CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 24 de septiembre de 2015 ( 1 )

Asuntos acumulados C‑283/14 y C‑284/14

CM Eurologistik GmbH

contra

Hauptzollamt Duisburg

y

Grünewald Logistik Service GmbH

contra

Hauptzollamt Hamburg‑Stadt

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania) y el Finanzgericht Hamburg (Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Derecho antidumping establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados originarios de China — Restablecimiento de un derecho antidumping establecido mediante un Reglamento original declarado nulo por el Tribunal de Justicia — Reapertura de la investigación original relativa a la determinación del valor normal — Restablecimiento del derecho antidumping con arreglo a los mismos datos»

I. Introducción

1.

Mediante sus dos peticiones de decisión prejudicial, los órganos jurisdiccionales nacionales piden al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la validez del Reglamento de Ejecución (UE) no 158/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China. ( 2 ) En el fondo, estas peticiones ilustran la tensión entre la legislación antidumping entendida como sistema de medidas de protección en el marco de la política comercial, por una parte, o como expresión de una toma de decisión administrativa sometida al control judicial, por otra parte.

2.

Las cuestiones se han planteado en el contexto de los litigios entre CM Eurologistik GmbH (en lo sucesivo, «Eurologistik») y el Hauptzollamt Duisburg (Oficina principal de Aduanas de Duisburg, Alemania), por un lado, y Grünewald Logistik Service GmbH (en lo sucesivo, «GLS») y el Hauptzollamt Hamburg‑Stadt (Oficina principal de Aduanas de la ciudad de Hamburgo, Alemania), por otro, sobre la recaudación por parte de estas autoridades aduaneras de un derecho antidumping sobre la importación de conservas de mandarinas procedentes de la República Popular China.

3.

Los órganos jurisdiccionales remitentes invocan diversos motivos de nulidad del Reglamento controvertido. Sin embargo, a petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán a la cuestión de si, en caso de reapertura parcial de la investigación antidumping tras una sentencia del Tribunal de Justicia que declare la nulidad de un Reglamento anterior por el que se establecía un derecho antidumping definitivo, las instituciones pueden seguir utilizando el período de investigación original para determinar el valor normal de los productos correspondientes en el Reglamento de Ejecución que se adopte posteriormente.

II. Marco legal

4.

El Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Reglamento de base») ( 3 ) establece lo siguiente en su considerando 20:

«Es necesario prever que las medidas dejarán de tener efecto en el plazo de cinco años salvo que una nueva investigación ponga de manifiesto la conveniencia de que sean mantenidas. También es necesario que, cuando existan pruebas suficientes de un cambio de circunstancias, esté prevista la posibilidad de reconsideraciones provisionales o investigaciones para determinar si está justificada la devolución de los derechos antidumping. [...]».

5.

El artículo 2 del Reglamento de base, titulado «Determinación de la existencia del dumping», establece que «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

6.

El artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base dispone:

«En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

Se seleccionará un país tercero de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. [...]»

7.

Según el artículo 6 del Reglamento de base, titulado «Investigación»:

«1.   Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la Comunidad. Esta investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a unas conclusiones representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento. Normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.

[...]»

8.

El artículo 11 del Reglamento de base, titulado «Duración, reconsideración y devoluciones», establece lo siguiente en sus apartados 2 y 3:

«2.   Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. [...]

[...]

3.   La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada por iniciativa de la Comisión [...].

Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales. [...]»

III. Hechos anteriores a la adopción del Reglamento de Ejecución controvertido

9.

Por lo tanto, el aspecto determinante para dar respuesta a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia reside en el alcance de la sentencia GLS, ( 4 ) mediante la cual el Tribunal de Justicia declaró la nulidad del Reglamento (CE) no 1355/2008 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos. ( 5 ) Del considerando 3 de dicho Reglamento se desprende que la investigación relativa al dumping y al perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007. ( 6 )

10.

En la sentencia GLS, el Tribunal de Justicia dictaminó, conforme con las conclusiones del Abogado General, ( 7 ) que a la luz del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de importaciones de un país tercero sin economía de mercado, las instituciones europeas estaban obligadas a examinar toda la información de la que disponían para identificar un país análogo con economía de mercado. ( 8 )

11.

