AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 8 de mayo de 2014 ( *1 )

«Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento — Directiva 2003/4/CE — Validez — Acceso del público a la información en materia de medio ambiente — Excepción a la obligación de divulgar información medioambiental cuando la información menoscaba, en principio, la posibilidad de que toda persona tenga un juicio justo — Carácter facultativo de esta excepción para los Estados miembros — Artículo 6 TUE — Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta»

En el asunto C‑329/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Unabhängiger Verwaltungssenat Wien (Austria), mediante resolución de 12 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2013, en el procedimiento entre

Ferdinand Stefan

y

Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y las Sras. A. Prechal (Ponente) y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Stefan, por él mismo;

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno griego, por el Sr. G. Karipsiadis, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. C. Diégo y S. Menez, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. C. Meyer-Seitz y el Sr. C. Hagerman, en calidad de agentes;

en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. L. Visaggio y P. Schonard, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. J. Herrmann y M. Moore, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Pignataro-Nolin y el Sr. H. Krämer, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oído el Abogado General, de resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez y la interpretación de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41, p. 26).

2

Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Stefan y el Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft (Ministro federal de agricultura, silvicultura, medio ambiente y gestión hidráulica; en lo sucesivo, «Bundesministerium») en relación con la negativa de éste a comunicarle información en materia medioambiental.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor del artículo 2 de la Directiva 2003/4, con la rúbrica «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

información medioambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material sobre:

a)

la situación de elementos del medio ambiente, como [...] el agua [...]

[...]»

4

El artículo 3 de dicha Directiva, con la rúbrica «Acceso a la información medioambiental previa solicitud», establece en su apartado 1:

«Los Estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Directiva, a poner la información medioambiental que obre en su poder o en el de otras entidades en su nombre a disposición de cualquier solicitante, a petición de éste, y sin que dicho solicitante esté obligado a declarar un interés determinado.»

5

El artículo 4 de la misma Directiva, con la rúbrica «Excepciones», dispone en su apartado 2:

«Los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de información medioambiental si la revelación de la información puede afectar negativamente a:

[...]

c)

la buena marcha de la justicia, la posibilidad de una persona de tener un juicio justo [...]

[...]»

Derecho austriaco

6

La Bundesgesetz über den Zugang zu Informationen über die Umwelt [Ley federal sobre el acceso a la información en materia medioambiental (Umweltinformationsgesetz), BGBl. 495/1993], tal como estaba en vigor en el momento de los hechos del procedimiento principal (en lo sucesivo, «UIG»), tiene por objeto la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2003/4.

7

En virtud del artículo 4, apartado 2, de la UIG, se podrá acceder libremente a la información relativa, en particular, a la situación de los elementos del medio ambiente, como el agua.

8

A tenor del artículo 6, apartado 2, de la UIG:

«La información medioambiental que no sea la enumerada en el artículo 4, apartado 2, deberá comunicarse en la medida en que su divulgación no menoscabe:

[...]

7.

el buen funcionamiento de la justicia, la posibilidad de que toda persona pueda tener un juicio justo [...]»

Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

Durante la primera mitad de noviembre de 2012 importantes precipitaciones provocaron la crecida del Drava en la parte austriaca del cauce de este río. Graves inundaciones produjeron destrozos materiales considerables, en particular, en las zonas residenciales próximas a las riberas de dicho río.

10

A raíz de manifestaciones vertidas en la prensa, según las cuales una incorrecta manipulación de las esclusas jugó un importante papel en el hecho de que se produjeran inundaciones, el Staatsanwaltschaft Klagenfurt inició una investigación penal dirigida, en particular, contra el guarda de las esclusas afectadas.

11

Dado que deseaba obtener información que le permitiera tener claras las condiciones en las que había tenido lugar dicha crecida, el 26 de noviembre de 2012 el Sr. Stefan remitió una solicitud al Bundesministerium con el fin de obtener la información relativa a los niveles y a los caudales del Drava a la altura de las centrales eléctricas de Rosegg-St Jakob, de Feistritz-Ludmannsdorf, de Ferlach-Maria Rain y de Annabrücke durante el período comprendido entre el 30 de octubre y el 12 de noviembre de 2012.

