CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 23 de abril de 2015 ( 1 )

Asunto C‑95/14

Unione Nazionale Industria Conciaria (UNIC)

Unione Nazionale dei Consumatori di Prodotti in Pelle, Materie Concianti, Accessori e Componenti (UNI.CO.PEL)

contra

FS Retail

Luna srl

Gatsby srl

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano (Italia)]

«Obligación de etiquetado que indique el origen de los productos — Normativa nacional que exige la indicación del Estado de procedencia en la etiqueta relativa a los productos fabricados en el extranjero que utilizan los términos italianos «cuoio», «pelle» o «pelliccia» — Incumplimiento de la obligación de respetar un período de statu quo en relación con una medida nacional notificada con arreglo a la Directiva 98/34/CE — Inoponibilidad de un reglamento técnico en un litigio entre particulares — Libre circulación de mercancías — Artículo 34 TFUE — Medidas de efecto equivalente — Interpretación de la Directiva 94/11/CE»

1. 

Las autoridades italianas introdujeron la obligación de incluir una etiqueta en la que conste el Estado de procedencia del cuero obtenido mediante procesos (tales como el curtido) ( 2 ) llevados a cabo en otros países, empleado en la fabricación de artículos de piel, en particular el calzado, cuando se utilicen los términos en italiano «cuoio» (cuero), «pelle» (piel) y «pelliccia» (peletería) (o sus derivados o sinónimos). Dos organizaciones han incoado un procedimiento ante el Tribunale di Milano (Tribunal de Distrito de Milán) para impedir a los operadores económicos de Italia comercializar calzado que no se ajuste a dichos requisitos de etiquetado. En la presente petición de decisión prejudicial, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de si esta norma de etiquetado es contraria a los artículos 34 TFUE a 36 TFUE relativos a la libre circulación de mercancías o a la Directiva 94/11/CE ( 3 ) (en lo sucesivo, «Directiva de etiquetado de calzado») o al Código aduanero modernizado. ( 4 ) Sin embargo, otra importante cuestión que el órgano jurisdiccional remitente no ha abordado expresamente es si las disposiciones de la Directiva 98/34/CE ( 5 ) pueden anular la normativa nacional en materia de etiquetado.

Derecho de la Unión

Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

2.

El artículo 34 TFUE prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, así como todas las medidas de efecto equivalente. El artículo 35 contiene una disposición similar en materia de exportaciones. El artículo 36 establece que los Estados miembros podrán establecer restricciones proporcionadas a la circulación de mercancías en casos justificados por razones admisibles. ( 6 )

Código aduanero

3.

El artículo 36 del Código aduanero modernizado ( 7 ) es una de las disposiciones que establece normas para determinar el origen no preferencial de las mercancías a efectos de la aplicación del arancel aduanero común (distintas de las medidas arancelarias) establecidas por disposiciones comunitarias específicas en el marco de los intercambios de mercancía, u otras medidas comunitarias relacionadas con el origen de las mercancías. ( 8 ) Con arreglo al artículo 36, se considerará que las mercancías obtenidas enteramente en un solo país o territorio tienen su origen en dicho país o territorio. ( 9 ) Se considerará que las mercancías en cuya producción intervengan dos o más países o territorios tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación sustancial. ( 10 )

4.

En su petición de decisión prejudicial, el Tribunale di Milano menciona el artículo 60 del Reglamento (UE) no 952/2013. ( 11 ) El artículo 60, apartado 1, se expresa en términos semejantes al artículo 36, apartado 1, del Reglamento no 450/2008. El artículo 60, apartado 2, establece: «se considerará que las mercancías en cuya producción intervenga más de un país o territorio tienen su origen en aquel en el que se haya producido su última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante». No obstante, esta disposición aún no estaba en vigor en el momento pertinente a efectos del procedimiento principal. ( 12 ) Por consiguiente, consideraré que la petición de decisión prejudicial se refiere al artículo 36 del Reglamento no 450/2008. ( 13 )

Directiva de etiquetado de calzado

5.

Esta Directiva se adoptó a fin de resolver los problemas que afectaban al comercio intracomunitario de calzado. Los Estados miembros contaban con diferentes requisitos de etiquetado que tenían como consecuencia el incremento de los costes de los operadores económicos y que impedían la libre circulación. ( 14 ) Se consideró que estos problemas podrían resolverse de manera efectiva si se actuaba a nivel de la Unión. Por consiguiente, el legislador instauró una medida de armonización por la que se establecieron únicamente los requisitos considerados indispensables para la libre circulación del calzado. ( 15 )

6.

La Directiva de etiquetado de calzado establece que esa Directiva es aplicable al etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor y define «calzado» como «producto con suela destinado a proteger o cubrir los pies» (artículo 1, apartado 1). ( 16 ) El etiquetado debe incluir información sobre las tres partes del calzado, según se definen en el anexo I, ( 17 ) a saber, el empeine, el forro y la plantilla y la suela (artículo 1, apartado 2). La composición del calzado debe indicarse ya sea mediante pictogramas o mediante indicaciones textuales que designen los materiales previstos en el anexo I. ( 18 ) Asimismo, dicha información debe ajustarse a los requisitos de etiquetado previstos en el artículo 4.

7.

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que sólo pueda ponerse en el mercado el calzado que cumpla los requisitos de etiquetado de la presente Directiva, sin perjuicio de otras obligaciones legales de la Unión aplicables.

8.

El artículo 3 prevé: «Sin perjuicio de otras obligaciones legales comunitarias, los Estados miembros no podrán prohibir ni obstaculizar la comercialización de los artículos de calzado que cumplan los requisitos en materia de etiquetado de la presente Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que determinen el etiquetado de determinados artículos de calzado o del calzado en general.»

9.