Por consiguiente, el Tribunal de Justicia señaló que «la Comisión y el Consejo incumplieron las exigencias resultantes del artículo 2, apartado 7, letra a) del Reglamento de base en la medida en que determinaron el valor normal del producto de que se trata sobre la base del precio realmente pagado o pagadero en la Unión para un producto similar sin actuar con la debida diligencia para fijar dicho valor a partir del precio de ese mismo producto en un país tercero de economía de mercado.» ( 9 )

12.

A raíz de la sentencia GLS, el 19 de junio de 2012 la Comisión publicó un Aviso de reapertura de la investigación antidumping, ( 10 ) en el que anunció que los derechos antidumping definitivos abonados de conformidad con el Reglamento no 1355/2008 debían ser devueltos o condonados. Asimismo, ésta precisó que como consecuencia de dicha sentencia «la importación a la Unión Europea de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) ( 11 ) deja de estar sujeta a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento no 1355/2008». El citado Aviso también reabrió parcialmente la investigación antidumping relativa a la importación de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarias de China con el fin de ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia mencionada más arriba. El Aviso señalaba que la reapertura se limitaba a la selección de un país análogo si lo hubiera y a la determinación del valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, datos que se utilizarían para el cálculo de cualquier margen de dumping.

13.

A continuación, el 18 de febrero de 2013, se adoptó el Reglamento de Ejecución controvertido por el que se reestablecía un derecho antidumping definitivo y entró en vigor el 23 de febrero de 2013. Debía expirar el 31 de diciembre de 2013. ( 12 ) La investigación sobre el dumping y el perjuicio en el que se basaba se refería al período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007. ( 13 )

IV. Litigios principales, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

14.

En el asunto C‑283/14, Eurologistik, sociedad de servicios de almacenamiento y distribución, introdujo, los días 20 y 25 de marzo de 2013, mandarinas originarias de China en un depósito aduanero debidamente autorizado. ( 14 ) En abril de 2013, Eurologistik retiró una parte de las mandarinas antes mencionadas del almacén aduanero y a continuación presentó una declaración de despacho a libre práctica. A tal fin, dicha empresa calculó un derecho antidumping de 9657,99 euros. Mediante liquidación de 7 de mayo de 2013, el Hauptzollamt Duisburg le impuso unos derechos antidumping por importe de 9657,99 euros.

15.

Eurologistik interpuso una reclamación contra dicha liquidación, alegando la nulidad del Reglamento de Ejecución controvertido. Tras haber reembolsado 255,25 euros en concepto de derechos antidumping mediante una resolución de 17 de mayo de 2013, el Hauptzollamt Duisburg desestimó la reclamación mediante resolución de 9 de septiembre de 2013, por considerar que estaba vinculado por dicho Reglamento. Por lo tanto, Eurologistik interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Finanzgericht Düsseldorf, invocando de nuevo la nulidad del Reglamento de Ejecución controvertido.

16.

El Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es válido el Reglamento [de ejecución controvertido]?»

17.

En el asunto C‑284/14, mediante liquidación de 3 de abril de 2013, el Hauptzollamt Hamburg Stadt impuso a GLS, un importador de conservas de mandarinas procedentes de China, unos derechos de importación, incluyendo 62983,52 euros de derechos antidumping, con arreglo al Reglamento de Ejecución controvertido.

18.

Tras invocar la nulidad de dicho Reglamento, GLS interpuso, el 30 de abril de 2013, una reclamación contra dicha liquidación ante el Hauptzollamt Hamburg Stadt, que fue desestimada mediante resolución de 24 de mayo de 2013 por considerarla infundada. El 26 de junio de 2013, GLS interpuso un recurso contra esta resolución ante el Finanzgericht Hamburg, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es válido el Reglamento [de ejecución controvertido], a pesar de no haberse llevado a cabo una investigación antidumping autónoma inmediatamente antes de su adopción, sino que únicamente se reabrió la investigación antidumping ya emprendida en su momento para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007, la cual, sin embargo, había sido realizada incumpliendo las obligaciones derivadas del Reglamento no 384/96, según las conclusiones a que llegó el Tribunal de Justicia en su sentencia GLS, y por cuya razón este Tribunal, en la indicada sentencia, [declaró la invalidez del] Reglamento no 1355/2008 adoptado a raíz de dicha investigación?»

