AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 22 de mayo de 2014 (*)

«Artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento — Menoscabo de la recta administración de la justicia — Exclusión del procedimiento de un representante de una parte»

En el asunto F‑58/13,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Luigi Marcuccio, antiguo funcionario de la Comisión Europea, con domicilio en Tricase (Italia), representado por el Sr. A, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. C. Berardis-Kayser y el Sr. G. Gattinara, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.I. Rofes i Pujol, Presidenta, y los Sres. K. Bradley (Ponente) y J. Svenningsen, Jueces;

Secretario: Sra. W. Hakenberg;

dicta el siguiente

Auto

1        En virtud del artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si el Tribunal de la Función Pública estima «que el comportamiento de un representante de una parte ante dicho Tribunal […] es incompatible con la dignidad del Tribunal o con las exigencias de la recta administración de la justicia», se lo comunicará al interesado. Por los mismos motivos, el Tribunal «podrá en cualquier momento, oído el interesado y mediante auto, excluirle del procedimiento. Dicho auto será inmediatamente ejecutivo».

 Antecedentes judiciales de la parte representada

2        Procede aclarar, con carácter preliminar, que la parte demandante, representada en el presente asunto por el Sr. A, ha interpuesto desde el año 2002, ante los distintos órganos jurisdiccionales de la Unión Europea, una cantidad particularmente elevada de recursos contra su antiguo empleador, la Comisión Europea, tanto en primera instancia como en casación. A día de hoy, el conjunto de litigios originados por el demandante sobrepasa los 190 asuntos.

3        En su inmensa mayoría, dichos recursos han sido desestimados por ser manifiestamente infundados o se han declarado manifiestamente inadmisibles. El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en tres autos de 28 de febrero de 2013, Comisión/Marcuccio (C‑432/08 P‑DEP, C‑513/08 P‑DEP y C‑528/08 P‑DEP), no dejó de señalar «la cantidad particularmente elevada y el carácter sistemático de los recursos interpuestos por el Sr. Marcuccio ante los distintos órganos jurisdiccionales de la Unión». En un auto de 21 de octubre de 2013, Marcuccio/Comisión (T‑226/13 P), apartado 42, el Tribunal General de la Unión Europea puso de manifiesto «el comportamiento del demandante tendente a optar por la vía contenciosa de modo sistemático e indiscriminado», en la medida en que, «sin discernimiento alguno», invoca motivos y formula alegaciones que el juez de la Unión, «basándose en una reiterada jurisprudencia», no puede sino declarar manifiestamente infundados o manifiestamente inadmisibles. El Tribunal General también señaló, en el apartado 44 del mismo auto, que «el comportamiento del demandante obstaculiza inútilmente la actividad jurisdiccional del Tribunal [General], causando un menoscabo desproporcionado a la recta administración de la justicia».

4        Muy preocupado por dicha situación, mediante escrito enviado por fax el 7 de diciembre de 2012 y cuyo original fue recibido por el interesado el 4 de enero de 2013, el Tribunal de la Función Pública llamó la atención del entonces representante del demandante sobre «el papel del abogado, a quien la ley confía, como auxiliar de la justicia, el deber de representar a la parte demandante respetando las normas de procedimiento aplicables», papel que consiste «en primer lugar, precisamente, en evitar interponer recursos repetitivos que, en numerosas ocasiones, deberán declararse más tarde manifiestamente inadmisibles o manifiestamente infundados». En este mismo escrito, el Tribunal de la Función Pública afirmaba además que podían existir dudas respecto al hecho de que todos los recursos interpuestos por el Sr. Marcuccio hubieran sido redactados por un abogado.

