CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 24 de marzo de 2015 ( 1 )

Asunto C‑125/14

Iron & Smith kft

contra

Unilever NV[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría)]

«Marca — Registro de una marca nacional idéntica o similar a una marca comunitaria anterior — Marca comunitaria que goza de renombre — Ámbito geográfico y económico del renombre»

1. 

El presente asunto versa sobre la interpretación correcta del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2008/95/CE (en lo sucesivo, «Directiva»). ( 2 ) La cuestión controvertida es la interrelación entre las marcas nacionales, por un lado, y las marcas comunitarias, por otro, y el ámbito de protección que debe atribuirse a las marcas comunitarias anteriores de renombre.

2. 

En ese contexto, se suscitan dos preguntas: (i) ¿Cómo debe interpretarse la expresión «que goce de renombre en la Comunidad» a efectos del artículo 4, apartado 3? y (ii) ¿puede denegarse el registro de una marca nacional posterior en un Estado miembro cuando una marca comunitaria —que goza de renombre en otras partes de la Unión Europea— no es muy conocida en ese Estado miembro?

I. Marco jurídico

3.

El considerando 10 de la Directiva insiste en la importancia fundamental de garantizar que las marcas registradas gocen de la misma protección en todos los Estados miembros. Sin embargo, señala que ello no debe impedir que los Estados miembros puedan optar por conceder una protección más amplia a las marcas que hayan adquirido renombre.

4.

El artículo 4, apartado 3, de la Directiva establece una causa relativa de denegación de registro de una marca o de nulidad, en caso de conflicto con una marca comunitaria anterior de renombre. Dicha disposición establece que se denegará el registro de la marca, o, si está registrada, podrá declararse su nulidad, cuando sea idéntica o similar a una marca comunitaria anterior en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva y se solicite su registro, o haya sido registrada, para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca comunitaria anterior, cuando la marca comunitaria anterior goce de renombre en la Comunidad y, con el uso de la marca posterior realizado sin justa causa, se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o el renombre de la marca comunitaria anterior o dicho uso pueda causar perjuicio a la misma.

5.

El artículo 4, apartado 4, letra a), de la Directiva prevé una causa de denegación similar, si bien facultativa, con respecto a las marcas nacionales de renombre en el Estado miembro de que se trate.

II. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

6.

De la resolución de remisión se deriva que, invocando su marca comunitaria denominativa anterior IMPULSE, Unilever NV se opuso a la solicitud presentada por Iron & Smith Kft para el registro del signo figurativo de color «be impulsive» como marca húngara. La Oficina de Propiedad Industrial húngara (Szellemi Tulajdon Nemzeti Hivatal; en lo sucesivo, «Oficina húngara») constató que Unilever había vendido en grandes cantidades y había promocionado en el territorio del Reino Unido y de Italia los productos designados por su marca comunitaria denominativa IMPULSE, que tenía una cuota de mercado del 5 % en el Reino Unido y del 0,2 % en Italia. Sobre la base de dicha conclusión acerca de la cuota de mercado —que no se refería a Hungría—, la Oficina húngara consideró acreditado el renombre de la marca comunitaria en una parte sustancial de la Unión Europea. ( 3 ) También declaró que no cabía descartar el riesgo de que la segunda marca obtuviera una ventaja desleal.

7.

Al denegar la Oficina húngara el registro de su marca, Iron & Smith interpuso ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal municipal de Budapest; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») un recurso de anulación contra la decisión de denegación de registro. Por albergar dudas en torno a la interpretación correcta del artículo 4, apartado 3, de la Directiva, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Puede bastar el renombre existente en un Estado miembro para justificar el renombre de la marca comunitaria a efectos del artículo 4, apartado 3, de la Directiva [...], también en el caso de que la solicitud de registro de marca nacional contra la que se ha formulado oposición sobre la base de tal renombre se haya presentado en un país diferente de dicho Estado miembro?

2)

¿Pueden aplicarse en el marco de los criterios territoriales utilizados al examinar el renombre de la marca comunitaria los principios establecidos por el Tribunal de Justicia [...] respecto del uso efectivo de la marca comunitaria?

3)

Si el titular de la marca comunitaria anterior justifica el renombre de la marca comunitaria en países distintos del Estado miembro en el que se ha presentado la solicitud de registro nacional —que abarquen una parte sustancial del territorio de la Unión Europea—, ¿puede exigirse también, con independencia de lo anterior, que presente una prueba suficiente con respecto a dicho Estado miembro?

4)

En caso de respuesta negativa a la [tercera cuestión], teniendo presentes las particularidades del mercado interior, ¿puede suceder que la marca utilizada de manera intensiva en una parte sustancial de la Unión Europea sea desconocida para el consumidor nacional pertinente y por ello no se cumpla el otro requisito necesario para la existencia del motivo que impide el registro conforme a lo establecido en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva, al no haber riesgo de causar un perjuicio al renombre o al carácter distintivo o de obtener una ventaja desleal de éstos? De ser así, ¿qué circunstancias debe demostrar el titular de la marca comunitaria para que se cumpla el requisito mencionado?»

8.

Han presentado observaciones escritas en el presente procedimiento Iron & Smith, Unilever, los Gobiernos húngaro, danés, francés, italiano y del Reino Unido, así como la Comisión. A excepción del Gobierno italiano, todas las partes formularon observaciones orales en la vista celebrada el 4 de febrero de 2015.

III. Análisis

A. Marco

9.