V. Análisis

A. Sobre el motivo de nulidad invocado ante el Tribunal de Justicia

19.

Uno de los motivos de nulidad invocados ante el Tribunal de Justicia en el presente procedimiento implica determinar si el Reglamento de Ejecución controvertido vulnera el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, en la medida en que se basa en un período de investigación con más de cinco años de antigüedad, período que comprende del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007. Los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan al Tribunal de Justicia sobre la legalidad de la toma en consideración del período de investigación original para el examen de la existencia de un país análogo en el marco del restablecimiento del derecho antidumping en cuestión.

20.

Para el Finanzgericht Düsseldorf, del artículo 6, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base se desprende que el examen debe necesariamente referirse a un período de investigación actual, lo que también es aplicable en caso de restablecimiento de un derecho antidumping. El Finanzgericht Hamburg añade que incluso si en principio debiera ser posible tener en cuenta el período de investigación original, el hecho de que, al actuar de este modo, no se pueda excluir con suficiente certeza el incumplimiento de la obligación (de diligencia) constatado por el Tribunal de Justicia en la sentencia GLS, lo impediría en el presente caso. Dicho tribunal señala que las empresas de terceros países están tanto menos dispuestas a responder a preguntas cuanto más tiempo haya transcurrido desde el período de investigación pertinente.

21.

Por su parte, Eurologistik y GLS proponen un examen conjunto del artículo 6, apartado 1, y del artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, de los que entienden que se desprende que las medidas antidumping sólo pueden ser establecidas tomando como base la determinación de un período de investigación lo más reciente posible. Dichas partes sostienen que la sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo ( 15 ) sirve de base para la obligación que correspondería a las instituciones de seleccionar un período de investigación próximo en el tiempo. Por último, refiriéndose al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, que regula la investigación provisional, dichas partes afirman que esta disposición también prueba que los derechos antidumping en vigor no se oponen a un examen basado en datos actuales.

B. Sobre la legalidad de la toma en consideración del período de investigación pertinente

22.

Para responder al motivo de nulidad basado en la selección del período de investigación, propongo recordar determinados principios que regulan el establecimiento de los derechos antidumping, así como las normas clásicas en materia de adopción de resoluciones administrativas, para a continuación estudiar más concretamente su cumplimiento en el contexto de la adopción del Reglamento de Ejecución controvertido.

1. Observaciones desde el punto de vista de la legislación antidumping como sistema de medidas de protección de la política comercial común

23.

Es notorio que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base no establece de forma imperativa el período de investigación que deben tomar en consideración las instituciones. Solamente indica que el período de investigación no deberá normalmente ser inferior a los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento.

24.

De entrada, cabe recordar que los derechos antidumping tienen por objeto neutralizar el margen de dumping que resulta de la diferencia entre el precio a la exportación con destino a la Unión y el valor normal del producto, y, de esta forma, anular los efectos perjudiciales de la importación de las mercancías de que se trata. ( 16 ) La investigación antidumping tiene por objetivo la protección de la industria de la Unión, que tiene derecho a dicha protección cuando se cumplen los requisitos contemplados en el Reglamento de base (artículos 5, apartado 9, y 6, apartado 4, del Reglamento de base). ( 17 )

25.

De este modo, el Tribunal de Justicia señaló, en la sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo, ( 18 ) que el establecimiento de derechos antidumping no constituye la sanción de un comportamiento anterior, ( 19 ) sino una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de una práctica de dumping, y que, por este motivo, en general los derechos antidumping no pueden establecerse o aumentarse con efecto retroactivo. Posteriormente, el Tribunal de Justicia concluyó de ello que las instituciones deben realizar la investigación para apreciar el perjuicio«sobre la base de informaciones tan actuales como sea posible». ( 20 )

26.

Asimismo, las instituciones de la Unión disponen de un amplio margen de apreciación en la materia, especialmente, de las medidas antidumping, debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que éstas deben examinar. De este modo, el control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder. ( 21 )

27.

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el país análogo debe elegirse de una manera no irrazonable. ( 22 ) En particular, la elección de dicho país constituye una facultad discrecional de la que disponen las instituciones cuando analizan situaciones económicas complejas. Aunque el ejercicio de dicha facultad discrecional no escape al control judicial del Tribunal de Justicia, el alcance de este último es relativamente limitado. ( 23 ) Por consiguiente, la extensión del error constatado en la sentencia GLS debe interpretarse en sentido estricto.

