CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 14 de abril de 2015 ( 1 )

Asunto C‑207/14

Hotel Sava Rogaška, gostinstvo, turizem in storitve, d.o.o.

contra

Republika Slovenija

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Vrhovno sodišče (Eslovenia)]

«Aproximación de las legislaciones — Directiva 2009/54/CE — Artículo 8, apartado 2 — Anexo I — Concepto de “agua mineral natural que procede de un mismo manantial” — Criterios de interpretación»

I. Introducción

1.

En el siglo xii se extendió el consumo de aguas termales en los manantiales y, tras el desarrollo social y cultural que tuvo lugar entonces, se inició la comercialización de estas aguas a través de su embotellado. En 1870, en el primer anuncio del manantial de agua mineral natural Perrier, se utilizó como eslogan la expresión «la princesa de las aguas de mesa». Conforme al Derecho de la Unión, la regulación jurídica de las aguas minerales naturales tiene por objeto establecer y garantizar la libre circulación de mercancías, con especial énfasis en la protección de los consumidores.

2.

En este contexto, la presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del concepto de «agua mineral natural que procede de un mismo manantial» en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54/CE ( 2 ) que sustituyó, al codificarla, la Directiva 80/777/CEE, ( 3 ) primera en regular en Derecho de la Unión la problemática de la comercialización de las aguas minerales embotelladas. En particular, a tenor del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54, está prohibida la comercialización con diversas denominaciones comerciales de un agua mineral natural que proceda de un mismo manantial.

3.

En el litigio principal se enfrentan, pues, la empresa Hotel Sava Rogaška, gostinstvo, turizem in storitve, d.o.o. (en lo sucesivo, «HSR») y la Republika Slovenija (República de Eslovenia), representada por el Ministrstvo za kmetijstvo in okolje (Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente; en lo sucesivo, «Ministerio»), en relación con la negativa de éste a atribuir la denominación comercial de agua mineral natural a favor de HSR. Según se desprende de los autos, la denegación objeto del litigio principal se fundamenta en que una misma capa freática tiene dos puntos de emergencia para uno de los cuales se atribuyó a HSR una concesión de utilización. Sin embargo, el agua obtenida del segundo punto de emergencia ya ha sido reconocida con una denominación comercial determinada en Eslovenia, donde se comercializa legalmente como tal.

4.

Este asunto, arraigado en conceptos relativamente técnicos y que pone de manifiesto una dificultad interpretativa basada en la importancia que se atribuya a los criterios relativos a las propiedades objetivas del agua mineral, por un lado, o a los criterios referentes a la estructura hidrogeológica de su origen, por otro, brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse por primera vez sobre la interpretación de la Directiva 2009/54 con el fin de aclarar sus objetivos y los principios que rigieron su adopción.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

5.

Con arreglo a los considerandos 5 y 9 de la Directiva 2009/54:

«(5)

Toda legislación sobre las aguas minerales naturales debe tener por objetivo primordial proteger la salud de los consumidores, evitar que sean inducidos a error y garantizar la lealtad de las transacciones comerciales.

[...]

(9)

La indicación de la composición analítica de las aguas minerales naturales debe ser obligatoria para garantizar la información del consumidor.»

6.

El artículo 1, apartado 1, de la citada Directiva, establece que:

«La presente Directiva se aplicará a las aguas extraídas del suelo de un Estado miembro y reconocidas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro como aguas minerales naturales que se ajusten a las disposiciones de la parte I del anexo I.»

7.

El artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54, establece:

«Se prohibirá la comercialización con diversas denominaciones comerciales de un agua mineral natural que proceda de un mismo manantial.»

8.

El anexo I de la Directiva 2009/54 recoge en su parte I, rubricada «Definiciones», los siguientes puntos:

«1.

A efectos del artículo 5, se entenderá por “agua mineral natural”, el agua microbiológicamente pura que tenga su origen en una capa freática o yacimiento subterráneo y que brote de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento naturales o perforados.

El agua mineral natural puede distinguirse claramente del agua potable ordinaria:

a)

por su naturaleza, caracterizada por su contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes, y en ocasiones, por determinados efectos;

b)

por su pureza original,

características estas que se han mantenido intactas dado el origen subterráneo del agua [...]

[...]

3.

La composición, la temperatura y las restantes características esenciales del agua mineral natural deberán mantenerse constantes, dentro de los límites impuestos por las fluctuaciones naturales; en concreto, no deberán verse afectadas por posibles variaciones del caudal del manantial.

[...]»

9.

La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas ( 4 ) establece un marco para la gestión y la protección común de las aguas, fundamentado en las formaciones hidrológicas, es decir, en función de la cuenca hidrográfica, y no en criterios fronterizos o de políticas nacionales, en una perspectiva de desarrollo sostenible. En el ámbito terminológico, establece, en su artículo 2, una serie de definiciones sumamente técnicas, como las correspondientes al término acuífero o a la expresión masa de agua subterránea.

B. Derecho nacional

10.