El artículo 4, apartado 3, de la Directiva únicamente se aplica cuando se cumplen los dos requisitos acumulativos siguientes: (i) la marca comunitaria anterior debe gozar de renombre en una parte sustancial de la Unión Europea (en lo sucesivo; «primer requisito») y (ii) el uso de la marca (nacional) posterior debe permitir obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o el renombre de la marca comunitaria anterior o causar perjuicio a los mismos (en lo sucesivo, «segundo requisito»). Sin embargo, el titular de la marca comunitaria anterior no está obligado a demostrar el riesgo de confusión entre su marca y la marca nacional posterior. ( 4 )

10.

A la luz de estas consideraciones, es evidente que las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera están estrechamente relacionadas. Las tres cuestiones versan, todas ellas, sobre el primer requisito, a saber, los criterios que deben aplicarse para determinar si una marca comunitaria anterior goza de renombre en una parte sustancial de la Unión Europea. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente duda, en particular, de la importancia que debe atribuirse (en su caso) a las fronteras geográficas para llevar a cabo ese análisis. Dicho esto, en primer lugar abordaré conjuntamente las cuestiones prejudiciales primera a tercera antes de pasar a analizar la cuarta cuestión, que versa sobre el segundo requisito. Sin embargo, antes de examinar esas cuestiones, procede efectuar unas breves observaciones sobre el objetivo subyacente a la causa relativa de denegación referente al renombre.

11.

La causa de denegación (y de nulidad) prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva (y en el correspondiente artículo 8, apartado 5, del Reglamento) refleja la idea de que el valor de una marca puede ir más allá de su capacidad para indicar la procedencia: entre otras cosas, el valor de las marcas puede radicar en la imagen que la marca transmite. Este aspecto se ha designado con la expresión «función publicitaria» de las marcas. ( 5 ) Desde este punto de vista, lo que se protege no es tanto la indicación de la procedencia sino el éxito económico de determinadas marcas. Teniendo en cuenta estos aspectos, es obvio que no cabe descartar que la imagen de una determinada marca pueda verse perjudicada si se permite el uso de una marca idéntica o similar. Ello puede suceder incluso (y en particular) cuando los productos y servicios que designa la marca posterior no forman parte de la misma categoría que los que cubre la marca anterior. Cabe afirmar que éste es el motivo por el que es necesario ampliar la protección de las marcas comunitarias más allá de las categorías de los productos y servicios para las que se ha registrado la marca. Dado el amplio alcance de la protección que se atribuye a las marcas en virtud del artículo 4, apartado 3, de la Directiva, no es sorprendente que esta causa de denegación sólo pueda invocarse cuando la marca goza de renombre en la Unión Europea.

B. Primer requisito

12.

Como ya se ha señalado, el problema que subyace a las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera radica en que tanto la Directiva como el Reglamento guardan silencio sobre el territorio geográfico de la Unión que debe abarcarse, o sobre los demás criterios que deben cumplirse, para establecer que una marca comunitaria goza de renombre a los efectos del artículo 4, apartado 3, de la Directiva. Así pues, dado que tanto el artículo 4, apartado 3, de la Directiva como el artículo 8, apartado 5, del Reglamento tienen idéntico tenor, ambas disposiciones deben interpretarse de forma coherente. ( 6 )

13.

Sin embargo, en mi opinión, la cuestión del renombre ya ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia pese a que el órgano jurisdiccional remitente no está seguro sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia anterior al asunto del que conoce. A título ilustrativo, describiré brevemente los principios básicos de dicha jurisprudencia.

14.

En el asunto General Motors, ( 7 ) relativo al renombre en el ámbito de marcas nacionales (en ese caso, marcas del Benelux), el Tribunal de Justicia declaró que basta con que la marca sea renombrada en una «parte sustancial» del territorio de un Estado miembro. ( 8 ) Resulta particularmente interesante a efectos del presente asunto que el Tribunal de Justicia declaró además que no puede exigirse que el renombre exista en «todo» el territorio del Estado miembro. En el caso del Benelux, ello suponía que, para que la marca fuera renombrada, bastaba que fuera conocida por una parte significativa del público pertinente en una parte sustancial de dicho territorio. En ese caso, una «parte sustancial del territorio» también podía corresponder exclusivamente a una parte de uno de los países que lo componen. ( 9 )

15.

Dicha conclusión del Tribunal de Justicia se extrapoló al ámbito de la marca comunitaria en el asunto PAGO International. ( 10 ) En esa sentencia, el Tribunal de Justicia examinó la cuestión de si una marca comunitaria (la forma de una botella de zumo) puede considerarse notoriamente conocida en una parte sustancial de la Unión cuando sólo es notoriamente conocida en un Estado miembro. En ese contexto, el Tribunal de Justicia declaró que para cumplir el criterio exigido, una marca comunitaria debe ser conocida por una parte significativa del público interesado en los productos o los servicios amparados por ella, en una parte sustancial del territorio de la Unión. Además, el Tribunal de Justicia señaló que, «teniendo en cuenta las circunstancias del asunto principal», podía considerarse que el territorio del Estado miembro de que se trataba (Austria), era una parte sustancial del territorio de la Unión. ( 11 )

16.

Pese a las salvedades introducidas por el Tribunal de Justicia en relación con esa afirmación («teniendo en cuenta las circunstancias del asunto principal»), considero que puede deducirse de dicha sentencia que, incluso con carácter general, el renombre en un Estado miembro —siempre que una parte significativa del público interesado en los productos o los servicios amparados por la marca coincida con el público pertinente en ese mismo Estado miembro— puede ser suficiente a fin de determinar que la marca de que se trata goza efectivamente de renombre en la Unión a efectos del artículo 4, apartado 3, de la Directiva. ( 12 )

17.