28.

Asimismo, quisiera hacer una precisión en cuanto a la duración de las medidas antidumping, que constituyó una fuente de confusión para las partes en el procedimiento principal. En efecto, se deduce del artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, a la luz del considerando 20 del mismo Reglamento, que las medidas antidumping sólo tendrán vigencia durante el tiempo que sea necesario. Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición, salvo si una reconsideración indica que deberían mantenerse.

29.

La reconsideración (de medidas cercanas a su expiración) en el sentido del artículo 11, apartado 2 del Reglamento de base implica por lo tanto que la Comisión debe establecer un nuevo período de investigación. Además, la razón de ser de la reconsideración provisional prevista en el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento, es responder a un cambio de circunstancias. Ello implica naturalmente el establecimiento de un nuevo período de investigación. Asimismo, la eficacia y la actualidad del período de investigación tienen una importancia particular en el marco del reembolso de los derechos antidumping, con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base, ( 24 ) dado que dicho procedimiento da lugar a una investigación relativa a las exportaciones del productor-exportador dirigidas a la Unión, así como al cálculo del nuevo margen de dumping. En este marco, la Comisión puede verse obligada a instruir dos períodos de investigación. ( 25 ) Ahora bien, quiero señalar que el procedimiento posterior a la sentencia GLS, así como la adopción del Reglamento de Ejecución controvertido, no estaban comprendidos en ninguna de las hipótesis antes citadas.

30.

Por último, cabe señalar que el Reglamento de base debe interpretarse a luz del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) ( 26 ) que figura en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994). ( 27 )

31.

Ahora bien, de las explicaciones relativas al Acuerdo antidumping se desprende que el respeto de los límites temporales sólo resulta obligatorio cuando los productos en cuestión son objeto de procedimientos judiciales. ( 28 ) Es cierto que esta aclaración se aplica a las disposiciones de dicho Acuerdo relativas a la apertura de la investigación y a su desarrollo posterior, que ha sido limitada a 18 meses en el marco de la OMC, sin olvidar que bajo el Derecho de la Unión, el artículo 6, apartado 9, del Reglamento no 384/96 la limitó a 15 meses. No obstante lo anterior, dicha norma deriva, en mi opinión, del principio general según el cual la prolongación de una investigación antidumping con motivo de un procedimiento judicial subsiguiente no obliga a reexaminar las condiciones materiales de la imposición de los derechos antidumping únicamente debido al paso del tiempo. Sin embargo, la impugnación judicial de una medida antidumping no debe convertir el procedimiento administrativo en un perpetuum mobile. Este principio también rige, en mi opinión, la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base.

2. Observaciones desde el punto de vista del control de la legalidad del procedimiento administrativo

32.

Desde el punto de vista del control de la legalidad y de las normas aplicables a todos los procedimientos administrativos, la base de las obligaciones que corresponden a las instituciones en el caso de autos deriva del artículo 266 TFUE, que dispone que la institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

33.

En este sentido, cabe señalar que la anulación de un acto que pone fin a un procedimiento administrativo con varias fases, como una investigación antidumping, no conlleva necesariamente la anulación de todo el procedimiento anterior a la adopción del acto impugnado. ( 29 )

34.

La investigación antidumping es un ejemplo de procedimiento con varias fases. En consecuencia, la anulación de un Reglamento por el que se establecen medidas antidumping no puede suponer de oficio la anulación del conjunto del procedimiento previo a la adopción de dicho Reglamento. Por lo tanto, tal como señala el Consejo en sus observaciones escritas, las instituciones procederán sistemáticamente a una reapertura parcial de la investigación original para subsanar la ilegalidad del Reglamento original. El alcance de dicha reapertura quedará por tanto limitado a la ejecución de la sentencia del tribunal de la Unión que anula el Reglamento original. ( 30 )

35.

Por lo tanto, comparto la postura de las instituciones en la medida en que sostienen que, para ejecutar una sentencia que declara la nulidad, basta con volver atrás y subsanar el vicio aislado identificado por el Tribunal de Justicia.

36.