Los requisitos de etiquetado previstos en el artículo 4, apartado 1, son los siguientes: «[…] información sobre el material determinado de conformidad con el anexo I, que será mayoritario en 80 % al menos, medido en superficie, del empeine, del forro y la plantilla del calzado y en 80 % al menos del volumen de la suela. Si ningún material representa como mínimo el 80 %, se facilitará la información sobre los dos materiales principales que compongan el calzado». El artículo 4, apartado 2, especifica que la información deberá presentarse en el calzado mediante o «bien los pictogramas o bien las indicaciones textuales, al menos en la lengua o lenguas, que podrán determinarse por el Estado miembro de consumo de conformidad con el Tratado, definidos y representados en el anexo I». Los Estados miembros deberán asegurarse de que los consumidores estén correctamente informados sobre el significado de dichos pictogramas, teniendo cuidado de que dichas disposiciones no creen obstáculos al comercio. El etiquetado deberá colocarse en al menos uno de los artículos de calzado de cada par; deberá ser visible, encontrarse bien sujeto al calzado en cuestión y ser accesible; el etiquetado no podrá inducir a error al consumidor (artículo 4, apartados 3 y 4).

10.

El artículo 5 dispone: «Las indicaciones que exige la presente Directiva se podrán completar con información textual, puestas en su caso en el etiquetado. Sin embargo, los Estados miembros no podrán prohibir ni impedir la comercialización de calzado que se ajuste a los requisitos de la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones del artículo 3.»

Directiva 98/34

11.

El objetivo de la Directiva 98/34 es contribuir a evitar la creación de nuevas barreras al comercio en el mercado interior. Ésta introduce un mecanismo para la transparencia y para el control preventivo al instar a los Estados miembros a notificar los proyectos de las reglamentaciones técnicas antes de su adopción y posteriormente, como norma general, a respetar un período de statu quo de al menos tres meses (véase el punto 14 infra) antes de la adopción de la normativa en cuestión, con el fin de ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de formular objeciones acerca de posibles barreras al comercio. ( 19 )

12.

Es preciso tener en cuenta las siguientes definiciones previstas en el artículo 1:

«1.   “producto”, cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros […]

[…]

2.   “especificación técnica”, una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad […] incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente […] el envasado, el marcado y el etiquetado [...]

[…]

9.   “reglamento técnico”, especificaciones técnicas […] cuyo cumplimiento sea obligatorio, de jure o de facto […] que prohíban la fabricación, la importación, la comercialización o la utilización de un producto [...]

[…]»

13.

Con arreglo al artículo 8, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico que deseen adoptar. Asimismo, dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto. A continuación, la Comisión pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros el proyecto de reglamento técnico y todos los documentos que le hayan sido enviados. El artículo 8, apartado 2, establece que la Comisión y los Estados miembros podrán dirigir al Estado miembro autor de la notificación ciertas observaciones. En la medida de lo posible, dicho Estado deberá tener estas observaciones en cuenta en el momento de la posterior elaboración del reglamento técnico. Con arreglo al artículo 8, apartado 3, los Estados miembros deberán enviar sin demora a la Comisión el texto definitivo de un reglamento técnico.

14.

El artículo 9, apartado 1, dispone que la adopción de un proyecto de reglamento técnico notificada con arreglo al artículo 8, apartado 1, deberá aplazarse durante tres meses (período de statu quo). Este período se ampliará a seis meses si la Comisión u otro Estado miembro emite un dictamen razonado, según el cual la medida prevista presenta aspectos que podrían crear obstáculos a la libre circulación de mercancías en el contexto del mercado interior (artículo 9, apartado 2). El período de statu quo se ampliará a doce meses si, en los tres meses que siguen a la comunicación mencionada en el artículo 8, apartado 1, la Comisión anuncia su intención de proponer o de adoptar legislación en la materia cubierta por el proyecto de reglamento técnico (artículo 9, apartado 3). ( 20 )

Derecho nacional

15.

La Ley no 8/2013, de 14 de febrero, sobre nuevas disposiciones en materia de utilización de los términos «cuoio», «pelle», «pelliccia» y de los términos derivados o sinónimos de éstos, fue publicada en la Gazzetta Ufficiale no 25 de 30 de enero de 2013 y entró en vigor el 14 de febrero de 2013. El artículo 3, apartado 2, de la Ley no 8/2013 introduce la obligación de incluir una etiqueta en la que conste el Estado de procedencia en los productos, obtenidos mediante su elaboración en otros países, cuando se incluya la indicación italiana de dichos términos en el cuero producido. En la resolución de remisión, el Tribunale di Milano señala que la Ley no 8/2013 fue notificada a la Comisión el 21 de diciembre de 2012 bajo el número de referencia 2012/667/I. ( 21 ) Por tanto, estaba sujeta, como mínimo, al período de statu quo inicial de tres meses con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 98/34. ( 22 )

Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas

16.

FS Retail srl, Luna srl y Gatsby srl, los demandados en el litigio principal, son operadores económicos que comercializan calzado en Italia. El calzado en cuestión lleva en la suela interior la denominación, en lengua italiana, de «pelle» o «vera pelle» (piel auténtica). Algunos de esos artículos de calzado se producen en la República Popular China. La procedencia de dicho calzado se indica en una etiqueta de plástico fijada en la suela externa. En el litigio principal, no está claro si los demás artículos de calzado en cuestión (en cuya etiqueta no se indica su origen chino) proceden de otros Estados miembros o de terceros países.

17.

