AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)
de 7 de octubre de 2014
Asunto T‑59/13 P
BT
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Función pública — Agentes contractuales — No renovación del contrato — Artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública»
Objeto: Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 3 de diciembre de 2012, BT/Comisión (F‑45/12, RecFP, EU:F:2012:168), y por el que se solicita la anulación de dicho auto.
Resultado: Se desestima el recurso de casación. BT cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea en el presente procedimiento.
Sumario
1. Recursos de funcionarios — Competencia del juez de la Unión — Límites — Prohibición de pronunciarse ultra petita
2. Procedimiento judicial — Decisión adoptada por medio de auto motivado — Posibilidad de resolver sin fase oral — Violación del derecho de defensa — Inexistencia — Impugnación — Requisitos — Obligación de impugnar la apreciación hecha por el Tribunal de la Función Pública de esos requisitos
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 76)
1. Dado que el juez de la Unión que conoce de un recurso de anulación no puede pronunciarse ultra petita, no está habilitado ni para redefinir el objeto principal del recurso ni para plantear de oficio un motivo, salvo en casos particulares en los que el interés público exige su intervención.
(véase el apartado 22)
Referencia:
Tribunal General: sentencias de 18 de diciembre de 2008, Bélgica y Comisión/Genette, T‑90/07 P y T‑99/07 P, Rec, EU:T:2008:605, apartados 72 a 75, y de 5 de octubre de 2009, Comisión/Roodhuijzen, T‑58/08 P, Rec, EU:T:2009:385, apartado 34
2. La aplicación en sí misma del procedimiento previsto en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, que permite resolver mediante auto sin vista oral, no vulnera el derecho a una tutela judicial regular y efectiva, puesto que esta disposición únicamente es aplicable a los asuntos en que el Tribunal de la Función Pública sea manifiestamente incompetente para conocer del recurso o de algunas de sus pretensiones o cuando éste sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico.
En el marco de dicho procedimiento, el Tribunal de la Función Pública no tiene la obligación de advertir a quien interpone un recurso que su demanda adolece de inadmisibilidad manifiesta, ni de autorizar un segundo intercambio de escritos procesales. Por otra parte, se desprende de la letra misma del citado artículo que la celebración de una vista no constituye en modo alguno un derecho de los demandantes que no admita excepciones.
Si un demandante considera que el Tribunal de la Función Pública no ha aplicado correctamente dicho artículo, debe impugnar la apreciación realizada por el juez de primera instancia de los requisitos a que está supeditada la aplicación de dicho artículo.
(véanse los apartados 28, 29, 32 a 36 y 38)
Referencia:
Tribunal de Justicia: autos de 8 de julio de 1999, Goldstein/Comisión, C‑199/98 P, EU:C:1999:379, apartado 18; de 3 de junio de 2005, Killinger/Alemania y otros, C‑396/03 P, Rec, EU:C:2005:355, apartado 9, y sentencia de 19 de febrero de 2009, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento, C‑308/07 P, Rec, EU:C:2009:103, apartado 36
Tribunal General: sentencia de 8 de septiembre de 2008, Kerstens/Comisión, T‑222/07 P, RecFP, EU:T:2008:314, apartado 33, y auto de 16 de diciembre de 2010, Meister/OAMI, T‑48/10 P, RecFP, EU:T:2010:542, apartado 29