5        Como el representante del demandante no contestó ni reaccionó en modo alguno al citado escrito y, por el contrario, el número de litigios no cesó de aumentar desde entonces, el Tribunal de la Función Pública se vio obligado a dirigirse, mediante escrito de 16 de abril de 2013, al Decano del Colegio de Abogados de Lecce (Italia), en el que estaba inscrito el mencionado representante, para deplorar el comportamiento de éste e instar al Decano, como Presidente de la Junta de Gobierno del Colegio, a adoptar las medidas necesarias para poner remedio a la situación, particularmente nociva para el funcionamiento del Tribunal de la Función Pública y para la tramitación de los demás asuntos. Tampoco dicho escrito recibió respuesta.

6        Poco tiempo después del envío de este escrito, el demandante encargó al Sr. A que defendiera sus intereses. Consta que, en el período de cuatro meses comprendido entre los meses de junio y septiembre de 2013, el Sr. A interpuso ante el Tribunal de la Función Pública, en nombre del Sr. Marcuccio, el presente recurso y otros cuatro más (registrados con los números F‑62/13, F‑65/13, F‑89/13 y F‑90/13, respectivamente), contribuyendo así activamente a que el demandante continuara adoptando el comportamiento criticado por los tres órganos jurisdiccionales del Tribunal de Justicia.

7        El Tribunal de la Función Pública, tendiendo a pensar que el modo en el que el Sr. A ejerce su función de abogado en el presente asunto, en lo que concierne a los deberes de dignidad y de corrección, así como de asesoramiento e información, inherentes a sus funciones de auxiliar de la justicia, resulta incompatible con las exigencias de la recta administración de la justicia, y planteándose la posibilidad de aplicarle, dadas estas circunstancias, el artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, informó al Sr. A, mediante escrito de 4 de diciembre de 2013, de su intención de hacer uso de dicha disposición y le instó a que le transmitiera sus observaciones a fin de ser oído.

8        Mediante escrito de 23 de diciembre de 2013, el Sr. A negó haber incumplido, en el presente asunto, sus deberes de dignidad y corrección, alegando que la postura del Tribunal de la Función Pública se basaba sólo en «alusiones» no respaldadas por datos objetivos y pertinentes y, por ello, no era más que el fruto de un «error y de una apreciación sumaria de las circunstancias del asunto» y podría interpretarse como «una tentativa, apenas disimulada, de intimidar» a los «defensores» del demandante. En opinión del Sr. A, las «amenazas» contenidas en el escrito de 4 de diciembre de 2013 son «el fruto», no «de una valoración serena y objetiva de los hechos y de las circunstancias directamente imputables a [su] actividad profesional», sino de una «especie de juicio […] “preventivo” (y negativo)» acerca del ejercicio por el demandante «de sus derechos y del carácter justiciable de éstos».

 Sobre el menoscabo de la recta administración de la justicia

9        El Sr. A alega que, «de un total de 192 asuntos interpuestos por [el demandante] desde 2002, únicamente cinco […] llevan mi firma» y que él no tiene «nada que ver» con los demás recursos. En efecto, el demandante le pidió que se ocupara de los cinco recursos de que se trata por razones que «ignora» y que no le corresponde «criticar». Según el Sr. A fue, pues, a través del escrito del Tribunal de la Función Pública de 4 de diciembre de 2013 como «supo de la importancia» del contencioso que enfrenta al demandante con la Comisión.

10      A continuación, el Sr. A considera que la afirmación de que los actos presentados con su firma podrían no haber sido redactados por él es «gravemente difamatoria» y «aventurada», a la par que «irreflexiva y carente de fundamento».

11      Por último, el Sr. A considera que los «reproches» formulados por el Tribunal de la Función Pública en relación con su «misión son tan vagos y genéricos» que le impiden «defenderse del modo que sea».

12      No obstante, es preciso hacer constar que las observaciones del Sr. A no cuestionan en modo alguno ni el hecho de que la propensión del demandante a optar de modo sistemático e indiscriminado por la vía contenciosa tiene entidad suficiente para obstaculizar la buena marcha de la justicia, ni la circunstancia de que su propio comportamiento contribuye directamente, en el presente asunto, a que prosiga el comportamiento criticado del demandante.

