AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 8 de mayo de 2014 (*)

«Recurso de casación — Marca comunitaria — Marca figurativa que representa un pollo — Oposición del titular de una marca figurativa nacional que representa un pollo — Desestimación parcial de la oposición»

En el asunto C‑411/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 19 de julio de 2013,

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por los Sres. J. Crespo Carrillo y A. Folliard-Monguiral, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Sanco, S.A., con domicilio social en Barcelona, representada por el Sr. A. Segura Roda, abogado,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada, oída la Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Sanco/OAMI — Marsalman (Representación de un pollo), T‑249/11, EU:T:2013:238 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal anuló la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 17 de febrero de 2011 (asunto R 1073/2010-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Sanco, S.A., y Marsalman, S.L. (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

 Marco jurídico

2        El Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), que entró en vigor el 13 de abril de 2009. No obstante, dada la fecha de presentación de la solicitud de registro de que se trata, a saber, el 18 de febrero de 2008, el presente litigio se rige, en cuanto al fondo, por el Reglamento nº 40/94.

3        El artículo 8 del Reglamento nº 40/94, con la rúbrica «Motivos de denegación relativos», disponía en su apartado 1:

«1.      Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

a)      cuando sea idéntica a la marca anterior y […] los productos o los servicios para los que se solicita la marca sean idénticos a los productos o servicios para los cuales esté protegida la marca anterior;

b)       cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»

4        El artículo 9 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Derecho conferido por la marca comunitaria», establecía en su apartado 1, letra b):

«La marca comunitaria confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular [estará] habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico:

[...]

b)      de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca comunitaria y por ser los productos o servicios protegidos por la marca comunitaria y por el signo idénticos o similares, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca».

 Antecedentes del litigio

5        El 18 de febrero de 2008, Marsalman, S.L. (en lo sucesivo, «Marsalman»), presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la OAMI, en virtud del Reglamento nº 40/94, para productos de las clases 29, 35 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»). Estos productos se describen del siguiente modo:

—      clase 29: «Pollos»;

—      clase 35: «Servicios de publicidad, representaciones comerciales, servicios de franquicia, exportación e importación; servicios de venta al por mayor y al por menor de todo tipo de productos alimenticios y servicios de venta a través de redes mundiales informáticas de todo tipo de productos alimenticios»;

—      clase 39: «Servicios de transporte, almacenaje y distribución de pollos».

6        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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7        Dicha solicitud de registro de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 28/2008, de 14 de julio de 2008.

8        El 14 de octubre de 2008, Sanco, S.A. (en lo sucesivo, «Sanco»), formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94, basada en la marca española figurativa anterior que se reproduce a continuación:

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9        Esta marca designaba productos de las clases 29 y 31 del Arreglo de Niza, descritas del siguiente modo:

—      clase 29: «Carnes, aves y caza; extractos de carne»;

—      clase 31: «Animales vivos».

10      Los motivos invocados por Sanco eran los previstos en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 40/94.

11      El 13 de abril de 2010, la División de Oposición de la OAMI (en lo sucesivo, «División de Oposición») estimó parcialmente la oposición de Sanco y denegó el registro de la marca solicitada por Marsalman para los «pollos», comprendidos en la clase 29 del Arreglo de Niza, y para los «servicios de venta al por mayor y al por menor de todo tipo de productos alimenticios y servicios de venta a través de redes mundiales informáticas de todo tipo de productos alimenticios», comprendidos en la clase 35 del citado Arreglo.

12      Sin embargo, dicha División desestimó la oposición en cuanto se refería a los «servicios de publicidad, representaciones comerciales, servicios de franquicia, exportación e importación», comprendidos en dicha clase 35, y a los «servicios de transporte, almacenaje y distribución de pollos», comprendidos en la clase 39 del Arreglo de Niza.

13      El 14 de junio de 2010, al no considerar satisfactoria la resolución de la División de Oposición, Sanco interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94.