No obstante, es importante distinguir, por una parte, entre el motivo de nulidad en sí mismo, que en el presente caso es el incumplimiento de la obligación de diligencia en la determinación del valor normal, y, por otra, el alcance material de tal motivo de nulidad, esto es, sus efectos (spread–effects) generados sobre el conjunto del acto anulado por el Tribunal de Justicia. En efecto, el alcance de un vicio formal debe evaluarse sobre la base del error constatado. ( 31 ) Me parece evidente que pueden darse casos en los que la investigación haya sido realizada de forma tan deficiente en su conjunto que se deba comenzar el procedimiento desde el principio. Sin embargo, en tal caso este hecho debería deducirse inequívocamente de la sentencia del Tribunal de Justicia que declare la nulidad del Reglamento de Ejecución. Quiero señalar, en este contexto, que la sentencia GLS no cuestionó las otras constataciones del Reglamento no 1355/2008 relativas, por ejemplo, al perjuicio, el interés comunitario y el precio a la exportación. En particular, no se ha cuestionado el valor probatorio de la investigación en sí mismo. Al contrario, el defecto procesal se refería a la incertidumbre relativa a la insuficiencia de los datos para la selección de un país tercero análogo.

3. Sobre la elección del período de investigación

37.

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, el núcleo de la problemática reside en el respeto de los límites del poder de apreciación de que disponen las instituciones cuando ejecutan una sentencia del Tribunal de Justicia en la que se haya declarado la nulidad de un Reglamento antidumping. Dicho poder sólo puede ejercerse dentro de los límites de los objetivos perseguidos por el Reglamento de base. ( 32 )

38.

Quiero señalar que el período de investigación previsto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base pretende, en particular, garantizar que los datos en los que se basa la determinación del dumping y del perjuicio no se vean influidos por el comportamiento de los productores interesados después de la apertura del procedimiento antidumping y, por tanto, que el derecho definitivo impuesto al final del procedimiento sea apto para remediar efectivamente el perjuicio resultante del dumping. ( 33 )

39.

En el presente caso, la evaluación de los efectos de un motivo de nulidad debe, por tanto, responder a la cuestión de si, teniendo en cuenta esta función del período de investigación, es posible subsanar la crítica identificada por el Tribunal de Justicia en la sentencia GLS sin realizar una investigación basada en un período actualizado y datos actualizados. Dicho de otro modo, se trata de determinar en qué medida el defecto en la determinación del valor normal habría podido afectar a la apreciación del dumping. ( 34 )

40.

En efecto, de la sentencia GLS se desprende que la Comisión incurrió en un error formal, y no un error material. Del Aviso de reapertura se deduce que ésta «se limitará a la selección de un país análogo si lo hubiera y a la determinación del valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, datos que se utilizarán para el cálculo de cualquier margen de dumping». ( 35 )

41.

Debo señalar que los considerandos 43 y 86 del Reglamento de Ejecución controvertido mencionan dos motivos que llevaron a las instituciones a realizar la elección impugnada. Por una parte, «dado que ya se habían impuesto derechos antidumping, los datos que se recopilaran durante el nuevo período de investigación para establecer el perjuicio se habrían visto distorsionados por dichos derechos antidumping», y por otra, «las cuestiones que plantean las partes sobre la supuesta inexistencia de dumping en estos momentos pueden debatirse mucho mejor, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, en el marco de una reconsideración provisional».

42.

Asimismo, el considerando 54 del Reglamento de Ejecución controvertido confirma que «habida cuenta de las observaciones presentadas por las partes, de su análisis y, no obstante los esfuerzos desplegados por los servicios de la Comisión, de la falta de colaboración de los productores de los terceros países, cabe concluir que no se puede determinar el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.»

43.

Por otro lado, tal como alega el Consejo, los derechos impuestos por el Reglamento de Ejecución controvertido sólo producen efectos durante el resto de la vigencia del Reglamento no 1355/2008, y no durante cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ejecución controvertido. Por lo tanto, los presentes asuntos no se refieren a una investigación abierta con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. En la misma línea, la Comisión añade que el nuevo examen reveló que, en efecto, el error formal no había tenido ningún efecto sobre el resultado del examen. Por consiguiente, los resultados de la investigación original se integran en el grado más amplio posible en el resultado del examen, tal como se manifiesta en el Reglamento de Ejecución controvertido. La realización de una investigación completamente nueva durante un período de investigación actualizado supondría un retraso considerable, que no estaría justificado habida cuenta del derecho de la industria de la Unión a esta protección y del hecho de que el error formal se limitó a un aspecto parcial.