Eslovenia adaptó su Derecho interno a la Directiva 80/777, sustituida por la Directiva 2009/54, principalmente a través del Reglamento de aguas minerales naturales, aguas de manantial y aguas de mesa. ( 5 ) A tenor del artículo 4, apartado 1, del citado reglamento, el agua mineral es el agua que, además de cumplir los requisitos microbiológicos exigidos, tiene su origen en una capa freática o yacimiento subterráneo protegido contra cualquier tipo de contaminación y proceder de un manantial con uno o varios puntos de emergencia naturales o perforados. De conformidad con el artículo 12, apartado 4, de este Reglamento, el agua mineral natural que procede de un mismo manantial sólo puede comercializarse con una marca.

III. Hechos del litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.

De los autos se desprende que el 18 de julio de 2011, HSR presentó ante el Ministerio una solicitud para que se reconociera en Eslovenia la denominación comercial «ROI Roitschocrene» para el agua mineral natural captada en el punto de emergencia «RgS‑2/88».

12.

Mediante resolución de 26 de febrero de 2012, el Ministerio denegó dicha solicitud alegando que, en virtud del artículo 12, apartado 4, del reglamento, y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54, el agua mineral natural que procede de un mismo manantial sólo puede comercializarse con una misma denominación comercial, y que el agua mineral natural procedente del mismo acuífero que el agua controvertida, obtenida en otro punto de emergencia (denominado «V‑3/66‑70»), ya había sido reconocida mediante resolución de 3 de julio de 2001 como agua mineral natural con la denominación «Donat Mg» y se comercializa con dicho nombre.

13.

HSR interpuso ante el Upravno sodišče (Tribunal Contencioso-administrativo) un recurso por el que solicitaba la anulación de dicha resolución, alegando, por una parte, que del punto de emergencia «RgS‑2/88» no se obtenía la misma agua que el agua captada en el punto de emergencia «V‑3/66‑70», y, por otra, que convenía distinguir los conceptos de «manantial» y «acuífero». Habida cuenta de que dicho recurso fue desestimado, HSR interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando primordialmente que el Tribunal Contencioso-administrativo había interpretado de manera incorrecta el concepto de «manantial» que figura en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54.

14.

En su resolución de remisión, el Vrhovno sodišče (Tribunal Supremo) observa que los puntos de emergencia «V‑3/66‑70» y «RgS‑2/88» comparten la misma capa freática o yacimiento subterráneo. ( 6 ) Además, señala que el agua mineral natural Donat Mg figura inscrita en el registro de aguas minerales naturales reconocidas en Eslovenia, así como en la lista de las aguas minerales naturales reconocidas por los Estados miembros, ( 7 ) con el nombre del manantial Donat. ( 8 )

15.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta cómo debe interpretarse la expresión «agua mineral natural que procede de un mismo manantial» en el sentido del artículo 8 de la Directiva 2009/54. Señala que la Directiva no prevé una definición del término «manantial», que figura en su texto en diversas ocasiones. A la luz de las divergencias lingüísticas de la definición de «agua mineral natural» que figura en el anexo I, parte I, número 1 de dicha Directiva, esta expresión podría interpretarse de varias maneras. En vista de todo lo anterior, el Vrhovno sodišče decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54/CE en el sentido de que por “agua mineral natural que proced[e] de un mismo manantial”:

a)

se entiende el agua que procede del mismo punto de emergencia, pero no la que se obtiene en distintos puntos de emergencia aunque sea agua cuyo manantial esté en el mismo “acuífero” de la misma “masa de agua subterránea”, según la definición de dichos conceptos contenida en la [DMA];

b)

se entiende el agua que procede del mismo punto de emergencia, pero no la que se obtiene en distintos puntos de emergencia aunque sea agua cuyo manantial esté en el mismo “acuífero” de la misma “masa de agua subterránea”, según la definición de dichos conceptos contenida en la [DMA], debiéndose tener en cuenta a efectos de dicha definición circunstancias como la distancia entre los puntos de emergencia, su profundidad, la calidad específica del agua que procede de un único punto de emergencia (por ejemplo, su composición química y microbiológica), la conexión hidráulica entre los puntos de emergencia, o el hecho de que el “acuífero” sea abierto o cerrado;

c)

se entiende la totalidad del agua que tenga su manantial en el mismo “acuífero” de la misma “masa de agua subterránea”, según la definición de dichos conceptos contenida en la [DMA], con independencia de que brote en superficie en varios puntos de emergencia;

d)

se entiende la totalidad del agua que tenga su manantial en el mismo “acuífero” de la misma “masa de agua subterránea”, según la definición de dichos conceptos contenida en la [DMA], con independencia de que brote en superficie en varios puntos de emergencia, debiéndose tener en cuenta a efectos de dicha definición circunstancias como la distancia entre los puntos de emergencia, su profundidad, la calidad específica del agua que procede de un único punto de emergencia (por ejemplo, su composición química y microbiológica), la conexión hidráulica entre los puntos de emergencia, o el hecho de que el “acuífero” sea abierto o cerrado?