Mediante demanda presentada el 27 de septiembre de 2013 ante el Tribunale di Milano, la Unione nazionale industria conciaria («UNIC»), asociación profesional que representa la industria del curtido, y la Unione Nazionale dei Consumatori di Prodotti in Pelle, Materie Concianti, Accessori e Componenti («UNI.CO.PEL»), asociación que defiende los intereses de los consumidores en Italia (en lo sucesivo, «demandantes»), solicitaron la adopción de medidas cautelares contra los demandados, alegando que estos habían infringido el artículo 3, apartado 2, de la Ley no 8/2013. Las demandantes consideran que, al utilizar términos italianos para describir la suela interna de cuero sin indicar su origen, se induce a error al consumidor, dado que se da a entender que el cuero utilizado o que la totalidad del producto tiene origen italiano. Además, la utilización de términos italianos para dichos productos constituye un supuesto de competencia desleal de los productores no europeos en perjuicio de la industria de la piel y el calzado italiana, puesto que el origen italiano del cuero utilizado es una cualidad que únicamente se aplica al calzado fabricado utilizando piel italiana.

18.

Los tres demandados se oponen a la solicitud de medidas cautelares invocando diferentes motivos: i) que el calzado en cuestión cumple los requisitos previstos en la Directiva de etiquetado de calzado y ii) que, dado que en algunos artículos de calzado se indica su origen chino, estos cumplen la Ley no 8/2013 y los consumidores italianos están adecuadamente informados acerca del producto en cuestión, de manera que debe permitirse la comercialización de estos productos en Italia (Gatsby); iii) que la Ley no 8/2013 se notificó a la Comisión como una reglamentación técnica con arreglo a la Directiva 98/34, pero se adoptó antes de la expiración del período de statu quo previsto en el artículo 9 de esa Directiva, lo que la hace inoponible en el presente litigio (Luna); y iv) que la Ley no 8/2013 es desproporcionada, ya que los fabricantes pueden indicar por propia iniciativa si sus productos son de origen italiano (FS Retail).

19.

En estas circunstancias, el Tribunale di Milano solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial acerca de seis cuestiones interconectadas que quizás sean más fáciles de comprender de forma resumida.

20.

Estas cuestiones se refieren a las diferentes formas en las que la normativa de la Unión puede impedir la aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Ley no 8/2013 a los productos de piel

legalmente elaborada o comercializada en otros Estados miembros u

obtenida de su elaboración en países no miembros y aún no legalmente comercializada en el mercado de la Unión.

21.

En ambas situaciones, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 3, apartado 2, de la Ley no 8/2013 establece una obligación de incluir una etiqueta en la que conste el Estado de procedencia si (como aquí sucede) el producto incorpora el término italiano «pelle». Éste se pregunta si dicho requisito es contrario a

los artículos 34 TFUE a 36 TFUE, por constituir una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el comercio entre los Estados miembros no justificada por una causa admisible (cuestiones primera y segunda);

los artículos 3 y 5 de la Directiva de etiquetado de calzado (según los cuales los Estados miembros no pueden prohibir o impedir la comercialización de calzado que se ajuste a los requisitos de etiquetado previstos por dicha Directiva (cuestiones tercera y cuarta); o

al artículo 60 del Reglamento no 952/2013 (sucesor del artículo 36 del Reglamento no 450/2008, que define el Estado de procedencia; (cuestiones quinta y sexta).

22.

Han presentado observaciones escritas UNIC y UNI.CO.PEL, Gatsby, los Gobiernos alemán, neerlandés y sueco y la Comisión. El 15 de enero de 2015 se celebró una vista a raíz de la petición del Tribunal de Justicia para que las partes abordaron la cuestión planteada por la Comisión en sus observaciones escritas acerca de si la Ley no 8/2013 era inoponible dado que se adoptó en incumplimiento de las disposiciones de statu quo del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 98/34. El resto de partes que presentaron observaciones escritas no había abordado ese aspecto, y el órgano jurisdiccional remitente no planteó esta cuestión. Durante la vista, presentaron observaciones orales UNIC y UNI.CO.PEL, los Gobiernos de la República Checa y alemán y la Comisión.

Apreciación

Observaciones preliminares

23.

Durante la vista, antes de abordar las cuestiones planteadas por el Tribunal de Justicia, UNIC y UNI.CO.PEL alegaron que el Tribunal de Justicia debería examinar en primer lugar si procedía retirar la petición de decisión prejudicial, ya que el marco normativo nacional descrito en la resolución de remisión había cambiado desde el momento de su presentación. Señalaron que la Ley no 8/2013 había sido derogada con efectos a partir del 10 de noviembre de 2014 y que, en el marco de la Directiva 98/34, se había notificado a la Comisión un nuevo Decreto Legislativo relativo a los productos de piel. ( 23 )

24.

La retirada de una petición de decisión prejudicial compete al órgano jurisdiccional remitente y no al Tribunal de Justicia. En cualquier caso, no considero que la presente resolución deba abordarse sobre esta base.

25.

El órgano jurisdiccional remitente señala que la solicitud de medidas provisionales formulada por las demandantes se basa en la Ley no 8/2013, acto que, según dicho órgano jurisdiccional, establecía el marco normativo relevante en aquel momento. Las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. ( 24 ) Esto es así porque el procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE se basa en una clara separación de las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia y porque éste únicamente es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de los actos de la Unión contemplados en dicho artículo. No corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales ni juzgar si la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente hace de ellas es correcta. Al Tribunal de Justicia le incumbe tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión. La determinación de la legislación nacional aplicable constituye una cuestión de interpretación del Derecho nacional que, por lo tanto, no está incluida en el ámbito competencial del Tribunal de Justicia. ( 25 )

26.

Por tanto, respecto a la aplicación de la normativa nacional pertinente, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la situación que dicho órgano jurisdiccional considera probada. ( 26 ) De ello se desprende que el Tribunal de Justicia debe responder a las cuestiones planteadas.

