24.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 245/4


Recurso de casación interpuesto el 17 de junio de 2013 por Peek & Cloppenburg KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 18 de abril de 2013 en el asunto T-506/11, Peek & Cloppenburg KG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

(Asunto C-325/13 P)

2013/C 245/07

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Peek & Cloppenburg KG (Düsseldorf, Alemania) (representante: P. Lange, Rechtsanwalt)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y Peek & Cloppenburg KG (Hamburgo, Alemania)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea dictada el 18 de abril de 2013 en el asunto T-506/11.

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 28 de febrero de 2011 en el asunto R 53/2005-1.

Que se condene en costas a la OAMI y a Peek & Cloppenburg KG (Hamburgo).

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega que se ha infringido el artículo 8, apartado 4, del Reglamento sobre la marca comunitaria (1) (RMC) al interpretarse erróneamente el criterio «confiere el derecho a prohibir el uso de una marca posterior».

En contra de lo que considera el Tribunal General, no se puede partir de la base de que dicha disposición sólo exige que el derecho reclamado sea de alcance no únicamente local. El criterio en cuestión debe interpretarse en el sentido de que limita aún más la categoría de signos de alcance no únicamente local en los que puede basarse una oposición. De acuerdo con esta interpretación, el derecho nacional de que se trate debe conferir a su titular el derecho a prohibir el uso de una marca posterior en todo el territorio del Estado miembro en el que tiene su origen.

Esta tesis se ve respaldada por la finalidad del procedimiento de oposición contra una solicitud de registro de una marca comunitaria, por lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del RMC, así como por la manera de entender los criterios idénticos del artículo 8, apartado 4, del RMC y del artículo 4, apartado 4, letra b), de la Directiva 2008/95/CE. (2)

El legislador alemán, mediante una correcta interpretación del artículo 4, apartado 4, letra b), de la Directiva 2008/95/CE, transpuso esta norma al ordenamiento interno, de modo que el derecho en cuestión debe conferir a su titular la facultad de prohibir el uso de una marca posterior en todo el territorio de la República Federal de Alemania. La interpretación del criterio «confiere el derecho a prohibir el uso de una marca posterior» es pertinente.

Con carácter subsidiario, la recurrente alega que se ha infringido el artículo 8, apartado 4, del RMC al interpretar erróneamente el Tribunal General la expresión «de alcance no únicamente local». La recurrente se basa en la finalidad del procedimiento de oposición y de la limitación de la categoría de signos nacionales que pueden justificar una oposición, en el contexto normativo de los artículos 110 y 111 del RMC, así como en lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, letra b), de la Directiva 2008/95/CE.


(1)  Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

(2)  Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25).