2)

Si no procede adoptar ninguna de las opciones propuestas en la primera cuestión, ¿debe basarse la interpretación del concepto “agua mineral natural que proced[e] de un mismo manantial” en circunstancias como la distancia entre los puntos de emergencia, su profundidad, la calidad específica del agua que procede de un único punto de emergencia, la conexión hidráulica entre los puntos de emergencia, o el hecho de que el “acuífero” sea abierto o cerrado?»

16.

La petición de decisión prejudicial fue registrada en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2014. Han presentado observaciones escritas HSR, los Gobiernos esloveno, checo y helénico y la Comisión Europea. HSR, los Gobiernos esloveno y helénico y la Comisión participaron en la vista que se celebró el 4 de marzo de 2015.

IV. Análisis

A. Sobre el tratamiento de las cuestiones prejudiciales

17.

Mediante estas cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia cómo debe interpretarse la prohibición recogida en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54, según la cual está prohibido comercializar «agua mineral natural que procede de un mismo manantial» bajo varias denominaciones comerciales. Aunque el órgano jurisdiccional remitente planteó las cuestiones a través de una enumeración de hipótesis interpretativas distintas, procede señalar que todas ellas se centran en un mismo y único concepto. Asimismo, a pesar de la estructura de dichas cuestiones, propongo, al igual que todas las partes que presentaron observaciones escritas en el presente asunto, abordarlas conjuntamente.

B. Sobre la legislación del agua mineral natural en el Derecho de la Unión

18.

De los autos se deduce que la principal dificultad a la que se enfrenta el órgano jurisdiccional remitente reside en el hecho de que la Directiva 2009/54 no define el concepto de «manantial» por lo que éste puede interpretarse de diversas maneras. Si el objetivo fundamental es impedir que el consumidor sea inducido a error, el concepto de «mismo manantial» debería interpretarse en el sentido de limitarse a lo que se entiende por «mismo punto de emergencia». Sólo el agua obtenida en un mismo punto de emergencia, con la misma composición química y microbiológica, estaría contemplada en dicho concepto. Si, por el contrario, se adopta una interpretación amplia, procedería entender que el concepto de «mismo manantial» comprende el agua que procede o mana de diversos puntos de emergencia, pero que se origina en un acuífero común en el sentido de la DMA. ( 9 )

19.

A este respecto, conviene delimitar, en primer lugar, el alcance de la interpretación de que se trata.

20.

Procede recordar que el proceso de armonización en el ámbito de la comercialización del agua embotellada ha sido particularmente largo y complejo en el mercado interior. El mayor motivo de discrepancia entre los Estados miembros residía en las divergencias en cuanto al propio concepto de agua mineral natural. ( 10 ) Por consiguiente, aunque la cuestión de la aproximación de las disposiciones legales en el ámbito de los productos alimenticios y las bebidas se planteó ya a finales de los años 1950, la Directiva que tiene por objeto armonizar las normas relativas a la explotación y la comercialización de las aguas minerales no vio la luz hasta 1980. ( 11 ) En el ámbito internacional, esta misma batalla se materializó en los debates que se sucedieron en torno a la adopción del Codex Alimentarius. ( 12 )

21.

La Directiva 80/777 versaba sobre la explotación y comercialización de productos destinados a la alimentación humana, insistiendo en la necesidad de protegerlos contra todo peligro de contaminación, al estar en juego la salud pública. Por otro lado, garantizaba los derechos del consumidor, asegurándole, mediante el embotellado en el hontanar y un dispositivo de cierre apropiado, que el líquido conservaba los elementos que habían determinado su reconocimiento como agua mineral. ( 13 ) Como heredera de la Directiva 80/777, la Directiva 2009/54 se inspira, pues, en líneas generales, en los mismos criterios.

22.

Adoptada sobre la base del artículo 95 CE (actualmente artículo 114 TFUE), la Directiva 2009/54 se inscribe en el marco de la aproximación de las legislaciones que tienen por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, en el sector de los productos alimenticios. ( 14 ) Un elemento esencial para su interpretación se halla en su considerando 5, según el cual toda legislación sobre las aguas minerales naturales debe tener por objetivo primordial proteger la salud de los consumidores, evitar que sean inducidos a error y garantizar la lealtad de las transacciones comerciales. En efecto, como recalca el Gobierno griego, dicho considerando fue añadido a la ratio legis de la Directiva 2009/54 cuando se refundió la Directiva 80/777.

23.

Sin duda, es cierto que la problemática del agua potable, y del agua embotellada, en particular, está marcada por la existencia de una normativa transversal. Este tipo de agua se rige por diversas normas, entre las que figuran, en particular, la Directiva relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, ( 15 ) la Directiva por la que se fijan las indicaciones de etiquetado para los componentes de las aguas minerales naturales que pueden presentar un riesgo para la salud pública ( 16 ) y la Directiva por la que se introduce el concepto de aguas medicamentadas. ( 17 ) En lo que respecta, en particular, a las normas de etiquetado, la Directiva 2009/54 completa y establece excepciones a las normas generales previstas en la normativa relativa al etiquetado de los productos alimenticios. ( 18 )

24.

No obstante, a la luz de las divergencias entre los objetivos y los objetos regulados, no creo que el hecho de que la Directiva 2009/54 no prevea una definición legal del término «manantial» entrañe que deba recurrirse a una remisión cruzada de las definiciones previstas en la DMA. Esa opción podría constituir un error de Derecho.

