2015:383, apartados 30 y 31.

( 23 ) Artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento.

( 24 ) Artículo 18, apartado 2, del mismo Reglamento.

( 25 ) Artículo 6, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

( 26 ) Artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento no 805/2004.

( 27 ) C‑300/14, EU:C:2015:825.

( 28 ) Apartado 50.

( 29 ) Apartado 46.