30.1.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Tributário de Lisboa — Portugal) — SECIL — Companhia Geral de Cal e Cimento SA/Fazenda Pública

(Asunto C-464/14) (1)

((Procedimiento prejudicial - Libre circulación de capitales - Artículos 63 TFUE a 65 TFUE - Acuerdo de Asociación CE-Túnez - Artículos 31, 34 y 89 - Acuerdo de Asociación CE-Líbano - Impuesto sobre sociedades - Dividendos percibidos de una sociedad domiciliada en el Estado miembro de la sociedad beneficiaria - Dividendos percibidos de una sociedad domiciliada en un país tercero que es parte del Acuerdo de Asociación - Diferencia de trato - Restricción - Justificación - Eficacia de los controles fiscales - Posibilidad de invocar el artículo 64 TFUE, existiendo los Acuerdos de Asociación CE-Túnez y CE-Líbano))

(2017/C 030/05)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Tributário de Lisboa

Partes en el procedimiento principal

Demandante: SECIL — Companhia Geral de Cal e Cimento SA

Demandada: Fazenda Pública

Fallo

1)

Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que:

Una sociedad domiciliada en Portugal que percibe dividendos de sociedades domiciliadas, respectivamente, en Túnez y en el Líbano, puede acogerse al artículo 63 TFUE para impugnar el tratamiento fiscal dispensado a esos dividendos en dicho Estado miembro, tratamiento basado en una normativa que no tiene por objeto aplicarse exclusivamente a las situaciones en que la sociedad beneficiaria ejerce una influencia decisiva en la sociedad distribuidora.

Una normativa como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual una sociedad domiciliada en un Estado miembro puede practicar la deducción íntegra o parcial de los dividendos en su base imponible cuando éstos son distribuidos por una sociedad domiciliada en ese mismo Estado miembro, pero que no puede llevar a cabo tal deducción cuando la sociedad distribuidora está domiciliada en un país tercero, constituye una restricción de los movimientos de capitales entre los Estados miembros y terceros países que, en principio, está prohibida por el artículo 63 TFUE.

La negativa a conceder una deducción íntegra o parcial de la base imponible de los dividendos obtenidos, de acuerdo con el artículo 46, apartados 1 y 8, del Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Coletivas (Código del Impuesto sobre sociedades), en su versión vigente en el año 2009, puede estar justificada por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, cuando las autoridades tributarias del Estado miembro en que está domiciliada la sociedad beneficiaria encuentran imposible conseguir la información del país tercero en que está domiciliada la sociedad que distribuye esos dividendos, a fin de poder comprobar que se cumple el requisito de sujeción al impuesto de esta segunda sociedad.

La negativa a conceder una deducción parcial de acuerdo con el artículo 46, apartado 11, del Código del Impuesto sobre sociedades, en la citada versión, no puede estar justificada por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales cuando ese precepto puede aplicarse a situaciones en que no puede comprobarse la sujeción al impuesto de la sociedad distribuidora en el Estado en que se encuentra domiciliada, extremo que debe determinar el tribunal remitente.

2)

El artículo 64 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que:

En la medida en que la aprobación del régimen de beneficios fiscales para la inversión de naturaleza contractual, establecido en el artículo 41, apartado 5, letra b), del Estatuto de Benefícios Fiscais (Ley de Beneficios Fiscales), en su versión vigente en el año 2009, y del régimen relativo a los dividendos procedentes de los países africanos de lengua oficial portuguesa y de Timor Oriental, establecido en el artículo 42 de dicha Ley, no modificó el marco jurídico relativo al tratamiento de los dividendos procedentes de Túnez y del Líbano, la aprobación de dichos regímenes no ha afectado a la calificación como restricción vigente de la consistente en la exclusión de los dividendos abonados por las sociedades domiciliadas en esos terceros países de la posibilidad de disfrutar de una deducción íntegra o parcial.

Un Estado miembro renuncia a la facultad establecida en el artículo 64 TFUE, apartado 1, cuando, sin derogación o modificación formal de la normativa vigente, celebra un acuerdo internacional como un acuerdo de asociación que establece, en una cláusula con efecto directo, la liberalización de una de las categorías de capitales contempladas en dicho artículo 64 TFUE, apartado 1. Por consiguiente, tal modificación del marco jurídico debe equipararse, en cuanto a sus repercusiones en la posibilidad de invocar el artículo 64 TFUE, apartado 1, con la aprobación de una nueva legislación basada en una lógica diferente de la del Derecho vigente.

3)

El artículo 34, apartado 1, del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, firmado en Bruselas el 17 de julio de 1995 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero mediante la Decisión 98/238/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de enero de 1998, debe interpretarse en el sentido de que:

Tiene efecto directo y puede ser invocado en una situación como la debatida en el litigio principal, en la que una sociedad domiciliada en Portugal percibe dividendos de una sociedad domiciliada en Túnez debido a la inversión directa que aquella realizó en la sociedad distribuidora, con objeto de oponerse al tratamiento fiscal reservado a estos dividendos en Portugal.

Una normativa como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual una sociedad domiciliada en un Estado miembro puede practicar la deducción íntegra o parcial de su base imponible de los dividendos obtenidos, cuando son distribuidos por una sociedad domiciliada en el mismo Estado miembro, pero no puede practicar tal deducción cuando la sociedad distribuidora está domiciliada en Túnez, constituye una restricción a la libre circulación de capitales, prohibida, en principio, en lo referido a las inversiones directas y, en particular, a la repatriación de los rendimientos de esas inversiones, por el artículo 34, apartado 1, del Acuerdo.

