9.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 325/17


Recurso de casación interpuesto el 16 de septiembre de 2013 por GRE Grand River Enterprises Deutschland GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 3 de julio de 2013 en el asunto T-206/12, GRE Grand River Enterprises Deutschland GmbH/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-495/13 P)

2013/C 325/29

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: GRE Grand River Enterpreises Deutschland GmbH (representantes: I. Memmler y S. Schulz, Rechtsanwältinnen)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Villiger Söhne GmbH

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General, de 3 de julio de 2013, en el asunto T-206/12 y la resolución de la Primera Sala de Recurso de la demandada, de 1 de marzo de 2012 (asunto R 411/2011-1).

Que se condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso está dirigido contra la sentencia del Tribunal General por la que éste desestimó el recurso de la demandante solicitando la anulación de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 1 de marzo de 2012, en un procedimiento de oposición entre Villiger Söhne GmbH y GRE Grand River Enterprises Deutschland GmbH.

Como único motivo de casación, la recurrente alega una interpretación y aplicación erróneas del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009. (1)

En apoyo de su recurso, la recurrente invoca lo siguiente:

 

La demandante alega que el Tribunal General interpretó erróneamente el concepto de «identidad de los productos», al haber equiparado el producto «puros» al término más general «productos del tabaco». De este modo, el Tribunal General amplió de modo desproporcionado el ámbito de protección de la marca invocada en oposición.

 

Señala que el Tribunal General interpretó de modo erróneo el concepto de «similitud de los productos», puesto que tampoco aquí podía considerar, al apreciar la similitud, que el producto singular «puros» era similar al término más general «artículos para fumadores».

 

Al comparar los signos, el Tribunal General hizo una aplicación desacertada de la tesis de la apreciación global, pues comparó de modo general los componentes «LIBERTAD» y «LIBERTE», sin tener en cuenta ninguno de los demás elementos de las marcas.

 

En particular, de haber hecho una aplicación acertada de la tesis de la apreciación global, el Tribunal General tendría que haber atribuido mayor importancia a otros componentes de las marcas en conflicto, entre otros, a la combinación de colores de la marca impugnada y al término «LA» de la marca invocada en oposición.

 

Asimismo, señala que el Tribunal General aplicó erróneamente los principios relativos a la similitud de los términos, establecidos por el Tribunal de Justicia, puesto que no tuvo en cuenta de modo suficiente las diferentes lenguas de las marcas.

 

En definitiva, señala que de este modo el Tribunal General llegó a un resultado erróneo.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).