25.

En efecto, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, la DMA es una directiva marco adoptada sobre la base del artículo 175 CE, apartado 1 (actualmente artículo 192 TFUE). Dicha Directiva establece unos principios comunes y un marco general de actuación para la protección de las aguas y garantiza la coordinación, la integración y, a más largo plazo, la adaptación de las estructuras y los principios generales de protección y uso sostenible del agua en la Unión Europea. ( 19 ) Sin embargo, la DMA no busca una armonización total de la normativa de los Estados miembros en el ámbito del agua. ( 20 ) Como se desprende de su considerando 19, ésta tiene por objeto mantener y mejorar el medio acuático en la Unión. Este objetivo de carácter ecológico se halla principalmente relacionado con la calidad de las aguas de que se trata. ( 21 )

26.

Es cierto que no se puede descartar que los términos recogidos en distintas Directivas definan, en realidad, el mismo fenómeno natural, en el sentido de que tanto el término acuífero, como las expresiones capa freática o yacimiento subterráneo describan todos ellos una forma de acumulación de agua subterránea. Sin embargo, el carácter impreciso de la relación entre dichos conceptos aboga en contra de referirse directamente a los conceptos técnicos de la DMA en el marco de la interpretación de la Directiva 2009/54.

27.

Por último, ha de señalarse que las cuestiones planteadas en el marco del litigio principal que versan sobre la práctica de las autoridades nacionales en materia de adjudicación de concesiones para la extracción del agua mineral natural son irrelevantes para la interpretación solicitada, en el sentido de que no afectan a la interpretación del concepto de «agua mineral que procede del mismo manantial» en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54.

28.

A la luz de estas observaciones procede interpretar el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54.

C. El concepto de «agua mineral natural que procede de un mismo manantial » en el sentido del artículo 8 de la Directiva 2009/54

1. Sobre el planteamiento adoptado a efectos de la interpretación de que se trata

29.

Con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54, está prohibida la comercialización con diversas denominaciones comerciales de un agua mineral natural que proceda de un mismo manantial. Es interesante observar que el artículo 8 de la Directiva 2009/54 no ha sido objeto de modificación alguna respecto de la propuesta de la Directiva 80/777 presentada por la Comisión en 1970. ( 22 ) Por consiguiente, se trata de una disposición constante, además de lacónica.

30.

Ahora bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar el alcance de una disposición del Derecho de la Unión hay que tener en cuenta tanto su tenor, como su contexto y sus finalidades, pudiendo asimismo la génesis de una disposición del Derecho de la Unión ofrecer elementos pertinentes para su interpretación. ( 23 )

31.

A este respecto, procede recalcar que, en el presente asunto, la interpretación del término «mismo manantial» genera una tensión particular entre las propiedades objetivas del agua mineral, por una parte, y las características hidrogeológicas relacionadas con su recorrido hacia el suelo, por otra parte. En particular, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si resultan pertinentes para esta interpretación la distancia entre los puntos de emergencia, la calidad específica del agua, la conexión hidráulica entre los puntos de emergencia y la profundidad de estos últimos. La documentación presentada ante el Tribunal de Justicia recoge diversas posturas mediante las cuales se pretende establecer una distinción entre los aspectos mencionados. En particular, HSR insiste en la diferencia entre el concepto de manantial y el de acuífero.

32.

En mi opinión, esta confrontación técnica convierte en innecesariamente vaga la interpretación solicitada. Por mi parte, con el fin de aclarar el contenido del artículo 8 de la Directiva 2009/54, considero que hay que partir del concepto clave de la Directiva 2009/54, esto es, del concepto de agua mineral natural, en conexión con el objetivo principal de dicha Directiva relativo a la protección de los consumidores. Este punto de partida llevará a concluir que, a efectos de interpretar el concepto de «mismo manantial», los elementos hidrológicos resultan complementarios.

2. Sobre el concepto de agua mineral natural desde el punto de vista del objetivo de la protección de los consumidores

33.

Por la expresión «agua mineral natural», en el sentido del anexo I, parte I, punto 1, de la Directiva 2009/54, el legislador de la Unión entendió «el agua microbiológicamente pura [ ( 24 ) ] que tenga su origen en una capa freática o yacimiento subterráneo y que brote de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento naturales o perforados». La definición de que se trata se refiere, por tanto, de manera acumulativa, a dos aspectos: por una parte, el origen del agua mineral natural, y, por otra, la procedencia del agua. Además, en virtud del citado punto 1 de la parte I del anexo I, el agua mineral natural se distingue del agua potable ordinaria por su naturaleza y por su pureza original.

34.

No obstante, a la hora de interpretar el concepto de «manantial», esta definición no despeja todas las dudas, en particular, al compararla con otras versiones lingüísticas, ( 25 ) en especial con las versiones en las que los conceptos de origen y de procedencia del agua se solapan, como es el caso de la versión eslovena. ( 26 )

35.

Pues bien, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición de la Unión, la norma de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra. ( 27 )

36.