En efecto, en última instancia, la cuestión del renombre depende del mercado de referencia de los productos y servicios de que se trate. Para responder a la pregunta de qué constituye un parte sustancial de la Unión Europea, es preciso realizar un análisis de los hechos que únicamente puede efectuar el órgano jurisdiccional nacional que conoce del caso de autos. Como señaló el Tribunal de Justicia, la cuota de mercado poseída por la marca anterior, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla son los elementos que deben tenerse en cuenta en ese análisis. ( 13 ) En otras palabras, el renombre requiere un umbral de conocimiento, que debe apreciarse conforme a criterios cuantitativos. Para determinar si una determinada marca goza de renombre en una parte sustancial de la Unión es preciso combinar criterios geográficos y económicos. Por consiguiente, la importancia del mercado de referencia de los productos o servicios de que se trate ha de desempeñar un papel central en ese análisis.

18.

Más concretamente, como se desprende de la sentencia PAGO International, la cuestión de lo que constituye una parte sustancial de la Unión depende necesariamente —extremo en el que no puede insistirse en exceso— de la marca concreta cuyo renombre se afirma y, en consecuencia, del público pertinente. Dado que en ese contexto lo que importa es más un porcentaje que una cifra absoluta, el hecho de que el mercado de referencia tenga un tamaño global limitado no impide, en sí, que la marca adquiera renombre. Si bien en mi opinión el territorio de un Estado miembro (grande o pequeño) puede constituir efectivamente, en su caso, una parte sustancial de la Unión, el análisis que lleve a esa conclusión debe efectuarse, no obstante, sin tener en cuenta las fronteras geográficas. ( 14 )

19.

Es cierto que podría afirmarse que la sentencia PAGO International no constituye una jurisprudencia útil dado que, en ese asunto (a diferencia de lo que ocurre con el caso de autos), se acreditó el renombre en el Estado miembro en el que el titular de la marca comunitaria lo invocó. Sin embargo, ha de insistirse en que la marca comunitaria se apoya en el principio de uniformidad. En otras palabras, una vez que un titular obtiene una marca comunitaria, dicha marca despliega sus efectos en todo el territorio de la Unión Europea (con las excepciones previstas en el Reglamento). ( 15 ) Por consiguiente, en mi opinión no procede atribuir importancia a que el renombre se acredite o no en el territorio del Estado miembro en el que la marca posterior se solicita. ( 16 ) En efecto, la protección uniforme en toda la Unión estaría en peligro si la marca comunitaria de renombre únicamente pudiera gozar de protección en el ámbito geográfico en el que ha quedado acreditado ese renombre. ( 17 ) Sin embargo, eso no significa —como expondré con más detalle a continuación— que el titular de una marca comunitaria pueda invocar automáticamente ese renombre en cualquier parte de la Unión Europea para, por ejemplo, oponerse al registro de una marca nacional.

20.

Esto me lleva a abordar una última cuestión, a saber, la pertinencia de la declaración del Tribunal de Justicia sobre el concepto de «uso efectivo». En el asunto Leno Merken, ( 18 ) se solicitó al Tribunal de Justicia que dilucidase si el uso de una marca comunitaria en un Estado miembro puede constituir o no un uso efectivo en la Unión. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia rechazó claramente la idea de aplicar la declaración que realizó en su sentencia PAGO International, acerca de la cuestión del renombre, como criterio para determinar si se ha efectuado un uso efectivo en la Unión. Ello se debió esencialmente a que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (renombre) y su artículo 15 (uso efectivo) persiguen objetivos completamente distintos. Mientras que el primero se refiere a los requisitos que deben aplicarse para extender la protección más allá de la categoría de productos y servicios para los que se ha registrado una marca comunitaria, la expresión «uso efectivo» refleja el uso mínimo exigido que toda marca debe cumplir para gozar de protección: de conformidad con el artículo 15 del Reglamento, para evitar abusos en los registros, la marca comunitaria debe ser objeto de «un uso efectivo en la Comunidad» en el plazo de cinco años. En caso contrario, la marca puede ser revocada. ( 19 )

21.

Es cierto que, como han señalado algunas de las partes que han presentado observaciones, la declaración del Tribunal de Justicia en la sentencia Leno Merken sobre la falta de pertinencia de las fronteras geográficas (al examinar si se ha hecho un uso efectivo de una marca) tiene cierta relevancia periférica también en este asunto. Ello se debe a que dicha declaración refleja la idea de la protección unitaria que la marca comunitaria confiere en el mercado interior. Pese a ello, no parece conveniente aplicar en este contexto, ni siquiera por analogía, esta orientación jurisprudencial sobre los criterios que han de aplicarse para determinar si se ha hecho un uso efectivo de una marca. En efecto, como el propio Tribunal de Justicia ha señalado, los criterios para determinar si se ha producido un uso efectivo deben diferenciarse claramente de los aplicables en relación con el renombre. ( 20 )

22.

Teniendo en cuenta que una marca comunitaria puede gozar de renombre en una parte sustancial de la Unión aun cuando dicho renombre se acredite exclusivamente en relación con un único Estado miembro —que no tiene que ser necesariamente el mismo en el que se formula oposición— corresponde ahora al órgano jurisdiccional remitente determinar si la marca de Unilever goza de renombre en una parte sustancial de la Unión, tomando en consideración, en particular, el público interesado en los productos o servicios cubiertos por dicha marca. Aun suponiendo que el requisito relativo al renombre concurra (como parece entender el órgano jurisdiccional remitente), el órgano jurisdiccional remitente tendrá que determinar si se cumple el segundo requisito previsto en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva antes de estimar la oposición formulada por Unilever en el litigio principal.