Aspectos generales relacionados con las cuestiones prejudiciales planteadas

27.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión, en concreto los artículos 34 TFUE a 36 TFUE o la Directiva de etiquetado de calzado o el Código aduanero modernizado, se opone a la aplicación de la Ley no 8/2013 en el litigio principal. Este órgano no pregunta sobre la aplicabilidad de la Directiva 98/34.

28.

No obstante, en sus observaciones escritas, la Comisión alega que el incumplimiento de la obligación de statu quo prevista en la Directiva 98/34 imposibilita asimismo en cualquier caso la aplicabilidad de la Ley no 8/2013. Durante la vista, el Gobierno alemán se declaró partidario de esta postura.

29.

Comparto ese planteamiento. Considero asimismo que la Ley no 8/2013 es incompatible tanto con los artículos 34 TFUE a 36 TFUE como con la Directiva de etiquetado de calzado. ( 27 )

30.

¿Debe el Tribunal de Justicia abordar la Directiva 98/34 en su respuesta al órgano jurisdiccional remitente?

31.

En primer lugar, es evidente que el órgano jurisdiccional remitente podría resolver el litigio principal sobre la base de una respuesta del Tribunal de Justicia en el sentido de que la Directiva 98/34 impide la aplicación de la Ley no 8/2013.

32.

En segundo lugar, en el contexto de la prohibición prevista en el artículo 34 TFUE sobre restricciones cuantitativas a la importación y medidas de efecto equivalente, la Directiva 98/34 es un instrumento sui generis concebido para proteger la libre circulación de mercancías y para fomentar el funcionamiento eficaz del mercado interior de bienes y servicios. ( 28 ) Esta garantiza que tanto la Comisión como los Estados miembros conozcan de antemano la adopción de nuevas disposiciones técnicas que pueden originar barreras al comercio. Por tanto, la Directiva 98/34 opera mediante un control preventivo. ( 29 ) Además, si bien es cierto que la Directiva 98/34 establece un procedimiento para la transparencia y el intercambio de información relativo a las normas y reglamentos técnicos y no reglas sustantivas, el incumplimiento del período de statu quo es un vicio sustancial de procedimiento que puede dar lugar a la inaplicabilidad del reglamento técnico en cuestión. ( 30 )

33.

A pesar de que es jurisprudencia reiterada que el Tribunal de Justicia no puede modificar las cuestiones planteadas por un órgano jurisdiccional remitente ( 31 ) esas cuestiones deben abordarse a la luz de todas las disposiciones del Derecho de la Unión que puedan ser relevantes para la resolución del litigio principal. ( 32 ) En el contexto de una remisión en virtud del artículo 267 TFUE en la que se solicite la interpretación de disposiciones de Derecho de la Unión, corresponde al Tribunal de Justicia proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. El Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones de Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas al Tribunal de Justicia por dichos órganos jurisdiccionales. ( 33 ) Esto es así sobre todo cuando exista alguna cuestión jurídica evidente que pueda ser relevante a efectos de la resolución del litigio por parte del órgano jurisdiccional nacional. En ese caso (como sucede en el presente asunto), el Tribunal de Justicia deberá tenerlo en cuenta.

34.

La situación es diferente cuando se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de la validez de un acto de la Unión. En ese caso, el Tribunal de Justicia no está obligado a examinar un motivo al que el órgano jurisdiccional nacional no ha hecho referencia. ( 34 )

35.

La presente petición de decisión prejudicial se refiere a cuestiones relacionadas con la interpretación, no con la validez, del Derecho de la Unión. Al ofrecer una interpretación de las disposiciones relevantes de la Directiva 98/34, el Tribunal de Justicia simplemente estaría cumpliendo su deber de considerar las cuestiones planteadas a la luz de toda la normativa de la Unión relevante para la resolución del litigio principal.

36.

No obstante, durante la vista, la República Checa formuló una objeción diferente. Detrás de la cuestión de si la Directiva 98/34 se opone a la aplicación de la Ley no 8/2013 (según dicho Estado) reside la cuestión previa de si un órgano jurisdiccional nacional debe examinar ese aspecto de oficio. La República Checa afirma que los órganos jurisdiccionales nacionales no están sometidos a esta obligación por tres razones: i) con arreglo a la norma de pasividad del Juez en los procedimientos civiles (norma procesal nacional ampliamente reconocida), no es posible excederse del ámbito de actuación de las partes; ( 35 ) ii) la excepción al principio de la autonomía procesal nacional desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la protección de los consumidores ( 36 ) no debe aplicarse por analogía a la Directiva 98/34; y iii) constituiría una carga importante y poco realista exigir a los órganos jurisdiccionales determinar, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, si las normas internas constituyen reglamentaciones técnicas a los efectos del artículo 1, apartado 11, de la Directiva 98/34.

37.

En mi opinión, procede rechazar esas objeciones.

38.

En primer lugar, considero que el Gobierno checo está instando al Tribunal de Justicia a abordar esta cuestión partiendo del postulado general de que las partes en el procedimiento son quienes dirigen el litigio y que existe un principio procesal nacional general que propugna la pasividad judicial en los procedimientos civiles. No obstante, el Tribunal de Justicia no posee información acerca de si el Derecho procesal italiano contiene dicha norma. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede analizar el lugar que ocupa dicha norma (si existe) en el procedimiento principal, su desarrollo y sus peculiaridades, considerados en conjunto. ( 37 ) Desde mi punto de vista, el Tribunal de Justicia no puede realizar una evaluación en abstracto.

39.