A este respecto, como ya se ha señalado, el legislador presta especial atención a la protección de los consumidores. Este objetivo se refleja en la Directiva 2009/54 a distintos niveles. En primer lugar, en relación con el objetivo de la libre circulación de las aguas minerales naturales, la Directiva impone la adopción de normas comunes en lo que atañe a las condiciones exigidas en materia microbiológica para que las aguas minerales naturales sean reconocidas como tales, así como la implantación de un sistema por el que las autoridades competentes de cada Estado miembro reconozcan como aguas minerales naturales las aguas que se ajusten a las exigencias previstas en la Directiva. En segundo lugar, en relación con el objetivo de proteger la salud de los consumidores, la Directiva 2009/54 establece determinados requisitos relativos a la indicación de la composición analítica del agua mineral natural en relación con los requisitos relativos al etiquetado en general. ( 28 ) En este contexto, la Directiva establece asimismo las medidas de urgencia que se deben adoptar en situaciones de riesgo para la salud pública. En tercer lugar, en relación con el objetivo de garantizar la lealtad de las transacciones comerciales y evitar que los consumidores sean inducidos a error, ( 29 ) la Directiva 2009/54 insiste en que el agua mineral natural se identifique con un único punto de procedencia, lo que queda patente en la prohibición establecida en su artículo 8, apartado 2.

37.

Procede señalar que, en su conjunto, el artículo 8 de la Directiva 2009/54 se centra en la problemática de la denominación comercial en el sentido de la indicación de la procedencia geográfica del agua. Así, el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, establece, en particular, que la denominación comercial puede incluir el nombre de una localidad, siempre y cuando se refiera a un agua mineral natural cuyo manantial sea explotado en el lugar indicado por dicha denominación. En este mismo sentido, el apartado 2 de dicho artículo prohíbe la comercialización con diversas denominaciones comerciales de un agua mineral que proceda de un mismo manantial. Por último, el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2009/54, insiste en la problemática de la correcta identificación del manantial y del lugar de explotación del agua mineral natural en el marco del etiquetado y de la publicidad.

38.

Por consiguiente, a diferencia de lo que ocurre con la normativa de marcas, según la cual es perfectamente legítimo utilizar diversas marcas para el mismo producto, el artículo 8 de la Directiva 2009/54 tiene por objeto permitir la identificación inequívoca del manantial y del origen geográfico del agua mineral natural según conste en su denominación comercial.

39.

En conclusión, es, por tanto, esencial que la composición analítica del agua cumpla los requisitos exigidos por la Directiva 2009/54 y se dé a conocer al consumidor, quien, por su parte, debe ser capaz de identificar los elementos de su procedencia geográfica a través de su denominación comercial y/o el etiquetado.

40.

En efecto, según se desprende de la citada Directiva, el agua mineral natural emerge de un manantial o se extrae de éste, y su composición, temperatura y restantes características esenciales deben mantenerse constantes, dentro de los límites impuestos por las fluctuaciones naturales. Como apunta el Gobierno checo, no se alcanzarían los objetivos recogidos en el considerando 5 de la Directiva 2009/54 si se comercializara con varias denominaciones comerciales un agua mineral con las mismas características pero que se ha obtenido en diversos puntos de emergencia.

41.

Por otro lado, el concepto de «agua mineral natural» interpretado en relación con el considerando 5 de la Directiva 2009/54 lleva a concluir que el objetivo del legislador se alcanza si se entiende que el concepto de «mismo manantial» en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54, se circunscribe a un punto de emergencia del agua mineral natural, esto es, a su procedencia en el sentido del punto 1 de la parte I del anexo I de la citada Directiva.

3. Sobre la relevancia de los elementos hidrogeológicos para determinar qué se entiende por «mismo manantial»

42.

Para delimitar mejor el alcance del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54, es necesario analizar determinados aspectos técnicos. Para ello, resulta útil referirse a un informe de la Agence française de sécurité sanitaire de l’alimentation (AFSSA), ( 30 ) al que se remite la Comisión en sus observaciones escritas. En el contexto hidrogeológico, de dicho informe se desprende que la totalidad de las aguas minerales naturales procede de la infiltración de las aguas meteóricas ( 31 ) que vuelven a la superficie tras un largo recorrido subterráneo. ( 32 ) Las aguas subterráneas descienden por efecto de la gravedad hasta que se topan con un obstáculo en el curso de su penetración vertical ( 33 ) y se acumulan en los poros y las grietas del subsuelo (acuíferos), ( 34 ) de los que se filtran lateralmente. Cuando la carga hidráulica en la zona saturada del acuífero supera a la existente en los puntos de emergencia posibles, el agua subterránea se filtra por los desagües naturales, que son los manantiales. En el informe se establece asimismo una distinción entre el concepto de yacimiento subterráneo ( 35 ) y el concepto de sistema acuífero ( 36 ) a efectos de determinar la estructura geológica de las aguas.

43.