14      Mediante la resolución controvertida, la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó dicho recurso y confirmó la resolución de la División de Oposición. En opinión de la Sala de Recurso, el público pertinente estaba formado por el consumidor medio perteneciente al público general y el perteneciente al público especializado, y los servicios designados por la marca cuyo registro se solicitaba no eran similares a los productos designados por la marca anterior. Puesto que no se había acreditado una similitud entre los productos y los servicios designados por los dos signos de que se trata, la Sala de Recurso declaró que no existía riesgo de confusión entre la marca cuyo registro se solicitaba y la marca anterior, sin considerar necesario comparar los signos controvertidos.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

15      Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de mayo de 2011, Sanco interpuso un recurso de anulación contra la resolución controvertida en el que invocó un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

16      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la resolución controvertida y condenó en costas a la OAMI. En lo que respecta a la pretensión de Sanco de que el Tribunal General denegara el registro de la marca comunitaria solicitada por Marsalman, ésta se desestimó debido a que el error metodológico en que había incurrido la Sala de Recurso no permitía al Tribunal General determinar la resolución que la Sala de Recurso debía adoptar.

17      En primer lugar, el Tribunal General recordó, en los apartados 14 a 23 de la sentencia recurrida, los principios y las normas que regulan la apreciación de la existencia de una similitud entre dos marcas.

18      A continuación, en los apartados 29 a 42 de dicha sentencia, el Tribunal General estimó que la Sala de Recurso no había apreciado correctamente la existencia de complementariedad entre los productos designados por la marca anterior y los servicios de publicidad, de representaciones comerciales, de franquicia y de exportación e importación. Al considerar que la complementariedad debía apreciarse en función de la naturaleza, la utilización y los canales de distribución de esos productos y servicios, la Sala de Recurso no había comprobado, según el Tribunal General, si existía una estrecha conexión entre dichos productos y servicios, en el sentido de que uno fuera indispensable para el uso del otro, de manera que los consumidores pudieran pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios era la misma.

19      Después de analizar la similitud existente entre los productos designados por la marca anterior y los servicios de publicidad, de representaciones comerciales, de franquicia y de exportación e importación, el Tribunal General señaló, en el apartado 40 de la sentencia recurrida, que no podía excluirse que el público pertinente pudiera considerar que esos productos y servicios procedían de la misma empresa. Por último, en el apartado 42 de esa sentencia, el Tribunal General declaró que la Sala de Recurso había incurrido en un error de Derecho al no haber tomado en consideración todos los factores pertinentes para apreciar el carácter complementario de los productos y servicios en cuestión.

20      En el marco del análisis que realizó, en los apartados 43 a 63 de dicha sentencia, el Tribunal General señaló, en primer lugar, que la Sala de Recurso no había analizado la complementariedad entre los productos designados por la marca anterior y los servicios de transporte, almacenaje y distribución de pollos, sino que había concluido que éstos no eran similares en atención a su naturaleza, objeto y destino. Por ello, consideró que la Sala de Recurso había incurrido en un error de Derecho.

21      Después de examinar la existencia de similitud entre los productos designados por la marca anterior y los servicios de transporte, almacenaje y distribución de pollos, el Tribunal General declaró que existía una estrecha relación, aunque fuera reducida, entre éstos y que, en consecuencia, no cabía excluir que los consumidores profesionales pudieran pensar que la empresa responsable de la fabricación de los productos designados por la marca anterior y de la prestación de los servicios designados por la marca cuyo registro se solicitaba fuera la misma.

22      Después de considerar que la Sala de Recurso no había apreciado correctamente la existencia de una complementariedad, si bien ligera, entre los productos y servicios en cuestión y que debería haber llevado a cabo un análisis de la similitud existente entre las marcas de que se trata, así como un análisis global del riesgo de confusión, el Tribunal General anuló la resolución controvertida. Sin embargo, desestimó la pretensión de Sanco de que el Tribunal General denegara el registro de la marca comunitaria solicitada por Marsalman debido a que el error metodológico en que había incurrido la Sala de Recurso no le permitía determinar la resolución que dicha Sala debía adoptar.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

23      La OAMI solicita al Tribunal de Justicia que:

—      Anule la sentencia recurrida.