12

Mediante resolución de 8 de marzo de 2013, el Bundesministerium denegó la comunicación de dicha información. Se motivó esta denegación por el hecho de que la divulgación de la información solicitada podría influir negativamente en el procedimiento penal entablado y poner en entredicho la posibilidad de que las personas interesadas tuvieran un proceso justo, por lo que no podía llevarse a cabo la comunicación de la información medioambiental hasta que concluyera el procedimiento penal aludido.

13

Al conocer de un recurso contra dicha resolución denegatoria, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Derecho austriaco no permite esgrimir el motivo de denegación establecido en el artículo 6, apartado 2, punto 7, de la UIG contra la solicitud de comunicación de información solicitada por el Sr. Stefan dado que, con arreglo a dicha disposición, el motivo de denegación de que se trata no se aplica a la información medioambiental comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa misma Ley, a la que se refiere la solicitud presentada por el Sr. Stefan el 26 de noviembre de 2012. Según dicho órgano jurisdiccional, el legislador austriaco no ha hecho, por lo tanto, sino un uso limitado de la facultad que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4 confiere a los Estados miembros para regular la denegación de divulgación de información medioambiental.

14

El órgano jurisdiccional remitente considera, no obstante, que, aunque el artículo 4, apartado 2, de la UIG obliga a la autoridad nacional competente a acoger la solicitud del Sr. Stefan, resulta patente que la comunicación de los datos solicitados surtiría efectos negativos en cuanto a la posibilidad de que el guarda de las correspondientes esclusas tuviera un proceso justo en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, o del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

15

Ahora bien, según dicho órgano jurisdiccional, en la medida en que la Directiva 2003/4 no obliga a los Estados miembros a denegar una solicitud de acceso a información medioambiental en el caso de que la divulgación de ésta menoscabe la posibilidad de que toda persona tenga un juicio justo, sino que su artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra c), permite solamente tal denegación, dicha Directiva autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas incompatibles con los derechos fundamentales protegidos en la Unión Europea, lo cual, a su juicio, la hace incompatible con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

16

En estas circunstancias, el Unabhängiger Verwaltungssenat Wien acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

Sobre la validez de la Directiva [2003/4]: ¿Es [esta Directiva] en todos sus extremos compatible con las exigencias del artículo 47, párrafo segundo, de la [Carta]?

2)

Sobre la interpretación de la Directiva [2003/4]: Si el Tribunal de Justicia confirma la validez de la totalidad de la Directiva [2003/4] o de algunas partes de ésta, ¿en qué medida y bajo qué premisas son las disposiciones de dicha Directiva compatibles con lo dispuesto en la [Carta] y con el artículo 6 TUE?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

17

En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal de Justicia ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

18

Procede aplicar dicha disposición procesal en el presente asunto.

Sobre la admisibilidad

19

El Gobierno francés expresa algunas dudas en cuanto a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, en la medida en que, a su juicio, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son ineficaces para la resolución del litigio del que el mismo conoce.

20

Según dicho Gobierno, el resultado del litigio principal no sería distinto si la normativa austriaca hubiera previsto que el motivo basado en la posibilidad de que toda persona tenga un juicio justo fuera aplicable a la comunicación de información de carácter medioambiental, como los niveles y los caudales del río Drava, controvertidos en el asunto principal.

21

Sostiene que, en efecto, en el contexto del litigio principal la comunicación de la referida información, en sí misma, no puede menoscabar la posibilidad de que la persona procesada tenga un juicio justo, sino la utilización desviada que de ella podrían hacer los medios de comunicación.

22

Pues bien, según el mismo Gobierno, que se remite al respecto a los apartados 110 a 112 de la sentencia del TEDH Ressiot y otros c. Francia de 28 de septiembre de 2012 (nos 15054/07 y 15066/07), no va en contra del principio de derecho a un proceso justo el hecho de que los medios de comunicación puedan difundir información fiable y precisa, tal como se basa en hechos exactos, que guarden relación con un procedimiento penal en curso, siempre que, en sus reseñas, se tome en consideración dicho principio.