Lo que considero determinante para interpretar el concepto de «mismo manantial» según se propone en el punto anterior, es, por una parte, la constatación de que «las circunstancias hidrogeológicas en el origen de la emergencia de las aguas minerales naturales son múltiples y, a menudo, muy complejas», ( 37 ) y, por otra, la confirmación de la existencia de una multitud de desagües naturales que son los manantiales de las aguas minerales naturales, con respecto a las capas de acumulación horizontal subterránea de dichas aguas.

44.

Además, como el Abogado General Elmer que, en el asunto Badische Erfrischungs Getränke, abordó la interpretación del concepto de agua mineral, ( 38 ) considero que la inexistencia de una definición del concepto de «manantial» revela la intención del legislador. En efecto, si éste hubiera querido supeditar primordialmente el concepto de «manantial» al cumplimiento de determinadas características hidrogeológicas, como una estructura de capas freáticas, yacimientos subterráneos o puntos de emergencia, lo lógico habría sido que la Directiva contuviera normas concretas en relación con este extremo. Ahora bien, la utilización del término «manantial» en la Directiva 2009/54 confirma que este concepto se refiere más concretamente a una multitud de formas de emergencia, ya sean naturales o perforadas, del agua mineral. ( 39 ) Por su parte, la estructura geológica es fundamental para la identificación de las características del agua mineral natural y de la propia agua mineral natural.

45.

Por consiguiente, independientemente de la configuración hidrogeológica del suelo del que se extrae el agua, el elemento determinante para la definición del concepto de «mismo manantial» es la identidad del agua mineral natural.

46.

En efecto, las aguas minerales naturales se definen como tales en relación con su composición química y su procedencia única identificada (lo que constituye el fundamento de su distinción con las aguas tratadas potabilizadas con la misma composición química). ( 40 ) Así, para el consumidor es importante que una misma agua mineral natural se comercialice con una única denominación comercial. Desde este prisma, el criterio relativo a la estructura hidrogeológica de una capa freática, un yacimiento subterráneo o un acuífero en el sentido científico, no es determinante, ya que es el recorrido geológico hacia la superficie de la tierra lo que afecta a la composición del agua. Por consiguiente, el concepto de «manantial» en el sentido de la Directiva 2009/54 se refiere a uno o varios puntos de emergencia, naturales o perforados, de los que mana un agua idéntica en el sentido del anexo I de la Directiva 2009/54.

47.

En cualquier caso, procede recordar que el agua mineral natural en el sentido de la Directiva 2009/54 debe ser explotada tal como brote del manantial, sin ser sometida a ningún tratamiento, salvo el de la separación de los elementos inestables o de los componentes no deseados. ( 41 ) Por otro lado, el punto 3 de la parte I del anexo I de la Directiva 2009/54 establece que «[l]a composición, la temperatura y las restantes características esenciales del agua mineral natural deberán mantenerse constantes, dentro de los límites impuestos por las fluctuaciones naturales; en concreto, no deberán verse afectadas por posibles variaciones del caudal del manantial». Esta consideración apoya además la tesis de que el elemento decisivo para preservar el objetivo relativo a la protección de los consumidores es la composición del agua y no la estructura de su emergencia geológica.

48.

Además, desearía recalcar que el hecho de que el agua proceda de la misma capa freática o del mismo yacimiento subterráneo es una condición necesaria, pero insuficiente, para poder considerarla como una misma agua mineral natural. Así pues, las aguas químicamente idénticas, pero de orígenes hidráulicos y geológicos distintos, no constituyen una misma agua mineral natural.

49.

A la luz de las consideraciones anteriores, considero que «un agua mineral natural que procede de un mismo manantial» en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54, hace referencia a un agua que procede de uno o de varios puntos de emergencia naturales o perforados, originada en la misma capa freática o en el mismo yacimiento subterráneo, siempre que dicha agua posea características idénticas que permanecen constantes en todos los puntos de emergencia naturales o perforados, dentro de los límites impuestos por las fluctuaciones naturales. En cambio, no se puede considerar que proceden del mismo manantial las aguas minerales que brotan de múltiples puntos de emergencia, ya sean naturales o perforados, y que comparten la misma capa freática o el mismo yacimiento subterráneo, pero cuyas propiedades analíticas no sean idénticas a la luz de los criterios previstos en el anexo I de la Directiva 2009/54.

V. Conclusión

50.

A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por el Vrhovno sodišče:

«Por la expresión “agua mineral natural que procede de un mismo manantial” en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales, se entiende un agua que procede de uno o de varios puntos de emergencia naturales o perforados, originaria de una misma capa freática o un mismo yacimiento subterráneo, siempre que dicha agua posea unas características idénticas que permanezcan constantes en todos los puntos de emergencia naturales o perforados, dentro de los límites impuestos por las fluctuaciones naturales.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre explotación y comercialización de las aguas minerales naturales (DO L 164, p. 45, y corrección de errores en DO 2014, L 201, p. 38).

( 3 ) Directiva del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 229, p. 1, EE 13/11, p. 47).

( 4 ) DO L 327, p. 1. Directiva en su versión modificada por la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 (DO L 140, p. 114) (en lo sucesivo, «DMA»). Ha de señalarse que esta Directiva fue completada por la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro (DO L 372, p. 19).