44.

Por consiguiente, opino que, en el presente caso, el error en la determinación de un país análogo no ha afectado a otros elementos que se tienen en cuenta en el cálculo del derecho antidumping. De este modo, aunque la lógica resultante de las normas de la política comercial común abogaría, en principio, a favor de la utilización de los datos más recientes, en mi opinión, en la dialéctica entre estos dos enfoques en los presentes asuntos, debe prevalecer la lógica administrativa, según la cual la legalidad de un acto administrativo no puede ser cuestionada por una evolución posterior de la situación fáctica. Por lo tanto, las instituciones no han excedido los límites de su poder de apreciación.

45.

Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, el examen del Reglamento de Ejecución controvertido no puede suponer que éste sea declarado nulo.

VI. Conclusión

46.

Sin perjuicio del examen de los otros motivos de nulidad invocados, propongo que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf y por el Finanzgericht Hamburg que el examen del Reglamento de Ejecución (UE) no 158/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China no ha revelado circunstancias que conduzcan a declarar su nulidad.


( 1 )   Lengua original: francés.

( 2 )   DO L 49, p. 29; en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución controvertido».

( 3 )   DO L 343, p. 51. El Reglamento de base, que entró en vigor el 11 de enero de 2010, derogó y sustituyó al Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005 (DO L 340, p. 17) (en lo sucesivo, «Reglamento no 384/96»).

( 4 )   Sentencia GLS (C-338/10, EU:C:2012:158).

( 5 )   Reglamento del Consejo de 18 de diciembre de 2008 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarias de la República Popular China, (DO L 350, p. 35; en lo sucesivo, «Reglamento 1355/2008»). Quiero precisar que, mediante la sentencia Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo (T-122/09, EU:T:2011:46), el Tribunal General de la Unión Europea anuló el Reglamento no 1355/2008 en la medida en que afectaba a los demandantes Zhejiang Xinshiji Foods Co. Ltd y Hubei Xinshiji Foods Co. Ltd por vulneración del derecho de defensa y falta de motivación.

( 6 )   Tal como se desprendía del considerando 12 del Reglamento (CE) no 642/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 178 , p. 19).

( 7 )   Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto GLS (C‑338/10, EU:C:2011:636), punto 10, de las que se desprende que «el Reglamento no 1355/2008 está viciado de ilegalidad por cuanto del mismo no se desprende que las instituciones comunitarias hayan desplegado esfuerzos suficientemente serios para determinar el valor normal de las conservas de mandarinas y de otros cítricos similares sobre la base de los precios aplicados en o a partir de uno de los países terceros con economía de mercado citados en las estadísticas de Eurostat como países a partir de los cuales, en 2006 o en 2007, se importaron a la Comunidad productos con la misma clasificación arancelaria que el producto de que se trata, en cantidades no manifiestamente insignificantes».

( 8 )   Dichas instituciones deben por tanto asegurarse de que no es posible determinar el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, antes de determinar el valor normal tomando como referencia otra base razonable.

( 9 )   Sentencia GLS (C‑338/10, EU:C:2012:158), apartado 36.

( 10 )   Aviso relativo a las medidas antidumping sobre la importación de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China y a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a la importación de determinados cítricos preparados o conservados (mandarinas, etc.) originarios de la República Popular de China (DO 2012, C 175, p. 19; en lo sucesivo, «Aviso de reapertura»).

( 11 )   En este caso se trata de mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings y otros híbridos similares de cítricos, según se define en la partida 2008 de la NC, originarias de China.

( 12 )   Es importante señalar el ámbito de aplicación ratione temporis del nuevo derecho antidumping, que se refería al período inicial de cinco años, esto es, que se calculaba a partir de la entrada en vigor del Reglamento no 1355/2008. Por lo tanto, el Reglamento de Ejecución controvertido que ejecutaba la sentencia GLS debía expirar cinco años después (el 31 de diciembre de 2008) de la entrada en vigor del Reglamento no 1355/2008, esto es, el 31 de diciembre de 2013.