13      En sus observaciones en respuesta al escrito de 4 de diciembre de 2013, el Sr. A se limita, en esencia, a invocar la circunstancia de que, tras haber sustituido al anterior representante del demandante —lo que sucedió poco después de que el Tribunal de la Función Pública se dirigiera al Colegio de Abogados de Lecce—, él sólo ha presentado con su firma cinco recursos ante el Tribunal de la Función Pública, al tiempo que alega no saber nada de los demás asuntos.

14      Ahora bien, tal circunstancia no puede legitimar su comportamiento desde el punto de vista de la recta administración de la justicia.

15      En efecto, en primer lugar, los cinco recursos en cuestión fueron presentados en un período de sólo cuatro meses, entre junio y septiembre de 2013.

16      A continuación, el Sr. A reconoce haber contribuido a representar al Sr. Marcuccio junto con otro abogado en el asunto F‑56/09. Pues bien, la sentencia que da por concluido dicho asunto menciona un cierto número de otros recursos ya interpuestos por el interesado y llama la atención sobre el hecho de que éste había formulado un número bastante elevado de pretensiones y había solicitado unos importes excesivos en concepto de indemnización. Procede señalar también que, aunque es cierto que el Sr. A hace valer su inscripción en el Colegio de Abogados de Madrid (España) para representar a su cliente en el presente asunto, y que el Sr. A indica en su escrito que está inscrito en el Colegio de Abogados de Milán (Italia) únicamente «con carácter incidental», no es menos cierto que al presentar la demanda eligió domicilio, a efectos de notificación de los escritos procesales, en Galatone (Italia), localidad situada en la demarcación territorial del Colegio de Abogados de Lecce, precisamente en una dirección idéntica a la del anterior abogado del demandante, con el que comparte, además, los mismos números de teléfono y fax. Dadas estas circunstancias, la afirmación del Sr. A de que sólo supo de la importancia del contencioso generado por el Sr. Marcuccio a través del escrito de la Secretaría del Tribunal de la Función Pública de 4 de diciembre de 2013 carece manifiestamente de credibilidad.

17      Si fuera forzoso reconocer que el Sr. A pudo no haber sido consciente de la importancia del contencioso que, en el pasado, ha enfrentado a su cliente con la Comisión, en tal caso habría que considerar que incumplió sus obligaciones profesionales al no hacer averiguaciones acerca del contexto en el que se enmarcaban los recursos que interpuso en nombre del Sr. Marcuccio, y ello a pesar de que las resoluciones dictadas en los numerosos recursos de su cliente pueden consultarse sin dificultad, bajo el nombre de éste, en la página de Internet del Tribunal de Justicia, en la rúbrica de «Jurisprudencia». En realidad, la mera lectura de la exposición de los hechos contenida en la demanda revela claramente que el Sr. A no ha podido ignorar el pasado judicial de su cliente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión.

18      El hecho de que el presente recurso, interpuesto con la firma del Sr. A, se base, por una parte, en hechos casi idénticos a los que dieron lugar al recurso en el asunto F‑67/12, Marcuccio/Comisión, e invoque, por otra parte, los mismos motivos de recurso es particularmente sintomático de la propensión del demandante a acudir de modo sistemático e indiscriminado a la vía contenciosa. Ahora bien, el recurso en el asunto F‑67/12 fue desestimado, por ser manifiestamente infundado, mediante un auto de 6 de febrero de 2013, es decir, mucho antes de la interposición del presente recurso. El recurso de casación interpuesto contra dicho auto fue desestimado a continuación, por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado, mediante el auto de 21 de octubre de 2013, Marcuccio/Comisión, antes citado, en el que se condenó además al recurrente a reembolsar 2 000 euros, en virtud del artículo 90 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de la Unión Europea, pues el recurso de casación se consideró temerario.

19      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, ha quedado suficientemente acreditado que, mediante su comportamiento, el Sr. A ha contribuido sin discernimiento, en el presente asunto, a mantener la pleitomanía del demandante, que, habida cuenta del número particularmente elevado de recursos interpuestos por este último ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, número cuya importancia no podía pasar por alto un abogado normalmente diligente, ha resultado ser particularmente nociva para la recta administración de la justicia.