—      Dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto que desestime el recurso interpuesto contra la resolución controvertida, o devuelva el asunto al Tribunal General.

—      Condene en costas a Sanco.

24      Sanco solicita que el Tribunal de Justicia desestime el recurso de casación en su totalidad y condene en costas a la OAMI.

 Sobre el recurso de casación

25      En virtud del artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado. Procede aplicar este artículo en el presente asunto.

26      Mediante su recurso de casación, la OAMI formula un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

27      Este motivo consta de tres partes, relativas a la infracción de dicho artículo en cuanto a los siguientes aspectos:

—      el alcance de los servicios designados por la marca cuyo registro se solicita para las clases 35 y 39 del Arreglo de Niza, así como su similitud con los productos designados por la marca anterior;

—      el examen de la complementariedad de un producto o de un servicio «en relación con la compra» de otro producto o servicio según la percepción del público pertinente, y

—      la falta de comprobación de si otros factores pertinentes podían neutralizar el reducido grado de complementariedad entre los productos y servicios de que se trata.

 Sobre la primera parte del motivo único

 Alegaciones de las partes

28      Mediante la primera parte de su motivo único, la OAMI reprocha al Tribunal General, en definitiva, haber infringido por dos razones el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, en el marco de la apreciación de la similitud entre los productos y servicios de que se trata.

29      En primer lugar, la OAMI alega que el Tribunal General consideró erróneamente que existe automáticamente una similitud entre un producto y un servicio que tiene como objeto a dicho producto. La OAMI afirma que, si hubiera que admitir que los pollos son similares a los servicios de transporte de pollos, dicha conclusión implicaría la existencia de una similitud entre los pollos y los servicios de «transporte» en general. Añade que, así, el titular de una marca registrada para servicios de transporte podría oponerse al registro de una marca solicitada para cualquier tipo de productos en razón de su transporte. La OAMI sostiene que, en consecuencia, dejaría de existir el principio de especialidad de la marca, según el cual la protección de una marca está limitada a los productos o servicios similares a aquellos para los que está registrada.

30      En segundo lugar, la OAMI alega que el Tribunal General interpretó erróneamente el alcance de los servicios designados por la marca cuyo registro se solicita, comprendidos en las clases 35 y 39 del Arreglo de Niza, a saber, los «servicios de publicidad, representaciones comerciales, servicios de franquicia, exportación e importación» y los servicios de «transporte, almacenaje y distribución de pollos».

31      Según la OAMI, la conclusión del Tribunal General respecto a la similitud de los productos y servicios es incorrecta porque se basa en la premisa errónea de que dichos servicios incluyen los servicios ofrecidos por un operador en relación con sus propios productos.

32      A este respecto, en lo que atañe, en primer lugar, a los «servicios de publicidad, representaciones comerciales, servicios de franquicia, exportación e importación», comprendidos en la clase 35 del Arreglo de Niza, la OAMI sostiene, en particular, que, por lo que se refiere a los servicios de venta al por mayor y al por menor, de la Nota Explicativa de la clase 35 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende la exigencia de que la actividad de que se trate sea ejercida «por cuenta de terceros», lo que significa que los diversos productos seleccionados y ofrecidos a la venta por el minorista deben estar identificados por marcas que pertenezcan a terceros. La OAMI precisa que esta exigencia no debe confundirse con la de un uso «destinado a terceros», es decir, un uso externo. Considera que, desde esta perspectiva, debe distinguirse entre la actividad de venta de los productos propios de un operador, que está cubierta por el registro de la marca para los productos en cuestión, y el servicio de venta por cuenta de terceros en el sentido del Arreglo de Niza.

33      A juicio de la OAMI, este razonamiento, desarrollado en el contexto de los servicios de venta al por mayor y al por menor, debe aplicarse también a los servicios de dicha clase 35. Añade que los servicios de esta clase se ofrecen a profesionales y empresas, y no al público en general.

