28.9.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 320/7


Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 15 de julio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad — Varna — Bulgaria) — «Koela-N» EOOD/Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite

(Asunto C-159/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Fiscalidad - IVA - Directiva 2006/112/CE - Principio de neutralidad fiscal - Deducción del IVA soportado - Concepto de «entrega de bienes» - Requisito de existencia de una entrega de bienes - Transmisión de bienes por el transportista directamente del proveedor a un tercero - Falta de prueba de posesión efectiva de los bienes por el proveedor directo - Falta de cooperación de los proveedores con las autoridades tributarias - Inexistencia de transbordo de las mercancías - Elementos que justifican una sospecha de fraude fiscal))

(2015/C 320/09)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad — Varna

Partes en el procedimiento principal

Demandante:«Koela-N» EOOD

Demandada: Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite

Fallo

1)

El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la Administración tributaria de un Estado miembro considere que no se ha realizado una entrega de bienes, lo que conlleva obstaculizar la deducción por el adquirente del impuesto sobre el valor añadido soportado en dicha adquisición, debido a que no recibió la mercancía que compró sino que la expidió directamente a un tercero a quien se la revendió, o debido a que el proveedor directo de dicho adquirente no recibió la mercancía que compró sino que la expidió directamente a éste.

2)

La falta de cooperación de los proveedores anteriores de un sujeto pasivo en la cadena comercial con las autoridades tributarias y la inexistencia de transbordo de las mercancías de que se trata no constituyen per se elementos objetivos suficientes para concluir que dicho sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que la operación invocada para basar su derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido formaba parte de un fraude fiscal. No obstante, estas dos circunstancias son elementos objetivos que pueden tenerse en cuenta, en el marco de una apreciación global de todos los elementos y circunstancias de hecho, a fin de determinar si el referido sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que la operación invocada para basar su derecho a deducción formaba parte de un fraude fiscal.


(1)  DO C 175, de 10.6.2014.