20      El escrito del Sr. A de 23 de diciembre de 2013 exige además las siguientes puntualizaciones. En dicho escrito afirma que «las consideraciones que ponen en duda el hecho de que los escritos en los que figura mi firma han sido redactados por mí son gravemente difamatorias, a la par que irreflexivas y carentes de fundamento» y que «resulta inhabitual que [el Tribunal de la Función Pública] llegue hasta el punto de formular una afirmación tan grave y aventurada sin aportar ninguna verificación o dato en apoyo de ese punto de vista».

21      A este respecto, el Tribunal de la Función Pública hace constar:

–        que los puntos 14, 17, 24, 25, 28, 32 a 38 y 42 de la demanda en el presente asunto son idénticos, palabra por palabra, a los puntos 4, 7, 14, 15, 18, 26 a 32 y 36, respectivamente, de la demanda presentada en el asunto F‑67/12, Marcuccio/Comisión, por el anterior abogado del demandante;

–        que, con algunas modificaciones de escasa importancia, los puntos 13, 16, 18, 20, 22, 26 (segunda mitad), 27 (primera línea), 29, 30 31, 39 (con el añadido de cuatro líneas), 40 (primera frase) y 41 (con añadidos) son esencialmente idénticos a los puntos 3, 6, [primera frase y subapartado c)], 8, 9, 13, 16, 17, 19 (cuatro primeras líneas), 24, 25, 33, 34 y 35, respectivamente, de la demanda en el asunto F‑67/12.

22      De ello se deduce que, exceptuando el añadido o la supresión de ciertas frases, toda la fundamentación jurídica de la demanda (a saber, los puntos 26 a 42) en el presente asunto, así como una parte importante de la exposición de los hechos (puntos 1 a 25), son, bien idénticas, bien esencialmente idénticas, a las exposiciones jurídicas y factuales de una demanda presentada en un recurso anterior en el que el demandante no estaba representado por el Sr. A. Dadas estas circunstancias, parece más verosímil que el Sr. A, en contra de lo que afirma, no haya redactado la demanda en el presente asunto.

23      El Sr. A declara también en su escrito que «de las consideraciones [formuladas por el Tribunal de la Función Pública] […] parece desprenderse una especie de anticipación del resultado [de los asuntos pendientes ante el Tribunal de la Función Pública], valoración que, precisamente, parece anunciar la desestimación de éstos, y ello sin una apreciación pertinente y sobre el fondo, en flagrante violación de los principios comunes que resultan de las tradiciones constitucionales de los Estados miembros».

24      Basta con señalar, a este respecto, que la declaración del Sr. A no se corresponde con la realidad. En efecto, la exclusión del representante jurídico de una parte, en aplicación del artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, obliga ciertamente a ésta a cambiar de representante jurídico, pero no invade en absoluto el ámbito de la apreciación que el Tribunal de la Función Pública realizará sobre el fondo del asunto, del que continuará conociendo mientras el demandante no desista.

25      Dadas estas circunstancias, el Tribunal de la Función Pública considera, habida cuenta tanto del tenor de la demanda interpuesta en el presente asunto como de su contexto, que procede aplicar en este caso el artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, excluyendo del procedimiento al Sr. A y enviando copia del presente auto a las autoridades competentes, españolas e italianas, bajo cuya jurisdicción se encuentra el interesado.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

resuelve:

1)      Excluir del procedimiento al Sr. A, con arreglo al artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

2)      Enviar copia del presente auto a las autoridades competentes, españolas e italianas, bajo cuya jurisdicción se encuentra el Sr. A.

Dictado en Luxemburgo, a 22 de mayo de 2014.

El Secretario

 

      La Presidenta

W. Hakenberg

 

      M.I. Rofes i Pujol


* Lengua de procedimiento: italiano.