C. Segundo requisito

23.

La cuarta cuestión prejudicial tiene por objeto el segundo requisito establecido en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva. Para comprobar si concurre ese segundo requisito, ha de determinarse si la marca nacional posterior obtiene (u obtendrá) sin justa causa una ventaja del carácter distintivo o del renombre de la marca comunitaria anterior o si causa (o causará) perjuicio a los mismos.

24.

A este respecto, se plantean dos interrogantes. En primer lugar, ¿qué criterios deben aplicarse a la hora de determinar si puede producirse un perjuicio por difuminación, ( 21 ) dilución ( 22 ) o, incluso, parasitismo ( 23 ) en tales circunstancias? Y, en segundo lugar, en este contexto, ¿qué importancia debe atribuirse (en su caso) a la circunstancia de que la marca anterior de renombre no sea ampliamente conocida (o sea completamente desconocida) en el Estado miembro en el que se solicita el registro de la marca nacional? Aunque estas cuestiones son difíciles de abordar en abstracto, intentaré ofrecer cierta orientación al órgano jurisdiccional remitente en torno a los factores que han de tenerse en cuenta para resolver esos problemas.

1. Público pertinente

25.

La particularidad del caso de autos estriba en que, según el órgano jurisdiccional remitente, la marca comunitaria anterior puede ser, de hecho, completamente desconocida para el público pertinente en Hungría. Por motivos evidentes, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la marca de Unilever utilizada en Reino Unido e Italia es conocida o desconocida para los consumidores húngaros interesados. Sobre este punto, me limitaré a señalar que la circunstancia de que la marca anterior no goce de renombre (o no sea ampliamente conocida) en Hungría, no implica automáticamente que dicha marca sea completamente desconocida para el público pertinente en ese Estado miembro. ( 24 )

26.

Dicho esto, es perfectamente posible que una marca comunitaria anterior cumpla el primer requisito previsto en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva, pero no el segundo. Como han destacado varias de las partes que han presentado observaciones, para determinar si la marca comunitaria renombrada debe disfrutar de una protección ampliada en un Estado miembro en concreto, es preciso tener en cuenta la situación existente en el Estado miembro en el que se invoque el derecho exclusivo que concede la marca comunitaria. En el asunto del que conoce el órgano jurisdiccional remitente, dicho Estado miembro es Hungría.

27.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en la sentencia General Motors que el registro de una marca posterior sólo puede ser perjudicial para la marca anterior que goza de renombre cuando exista un grado suficiente de conocimiento de esa marca, de modo que la marca anterior pueda resultar perjudicada. Sólo en ese caso sería posible que el público, confrontado con la marca posterior, estableciese una relación entre ambas marcas, incluso para productos o servicios no similares. ( 25 ) En efecto, cuando las funciones básicas de la marca anterior no se ven afectadas en modo alguno, es dudoso que pueda producirse un perjuicio a dicha marca.

28.

Como observa el Gobierno del Reino Unido, ello supone que, aunque se haya acreditado el renombre (en una parte sustancial de la Unión, pero, como he explicado anteriormente, no necesariamente en el Estado miembro en el que se invoca el artículo 4, apartado 3), el conocimiento de la marca posterior por el público pertinente del Estado miembro es crucial para determinar si esa marca nacional posterior puede provocar un perjuicio a la marca anterior. Ciertamente, cabe alegar que este planteamiento resulta problemático, especialmente a la luz del principio de protección uniforme: una marca comunitaria anterior que goce de renombre puede disfrutar de una protección reforzada, aplicable a productos o servicios no similares, en veintisiete Estados miembros pero no en el vigésimo octavo.

29.

Sin embargo, como el Tribunal de Justicia ha admitido en su sentencia DHL Express France, el derecho exclusivo del titular de una marca comunitaria debe ponerse en contexto. Ese derecho se confiere para permitir al titular proteger sus intereses específicos para garantizar que la marca puede cumplir sus funciones. Por consiguiente, el derecho exclusivo del titular de una marca comunitaria y, en consecuencia, el alcance territorial de ese derecho no pueden exceder de lo que éste permite a su titular para proteger la marca que posee, en otras palabras, simplemente prohibir cualquier uso que pueda menoscabar las funciones de la marca. ( 26 ) Es cierto que dicha afirmación se formuló a efectos de determinar el ámbito territorial de una prohibición de persistir en actos de violación o de intento de violación de una marca comunitaria. Sin embargo, si esa declaración no pudiera aplicarse también en el marco del registro, el titular de la marca comunitaria anterior podría, como observa la Comisión, oponerse al registro de una marca posterior pero no prohibir su uso.

30.

Llegados a este punto, es importante subrayar también que debe permitirse que las marcas nacionales coexistan con las marcas comunitarias. ( 27 ) Si no se atribuyera la debida importancia al conocimiento del público pertinente en el Estado miembro en el que se solicita el registro de la marca posterior a efectos del segundo requisito previsto en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva, la existencia paralela de ambos sistemas de marcas sería un concepto vacío. Este enfoque entrañaría también sin duda costes no desdeñables para aquellos que solicitan el registro exclusivamente al amparo de la legislación nacional sobre marcas (dado el coste que supone cerciorarse de que no existe ya una marca comunitaria similar para cualquier categoría de productos o servicios).

31.

En efecto, a fin de proteger los intereses de los titulares de marcas comunitarias anteriores, el artículo 4, apartado 3, de la Directiva también puede ser aplicable tras el registro. En un determinado momento, cabe que no prospere la oposición del titular de una marca anterior que goza de renombre al registro de una marca nacional para productos o servicios similares o no similares. Sin embargo, la circunstancia de que desde un primer momento concurra el primer requisito no supone que no sea posible que se declare más adelante la nulidad de la marca nacional posterior, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva, siempre y cuando concurra entonces también el segundo requisito.

