9.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 325/15


Recurso de casación interpuesto el 12 de agosto de 2013 por Confederazione Cooperative Italiane, Cooperativas Agro-alimentarias, Fédération française de la coopération fruitière, légumière et horticole (Felcoop) contra la sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) dictada el 30 de mayo de 2013 en el asunto T-454/10, Associazione Nazionale degli Industriali delle Conserve Alimentari Vegetali (Anicav), Agrupación Española de Fabricantes de Conservas Vegetales (Agrucon)/Comisión Europea

(Asunto C-455/13 P)

2013/C 325/26

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrentes: Confederazione Cooperative Italiane, Cooperativas Agro-alimentarias, Fédération française de la coopération fruitière, légumière et horticole (Felcoop) (representantes: M. Merola y M.C. Santacroce, avvocati)

Otras partes en el procedimiento: Associazione Nazionale degli Industriali delle Conserve Alimentari Vegetali (Anicav), Agrupación Española de Fabricantes de Conservas Vegetales (Agrucon), Associazione Italiana Industrie Prodotti Alimentari (AIIPA), Comisión Europea

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se anule la sentencia recurrida en su integridad.

Que se declare la inadmisibilidad del recurso de los transformadores industriales de frutas y hortalizas y, en consecuencia, se acojan las pretensiones formuladas por las recurrentes en primera instancia.

Subsidiariamente y para el caso de que el Tribunal de Justicia resuelva que los recursos de anulación son admisibles (quod non), que se anule la sentencia recurrida en casación por incurrir en errores de Derecho graves y manifiestos y por adolecer de una motivación insuficiente y contradictoria, tal como se expone en el recurso de casación, y que se devuelva el asunto al Tribunal General para que realice un examen en cuanto al fondo del asunto.

Subsidiariamente y para el caso de que el Tribunal de Justicia decida confirmar (quod non) la apreciación del Tribunal General en cuanto al fondo del asunto, que se anule la parte de la sentencia relativa a los efectos de la anulación del artículo 60, apartado 7, del Reglamento no 543/2011 (1) por estar basada en una motivación contradictoria que, asimismo, vulnera el principio de seguridad jurídica y el principio de la confianza legítima, dada la duración y el funcionamiento de los programas operativos.

Que se condene a las partes demandantes en primera instancia a cargar con las costas de ambas instancias del procedimiento o que se reserve la decisión sobre las costas del procedimiento en primera instancia y en casación si el asunto es devuelto al Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

Las partes recurrentes en apelación alegan que, en la sentencia recurrida en casación, el Tribunal General:

Realizó una apreciación errónea en lo referente a la admisibilidad del recurso en el asunto T-454/10, en cuanto se refiere al anexo VIII del Reglamento no 1580/2007, (2) en particular al considerar que el anexo VIII formaba una unidad con el artículo 52, apartado 2 bis, párrafo segundo, de este Reglamento y no apreciar que esta última disposición no introdujo ningún cambio en el contenido del anexo VIII, el cual siempre ha admitido las actividades de financiación y las inversiones de la UE en determinadas actividades de transformación.

Realizó una apreciación errónea de la legitimación activa de las partes demandantes en primera instancia en relación con los recursos de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, apartados 4 y 6.

Declaró erróneamente que las disposiciones impugnadas habían sido adoptadas infringiendo el Reglamento único para las OCM al asumir indebidamente que este Reglamento excluía del ámbito de financiación europea todas las actividades desarrolladas por organizaciones de productores diferentes de la producción de productos frescos (destinados al consumo o a la transformación).

Aplicó incorrectamente el principio de no discriminación confundiéndolo con el principio de competencia no distorsionada entre agentes del mercado en pie de igualdad y obviando que el sector agrícola está regido por sus propias normas en el marco de la Política Agrícola Común.

Por lo que respecta a los efectos de la anulación, aplicó incorrectamente el artículo 264 TFUE, apartado 2, al establecer una distinción entre el artículo 52, apartado 2 bis, párrafo segundo, del antiguo Reglamento no 1580/2007 y el artículo 50, apartado 3, del Reglamento no 543/2011, por una parte, y el artículo 60, apartado 7, del Reglamento no 543/2011, por otra, y al dictar una sentencia que resulta imposible ejecutar en virtud del artículo 60, apartado 7, del Reglamento no 543/2011.


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (DO L 157, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 350, p. 1).