Asunto C‑688/13

Gimnasio Deportivo San Andrés, S.L.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil no 3 de Barcelona)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Transmisión de empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Interpretación de la Directiva 2001/23/CE — Cedente que es objeto de un procedimiento de insolvencia — Garantía de que el cesionario no asumirá determinadas deudas de la empresa cedida»

Sumario — Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 28 de enero de 2015

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Examen de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión — Exclusión — Facilitación al órgano jurisdiccional remitente de todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho de la Unión — Inclusión — Reformulación de las cuestiones

    (Art. 267 TFUE)

  2. Política social — Aproximación de las legislaciones — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE — Excepciones — Transmisión durante un procedimiento de insolvencia — Estado miembro que ha optado por hacer uso del artículo 5, apartado 2, de la Directiva — Normativa nacional que dispone o permite que no se transfieran las deudas del cedente, incluidas las relativas al régimen legal de la seguridad social, resultantes de contratos o relaciones laborales — Aplicabilidad a las cargas resultantes de contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido antes de la fecha de la transmisión — Procedencia — Requisitos

    [Directiva 2001/23/CE del Consejo, arts. 3, ap. 4, letra b), y 5, ap. 2]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 30 a 33)

  2.  La Directiva 2001/23, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que:

    en el supuesto de que, en el marco de una transmisión de empresa, el cedente sea objeto de un procedimiento de insolvencia que esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente y el Estado miembro de que se trate haya optado por hacer uso del artículo 5, apartado 2, de la mencionada Directiva, ésta no se opone a que dicho Estado miembro disponga o permita que las cargas que, en el momento de la transmisión o de la apertura del procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de la seguridad social, no se transfieran al cesionario, siempre que dicho procedimiento garantice una protección de los trabajadores como mínimo equivalente a la establecida por la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, si bien nada impide que dicho Estado miembro prevea que tales cargas deban ser soportadas por el cesionario aun en caso de insolvencia del cedente;

    sin perjuicio de las disposiciones previstas en su artículo 3, apartado 4, letra b), dicha Directiva no establece obligaciones en cuanto a las cargas del cedente resultantes de contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido antes de la fecha de la transmisión, pero no se opone a que la normativa de los Estados miembros permita la transferencia de tales cargas al cesionario.

    (véanse el apartado 59 y el fallo)


Asunto C‑688/13

Gimnasio Deportivo San Andrés, S.L.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil no 3 de Barcelona)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Transmisión de empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Interpretación de la Directiva 2001/23/CE — Cedente que es objeto de un procedimiento de insolvencia — Garantía de que el cesionario no asumirá determinadas deudas de la empresa cedida»

Sumario — Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 28 de enero de 2015

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Examen de la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión — Exclusión — Facilitación al órgano jurisdiccional remitente de todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho de la Unión — Inclusión — Reformulación de las cuestiones

    (Art. 267 TFUE)

  2. Política social — Aproximación de las legislaciones — Transmisiones de empresas — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Directiva 2001/23/CE — Excepciones — Transmisión durante un procedimiento de insolvencia — Estado miembro que ha optado por hacer uso del artículo 5, apartado 2, de la Directiva — Normativa nacional que dispone o permite que no se transfieran las deudas del cedente, incluidas las relativas al régimen legal de la seguridad social, resultantes de contratos o relaciones laborales — Aplicabilidad a las cargas resultantes de contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido antes de la fecha de la transmisión — Procedencia — Requisitos

    [Directiva 2001/23/CE del Consejo, arts. 3, ap. 4, letra b), y 5, ap. 2]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 30 a 33)

  2.  La Directiva 2001/23, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que:

    en el supuesto de que, en el marco de una transmisión de empresa, el cedente sea objeto de un procedimiento de insolvencia que esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente y el Estado miembro de que se trate haya optado por hacer uso del artículo 5, apartado 2, de la mencionada Directiva, ésta no se opone a que dicho Estado miembro disponga o permita que las cargas que, en el momento de la transmisión o de la apertura del procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de la seguridad social, no se transfieran al cesionario, siempre que dicho procedimiento garantice una protección de los trabajadores como mínimo equivalente a la establecida por la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, si bien nada impide que dicho Estado miembro prevea que tales cargas deban ser soportadas por el cesionario aun en caso de insolvencia del cedente;

    sin perjuicio de las disposiciones previstas en su artículo 3, apartado 4, letra b), dicha Directiva no establece obligaciones en cuanto a las cargas del cedente resultantes de contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido antes de la fecha de la transmisión, pero no se opone a que la normativa de los Estados miembros permita la transferencia de tales cargas al cesionario.

    (véanse el apartado 59 y el fallo)