1.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 156/18


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Napoli (Italia) el 22 de febrero de 2013 — Luigi D’Aniello y otros/Poste Italiane SpA

(Asunto C-89/13)

2013/C 156/29

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Napoli

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Luigi D’Aniello y otros

Demandada: Poste Italiane SpA

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es contraria al principio de equivalencia una disposición de Derecho interno que, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, (1) en caso de suspensión ilegal de la ejecución del contrato de trabajo que contenga una cláusula de fin del contrato nula, establezca consecuencias económicas diferentes y sensiblemente inferiores a las previstas en los casos de suspensión ilegal de la ejecución del contrato de Derecho civil ordinario que contenga una cláusula de fin del contrato nula?

2)

¿Es conforme con el Derecho de la Unión el hecho de que, en el ámbito de su aplicación, los efectos de una sanción favorezcan al empresario que comete el abuso en perjuicio del trabajador que lo sufre, de modo que la duración del procedimiento, aun cuando fuese la necesaria, perjudica directamente al trabajador en favor del empresario y la eficacia subsanadora va reduciéndose proporcionalmente a medida que aumenta la duración del procedimiento, quedando prácticamente anulada?

3)

En el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51 de la Carta de Niza, es conforme con el artículo 47 de la citada Carta y con el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales el hecho de que la duración del procedimiento, aun cuando fuese la necesaria, perjudique directamente al trabajador en favor del empresario y la eficacia subsanadora vaya reduciéndose proporcionalmente a medida que aumenta la duración del procedimiento, quedando prácticamente anulada?

4)

Habida cuenta de las explicaciones contenidas en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE (2) y en el artículo 14, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/54/CE, (3) ¿están comprendidas asimismo en el concepto de condiciones de trabajo de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE las consecuencias de la interrupción ilegal de la relación laboral?

5)

En caso de respuesta afirmativa a la pregunta anterior, ¿justifica la cláusula 4 las diferentes consecuencias normalmente previstas por la legislación nacional en caso de interrupción ilegal de la relación laboral según ésta sea por tiempo indefinido o de duración determinada?

6)

Los principios generales del vigente Derecho de la Unión, de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima, de igualdad de armas en el procedimiento, de tutela judicial efectiva, del derecho a un tribunal independiente y, con carácter más general, del derecho a un juicio equitativo, garantizados por los artículos 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (en su versión modificada por el artículo 1, apartado 8 del Tratado de Lisboa y al que se remite el artículo 46 del Tratado de la Unión Europea) –en relación con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en los artículos 46, 47 y 52, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000, consagrados por el Tratado de Lisboa– deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la adopción por parte del Estado italiano, transcurrido un lapso temporal apreciable, de una disposición normativa (como el artículo 32, apartado 7, de la Ley 183/10, tal y como resulta de la disposición interpretativa del artículo 1, apartado 13, de la Ley 92/12) que altere las consecuencias de los procedimientos pendientes perjudicando directamente al trabajador en favor del empresario y como consecuencia de la cual la eficacia subsanadora vaya reduciéndose proporcionalmente a medida que aumenta la duración del procedimiento, quedando prácticamente anulada?

7)

En caso de que el Tribunal de Justicia no reconociese a los mencionados principios el carácter de principios fundamentales del Derecho de la Unión Europea a efectos de su aplicación horizontal y generalizada, sino únicamente la incompatibilidad de una disposición como el artículo 32, apartados 5 a 7, de la Ley 183/10 (tal y como ha sido interpretada por el artículo 1, apartado 13, de la Ley 92/2012), con las obligaciones derivadas de la Directiva 1999/70/CE y de la Carta de Niza, ¿debe considerarse que una sociedad como la demandada, que tiene las características expuestas en los apartados 55 a 61, es un organismo estatal a efectos de la aplicación directa vertical ascendente del Derecho europeo y en particular de la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE y de la Carta de Niza?

8)

En caso de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea responda afirmativamente a las cuestiones contenidas en los números 1), 2), 3) o 4), ¿permite el principio de cooperación leal, como principio fundamental de la Unión Europea, que deje de aplicarse una disposición interpretativa como el artículo 1, apartado 13, de la Ley 92/12, que imposibilita el respeto de los principios derivados de las respuestas a las cuestiones contenidas en los números 1) a 4)?


(1)  Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada; DO L 175, p. 43.

(2)  Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; DO L 303, p. 16.

(3)  Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (refundición); DO L 204, p. 23.