Los efectos de este precepto no están limitados, en una situación como la debatida en el litigio principal, por lo dispuesto en el artículo 89 del Acuerdo.

La negativa a conceder, con arreglo al artículo 46, apartados 1 y 8, del Código del Impuesto sobre sociedades, en su versión vigente en el año 2009, la deducción íntegra o parcial de los dividendos obtenidos de la base de imposición de la sociedad beneficiaria puede estar justificada por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, cuando resulta imposible, para las autoridades tributarias del Estado miembro en que está domiciliada la sociedad beneficiaria, conseguir de la República de Túnez, Estado en el que está domiciliada la sociedad distribuidora de dichos dividendos, la información que permita comprobar que se cumple el requisito de sujeción al impuesto de la sociedad distribuidora de dichos dividendos.

La negativa a conceder dicha deducción parcial, con arreglo al artículo 46, apartado 11, del Código del Impuesto sobre sociedades, en la citada versión, no puede justificarse por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, cuando este precepto puede aplicarse a situaciones en las que no puede comprobarse la sujeción al impuesto de la sociedad distribuidora en Túnez, Estado en que se encuentra domiciliada esta sociedad, extremo que corresponde determinar al tribunal remitente.

4)

El artículo 31 del Acuerdo euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, firmado en Luxemburgo el 17 de junio de 2002 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2006/356/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006, debe interpretarse en el sentido de que:

Tiene efecto directo.

Una situación como la debatida en el litigio principal, que afecta al tratamiento fiscal de los dividendos procedentes de inversiones directas realizadas en el Líbano por una persona jurídica domiciliada en Portugal, está comprendida en el supuesto contemplado en el artículo 33, apartado 2, de dicho Acuerdo. Por consiguiente, el artículo 33, apartado 1, del citado Acuerdo no se opone a que se invoque en el caso de autos el artículo 31 del Acuerdo.

Una normativa como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual una sociedad domiciliada en un Estado miembro puede practicar una deducción íntegra o parcial de su base imponible integrada por los dividendos obtenidos, cuando éstos son distribuidos por una sociedad domiciliada en el mismo Estado miembro, pero no puede practicar la misma deducción cuando la sociedad distribuidora está domiciliada en el Líbano, constituye una restricción a la libre circulación de capitales, prohibida, en principio, por el artículo 31 del Acuerdo euromediterráneo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra.

Los efectos de este precepto no están limitados, en una situación como la debatida en el procedimiento principal, por lo dispuesto en el artículo 85 de dicho Acuerdo.

La negativa a conceder, de acuerdo con el artículo 46, apartados 1 y 8, del Código del Impuesto sobre sociedades, en su versión vigente en el año 2009, una deducción íntegra o parcial, de los dividendos percibidos, en la base imponible de la sociedad beneficiaria puede estar justificada por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, cuando resulta imposible para las autoridades tributarias del Estado miembro en que está domiciliada la sociedad beneficiaria obtener información de la República Libanesa —Estado en el que se encuentra domiciliada la sociedad distribuidora de dichos dividendos— que permita comprobar que se cumple el requisito de sujeción al impuesto de la sociedad distribuidora de los citados dividendos.

La negativa a conceder esa deducción parcial, de acuerdo con el artículo 46, apartado 11, del Código del Impuesto sobre sociedades, en la citada versión, no puede estar justificada por razones imperiosas de interés general basadas en la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales cuando ese precepto puede aplicarse a situaciones en que no puede comprobarse la sujeción al impuesto de la sociedad distribuidora en el Líbano —Estado en el que se encuentra domiciliada dicha sociedad—, extremo que debe determinar el tribunal remitente.

5)

En lo que se refiere a las consecuencias para el asunto principal resultantes de la interpretación de los artículos 63 TFUE a 65 TFUE, así como del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra parte, y del Acuerdo euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra:

Cuando las autoridades del Estado miembro en que está domiciliada la sociedad beneficiaria pueden conseguir información de la República de Túnez, Estado en el que se encuentra domiciliada la sociedad distribuidora de los dividendos, que permita comprobar que se cumple el requisito de sujeción al impuesto de dicha sociedad distribuidora, los artículos 63 TFUE y 65 TFUE, así como el artículo 34, apartado 1, del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, se oponen a la negativa a conceder, de acuerdo con el artículo 46, apartados 1 u 8, del Código del Impuesto sobre sociedades, en su versión vigente en el año 2009, una deducción íntegra o parcial de la base imponible de la sociedad beneficiaria de los dividendos distribuidos, sin que la República Portuguesa pueda invocar, a estos efectos, el artículo 64 TFUE, apartado 1.

Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE, así como el artículo 34, apartado 1, del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, y el artículo 31 del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra, se oponen a la negativa a conceder, de acuerdo con el artículo 46, apartado 11, del Código del Impuesto sobre sociedades, en la citada versión, una deducción parcial en la base imponible de la sociedad beneficiaria de los dividendos distribuidos, cuando este precepto puede aplicarse a situaciones en las que no puede comprobarse la sujeción al impuesto de las sociedades distribuidoras en Túnez y en el Líbano, Estados en que están domiciliadas estas sociedades, extremo que debe determinar el tribunal remitente, sin que la República Portuguesa pueda invocar, a estos efectos, el artículo 64 TFUE, apartado 1.

Los importes percibidos infringiendo el Derecho de la Unión han de reembolsarse al contribuyente con sus intereses.


(1)  DO C 34 de 2.2.2015.