34      La OAMI concluye que, en consecuencia, el Tribunal General cometió un error en el apartado 39 de la sentencia recurrida, al considerar que los servicios en cuestión, pertenecientes a la clase 35 del Arreglo de Niza, están destinados a ser ofertados por un criador de pollos y propuestos, como actividad accesoria a la venta de sus propios productos, a un comprador profesional de pollos o de carne.

35      En lo que respecta, en segundo lugar, a los servicios de «transporte, almacenaje y distribución de pollos», comprendidos en la clase 39 del Arreglo de Niza, la OAMI sostiene, basándose fundamentalmente en una argumentación idéntica a la esgrimida respecto de la clase 35, que el almacenaje, el transporte y la distribución por un operador de sus propios productos, a los que se refiere el presente asunto, no corresponden a dichos servicios, en la medida en que éstos excluyen de su ámbito de aplicación las actividades que un operador ofrece por cuenta propia, en relación con sus propios productos.

36      La OAMI alega que, por lo tanto, el Tribunal General incurrió en un error en los apartados 47, 53 y 55 de la sentencia recurrida, al partir erróneamente de la premisa de que los «servicios de transporte, almacenaje y distribución de pollos», en el sentido del Arreglo de Niza, comprenden los servicios prestados por cuenta propia por criadores de pollos, en tanto que actividad accesoria a la transacción comercial relativa a los pollos.

37      Sanco considera que no se ha acreditado el fundamento de las alegaciones formuladas en apoyo de la primera parte del motivo único del recurso de casación y que la OAMI ha reiterado las alegaciones formuladas ante el Tribunal General. Según esta empresa, debe desestimarse la primera parte del motivo único.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

38      Mediante la primera parte del motivo único, la OAMI reprocha al Tribunal General no haber aplicado correctamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 en lo que atañe a la apreciación de la similitud entre los productos y servicios de que se trata.

39      A este respecto, ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, la similitud entre los productos o servicios de que se trate debe apreciarse teniendo en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos o servicios. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario (véanse, en particular, las sentencias Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 23; Sunrider/OAMI, C‑416/04 P, EU:C:2006:310, apartado 85, y el auto Alecansan/OAMI, C‑196/06 P, EU:C:2007:159, apartado 28).

40      Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de que el Tribunal General consideró erróneamente que existe automáticamente una similitud entre un producto y un servicio que tiene como objeto a dicho producto, ha de señalarse que, en lo que se refiere a los servicios de publicidad, de representaciones comerciales, de franquicia y de exportación e importación, dicho Tribunal estimó, en los apartados 29 a 42 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso no había apreciado correctamente la existencia de complementariedad entre los productos designados por la marca anterior y esos servicios.

41      El Tribunal General declaró que, al considerar que la complementariedad debe apreciarse sobre la base de la naturaleza, la utilización y los canales de distribución de dichos productos y servicios, la Sala de Recurso no comprobó si existe, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal General recordada en el apartado 22 de la sentencia recurrida, una estrecha conexión entre los productos designados por la marca anterior y los servicios de la marca cuyo registro se solicitaba, en el sentido de que unos sean indispensables para el uso de los otros, de manera que los consumidores pudieran pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios fuera la misma.

42      Asimismo, en lo que respecta a los servicios de transporte, almacenaje y distribución de pollos, el Tribunal General señaló, en los apartados 43 a 63 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso no había analizado la complementariedad entre los productos designados por la marca anterior y los servicios de la marca cuyo registro se solicitaba, sino que había concluido que éstos no eran similares en atención a su naturaleza, objeto y destino. El Tribunal General añadió que, al considerar que el factor importante para apreciar la similitud es la especialización de las empresas y no la complementariedad entre dichos productos y dichos servicios, la Sala de Recurso había incurrido en un error de Derecho porque no tuvo en cuenta la existencia de una estrecha relación entre los productos designados por la marca anterior y los servicios de transporte, almacenaje y distribución de pollos.

