20.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 207/2


Recurso de casación interpuesto el 22 de marzo de 2013 por Ghezzo Giovanni & C. Snc di Ghezzo Maurizio & C. contra el auto del Tribunal General (Sala Cuarta) dictado el 22 de enero de 2013 en el asunto T-218/00, Cooperativa Mare Azzurro Socialpesca Soc. coop. arl, anteriormente Cooperativa Mare Azzurro Soc. coop. rl, Cooperativa vongolari Sottomarina Lido Soc. coop. rl/Comisión Europea

(Asunto C-145/13 P)

2013/C 207/02

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Recurrente: Ghezzo Giovanni & C. Snc di Ghezzo Maurizio & C. (representantes: R. Volpe y C. Montagner, avvocati)

Otras partes en el procedimiento: Cooperativa Mare Azzurro Socialpesca Soc. coop. r.l., anteriormente Cooperativa Mare Azzurro Soc. coop. r.l., Cooperativa vongolari Sottomarina Lido Soc. coop. r.l., Comisión Europea

Pretensiones de las partes recurrentes

Que se estime el presente recurso,

en consecuencia, se anulen el auto del Tribunal General (Sala Cuarta) de 23 de enero de 2013, notificada el 24 de enero de 2013, y la Decisión de la Comisión 2000/394/CE, de 25 de noviembre de 1999 y

con carácter subsidiario, se anule el artículo 5 de la misma en la parte en que obliga a recuperar el importe de las desgravaciones sociales de que se trata y añade a dicho importe los intereses por el período considerado.

Que se condene a la Comisión a las costas de ambas instancias.

Motivos y principales alegaciones

Mediante auto de 23 de enero de 2013 (en lo sucesivo, «auto recurrido»), el Tribunal General determinó que el recurso interpuesto por Ghezzo Giovanni & C. s.n.c. dirigido a obtener la anulación de la Decisión de la Comisión 2000/394/CE en materia de desgravaciones de las cargas sociales era en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

En el primer punto del presente recurso de casación se alega que no se motivó suficientemente la mencionada inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal General, por lo cual, el auto recurrido vulnera, en su apartado 58, el principio general de obligación de motivación de los actos y, más en particular, infringe el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

El segundo motivo alegado por el recurrente en casación se refiere a la mencionada falta de una interpretación adecuada y exhaustiva de lo dispuesto en el artículo 87 CE, apartado 1 (actualmente artículo 107 TFUE, apartado 1).

También infringiendo el artículo 87 CE, apartado 1, se alega la vulneración del principio de igualdad de trato y de no discriminación, debido a que 22 empresas fueron declaradas exentas de la recuperación de las ayudas concedidas a las mismas, al considerar suficientes las alegaciones formuladas por éstas, mientras que las alegaciones formuladas por el recurrente en casación fueron declaradas insuficientes.

El auto recurrido vulnera también el principio de no discriminación, al considerar conforme a Derecho la Decisión de la Comisión con la que se excluye la recuperación de las ayudas en virtud del artículo 87 CE, apartado 1, respecto de las empresas municipales (a las que la Comisión, durante la fase de ejecución de la propia decisión, permitió completar la información necesaria para valorar la legalidad de las ayudas concedidas), mientras que el recurrente en casación nunca se le solicitó que completara ninguna documentación antes de iniciar la recuperación de las ayudas.

En otro punto del recurso de casación, también relativo a la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, se señala que el auto recurrido no da ninguna motivación que justifique la supuesta incidencia de las ayudas concedidas a la empresa recurrente en casación en los intercambios comerciales intracomunitarios. La Comisión, en primer lugar, y posteriormente el Tribunal General consideraron contrarias a Derecho las desgravaciones en cuestión, dando por supuesto que las medidas en favor de las empresas pesqueras afectaban a los intercambios comerciales intracomunitarios, sin analizar en modo alguno el mercado de referencia y sin motivar al respecto.

El auto recurrido en casación infringe también el artículo 87 CE, apartado 3, letra a) [actualmente artículo 107 TFUE, apartado 3, letra a)], al no valorar los requisitos de aplicabilidad de la excepción a la recurrente en casación. En particular, el nivel de vida en la ciudad de Chioggia es muy bajo, con un elevado índice de desempleo.

Del mismo modo, el auto recurrido infringe el artículo 87 CE, apartado 3, letra c) [actualmente artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c)] al considerar que la excepción contemplada en dicho artículo no era de aplicación a la recurrente en casación pese a no dar ninguna motivación al respecto y el artículo 87 CE, apartado 3, letra d) [actualmente artículo 107 TFUE, apartado 3, letra d)], al considerar que no se aplicaba la excepción a la recurrente en casación, al contrario que a otras empresas venecianas, vulnerando el principio de no discriminación.

Por último, se alega que el Tribunal General incurrió en error al interpretar la inexistencia de «ayudas existentes», infringiendo los artículos 1, 14 y 15 del Reglamento no 659/1999. (1) No puede negarse que la sucesión de normas constituye una continuidad de más de diez años de desgravaciones contributivas.


(1)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).