( 5 ) Pravilnik o naravni mineralni vodi, izvirski vodi in namizni vodi (Uradni list RS, no 50/04 de 6.5.2004) en su versión modificada por Pravilnik o spremembah in dopolnitvah Pravilnika o naravni mineralni vodi, izvirski vodi in namizni vodi (Uradni list RS, no 75/05 de 9.8.2005) (en lo sucesivo, «Reglamento»).

( 6 ) Como se desprende de las observaciones de HSR, HSR capta del punto de emergencia «RgS‑2/88» un agua mineral natural que se encuentra a una profundidad mínima de 274 metros. La sociedad Droga Kolinska d.d. (en lo sucesivo, «Droga Kolinska») capta el agua mineral en el punto de emergencia «Donat Mg V‑3/66‑70» a una profundidad de 606 metros. Los puntos de emergencia están a una distancia superior a los 5 kilómetros.

( 7 ) Véase DO 2013, C 95, p. 38.

( 8 ) Se desprende de los autos que mediante resolución de 3 de julio de 2001, el Ministerio reconoció como agua mineral natural el agua obtenida de los puntos de emergencia «RgS‑2/88» y «V‑3/66‑70» con la denominación comercial «Donat Mg», aunque la sociedad beneficiaria de dicha resolución, Droga Kolinska, no tenía una concesión para la utilización del agua captada del punto de emergencia RgS‑2/88, dado que dicha concesión pertenecía a HSR en virtud de una resolución de 14 de febrero de 2008. Por consiguiente, Droga Kolinska no puede comercializar dicha agua con la denominación comercial Donat Mg.

( 9 ) A tenor del artículo 2, punto 11, de la DMA, por acuífero se entiende «una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas». Con arreglo al artículo 2, punto 12, de la DMA, el concepto de «masa de agua subterránea» se refiere a «un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos».

( 10 ) Se trataba, por tanto, de un modelo «latino» en el que la intervención del Estado relativa a una clasificación se basa en un dictamen científico y en el que la comercialización de los productos requiere una autorización previa. Según el modelo alemán, las empresas operan a través de acuerdos sectoriales basándose exclusivamente en la composición química del producto (grado de mineralización). Por el contrario, según el modelo británico, corresponde esencialmente al consumidor elegir la mejor opción entre los múltiples productos comercializados. A este respecto, véase Marty, N.: «La construction d’un marché européen des eaux embouteillées: enjeux, acteurs et déroulement des négociations de la directive 80/777 sur les eaux minérales (années 1950‑années 1980)», Revue d’histoire de l’intégration européenne, vol. 19 (2013), no 2, pp. 227 a 242.

( 11 ) Para una descripción histórica detallada, véase Marty, N., op. cit.

( 12 ) Doussin, J.‑P., «Les eaux minérales dans le Codex alimentarius — Un choc des cultures». Annales des Mines, mayo de 1998, p. 30. La Comisión del Codex Alimentarius, creada en 1963 por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), elabora normas alimentarias, directrices y códigos de prácticas concertados internacionalmente con el fin de proteger la salud de los consumidores y garantizar prácticas leales en el comercio alimentario. Véase el sitio de Internet http://www.codexalimentarius.org/codex‑home/es/.

( 13 ) La Directiva 80/777 fue precisamente adoptada para eliminar las barreras a la comercialización de estas bebidas y facilitar el funcionamiento del mercado común. Véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz‑Jarabo Colomer presentadas en el asunto Comisión/Alemania (C‑463/01, EU:C:2004:290), punto 56.

( 14 ) Procede apuntar que en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404, p. 9, y corrección de errores en DO 2007, L 12, p. 3), ese Reglamento se aplica sin perjuicio de las disposiciones recogidas en la Directiva 80/777. La articulación entre estos dos instrumentos constituye una de las cuestiones jurídicas planteadas en el asunto Neptune Distribution (C‑157/14), actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia.

( 15 ) Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980 (DO L 229, p. 11; EE 15/02, p. 174), derogada y sustituida por la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO L 330, p. 32), en su versión modificada.

( 16 ) Directiva 2003/40/CE de la Comisión, de 16 de mayo de 2003, por la que se fija la lista, los límites de concentración y las indicaciones de etiquetado para los componentes de las aguas minerales naturales, así como las condiciones de utilización del aire enriquecido con ozono para el tratamiento de las aguas minerales naturales y de las aguas de manantial (DO L 126, p. 34).

( 17 ) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre los medicamentos para uso humano (DO L 311, p. 67).

( 18 ) Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo, relativa a la aproximación de la legislación de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109, p. 29). Véase el considerando 8 de la Directiva 2009/54.

( 19 ) Sobre la complejidad del objeto mismo de la DMA, véanse mis conclusiones en el asunto Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland (C‑461/13, EU:C:2014:2324).

( 20 ) Véase la sentencia Comisión/Luxemburgo (C-32/05, EU:C:2006:749), apartado 41.

( 21 ) Véase la sentencia Comisión/Alemania (C‑525/12, EU:C:2014:2202), apartado 51.

( 22 ) DO 1970, C 69, p. 14.

( 23 ) Véase, en particular, la sentencia Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 50 y jurisprudencia citada.