43      A continuación, en la sentencia recurrida el Tribunal General examinó la existencia de complementariedad entre los productos designados por la marca cuyo registro se solicitaba y los servicios de transporte, almacenaje y distribución de pollos. Al considerar que los pollos eran indispensables para el uso de los servicios de transporte, almacenaje y distribución de pollos y que, a la inversa, para un criador de pollos podía ser importante disponer de un servicio de transporte, almacenaje y distribución de sus pollos, dicho Tribunal llegó a la conclusión de que no cabía excluir que un consumidor profesional de dichos productos y servicios pudiera pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos y de la prestación de esos servicios fuera la misma. Seguidamente, el Tribunal General declaró, en los apartados 61 y 62, que existía una estrecha relación, aunque fuera reducida, entre los productos designados por la marca anterior y los servicios de transporte, almacenaje y distribución de pollos.

44      De ello se deduce que, a efectos del examen de la similitud existente entre los productos designados por la marca anterior y los servicios para los que se había solicitado el registro, el Tribunal General tomó en consideración un gran número de factores pertinentes para determinar dicha similitud.

45      De este modo, contrariamente a lo que sostiene la OAMI, la apreciación realizada por el Tribunal General no se basa en la premisa de que un producto y un servicio que tiene como objeto a dicho producto son automáticamente similares.

46      Por consiguiente, procede desestimar la primera alegación formulada para fundamentar la primera parte del motivo único del recurso de casación por ser manifiestamente infundada.

47      En lo que atañe, en segundo lugar, a la alegación de que el Tribunal General interpretó erróneamente el alcance de los servicios comprendidos en las clases 35 y 39 del Arreglo de Niza designados por la marca cuyo registro se solicita, debe señalarse que esta alegación se refiere esencialmente a los apartados 39, 47, 53, 55 y 58 de la sentencia recurrida. La OAMI estima, en particular, que el Tribunal General consideró erróneamente que los servicios comprendidos en dichas clases 35 y 39 podían ser ofrecidos en relación con los propios productos del productor de pollos y que los servicios de dicha clase 35 podían destinarse al público general.

48      Ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el registro de un signo como marca debe solicitarse siempre en relación con ciertos productos o servicios (véase, en particular, la sentencia Chartered Institute of Patent Attorneys, C‑307/10, EU:C:2012:361, apartado 37). Por tanto, incumbe a las autoridades competentes llevar a cabo, utilizando la clasificación del Arreglo de Niza, una apreciación específica de cada caso, en función de los productos o servicios para los que el solicitante insta la protección conferida por la marca (véase la sentencia Chartered Institute of Patent Attorneys, EU:C:2012:361, apartado 55).

49      En cuanto a los servicios de publicidad, de representaciones comerciales, de franquicia o de exportación e importación, el Tribunal General consideró, en los apartados 39 a 42 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso no había analizado correctamente la cuestión de si, desde el punto de vista del comprador profesional de pollos o de carne, dichos servicios eran importantes en relación con la compra de pollos o de carne hasta el punto de que el comprador pudiera pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios era la misma. El error metodológico en que incurrió la Sala de Recurso consiste en que ésta no examinó la percepción del público pertinente acerca de la existencia de un vínculo suficientemente estrecho entre los productos designados por la marca anterior y dichos servicios.

50      Por consiguiente, según el Tribunal General, al apreciar únicamente la naturaleza, la utilización y los canales de distribución de los productos designados por la marca anterior y los servicios de la marca cuyo registro se solicitaba, y al no examinar si existía una estrecha conexión entre los productos designados por la marca anterior y los servicios de publicidad, de representaciones comerciales, de franquicia y de exportación e importación, la Sala de Recurso no tomó en consideración todos los factores pertinentes para apreciar la similitud entre los productos y servicios en cuestión.