En segundo lugar, de la resolución de remisión se deduce claramente que la circunstancia de que la Ley no 8/2013 se hubiera notificado a la Comisión se abordó en el litigio principal, ( 38 ) y de los documentos que obran en autos se desprende que Luna aduce en su escrito de defensa en el litigio principal que la Ley no 8/2013 no es oponible dado que se adoptó en incumplimiento de los requisitos relativos al statu quo previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 98/34. ( 39 ) Así pues, queda claro que si el Derecho procesal italiano contiene una norma de pasividad judicial en los procedimientos civiles, el órgano jurisdiccional remitente no estaría infringiendo dicha norma al analizar la Directiva 98/34 en el presente caso. Por tanto, no se establecería una nueva excepción al principio de autonomía procesal nacional.

40.

En tercer lugar, comparto la postura de la República Checa de que resultaría excesivamente gravoso para los órganos jurisdiccionales nacionales realizar un examen de oficio en todos los casos si una medida nacional específica constituye una reglamentación técnica comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 98/34. No siempre resulta fácil resolver esta cuestión.

41.

A este respecto, es preciso señalar que, en el presente caso, no existe dicha carga: la posible importancia de la Directiva 98/34 ya se puso de manifiesto directamente ante el órgano jurisdiccional remitente.

42.

De manera más general, no quiero dar a entender que en cada caso concreto los órganos jurisdiccionales nacionales deban examinar necesariamente por iniciativa propia si una medida específica entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 98/34.

43.

Es más, considero que la obligación de examinar la Directiva 98/34 se plantea en cualquier caso cuando o bien i) los hechos y circunstancias son tales que un órgano jurisdiccional nacional dispone de información que indica que las normas nacionales en cuestión han sido notificadas a la Comisión con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34, o ii) una parte en el procedimiento sostiene que la medida que se invoca en su contra está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 98/34. En ese caso, el órgano jurisdiccional nacional debe examinar la cuestión y, cuando proceda, tener en cuenta la obligación de respetar las exigencias de statu quo previstas en el artículo 9 y la consecuencia de inoponibilidad frente a particulares. Por mi parte, considero que tal obligación existe aun en el caso de que una de las partes en el litigio no invoque expresamente la inoponibilidad de la norma nacional en cuestión por incumplir la Directiva 98/34.

Análisis con arreglo a la Directiva 98/34

44.

De acuerdo con el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/34, el calzado es un «producto». Los requisitos de etiquetado previstos en la Ley no 8/2013 constituyen una «especificación técnica» a efectos del artículo 1, apartado 3, dado que se refieren al embalaje, comercialización y etiquetado de un producto —calzado— y, por consiguiente, definen las características requeridas de dicho producto. La propia Ley no 8/2013 entra claramente dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 11, como reglamento técnico. Por tanto, Italia estaba obligada tanto a notificar la Ley no 8/2013 en el marco del artículo 8, apartado 1, como a respectar los períodos de statu quo previstos en el artículo 9.

45.

El tenor de los artículos 8 y 9 de la Directiva 98/34 es claro en la medida en que dichas disposiciones establecen un procedimiento de control por parte de la Unión Europea de los proyectos de reglamentaciones técnicas y en que la fecha de su entrada en vigor está condicionada a que la Comisión o el resto de Estados miembros no se opongan a ellos. El Tribunal de Justicia ha afirmado que la eficacia de ese control preventivo se verá tanto más reforzada en la medida en que la Directiva se interprete en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de notificación constituye un vicio sustancial de procedimiento que puede dar lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos controvertidos a particulares. ( 40 ) Asimismo, de reiterada jurisprudencia se desprende que, si un reglamento técnico se adopta en incumplimiento de la obligación de respetar los requisitos de statu quo previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 98/34, no podrá ser invocado frente a particulares. ( 41 )

46.

La Comisión recibió la notificación del proyecto de la Ley no 8/2013 el 29 de noviembre de 2012. ( 42 ) Tras esta notificación, el Gobierno rumano formuló observaciones en el marco del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34. Tanto el Gobierno alemán como el español formularon observaciones pormenorizadas con arreglo al artículo 9, apartado 2, segundo guión. ( 43 ) Durante la vista, la Comisión comunicó al Tribunal de Justicia que el período inicial de statu quo de tres meses finalizó el 1 de marzo de 2013, pero que el período de statu quo se amplió hasta el 30 de mayo de 2013 como consecuencia de dictámenes razonados. El órgano jurisdiccional remitente señala que (aun así) la Ley no 8/2013 se adoptó el 14 de febrero de 2013. La fecha de adopción incumple claramente el período de statu quo previsto en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 98/34.

47.

De lo anterior se desprende que la Ley no 8/2013 no puede aplicarse en procedimientos entre particulares.

Artículos 34 TFUE a 36 TFUE — Cuestiones prejudiciales primera y segunda

48.

El órgano jurisdiccional remitente expone que la Ley no 8/2013 se aplica a los productos de piel en general; entiendo que las cuestiones que se plantean al Tribunal de Justicia se refieren a todos los productos elaborados con piel y no únicamente al calzado. En la medida en que la Directiva de etiquetado de calzado debe interpretarse a la luz de los artículos 34 TFUE a 36 TFUE, es preciso, en cualquier caso, comenzar teniendo en cuenta esas disposiciones del Tratado.

49.

Una obligación de incluir una etiqueta en la que conste el Estado de procedencia en los productos de piel obtenidos mediante procesos llevados a cabo en otros países que van acompañados de la indicación italiana de los términos «cuoio», «pelle» y «pelliccia» (o sus derivados o sinónimos) es una medida que tiene un efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, y que dificulta o hace más costosa la libre circulación de dichos productos. Hace tiempo que se ha reconocido que la finalidad de indicar la procedencia del producto es que el consumidor pueda distinguir entre los productos nacionales y los importados y que ello les permite, entre otras cosas, consolidar los prejuicios que puedan tener frente a los productos extranjeros. En el mercado único, el requisito relacionado con la indicación de la procedencia no sólo dificulta la comercialización en un Estado miembro de los bienes producidos en otros Estados miembros en los sectores en cuestión, sino que también tiene por efecto ralentizar la interpenetración económica al obstaculizar la venta de productos fabricados como resultado de una división del trabajo entre Estados miembros. ( 44 )

50.