2. Exigencia de acreditar una asociación

32.

Con carácter general, cabe afirmar que la cuestión del perjuicio exige una apreciación global de todos los factores pertinentes, entre ellos, a título meramente enunciativo y no limitativo, la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, el público pertinente, y las categorías de productos o servicios designadas por las marcas anterior y posterior. A este respecto, pueden inferirse diversas enseñanzas de la jurisprudencia.

33.

En particular, se desprende de la sentencia Intel Corporation, ( 28 ) un asunto que versaba sobre la causa facultativa de denegación relativa prevista en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, que cuanto más inmediata y fuerte sea la evocación de la marca renombrada por la marca posterior, mayor será el riesgo de que con el uso actual o futuro de la marca se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca renombrada o bien se cause perjuicio a los mismos. ( 29 ) Cuando el público pertinente no establece un vínculo entre las marcas anterior y posterior, ( 30 ) el uso de la marca posterior no puede dar lugar a la obtención de una ventaja desleal de la marca anterior ni causarle un perjuicio. ( 31 )

34.

Otra cuestión que procede destacar en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Intel Corporation es que, en función de las circunstancias de cada caso, no puede excluirse que la parte del público interesado en los productos o servicios para los que se registró la marca anterior no coincida con la parte del público interesado en los productos o servicios para los que se registró la marca posterior. En este sentido, a efectos de apreciar si se produce una asociación entre las marcas en conflicto, procede tener en cuenta la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron respectivamente dichas marcas. Sin duda, ello resultará más fácil cuando la marca anterior sea conocida por el público en general o cuando los consumidores de los correspondientes productos y servicios de solapen en amplia medida. ( 32 )

35.

Más concretamente, de la jurisprudencia desarrollada a partir de la sentencia Intel Corporation se desprende que no existe vinculación entre ambas marcas cuando la marca posterior no evoca la marca anterior en el público pertinente en el Estado miembro en el que se solicita el registro de la marca posterior. En efecto, si ese vínculo no puede acreditarse, sería ilógico alegar que con el uso de la marca posterior se obtiene una ventaja desleal de la reputación o del carácter distintivo de la marca anterior o se les causa un perjuicio. ( 33 )

36.

Sin embargo, procede señalar una importante diferencia entre el presente asunto y el asunto Intel Corporation. En el caso de autos, el punto de partida es que la marca anterior Unilever no es particularmente conocida (o siquiera conocida) en Hungría. En cambio, en la sentencia Intel Corporation, el Tribunal de Justicia partió, al parecer, del postulado de que la marca anterior de renombre era ampliamente conocida en el Estado miembro en cuestión (el Reino Unido). Por ese motivo, dicha sentencia no ofrece una orientación clara sobre qué proporción del público pertinente para las marcas controvertidas —es decir, la magnitud de la parte de ese público— ha de establecer la asociación requerida.

37.

En mi opinión, los consumidores que realizan esa asociación deben representar, en el Estado miembro de que se trate, una proporción del público pertinente lo suficientemente importante como para que las repercusiones comerciales sean considerables (en lo sucesivo, «proporción significativa desde el punto de vista comercial»). En caso contrario, el segundo requisito previsto en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva carecería de contenido real. En efecto, únicamente aquellos que conozcan la marca anterior podrán efectuar esa asociación. ¿Por qué es necesario entonces exigir que una proporción significativa desde el punto de vista comercial de ese público haya tenido contacto con la marca comunitaria anterior y, por consiguiente, sea capaz de efectuar esa asociación?

38.

Una cuestión que presenta indudable importancia aquí es que el segundo requisito establecido en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva se basa en el perjuicio efectivo o potencial para la marca anterior que puede provocar el registro de la marca nacional posterior. Obviamente, para que pueda producirse un perjuicio, no es preciso que la proporción del público conocedor de la marca sea tan elevada como la que se exige para acreditar el renombre. Sin embargo, deben producirse consecuencias apreciables. En mi opinión —y, una vez más, en función del tipo de productos y servicios de que se trate—, ese perjuicio sólo puede producirse si una proporción significativa desde el punto de vista comercial del público pertinente en el Estado miembro de que se trate establece esa asociación. Únicamente dentro de ese grupo los usuarios pueden verse influidos por la asociación que establezcan.

39.

En todo caso, el mero hecho de que la parte que solicita el registro de la marca posterior tenga conocimiento de la existencia de la marca comunitaria anterior notoriamente conocida carece de pertinencia a efectos de determinar que se está produciendo parasitismo. En efecto, la circunstancia de que el solicitante conozca la marca anterior no se extiende a la posibilidad de que los usuarios medios asocien las marcas de que se trate.

40.

Procede insistir de nuevo en que, aunque el público pertinente del Estado miembro en el que se haya solicitado el registro de la marca posterior no es determinante a la hora de establecer si una marca comunitaria anterior goza de renombre en la Unión a los efectos del artículo 4, apartado 3, de la Directiva, sí que es crucial —por el contrario— para determinar si la marca nacional posterior puede obtener una ventaja desleal de la marca comunitaria anterior notoriamente conocida o causarle perjuicio. Ha de tenerse en cuenta que la protección que confiere una marca nacional se circunscribe, en principio, al territorio del Estado miembro en el que se solicita su registro. Por ese motivo, cuando se analizan las causas de denegación con respecto a marcas nacionales, es lógico que el público pertinente a efectos de determinar la existencia de un perjuicio o de una ventaja desleal sea el de dicho Estado miembro.