( 13 )   Véase la nota 6 de las presentes conclusiones.

( 14 )   Más concretamente, se trataba de 48000 cajas de 24 latas de conserva (312 gramos) de mandarinas sin alcohol añadido y con adición de azúcar (13,95 %), de la subpartida 2008 30 75 90 del Arancel Integrado Comunitario (TARIC). En esta ocasión, dicha empresa declaró un valor aduanero de 5,91 euros por caja.

( 15 )   C‑458/98 P, EU:C:2000:531.

( 16 )   Sentencia Carboni e derivati (C‑263/06, EU:C:2008:128), apartados 39 a 41.

( 17 )   Véanse las sentencias Fediol/Comisión (191/82, EU:C:1983:259), apartados 1525, y Eurocoton y otros/Consejo (C‑76/01 P, EU:C:2003:511), apartados 54 a 74.

( 18 )   C‑458/98 P, EU:C:2000:531.

( 19 )   Aun señalando que las medidas antidumping no pueden tener una duración ilimitada, tal como se desprende del artículo 11 del Reglamento de base, debe indicarse que, teniendo en cuenta su naturaleza de medidas de protección, y no de sanciones penales, ni administrativas, no les resulta aplicable el principio ne bis in idem.

( 20 )   C‑458/98 P, EU:C:2000:531, apartados 9192.

( 21 )   Véase la sentencia Simon, Evers & Co. (C‑21/13, EU:C:2014:2154), apartado 29.

( 22 )   Sentencias Nölle (C‑16/90, EU:C:1991:402), apartados 1112; Rotexchemie (C‑26/96, EU:C:1997:261), apartados 1011, y GLS (C‑338/10, EU:C:2012:158), apartado 22.

( 23 )   Conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Fliesen‑Zentrum Deutschland (C‑687/13, EU:C:2015:349), punto 35.

( 24 )   Véase el punto 3.6 del Aviso de la Comisión relativo al reembolso de los derechos antidumping (DO 2014, C 164, p. 9).

( 25 )   Véase la Decisión de ejecución de la Comisión relativa a las solicitudes de reembolso de los derechos antidumping pagados sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia [C(2014) 9807 final].

( 26 )   DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping».

( 27 )   DO L 336, p. 1. Véase la sentencia BEUC/Comisión (T‑256/97, EU:T:2000:21), apartados 66 y 67.

( 28 )   El artículo 9.3.1. del Acuerdo antidumping tiene la siguiente redacción: «Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la fecha en que se haya formulado una petición de fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping. Toda devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una explicación a instancia de parte.»

( 29 )   Véanse las sentencias Asteris y otros/Comisión (97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, EU:C:1988:199), apartado 30, y Fedesa y otros (C‑331/88, EU:C:1990:391), apartado 34.

( 30 )   Véanse las sentencias Consejo/Parlamento (34/86, EU:C:1986:291), apartado 47; España/Comisión (C-415/96, EU:C:1998:533), apartado 31, e Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98 P, EU:C:2000:531).

( 31 )   Por ejemplo, en el caso de un vicio formal que no afecte a los intereses de la empresa que haya participado en la investigación antidumping. Sería el caso cuando las instituciones, tras haber oído el testimonio de una empresa, decidieran establecer el derecho antidumping sin haber notificado su decisión a la empresa interesada a su debido tiempo.

( 32 )   Sentencia Eurocoton y otros/Consejo (C‑76/01 P, EU:C:2003:511), apartado 70.

( 33 )   Sentencia Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo (T‑192/08, EU:T:2011:619), apartados 221224.

( 34 )   Asimismo, comparto la postura expuesta por la Abogado General Sharpston acerca de las consecuencias de los errores fácticos, en la medida en que considera que la simple existencia de tales errores (ya sean más o menos manifiestos) no debe entrañar, por sí sola, la invalidez automática de un reglamento antidumping. Lo importante no es que los errores sean obvios, sino que sean de tal magnitud que puedan generar incertidumbre sobre si el Consejo habría llegado a las mismas conclusiones si hubiera dispuesto de las cifras correctas. Véanse las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Bricmate (C‑569/13, EU:C:2015:342), punto 61.

( 35 )   Aviso de reapertura, punto 3.