Un requisito de etiquetado como el previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Ley no 8/2013 responde a estas características.

51.

Un requisito de esta naturaleza impide la libre circulación de los productos de piel, ya que cuando se comercializan en Italia los productos extranjeros sujetos a este requisito i) pueden ser juzgados desfavorablemente por los consumidores como resultado del requisito de etiquetado y ii) puede denegarse el acceso de estos productos al mercado italiano en caso de que no se cumpla el requisito de etiquetado.

52.

Asimismo, dicho requisito puede hacer más costosa la libre circulación de productos de piel fabricados fuera de Italia. Así, cabe que los operadores económicos que comercializan estos productos en el mercado italiano deban incurrir en costes de etiquetado más elevados que sus competidores (que comercializan productos de piel fabricados en Italia) dado que tendrán que fabricar y colocar etiquetas especiales o adicionales para el mercado italiano. En concreto, así sucedería si el artículo 3, apartado 2, de la Ley no 8/2013 impone el requisito relativo a la indicación del origen aun en caso de que la etiqueta se utilice para la totalidad del mercado de la Unión Europea, con la palabra «piel» en varias lenguas o con el pictograma autorizado por la Directiva de etiquetado de calzado (esta parte del texto resulta confusa).

53.

Por otra parte, la Ley no 8/2013 es una medida discriminatoria que sólo se aplica a los productos de piel fabricados fuera de Italia con una piel que no sea italiana. Los productos fabricados en Italia no están sujetos al requisito de etiquetado adicional, aun en caso de que se utilice para su fabricación una piel que no sea italiana y se recurra a términos italianos para su descripción.

54.

Tampoco puede justificarse la Ley no 8/2013 con arreglo a ninguna de las limitadas excepciones previstas en el artículo 36 TFUE. ( 45 ) En el presente asunto no puede invocarse la protección del consumidor — esta excepción al principio de libre circulación de mercancías sólo se aplica respecto de medidas indistintamente aplicables. ( 46 ) Es preciso añadir que, como indicó el Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/Reino Unido, ( 47 ) en la medida en que el origen italiano de la piel utilizada para la fabricación del calzado evoca determinadas cualidades a los consumidores, los fabricantes estarán interesados en indicarlo ellos mismos en los productos o embalajes.

55.

De ello se desprende que el artículo 34 TFUE se opone claramente a la Ley no 8/2013, y que ésta no puede ser objeto de una exención con arreglo al artículo 36 TFUE. ( 48 )

Directiva de etiquetado de calzado — Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

56.

Mediante las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la Directiva de etiquetado de calzado prohíbe a un Estado miembro exigir que se incluya una etiqueta en la que conste el Estado de procedencia cuando se utilice el término italiano «pelle» (o un sinónimo del mismo) en las etiquetas fijadas en los productos de cuero en cuestión. Considero que estas cuestiones se refieren sólo al calzado y no a los productos de piel en general. ( 49 )

57.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, cuando un ámbito concreto ha sido armonizado con carácter exhaustivo en el Derecho de la Unión, cualquier medida nacional en este ámbito debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario. ( 50 )

58.

Desde mi punto de vista, la Directiva de etiquetado de calzado no regula de manera exhaustiva todos los aspectos del etiquetado del calzado. Pues bien, el artículo 5 indica expresamente que la información exigida por la Directiva se podrá completar con información textual adicional, y el séptimo considerando dispone que la Directiva de etiquetado de calzado «establece únicamente los requisitos indispensables para la libre circulación de los productos a los que se aplica». Sin embargo, la Directiva regula exhaustivamente el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado. Para indicar que el calzado en cuestión se ha fabricado con piel, deberá utilizarse la palabra correspondiente («cuoio» en italiano) o el pictograma que figura en el punto 2, letra a), inciso i), del anexo I.

59.

De los artículos 1 y 4 de la Directiva de etiquetado de calzado, en relación con su anexo I, se deriva que la Directiva no establece unos requisitos mínimos, sino más bien normas exhaustivas. Por tanto, los Estados miembros no están autorizados a adoptar requisitos más estrictos. Por otra parte, el artículo 3 impide expresamente a los Estados miembros prohibir u obstaculizar la comercialización de los artículos de calzado que cumplan los requisitos en materia de etiquetado de la Directiva.

60.

Por consiguiente, cuando un artículo de calzado cumpla los requisitos en materia de etiquetado previstos en la Directiva de etiquetado de calzado, el Derecho italiano no puede condicionar su circulación en el mercado interior a que se indique asimismo el Estado de procedencia de la piel.

61.

El órgano jurisdiccional remitente pregunta en concreto si se prohíbe a los Estados miembros imponer un requisito de etiquetado como el controvertido en el litigio principal a los productos elaborados fuera de Italia fabricados con piel procedente de otros Estados miembros y de terceros países que ha sido legalmente comercializada en el mercado interior (tercera cuestión), o que no ha sido legalmente comercializada con anterioridad en el mercado interior (cuarta cuestión).

62.

Considero que el artículo 3 de la Directiva de etiquetado de calzado se opone claramente a una medida nacional como la Ley no 8/2013, por la que se imponen requisitos adicionales en materia de etiquetado para los artículos de calzado que han sido elaborados con piel elaborada en otros Estados miembros o legalmente comercializada en dichos Estados (esta obligación es asimismo incompatible con el artículo 34 TFUE por las razones expuestas en los puntos 48 a 55 supra). Asimismo, es incompatible con la Directiva de etiquetado de calzado aplicar dicha medida al calzado fabricado en terceros países con piel elaborada en ellos, cuando el calzado haya sido posteriormente importado de forma legal al mercado interior.

