23.3.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 86/11


Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin (Alemania) el 15 de enero de 2013 — Daniel Unland/Land Berlin

(Asunto C-20/13)

2013/C 86/19

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgericht Berlin

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Daniel Unland

Demandada: Land Berlin

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse el Derecho primario y/o derivado de la Unión, en particular la Directiva 2000/78/CE, (1) en la medida en que establecen una prohibición absoluta de la discriminación no justificada por razón de la edad, en el sentido de que la prohibición alcanza también a las normas nacionales sobre la retribución de los jueces de los Länder?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Resulta de la interpretación de dicho Derecho primario y/o derivado de la Unión que una disposición nacional, en virtud de la que el importe del salario base de un juez en el momento en que comienza a ejercer el cargo de juez y el posterior incremento de dicho salario base depende de su edad, constituye una discriminación directa o indirecta por razón de la edad?

3)

En caso de respuesta afirmativa también a la segunda cuestión: ¿Se opone la interpretación de dicho Derecho primario y/o derivado de la Unión a que se justifique tal disposición nacional con el objetivo legislativo de retribuir la experiencia profesional y/o la competencia social?

4)

En caso de respuesta afirmativa también a la tercera cuestión: ¿Permite la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión, mientras no se implemente una normativa salarial no discriminatoria, una consecuencia jurídica distinta de la retribución retroactiva de los discriminados conforme al máximo escalón de su grupo salarial?

A este respecto, la consecuencia jurídica de la vulneración del principio de no discriminación ¿se deriva del propio Derecho primario y/o derivado de la Unión, en particular de la Directiva 2000/78/CE, o se deriva el derecho únicamente de la responsabilidad del Estado resultante del Derecho de la Unión, a causa de la deficiente transposición de la normativa de la Unión?

5)

¿Se opone la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión a una medida nacional que supedita el derecho a reclamar el pago (retroactivo) o la indemnización por daños a que los jueces hayan ejercido dicho derecho en un plazo breve?

6)

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera a tercera: ¿Se deduce de la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión que una ley transitoria –en virtud de la cual los jueces antiguos se clasifican en un escalón del nuevo sistema únicamente en función del importe de su salario base en la fecha de referencia para la transición, obtenido con arreglo a la normativa salarial antigua (discriminatoria), y conforme a la cual el posterior ascenso a escalones superiores se determina esencialmente en función de los períodos de experiencia acumulados desde la entrada en vigor de la ley transitoria independientemente de los años de experiencia absoluta del juez– supone una perpetuación de la discriminación por razón de la edad existente, que continuará hasta que se alcance el máximo escalón salarial?

7)

En caso de respuesta afirmativa también a la sexta cuestión: ¿Se opone la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión a que dicha desigualdad de trato, que se perpetúa indefinidamente, se justifique con el objetivo del legislador de proteger con la ley transitoria no (sólo) los derechos adquiridos por los jueces antiguos en la fecha de referencia para la transición, sino (también) las expectativas relativas a los ingresos, alcanzadas en virtud de un cálculo de previsión, que conforme a la anterior normativa salarial obtendrían a lo largo de toda la vida laboral en cada uno de los grupos salariales y de que los jueces nuevos reciban una retribución superior a los antiguos?

¿Puede justificarse la discriminación continuada de los jueces antiguos por el hecho de que el régimen alternativo (clasificación individual también de los jueces antiguos en función de los períodos de experiencia) implicaría una carga administrativa mayor?

8)

En el supuesto de que en la séptima cuestión se niegue que existe una justificación: ¿Permite la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión, mientras no se implemente un régimen salarial no discriminatorio aplicable también a los jueces antiguos, una consecuencia jurídica distinta de la remuneración retroactiva y continuada de los jueces antiguos conforme al máximo escalón de su grupo salarial?

9)

En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera a tercera, y de responderse negativamente a la sexta cuestión: ¿Resulta de la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión que constituye una discriminación directa o indirecta por razón de la edad un régimen establecido en una Ley transitoria, en cuya virtud los jueces antiguos, que en el momento de transición habían alcanzado una determinada edad, obtienen, a partir de un determinado escalón salarial, un aumento salarial de forma más rápida que los jueces antiguos, que en la fecha de referencia para la transición eran más jóvenes?

10)

En caso de respuesta afirmativa a la novena cuestión: ¿Se opone la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión a la justificación de esta desigualdad de trato, que no tiene el objetivo legislativo de proteger los derechos adquiridos existentes en la fecha de referencia para la transición, sino exclusivamente las expectativas relativas a los ingresos, alcanzadas en virtud de un cálculo de previsión, que conforme a la anterior normativa salarial obtendrían a lo largo de toda la vida laboral en cada uno de los grupos salariales?

11)

En caso de negarse una justificación en la décima cuestión: ¿Permite la interpretación del Derecho primario y/o derivado de la Unión, mientras no se implemente un régimen salarial no discriminatorio aplicable también a los jueces antiguos, una consecuencia jurídica distinta de la de acordar, con carácter retroactivo y continuado, a todos los jueces antiguos el mismo aumento salarial que el previsto para los jueces privilegiados de la novena cuestión?


(1)  Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).