8.3.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 71/5


Recurso de casación interpuesto el 26 de noviembre de 2013 por ClientEarth contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 13 de septiembre de 2013 en el asunto T-111/11, ClientEarth/Comisión

(Asunto C-612/13 P)

(2014/C 71/08)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: ClientEarth (representante: P. Kirch, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2013 en el asunto T-111/11.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte recurrente alega tres motivos de casación:

1)

Primer motivo de casación, basado en que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al aplicar una interpretación errónea de los términos «investigación» y «suponga un perjuicio para la protección de […] el objetivo de las actividades de […] investigación», tal como se establece en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001. (1)

El Tribunal General incurrió en un error de Derecho cuando afirmó, categóricamente, que «los estudios controvertidos se inscriben en el marco de una actividad de investigación de la Comisión en el sentido del artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento no 1049/2001».

Como parte primera de este motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General malinterpretó el término «investigación».

Como parte segunda, sostiene que, aun considerando que se llevó a cabo una investigación, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al malinterpretar la expresión «suponga un perjuicio». El Tribunal General vinculó el concepto de divulgación con el concepto de suponer un perjuicio, sin demostrar, en concreto, de qué modo la divulgación habría supuesto un perjuicio del «objetivo» de las actividades de investigación.

2)

Segundo motivo de casación, basado en que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al infringir el artículo 4, apartados 1, 2 y 4 del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus, Dinamarca, el 25 de junio de 1998 y aprobado mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005. (2)

Este motivo de casación consta de cinco argumentos. En primer término, la recurrente sostiene que el Tribunal General se equivocó al aplicar de manera restrictiva la obligación de interpretar el artículo 4, apartado 4, letra c), del Convenio de Aarhus. En segundo término, alega que el Tribunal General se equivocó en su aplicación de la medida en cuestión a la luz del Convenio de Aarhus. En tercer término, añade que el Tribunal General se equivocó en su obligación de interpretar el Convenio de Aarhus de acuerdo con el Derecho consuetudinario internacional. En cuarto término, la recurrente considera que el Tribunal General se equivocó al negar la aplicabilidad directa de los artículos 4 y 4, apartado 4, letra c), del Convenio de Aarhus. Por último, añade que el Tribunal General se equivocó en su aplicación del Derecho al aceptar una excepción a la aplicación del Convenio de Aarhus basada en las «especificidades» del Derecho de la Unión Europea.

3)

Tercer motivo de casación, basado en que el Tribunal General vulneró el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1367/2006 (3) y el artículo 4, apartados 2, in fine, y 3, del Reglamento no 1049/2001.

A juicio de la recurrente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al motivar su negativa a reconocer la existencia de intereses públicos superiores en la divulgación únicamente en el análisis de las alegaciones formuladas por la parte recurrente. Esta postura es contraria a lo dispuesto en el Reglamento no 1049/2001, así como a una jurisprudencia reiterada. De hecho, las alegaciones formuladas por un demandante a este respecto no pueden justificar en sí mismas por qué se niega la existencia de un interés público superior dado que jurídicamente no se impone al demandante la carga de probar circunstancias superiores. En la divulgación, la institución implicada debe ponderar los intereses en conflicto.


(1)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

(2)  Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 124, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13).