51      Asimismo, por lo que respecta a los servicios de transporte, almacenaje y distribución, el Tribunal General declaró, en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida, que la afirmación de la Sala de Recurso de que la especialización de las empresas es determinante para apreciar la complementariedad de los productos y servicios en cuestión no bastaba para demostrar la falta de complementariedad. En los apartados 52 a 58 de dicha sentencia, el Tribunal General concluyó que era posible que un comprador al por mayor de pollos que necesitara, además, un servicio de transporte de pollos pudiera considerar que existía un vínculo importante entre la producción de pollos y los servicios de transporte, almacenaje y distribución de pollos, de forma que el consumidor de tales productos y servicios considerase que procedían de la misma empresa.

52      Por lo tanto, según el Tribunal General, al no apreciar la existencia de complementariedad entre los productos designados por la marca anterior y dichos servicios en función de la percepción por parte del público pertinente de que la fabricación de esos productos y la prestación de esos servicios corría a cargo de una misma empresa o de empresas diferentes y al no haber tenido en cuenta que existía una estrecha relación, aunque fuera reducida, entre dichos productos y servicios, la Sala de Recurso había incurrido en un error de Derecho.

53      Ha de señalarse que el Tribunal General no realizó una interpretación del alcance de las clases 35 y 39 del Arreglo de Niza, sino que examinó la existencia de complementariedad entre los productos y servicios de que se trata en el presente asunto con arreglo a su jurisprudencia reiterada, citada en el apartado 22 de la sentencia recurrida. En particular, el Tribunal General consideró que, en lo que atañe a los servicios de publicidad, de representaciones comerciales, de franquicia y de exportación e importación, la Sala de Recurso había incurrido en un error de Derecho al no tomar en consideración todos los factores pertinentes para apreciar el carácter complementario de los productos designados por la marca anterior y los servicios de la marca cuyo registro se solicitaba, y que, en lo que se refiere a los servicios de transporte, almacenaje y distribución de pollos, dicha Sala no había concluido que existía una estrecha relación, aunque fuera reducida, entre los productos designados por la marca anterior y dichos servicios.

54      De ello se deduce que, al evaluar dicha complementariedad examinando si existía una estrecha relación entre los productos y servicios en cuestión de modo que el público pertinente hubiera podido pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos y de la prestación de esos servicios era la misma, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 22 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho.

55      En lo que respecta a la apreciación por el Tribunal General del público pertinente en relación con los servicios de la clase 35 del Arreglo de Niza, ha de señalarse que las constataciones relativas a las características del público pertinente y a la atención, la percepción o la actitud de los consumidores están comprendidas en el ámbito de las apreciaciones fácticas (véanse la sentencia de 4 de octubre de 2007, Henkel/OAMI, C‑144/06 P, EU:C:2007:577, apartado 51, y los autos Asa/OAMI, C‑354/12 P, EU:C:2013:238, apartado 31, y You-Q/OAMI, C‑294/12 P, EU:C:2013:300, apartado 60).

56      Pues bien, a este respecto, debe recordarse que de los artículos 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y 169, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento se desprende que el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho y que deberá indicar con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la sentencia del Tribunal General que se impugnan (véanse las sentencias France/Monsanto y Comisión, C‑248/99 P, EU:C:2002:1, apartado 68; British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, EU:C:2008:757, apartado 121, y el auto Idromacchine y otros/Comisión, C‑34/12 P, EU:C:2013:552, apartado 31).

57      Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y para apreciar las pruebas presentadas. En consecuencia, salvo en el supuesto de desnaturalización, la apreciación de tales hechos y pruebas no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse, en particular, las sentencias DKV/OAMI, C‑104/00 P, EU:C:2002:506, apartado 22; Rossi/OAMI, C‑214/05 P, EU:C:2006:494, apartado 26, y el auto TeamBank/OAMI — Fercredit Servizi Finanziari, C‑524/12 P, EU:C:2013:874, apartado 36).

58      En consecuencia, debe desestimarse la segunda alegación formulada por la OAMI para fundamentar la primera parte de su motivo único por ser en parte manifiestamente infundada y en parte manifiestamente inadmisible.