41.

En efecto, especialmente en el caso del parasitismo, particularmente importante en el presente asunto, difícilmente puede alegarse que pueda obtenerse una ventaja desleal cuando el público local no conoce la marca anterior de renombre (extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente). En todo caso, como observa el Gobierno danés en particular, aun en el caso de que el órgano jurisdiccional pertinente considere que el público pertinente puede asociar la marca de Unilever y la marca nacional posterior, el riesgo de perjuicio o de obtención de una ventaja desleal no puede ser una mera hipótesis. ( 34 ) En lo que respecta a las acciones de oposición, a menudo sucede (como parece ocurrir en el asunto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente) que el supuesto perjuicio aún no se ha producido.

3. Fuerza del carácter distintivo de la marca anterior

42.

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita expresamente orientación en cuanto al tipo de pruebas que el titular de la marca anterior debe aportar sobre el riesgo de que se produzca un perjuicio a su marca. Sin embargo, esa cuestión sólo será pertinente si el órgano jurisdiccional remitente determina que una parte tan importante del público pertinente en el Estado miembro de que se trate realizará la asociación exigida entre las marcas que se producirán consecuencias comerciales considerables, es decir, si declara que una proporción significativa desde el punto de vista comercial del público pertinente en el Estado miembro de que se trata efectúa la asociación exigida.

43.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la existencia de una asociación entre las marcas en conflicto por una parte importante del público no basta para acreditar que se ha causado o puede causarse un perjuicio a dicha marca. Por esa razón, el titular de la marca anterior debe demostrar, o bien una infracción efectiva y actual contra su marca, o un serio riesgo de que tal infracción se cometa en el futuro. ( 35 ) Aunque la demostración del riesgo de dilución parece no depender de la categoría de productos y servicios en cuestión, en mi opinión, cuanto más parecidos sean los productos y servicios controvertidos, más fácil será demostrar que puede producirse dilución (especialmente, a través del «genericocidio» ( 36 ) de una indicación de origen, como sucedía en el asunto Interflora e Interflora British Unit ( 37 )).

44.

En cualquier caso, el Tribunal de Justicia ha fijado un nivel de prueba para el perjuicio (mediante dilución y difuminación) más bien elevado. Para satisfacer ese nivel de prueba, es preciso demostrar que, como consecuencia del uso de la marca posterior, se ha producido una modificación del comportamiento económico del consumidor medio de los productos o servicios para los que se registró la marca anterior o existe un serio riesgo de que tal modificación se produzca en el futuro. Como ya he señalado, dicha afirmación sólo parece válida con respecto a las infracciones relacionadas con la difuminación o dilución. ( 38 )

45.

Desde mi punto de vista, es dudoso que ese criterio pueda extrapolarse de forma automática al contexto del parasitismo. Cuando se trata de la obtención de una ventaja desleal, la perspectiva varía en la medida en que el análisis se centra en los usuarios medios de la marca posterior y en la ventaja que la marca posterior puede obtener de la marca anterior. Es más, la jurisprudencia no parece exigir que la ventaja obtenida de ese modo se manifieste, por ejemplo, en un incremento de las ventas.

46.

En cambio, como el Tribunal de Justicia afirmó en la sentencia L’Oréal y otros, ( 39 ) obtiene una ventaja desleal quien pretende aprovecharse de una marca de renombre mediante el uso de un signo similar a ésta para beneficiarse de su poder de atracción, de su reputación y de su prestigio, y explotar el esfuerzo comercial realizado por el titular de la marca para crear y mantener la imagen de ésta sin ofrecer a cambio compensación económica alguna y sin hacer ningún tipo de esfuerzo a estos efectos, de modo que debe considerarse que la ventaja obtenida del carácter distintivo o del renombre de dicha marca mediante tal uso es desleal. ( 40 ) De lo anterior se deriva que la ventaja obtenida debe ser, de algún modo, desleal. Sin embargo, según interpreto la jurisprudencia, el valor añadido de la «deslealtad» es limitado —en caso de que exista— cuando la parte que solicita el registro de la marca nacional posterior se aprovecha intencionadamente del renombre de la marca anterior.

47.

En mi opinión, con carácter general, cuando los productos y servicios son (muy) distintos, en particular, el análisis que el órgano jurisdiccional remitente debe efectuar debe centrarse en el carácter distintivo de la marca comunitaria anterior notoriamente conocida: cuanto mayor sea el renombre y cuanto más inmediata y fuerte sea la evocación de la marca anterior por el signo cuyo registro se solicita a nivel nacional, mayor probabilidad habrá de que con el uso actual o futuro del signo se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca renombrada o bien se cause perjuicio a los mismos (en particular mediante dilución). ( 41 )

48.

Aunque la resolución de remisión sólo contiene un número limitado de datos que me permitirían realizar observaciones más detalladas en relación con el asunto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, no cabe excluir, desde un principio, la posibilidad de que la comercialización de los productos y servicios designados por la marca nacional posterior pueda ser más fácil a raíz de la existencia de la marca anterior de Unilever. Por tanto, a la hora de apreciar si existe un riego serio de ventaja desleal, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar, en particular, cuán de conocida es la marca de Unilever y la imagen que transmite, ( 42 ) y si la marca posterior ha obtenido (o puede obtener) una ventaja. En efecto, en el caso de productos idénticos o similares, la ventaja es prácticamente evidente. ( 43 ) En cambio, en el supuesto de productos y servicios no similares, ese tipo de «polinización cruzada» ( 44 ) puede ser, con carácter general, más difícil de determinar.

49.