63.

La resolución de remisión no indica si los artículos de calzado controvertidos en el litigio principal cumplen los requisitos previstos en la Directiva de etiquetado de calzado. Concretamente, no se ha indicado al Tribunal de Justicia si los términos «pelle» o «vera pelle» que figuran en la suela interior del calzado en cuestión son complementarios a la información exigida por el artículo 4 y el anexo I o si el calzado está etiquetado únicamente con esas palabras y no muestra ni el pictograma para la piel establecido en el punto 2, letra a), inciso i), del anexo I o la indicación textual en italiano para la piel («cuoio»).

64.

Procede añadir, para el correcto desarrollo de mis conclusiones, que si los productos en cuestión no cumplen los requisitos establecidos en la Directiva de etiquetado de calzado, es necesario examinar ese aspecto de manera más general a la luz del artículo 34 TFUE. ( 51 )

Código aduanero modernizado — Cuestiones prejudiciales quinta y sexta

65.

En mi opinión, no es necesario examinar si la Ley no 8/2013 es compatible con las normas para la determinación del origen de los productos con arreglo al Código aduanero modernizado (cuestiones prejudiciales quinta y sexta). El artículo 35 del Reglamento no 450/2008 se refiere a la determinación del origen no preferencial de las mercancías en determinadas circunstancias previstas en el artículo 35. ( 52 ) Estas normas no parecen permitir ni prohibir la aplicación del artículo 3, apartado 2, de la Ley no 8/2013. Por otra parte, es indiscutible que la piel utilizada para la fabricación de los artículos de piel en cuestión no tiene origen italiano. Por consiguiente, considero que las cuestiones quinta y sexta son irrelevantes, por lo que no es necesario darles respuesta.

Conclusión

66.

A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano:

«Una disposición nacional que introduce la obligación de incluir una etiqueta en la que conste el Estado de procedencia en los productos obtenidos mediante su elaboración en otros países cuando dichos artículos se describan empleando la indicación de los términos «cuero», «piel» y «peletería» (o sus derivados o sinónimos) en la lengua o lengua del Estado miembro en cuestión, constituye una reglamentación técnica en el sentido del artículo 1, apartado 11, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. Su adopción en infracción del período de statu quo previsto en el artículo 9, apartado 1, de esa Directiva constituye un vicio sustancial de procedimiento que puede dar lugar a su inaplicabilidad.

En cualquier caso, dicha norma constituye una medida discriminatoria que tiene un efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, prohibida por el artículo 34 TFUE y que no está comprendida en ninguna de las excepciones enumeradas en el artículo 36 TFUE. Por tanto, no será de aplicación en los procedimientos civiles entre particulares.

Por último, en la medida en que dicha norma se aplique al calzado que cumple los requisitos en materia de etiquetado previstos en la Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor, será incompatible, en particular, con los artículos 3 y 5 de dicha Directiva.»

Anexo I de la Directiva 94/11/CE

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( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Proceso de tratamiento de la piel de los animales para la fabricación de cuero más duradero y resistente a la descomposición que los materiales que no han sido sometidos a este tratamiento.

( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor (DO L 100, p. 37), en su versión modificada por i) el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33); ii) la Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363, p. 81), y iii) la Directiva 2013/15/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (DO L 158, p. 172).

( 4 ) Véase el punto 3 infra.

( 5 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37).

( 6 ) Entre las excepciones al artículo 34 enumeradas en el artículo 36 se incluyen razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, la protección de la salud y vida de las personas y animales, la preservación de los vegetales, la protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o la protección de la propiedad industrial y comercial.

( 7 ) Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código aduanero comunitario (Código aduanero modernizado) (DO L 145, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero modernizado»).

( 8 ) Artículo 35.

( 9 ) Artículo 36, apartado 1.

( 10 ) Artículo 36, apartado 2.

( 11 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código aduanero de la Unión (DO L 269, p. 1).

( 12 ) Entrará en vigor el 1 de junio de 2016 (véase el artículo 288, apartado 2, del Reglamento no 952/2013).

( 13 ) En las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia, UNIC y UNI.CO.PEL, la Comisión Europea y el Gobierno sueco se refieren al artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1). No obstante, dicho Reglamento fue derogado por el Reglamento no 450/2008 (véase su artículo 186). Como puso de manifiesto el Gobierno sueco, esta última disposición entró plenamente en vigor el 24 de junio de 2013 (véase el artículo 188, apartado 2) — es decir, antes de que se incoara el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente el 27 de septiembre de 2013. Por consiguiente, en aquel momento estaba vigente el artículo 36 del Reglamento no 450/2008.

( 14 ) Véase el primer considerando de la Directiva de etiquetado de calzado.

( 15 ) Véanse los considerandos segundo, tercero, quinto y séptimo de la Directiva de etiquetado de calzado.

( 16 ) El anexo II establece una lista no exhaustiva de productos cubiertos por la Directiva de etiquetado de calzado.

( 17 ) El anexo I se reproduce en el anexo de las presentes conclusiones. El punto 1 contiene definiciones de las partes del calzado y pictogramas o indicaciones textuales correspondientes (el empeine, el forro y la plantilla y la suela). La palabra «cuero» se define en el punto 2, letra a), inciso i), donde se recoge asimismo el correspondiente pictograma del material (una sencilla representación gráfica de una piel de animal).

( 18 ) La palabra «cuoio» es el término italiano elegido en la Directiva como indicación textual para el cuero. Sin embargo, parece que el uso de este término (aprobado) también hace aplicable la Ley no 8/2013 (véase el punto 15 infra). En lo que respecta al etiquetado del calzado controvertido en el litigio principal, véanse los puntos 16 y 63 infra.