59      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar esta primera parte por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundada.

 Sobre la segunda parte del motivo único

 Alegaciones de las partes

60      Mediante la segunda parte de su motivo único, la OAMI reprocha al Tribunal General haber abandonado, en los apartados 38 a 40 de la sentencia recurrida, en lo que respecta a la apreciación de la complementariedad de los servicios de que se trata, el criterio de la importancia del uso desde un punto de vista funcional por un criterio más vago, basado en la importancia de un producto o de un servicio «en relación con la compra» de otro producto o servicio.

61      Según la OAMI, aunque los servicios y los productos en cuestión puedan coincidir en su objeto, ello no es suficiente para afirmar que son complementarios. Añade que, de lo contrario, la complementariedad se extendería a todos los productos que pueden constituir el objeto de dichos servicios.

62      La OAMI alega también que el Tribunal General no apreció la circunstancia de si el uso conjunto de tales productos y servicios era objetivamente necesario o deseable. En cualquier caso, la OAMI considera que no ocurre así en el presente asunto.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

63      Ha de señalarse, desde un principio, que la segunda parte del motivo único del recurso de casación se refiere fundamentalmente a las consideraciones que figuran en los apartados 36 a 40 de la sentencia recurrida, relativas a la apreciación que realizó la Sala de Recurso acerca del carácter complementario de los productos designados por la marca anterior y los servicios de que se trata, pertenecientes a la clase 35 del Arreglo de Niza.

64      A este respecto, en primer lugar, en los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró fundadamente, remitiéndose a una jurisprudencia reiterada citada en el apartado 22 de dicha sentencia, que la complementariedad de los productos y servicios en cuestión se apreciaba sobre la base de la existencia de una estrecha conexión entre los productos designados por la marca anterior y los servicios de publicidad, de representaciones comerciales, de franquicia y de exportación e importación, en el sentido de que unos fueran indispensables o importantes para el uso de los otros desde el punto de vista del público pertinente.

65      Por lo tanto, el Tribunal General consideró fundadamente, en el apartado 37 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso no podía descartar que los productos designados por la marca anterior y los servicios de publicidad, de representaciones comerciales, de franquicia y de exportación e importación fueran complementarios por el mero hecho de que no hubiera ninguna conexión entre su naturaleza, su utilización y sus canales de distribución sin pronunciarse acerca de la importancia que tienen unos para el uso de los otros desde el punto de vista del público pertinente.

66      En segundo lugar, en los apartados 38 y 39 de dicha sentencia, el Tribunal General indicó asimismo las deficiencias del examen realizado por la Sala de Recurso en este contexto. A este respecto, es preciso señalar que de la afirmación que figura en el apartado 39 de la sentencia, según la cual la Sala de Recurso no había analizado correctamente la cuestión de si, desde el punto de vista de un comprador profesional de pollos o de carne, los servicios de que se trata eran importantes «en relación con la compra», no se desprende que el examen que el Tribunal General llevó a cabo sobre la apreciación de un vínculo de complementariedad por parte de la Sala de Recurso adolezca de un error de Derecho.

67      De ello se sigue que procede desestimar la segunda parte del motivo único del recurso de casación por ser manifiestamente infundada.

 Sobre la tercera parte del motivo único

 Alegaciones de las partes

68      Mediante la tercera parte de su motivo único, la OAMI sostiene que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que existía una similitud, si bien ligera, entre los productos y servicios en cuestión, debido únicamente a su carácter complementario, sin llevar a cabo una apreciación global de la similitud de los productos y servicios. La OAMI considera que dicho Tribunal debería haber examinado si otros factores pertinentes podían neutralizar la relación de complementariedad existente.

69      La OAMI señala, en particular, que el Tribunal General no se pronunció formalmente sobre la similitud de los productos designados por la marca anterior y los servicios en cuestión de la clase 35 del Arreglo de Niza, sino que, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, adoptó una decisión sobre la similitud de dichos productos con los servicios de la clase 39 del Arreglo de Niza.