Pues bien, al efectuar su análisis sobre el segundo requisito previsto en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva, el órgano jurisdiccional remitente debe atribuir una especial importancia al conocimiento del público pertinente en Hungría. A este respecto, cuanto mayor sea el renombre y cuanto más inmediata y fuerte sea la evocación de la marca de Unilever por el signo cuyo registro se solicita, mayor será el riesgo de que con el uso actual o futuro del signo se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o bien se cause perjuicio a los mismos.

IV. Conclusión

50.

En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Fővárosi Törvényszék (Hungría):

«1)

A los efectos del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, puede ser suficiente —en función de la marca concreta que se considere que goza de renombre y, en consecuencia, del público interesado— que una marca comunitaria goce de renombre en un Estado miembro, no necesariamente aquel en el que se invoca dicha disposición. A este respecto, a efectos de determinar si existe renombre en el sentido del artículo 4, apartado 3, carecen de pertinencia los principios jurisprudenciales relativos a la exigencia de demostración del uso efectivo de una marca.

2)

Cuando la marca comunitaria anterior no goce de renombre en el Estado miembro en el que se invoca el artículo 4, apartado 3, de la Directiva, para demostrar que, sin causa justa, se ha obtenido una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca comunitaria o que se puede causar un perjuicio a los mismos en el sentido de dicha disposición, es necesario acreditar que una proporción significativa desde el punto de vista comercial del público pertinente en ese Estado miembro establecerá una asociación con la marca anterior. En este sentido, la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior constituye un factor importante para demostrar dicha asociación.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2008 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25).

( 3 ) Los productos para los que está registrada la marca de Unilever no se han especificado. Tampoco está claro a qué productos se refiere la conclusión relativa a la cuota de mercado.

( 4 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias Adidas-Salomon y Adidas Benelux (C‑408/01, EU:C:2003:582), apartados 27 a 31, e Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), apartados 57, 58 y 66, y la jurisprudencia citada. Cuando no existe riesgo de confusión, no pueden invocarse las causas de denegación establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva. Sin embargo, el artículo 4, apartado 3, de la Directiva no prevé un requisito similar. Por esa razón, el titular de la marca anterior puede albergar un interés particular en invocar el artículo 4, apartado 3, de la Directiva para protegerse frente a un perjuicio al carácter distintivo o renombre de la marca. Véase, asimismo, la reciente sentencia Intra-Presse/OAMI (C‑581/13 P y C‑582/13 P, EU:C:2014:2387), apartado 72 y la jurisprudencia citada, en relación con el artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

( 5 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Jääskinen en el asunto Interflora y otros (C‑323/09, EU:C:2011:173), punto 50.

( 6 ) Con carácter general, y en lo que respecta en particular a este contexto, las disposiciones paralelas deben interpretarse de igual forma; véase la sentencia PAGO International (C‑301/07, EU:C:2009:611), apartados 22 y ss.

( 7 ) Sentencia General Motors (C‑375/97, EU:C:1999:408).

( 8 ) Ibidem, apartado 28.

( 9 ) Ibidem, apartado 31.

( 10 ) Sentencia PAGO International (C‑301/07, EU:C:2009:611).

( 11 ) Ibidem, apartado 30.

( 12 ) Aunque es evidente que los asuntos General Motors y PAGO International se referían al «renombre» en relación con una posible vulneración, en mi opinión esos mismos principios deben aplicarse al artículo 4, apartado 3, de la Directiva. En efecto, no percibo ninguna diferencia entre el renombre exigido para oponerse a un registro por un conflicto con marcas anteriores, por un lado, y el que puede invocarse en caso de vulneración, por otro lado. Ambas vías de recurso ofrecen protección al titular de la marca anterior.

( 13 ) Véase la sentencia General Motors (C‑375/97, EU:C:1999:408), apartados 23, 24 y 27.

( 14 ) Véanse, en sentido análogo, las conclusiones de la Abogado General Sharpston en el asunto PAGO International (C‑301/07, EU:C:2009:274), puntos 30 y ss.

( 15 ) Véase el considerando 3 del Reglamento.

( 16 ) Véase, asimismo, el considerando 10 de la Directiva.

( 17 ) Véase, en ese sentido, la sentencia DHL Express France (C‑235/09, EU:C:2011:238), apartado 44.

( 18 ) Sentencia Leno Merken (C‑149/11, EU:C:2012:816).

( 19 ) Véase el considerando 10 del Reglamento. En la jurisprudencia, véanse, por ejemplo, las sentencias Ansul (C‑40/01, EU:C:2003:145) y Construcción, Promociones e Instalaciones/OAMI — Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales (CPI COPISA INDUSTRIAL) (T‑345/13, EU:T:2014:614).

( 20 ) Véase la sentencia Leno Merken (C‑149/11, EU:C:2012:816), apartados 52 a 54.

( 21 ) Este tipo de perjuicio se refiere al debilitamiento del carácter distintivo de la marca, también denominado «dilución» o «menoscabo». En palabras del Tribunal de Justicia «dicho perjuicio consiste en la debilitación de la capacidad de dicha marca para identificar como procedentes de su titular los productos o servicios para los que se registró, ya que el uso del signo idéntico o similar por el tercero da lugar a la dispersión de la identidad de la marca y de su presencia en la mente del público. Así sucede, en particular, cuando la marca anterior, que generaba una asociación inmediata con los productos o servicios para los que se registró, deja de tener este efecto» (sentencia L’Oréal y otros, C‑487/07, EU:C:2009:378, apartado 39.