( 24 ) En el sentido del artículo 5 de la Directiva 2009/54, que, en relación con la parte III del anexo I de dicha Directiva, indica el contenido total de microorganismos del agua mineral natural.

( 25 ) En inglés: «originating in an underground water table or deposit and emerging from a spring tapped at one or more natural or bore exits»; en italiano: «un’acqua microbiologicamente pura, la quale abbia per origine una falda o un giacimento sotterranei e provenga da una sorgente con una o più emergenze naturali o perforate»; en finés: «vettä, jonka alkuperä on maanalainen vesikerrostuma tai ‑varasto ja joka tulee esille lähteestä, josta sitä otetaan yhden tai useamman luontaisen tai poratun ulostulopaikan kautta».

( 26 ) En alemán: «das seinen Ursprung in einem unterirdischen Quellvorkommen hat und aus einer oder mehreren natürlichen oder künstlich erschlossenen Quellen gewonnen wird»; en polaco: «pochodzącą ze złoża podziemnego lub poziomu wodonośnego i wydobywaną z tych źródeł jednym lub kilkoma ujęciami naturalnymi lub wierconymi»; en esloveno: «ki ima svoj izvor v podzemnem vodnem viru in izteka ali se črpa na izviru iz enega ali več naravnih iztokov ali vrtin».

( 27 ) Véase especialmente la sentencia Eleftheri tileorasi y Giannikos (C‑52/10, EU:C:2011:374), apartados 23 y 24.

( 28 ) Véase el considerando 8 de la Directiva 2009/54 y el vínculo en él establecido en relación con la Directiva 2000/13.

( 29 ) Este planteamiento proteccionista de los consumidores y de la lealtad de las transacciones comerciales se desprende asimismo del considerando 9 de la Directiva 2009/54, en relación con el artículo 7, apartado 2, de la misma, sobre las garantías relativas a la información destinada al consumidor con respecto a la composición del agua mineral.

( 30 ) La AFSSA es un organismo público francés, creado en 1999, a raíz de la crisis de las vacas locas, con el objetivo principal de evaluar los riesgos sanitarios y nutricionales presentados por todos los alimentos, incluida el agua. A partir de julio de 2010 pasó a ser la Agence nationale chargée de la sécurité sanitaire de l’alimentation, de l’environnement et du travail (ANSES). Véase «lignes directrices pour l’évaluation des eaux minérales naturelles au regard de la sécurité sanitaire» (AFSSA), de mayo de 2008, que puede consultarse en el sitio de Internet: https://www.anses.fr/sites/default/files/documents/EAUX‑Ra‑EauxMinerales.pdf

( 31 ) El concepto de «aguas meteóricas» es un término hidrológico utilizado para definir el agua presente desde hace tiempo en el suelo (a escala geológica) y que procede de las precipitaciones pluviales. El agua meteórica se compone esencialmente de aguas subterráneas y, con carácter secundario, de aguas con otros orígenes, que no desempeñan un papel importante en el ciclo hidrológico. Para conocer información detallada, véase el sitio de Internet: http://www.aquaportail.com/definition‑12538‑eau‑meteorique.html#ixzz3QIVmcJAt.

( 32 ) Las aguas meteóricas se infiltran en profundidad gracias a la «baja» permeabilidad de determinadas rocas porosas (arena o arenisca) y la «alta» permeabilidad de rocas duras que, aun no siendo permeables, se agrietan o se rompen. Véase el informe de la AFSSA, antes citado.

( 33 ) Término por el que se designa una capa impermeable, un cierre de grietas o las fracturas.

( 34 ) En el sentido científico del término.

( 35 ) Yacimiento subterráneo como concepto estático, según la definición del diccionario: acumulación natural de materia mineral, en estado sólido o líquido. El informe de la AFFSA desaconseja la utilización de este término en el ámbito de las aguas subterráneas y su sustitución por el término «sistema acuífero». Véase el informe de la AFSSA, antes citado, p. 16.

( 36 ) Según el informe de la AFSSA, por sistema acuífero en el sentido científico del término se entiende una estructura geológica particular, especialmente, en su condición de circuito subterráneo, al tiempo que un proceso dinámico que cubre el flujo del agua con su régimen, sus condiciones, sus límites y sus condiciones iniciales y finales.

( 37 ) Informe de la AFSSA, antes citado, p. 15.

( 38 ) C‑17/96, EU:C:1997:244, puntos 16 y 17.

( 39 ) Véase artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2009/54, en el cual se utilizan alternativamente los conceptos de «manantial» y «lugar de su explotación». En relación con la explotación de los manantiales, véase el artículo 3 de la citada Directiva; con respecto a la protección del manantial, véase su artículo 5; véase asimismo la letra d) del punto 2 del anexo II de la citada Directiva.

( 40 ) Sobre los tres tipos de aguas embotelladas, esto es, las aguas potabilizadas mediante tratamiento, las aguas minerales naturales y las aguas de manantial, véase el análisis que se puede consultar en el sitio de Internet: https://www.anses.fr/fr/content/eaux‑conditionn %C3 %A9es.

( 41 ) Véase el artículo 4 de la Directiva 2009/54.