70      Sanco alega que, en el apartado 17 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, y añade que, conforme a una jurisprudencia reiterada, el consumidor medio normalmente percibe como un todo los productos o servicios designados por una marca, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar.

71      Sanco concluye que es imposible disociar los servicios de las clases 39 y 35 del Arreglo de Niza de los productos de las clases 29 y 31 de dicha clasificación sin que se produzca una confusión en el consumidor sobre la marca, de manera que éste crea que existe una vinculación entre dichos productos y servicios.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

72      Mediante la tercera parte de su motivo único, la OAMI reprocha al Tribunal General, en definitiva, haber incurrido en un error de Derecho al considerar que existía una similitud entre los productos y los servicios de que se trata exclusivamente en razón de su carácter complementario.

73      A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que, según la jurisprudencia reiterada citada en el apartado 39 del presente auto, tal y como el Tribunal General señaló fundadamente en el apartado 21 de la sentencia recurrida, para apreciar la similitud entre los productos y servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos, factores que incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario.

74      En segundo lugar, en lo que respecta a la similitud entre los productos designados por la marca anterior y los servicios de publicidad, de representaciones comerciales, de franquicia y de exportación e importación, debe señalarse que el Tribunal General, remitiéndose a esta jurisprudencia, consideró fundadamente, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, que al apreciar la similitud entre productos y servicios también debía tomarse en consideración el carácter complementario de los productos designados por la marca anterior y los servicios de la marca cuyo registro se solicitaba. Ahora bien, esta afirmación no supone en modo alguno que este carácter complementario sea el único factor que debe tenerse en cuenta a este respecto.

75      Por el contrario, como resulta del apartado 37 de la sentencia recurrida, el Tribunal General invalidó el razonamiento de la Sala de Recurso, la cual no podía descartar que los productos designados por la marca anterior y los servicios de publicidad, de representaciones comerciales, de franquicia y de exportación e importación fueran complementarios por el mero hecho de que no hubiera ninguna conexión entre su naturaleza, su utilización y sus canales de distribución. Al no examinar la existencia de una estrecha conexión entre los productos de la marca anterior y dichos servicios, la Sala de Recurso incurrió en un error de Derecho que dio lugar a que el Tribunal General, como éste señaló fundadamente en los apartados 68 y 69 de la sentencia recurrida, no pudiera determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como habían sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar.

76      En lo que atañe, por último, a la similitud entre los productos designados por la marca anterior y los servicios de transporte, almacenaje y distribución de pollos, ha de señalarse que, en los apartados 43 y siguientes de la sentencia recurrida, a los que se hace referencia en el apartado 69 de dicha sentencia, el Tribunal General confirmó, en particular, la apreciación realizada por la Sala de Recurso de la OAMI según la cual dichos productos y servicios eran distintos por su naturaleza, objeto y destino. Sin embargo, al examinar la existencia de complementariedad entre los productos designados por la marca anterior y los servicios de la marca cuyo registro se solicitaba, el Tribunal General señaló, en los apartados 61 y 62, que no podía descartarse que los consumidores profesionales pudieran pensar que la empresa responsable de la fabricación de los productos designados por la marca anterior y de la prestación de los servicios designados por la marca solicitada fuera la misma.

77      Por lo tanto, la relación de complementariedad no constituyó el único factor que el Tribunal General tuvo en cuenta para apreciar la similitud existente entre los productos designados por la marca anterior y los servicios de transporte, almacenaje y distribución de pollos.

78      De ello se sigue que debe desestimarse por ser manifiestamente infundada la tercera parte del motivo único del recurso de casación según la cual el Tribunal General examinó la similitud entre los productos y los servicios en cuestión sobre la única base de su carácter complementario.

79      En vista de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

 Costas

80      A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de ese Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

81      A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido Sanco que se condene en costas a la OAMI y haberse desestimado el motivo único de ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.