( 22 ) Este perjuicio al renombre de la marca, también se denomina «degradación». Este tipo de perjuicio se causa, en palabras del Tribunal de Justicia «cuando los productos o servicios respecto de los cuales el tercero usa el signo idéntico o similar producen tal impresión en el público que el poder de atracción de la marca anterior resulta mermado. El riesgo de ese perjuicio puede resultar, en particular, del hecho de que los productos o servicios ofrecidos por el tercero posean una característica o una cualidad que puedan ejercer una influencia negativa sobre la imagen de la marca» (sentencia L’Oréal y otros, C‑487/07, EU:C:2009:378, apartado 40).

( 23 ) En cuanto a este tipo de perjuicio, también denominado «free-riding», dicha expresión denota la ventaja obtenida por el tercero del uso del signo idéntico o similar. Este concepto se aplica, en particular, en los casos en los que, gracias a una transferencia de la imagen de la marca o de las características proyectadas por ésta hacia los productos designados por el signo idéntico o similar, existe una explotación manifiesta de la marca de renombre. Véase la sentencia L’Oréal y otros (C‑487/07, EU:C:2009:378), apartado 41.

( 24 ) De la resolución de remisión, así como de las alegaciones formuladas en la vista ante el Tribunal de Justicia, se desprende que al parecer Unilever ha comercializado sus productos en Hungría en el pasado. En mi opinión, ello sugiere (extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente) que la marca de Unilever no puede ser, de hecho, completamente desconocida para el público pertinente en Hungría.

( 25 ) Sentencia General Motors (C‑375/97, EU:C:1999:408, apartado 23. Véase también la sentencia Adidas-Salomon y Adidas Benelux (C‑408/01, EU:C:2003:582), apartado 29.

( 26 ) Sentencia DHL Express France (C‑235/09, EU:C:2011:238), apartados 47 y 48. Véase, asimismo, en el mismo sentido, la sentencia Interflora e Interflora British Unit (C‑323/09, EU:C:2011:604), apartado 37.

( 27 ) Véase el considerando 6 del Reglamento.

( 28 ) Sentencia Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655).

( 29 ) Ibidem, apartado 67. Respecto de los factores pertinentes que deben ser tomados en consideración a efectos de determinar si existe esa relación, véanse, en particular, las sentencias Adidas-Salomon y Adidas Benelux (C‑408/01, EU:C:2003:582), apartado 30, y adidas y adidas Benelux (C‑102/07, EU:C:2008:217), apartado 42.

( 30 ) Procede señalar que el público pertinente dependerá del tipo de infracción de que se trate: mientras que la existencia de una infracción consistente en causar un perjuicio debe apreciarse atendiendo a los consumidores de los productos y servicios para los que se registró la marca anterior renombrada, la existencia de una infracción por parasitismo (aunque puede alegarse que, en este caso, el daño es evidente) debe analizarse atendiendo a los consumidores de los productos o servicios para los que se registró la marca posterior. En ambos casos, el punto de partida del análisis es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Véase la sentencia Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), apartados 35 y 36.

( 31 ) Ibidem, apartado 31.

( 32 ) Sin embargo, no siempre es así y a menudo puede suponerse que la marca ha adquirido tal renombre que éste vaya más allá del público interesado en los productos o servicios para los que se registró dicha marca. Véase la sentencia Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), apartados 48 a 51.

( 33 ) En este sentido, el titular de la marca comunitaria no necesitaría oponerse al registro para proteger sus intereses. Véase, al respecto, la sentencia DHL Express France (C‑235/09, EU:C:2011:238), apartados 46 y 47.

( 34 ) Véanse, entre otros muchos, los autos Aktieselskabet af 21. november 2001/OAMI (C‑197/07 P, EU:C:2008:721), apartado 21, y la jurisprudencia citada, y Japan Tobacco/OAMI (C‑136/08 P, EU:C:2009:282), apartado 42 y jurisprudencia citada.

( 35 ) Véase la sentencia Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), apartado 38. Por lo menos, el riesgo no puede ser meramente hipotético. Véase, asimismo, la sentencia Rubinstein y L’Oréal/OAMI (C‑100/11 P, EU:C:2012:285), apartado 95.

( 36 ) Bently, L. y Sherman, B.: Intellectual Property Law, 4a ed., Oxford, Oxford University Press, 2014, p. 1004.

( 37 ) Sentencia Interflora e Interflora British Unit (C‑323/09, EU:C:2011:604).

( 38 ) Véase la sentencia Intel Corporation (C‑252/07, EU:C:2008:655), apartado 77. Véase, asimismo, la sentencia Environmental Manufacturing/OAMI (C‑383/12 P, EU:C:2013:741), apartados 36 y 37.

( 39 ) Véase la sentencia L’Oréal y otros (C‑487/07, EU:C:2009:378).

( 40 ) Ibidem, apartado 49.

( 41 ) Ibidem, apartado 44.

( 42 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias Sigla/OAMI — Elleni Holding (VIPS) (T‑215/03, EU:T:2007:93), apartado 35, y Antartica/OAMI — Nasdaq Stock Market (nasdaq) (T‑47/06, EU:T:2007:131), apartado 60.

( 43 ) Ya en la sentencia Davidoff (C‑292/00, EU:C:2003:9), el Tribunal de Justicia aceptó que, pese a que el tenor de lo que actualmente es el artículo 4, apartado 3, de la Directiva parece señalar lo contrario, dicha disposición puede invocarse no sólo frente a signos idénticos o similares usados para productos y servicios no similares, sino también en relación con productos o servicios idénticos o similares a los cubiertos por la marca de renombre. Véanse, en particular, los apartados 24, 25 y 30 de la sentencia.

( 44 ) Bently y Sherman, op.cit., p. 1007.