( 19 ) Considerados 2 y 6.

( 20 ) Las normas detalladas y los períodos de statu quo referentes a las normas relativas a los servicios (que no son relevantes en el presente caso) son ligeramente distintos de los aplicables a las mercancías. Existen asimismo excepciones (insisto, que no son relevantes en el caso que nos ocupa) que permiten que las medidas urgentes y de emergencia que entran dentro del ámbito de la Directiva 98/34, una vez notificadas, entren en vigor inmediatamente.

( 21 ) Sin embargo, según la búsqueda que he realizado en el Technical Regulation Information System (en lo sucesivo, «base de datos TRIS»), gestionada por la Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes de la Comisión, la propuesta de la Ley no 8/2013 fue recibida en la Comisión el 29 de noviembre de 2012.

( 22 ) Véase el punto 46 infra.

( 23 ) Parece que la nueva medida vuelve a aplicar un sistema que ya se introdujo en 1966. En la medida en que el Gobierno italiano no presentó observaciones escritas ni asistió a la vista, el Tribunal de Justicia no pudo examinar este punto de manera más detallada con representantes del Estado miembro en cuestión. El Tribunal de Justicia tampoco sabe con certeza si, al adoptar la Ley no 8/2013, el Gobierno italiano pretendió basarse en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva de etiquetado de calzado, que establece que el etiquetado no puede inducir a error al consumidor (véase el punto 9 supra). Por consiguiente, no volveré a abordar este punto en las presentes conclusiones.

( 24 ) Sentencia OSA (C‑351/12, EU:C:2014:110), apartado 56 y la jurisprudencia citada.

( 25 ) Sentencia Texdata Software (C‑418/11, EU:C:2013:588), apartados 28, 29 y 41 y la jurisprudencia citada.

( 26 ) Sentencia Kaba (C‑466/00, EU:C:2003:127), apartado 41.

( 27 ) Véanse los puntos 48 y ss. infra.

( 28 ) Sentencia Fortuna y Otros (C‑213/11, C‑214/11 y C‑217/11, EU:C:2012:495), apartado 26 y la jurisprudencia citada.

( 29 ) Considerados 2 y 6 de la Directiva 98/34 y punto 11 supra.

( 30 ) Sentencia Unilever (C‑443/98, EU:C:2000:496), apartado 44. Véase además el punto 45 infra.

( 31 ) Sentencias Dumon y Froment (C‑235/95, EU:C:1998:365), apartados 25 a 27; y RI.SAN. (C‑108/98, EU:C:1999:400), apartados 16 y 17.

( 32 ) Sentencia Efir (C‑19/12, EU:C:2013:148), apartado 27.

( 33 ) Sentencia Fuß (C‑243/09, EU:C:2010:609), apartado 39.

( 34 ) Sentencia Simon, Evers & Co (C‑21/13, EU:C:2014:2154), apartados 26 a 28.

( 35 ) Según reiterada jurisprudencia, a falta de armonización de las modalidades procesales, la normativa de la Unión debe ejecutarse con arreglo a los procedimientos y normas previstos por el Derecho nacional (el principio general de la autonomía procesal nacional). Este principio está sometido a dos condiciones. Las reclamaciones basadas en el Derecho de la Unión no deben recibir un trato menos favorable que las reclamaciones basadas en el Derecho nacional (principio de equivalencia), y el Derecho nacional no deberá hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad). Véase, por ejemplo, la sentencia CA Consumer Finance (C‑449/13, EU:C:2014:2464), apartado 23 y la jurisprudencia citada.

( 36 ) Al examinar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), el Tribunal de Justicia sostuvo que la normativa de la Unión impone a los órganos jurisdiccionales nacionales la obligación estricta de controlar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual cuando dispongan de los elementos jurídicos y fácticos necesarios. Ello se debe a que la Directiva 93/13 se basa en la premisa de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información. Véase la sentencia Kušionová (C‑34/13, EU:C:2014:2189), apartado 48 y la jurisprudencia citada.

( 37 ) Sentencia CA Consumer Finance (C‑449/13, EU:C:2014:2464), apartado 25.

( 38 ) Véase el punto 18 supra.

( 39 ) Confirmado por la Comisión en sus observaciones escritas.

( 40 ) Sentencia CIA Security International (C‑194/94, EU:C:1996:172), apartados 41, 44 y 54.

( 41 ) Sentencia Unilever (C‑443/98, EU:C:2000:496), apartados 40 a 44 y 49.

( 42 ) Véase el punto 15 y la nota 21. Asimismo, el Gobierno alemán y la Comisión confirmaron esta fecha en sus respectivas observaciones.

( 43 ) Véase la base de datos TRIS con relación a la notificación no 2012/667/I.

( 44 ) Sentencia Comisión/Alemania (C‑325/00, EU:C:2002:633), apartado 23 y la jurisprudencia citada.

( 45 ) Véase el punto 2 y la nota 6.

( 46 ) Sentencia Rewe-Zentral (120/78, EU:C:1979:42), apartado 8.

( 47 ) Sentencia Comisión/Reino Unido (207/83, EU:C:1985:161).

( 48 ) Aparentemente, en la documentación aportada al Tribunal de Justicia no hay ningún elemento que apunte a que el artículo 35 TFUE (prohibición de las restricciones cuantitativas a la exportación) sea aplicable, por lo que no he realizado un análisis separado de esta disposición.

( 49 ) Véase el artículo 1, apartado 1, de la Directiva de etiquetado de calzado.

( 50 ) Sentencia AGM‑COS.MET (C‑470/03, EU:C:2007:213), apartado 50 y la jurisprudencia citada.

( 51 ) Véanse los puntos 48 a 55 supra.

( 52 ) Véase el punto 3 supra.