23

Señala que, sin embargo, en circunstancias como las del asunto principal, el riesgo de menoscabar el derecho a un proceso justo a causa de la difusión de la información medioambiental controvertida se halla tanto menos acreditado cuanto que no se trata de una información que, por sí sola, permita la inculpación del procesado.

24

Al respecto, debe recordarse que sólo puede declararse la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional si resulta patente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal, cuando el problema es de carácter hipotético o incluso cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos fácticos o jurídicos necesarios para responder de manera eficaz a las cuestiones que se le plantean (véase, en particular, la sentencia Belvedere Costruzioni, C‑500/10, EU:C:2012:186, apartado 16 y jurisprudencia citada).

25

Ahora bien, la argumentación del Gobierno francés relativa a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial se basa en una premisa según la cual la divulgación de información medioambiental, en circunstancias como las del asunto principal, no vulnera el derecho a un proceso justo, a efectos del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

26

No obstante, tal apreciación es competencia del órgano jurisdiccional remitente. Por lo demás, requiere una interpretación de dicha disposición de la Carta, sobre la cual el aludido órgano jurisdiccional no ha planteado interrogante alguno al Tribunal de Justicia en el marco de la presente petición de decisión prejudicial.

27

En estas circunstancias, no puede considerarse que resulte patente que las cuestiones no tengan relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal ni que el problema sea de naturaleza hipotética.

28

Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

29

Mediante sus cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si la Directiva 2003/4 es válida a la luz de los artículos 5 TUE y 47, párrafo segundo, de la Carta.

30

Al respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 51, apartado 1, de la Carta, los derechos fundamentales garantizados por ésta deben respetarse cuando una normativa nacional esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 21).

31

De ello se deduce que los Estados miembros están obligados a respetar, en particular, el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta cuando aplican la Directiva 2003/4.

32

Por lo que respecta a si dicha Directiva y, en particular, su artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra c), autoriza a los Estados miembros a no cumplir la referida obligación resultante del Derecho originario de la Unión, debe recordarse que una disposición de Derecho secundario de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, en el sentido de su conformidad con las disposiciones de los Tratados y los principios generales del Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia Lietuvos geležinkeliai, C‑250/11, EU:C:2012:496, apartado 40 y jurisprudencia citada).

33

Pues bien, refiriéndose a la posibilidad de que toda persona goce del derecho a tener un juicio justo, el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/4 autoriza a los Estados miembros a establecer una excepción a la obligación de divulgar información medioambiental con el fin, precisamente, de permitirles, de exigirlo las circunstancias, respetar el derecho a un proceso justo, previsto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

34

Por otra parte, aun suponiendo que un Estado miembro no establezca tal excepción en su normativa cuyo objeto sea adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 2003/4, siendo así que, para cumplir lo previsto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta las circunstancias lo exigirían, debe recordarse que, en todo caso, los Estados miembros están obligados a utilizar el margen de apreciación que les confiere el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva en un sentido acorde con las exigencias derivadas del referido artículo de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia Parlamento/Consejo, C‑540/03, EU:C:2006:429, apartado 104).

35

Pues bien, en la medida en que la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas del Derecho de la Unión en el marco de sus competencias incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos administrativos y judiciales, estos últimos, en un asunto como el controvertido en el procedimiento principal, están obligados, si concurren los requisitos para la aplicación del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, a garantizar la observancia del derecho fundamental garantizado por el mencionado artículo (véase, en este sentido, la sentencia Byankov, C‑249/11, EU:C:2012:608, apartado 64).

36

En estas circunstancias, no puede admitirse una interpretación según la cual la Directiva 2003/4 autoriza, en principio, a los Estados miembros a adoptar medidas incompatibles con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta o con el artículo 6 TUE. Por lo tanto, en realidad, dicha Directiva no es inválida en virtud de las dos disposiciones citadas.

37

Teniendo en cuenta cuanto antecede, debe responderse a las cuestiones planteadas en el sentido de que el examen de éstas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Directiva 2003/4.

Costas

38

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

 

El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo.

 

Firmas


( *1 )   Lengua de procedimiento: alemán.