Asunto C‑667/13

Estado português

contra

Banco Privado Português SA

y

Massa Insolvente do Banco Privado Português SA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal do Comércio de Lisboa)

«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Garantía estatal asociada a un préstamo — Decisión 2011/346/UE — Cuestiones prejudiciales relativas a la validez — Admisibilidad — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Motivación — Perjuicio para los intercambios entre los Estados miembros — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b) — Grave perturbación en la economía de un Estado miembro»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de marzo de 2015

  1. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior y se ordena su devolución — Decisión no impugnada sobre la base del 263 TFUE, párrafo sexto, por el beneficiario de la ayuda informado en tiempo oportuno — Impugnación de la validez de la Decisión ante el juez nacional — Impugnación que debe desestimarse por riesgo de que pueda eludirse la firmeza del acto de la Unión

    (Arts. 108 TFUE, ap. 2, y 263 TFUE, párr. 6)

  2. Cuestiones prejudiciales — Apreciación de validez — Decisión que no ha sido objeto de una solicitud de suspensión de la ejecución sobre la base del artículo 278 TFUE — Irrelevancia para la admisibilidad

    (Arts. 267 TFUE y 278 TFUE)

  3. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil

    (Art. 267 TFUE)

  4. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Obligación de motivación — Alcance — Inexistencia de incumplimiento

    [Art. 107 TFUE, ap. 3, letra b)]

  5. Ayudas otorgadas por los Estados — Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación

    (Art. 107 TFUE, ap. 1)

  6. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad provisional de una ayuda con el mercado interior — Declaración de la ilegalidad de la ayuda hecha en fecha posterior a la declaración de la incompatibilidad de la ayuda con el mercado interior — Procedencia — Requisitos

    (Art. 108 TFUE, ap. 3)

  7. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Facultad de apreciación de la Comisión — Apreciación económica compleja — Control jurisdiccional — Límites

    [Art. 107 TFUE, ap. 3, letra b)]

  8. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro — Otorgamiento de una garantía estatal — Requisitos

    [Art. 107 TFUE, ap. 3, letra b); Comunicación 2008/C 270/02 de la Comisión]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 28 a 30)

  2.  La admisibilidad de una cuestión prejudicial que verse sobre la validez de un acto de la Unión no puede supeditarse al hecho de que se haya solicitado la suspensión de la ejecución de dicho acto sobre la base del artículo 278 TFUE. La eventual inadmisibilidad de tal cuestión prejudicial no depende, en realidad, del carácter ejecutivo del acto de la Unión cuya validez se cuestiona, sino del riesgo de que pueda eludirse la firmeza de dicho acto.

    (véase el apartado 31)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 34 a 36, 41 y 42)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 44 a 48 y 62 a 64)

  5.  En materia de ayudas estatales, cuando una garantía confiere una ventaja a un banco, que ha podido conseguir mejores condiciones financieras para un préstamo que las que normalmente obtendrían en el mercado otras empresas en situaciones similares, en la hipótesis poco probable de que tal préstamo estuviera ni siquiera disponible, dicha ventaja puede afectar al comercio entre los Estados miembros teniendo en cuenta las actividades de ese banco y la posición de éste en los mercados financieros nacionales e internacionales, ya que, sin la inyección de capitales realizada gracias a la garantía, los clientes de ese banco habrían optado probablemente por un banco competidor tan pronto como el referido banco hubiese dado muestras de dificultades financieras.

    A este respecto, el riesgo de que el comercio entre los Estados miembros pueda verse afectado sólo desaparece en el momento en que se revoca la licencia bancaria del banco beneficiario de la garantía, puesto que, hasta la revocación de licencia, ese banco puede retomar su actividad comercial normal.

    (véanse los apartados 46, 49, 51, 52 y 54)

  6.  Es ilegal toda medida de ayuda que se ejecute sin observar las obligaciones derivadas del artículo 108 TFUE, apartado 3. Además, una decisión de la Comisión relativa a la compatibilidad de una ayuda no afecta a la ilegalidad de ésta derivada del incumplimiento de la obligación establecida en la primera frase del artículo 108 TFUE, apartado 3.

    En estas circunstancias, el hecho de que una decisión mencione fechas diferentes a partir de las cuales la ayuda estatal debe considerarse por una parte ilegal y por otra parte incompatible con el mercado interior no implica contradicción alguna entre los motivos subyacentes. Por lo tanto, una ayuda puede considerarse ilegal a partir de una fecha posterior a aquella en la que se declaró que la ayuda era incompatible con el mercado interior. En particular, se da tal supuesto cuando la declaración de compatibilidad de una medida de ayuda estatal con el mercado interior tiene carácter provisional y la ayuda se declara definitivamente incompatible con dicho mercado por no haberse respetado las condiciones a las que se había supeditado su aprobación.

    (véanse los apartados 56, 57, 59 a 61 y 63)

  7.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 66 y 67)

  8.  En materia de ayudas estatales, en lo referente a la apreciación, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), de garantías estatales otorgadas a instituciones financieras en el contexto de la crisis financiera mundial, la Comisión se ha autolimitado en el ejercicio de su facultad de apreciación mediante la adopción de la Comunicación «La aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial». De dicha Comunicación se deduce que el otorgamiento de una garantía estatal ha de considerarse una medida de urgencia y, en consecuencia, debe ser necesariamente temporal. Una garantía de esta índole debe acompañarse igualmente de medidas de reestructuración o de liquidación de la entidad beneficiaria.

    Por consiguiente, la limitación temporal de una ayuda concedida en forma de garantía estatal y la exigencia de notificar cualquier prórroga resultante, así como la obligación del beneficiario de dicha garantía de presentar un plan de reestructuración, no constituyen meras formalidades, sino que son presupuestos necesarios para que esa ayuda pueda declararse compatible con el mercado interior e instrumentos destinados a garantizar que la ayuda de urgencia concedida a una empresa en dificultades no sobrepase lo necesario para la consecución del objetivo de interés común consistente en evitar una grave perturbación en la economía nacional.

    (véanse los apartados 69, 70 y 74)


Asunto C‑667/13

Estado português

contra

Banco Privado Português SA

y

Massa Insolvente do Banco Privado Português SA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal do Comércio de Lisboa)

«Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Garantía estatal asociada a un préstamo — Decisión 2011/346/UE — Cuestiones prejudiciales relativas a la validez — Admisibilidad — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Motivación — Perjuicio para los intercambios entre los Estados miembros — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b) — Grave perturbación en la economía de un Estado miembro»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de marzo de 2015

  1. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior y se ordena su devolución — Decisión no impugnada sobre la base del 263 TFUE, párrafo sexto, por el beneficiario de la ayuda informado en tiempo oportuno — Impugnación de la validez de la Decisión ante el juez nacional — Impugnación que debe desestimarse por riesgo de que pueda eludirse la firmeza del acto de la Unión

    (Arts. 108 TFUE, ap. 2, y 263 TFUE, párr. 6)

  2. Cuestiones prejudiciales — Apreciación de validez — Decisión que no ha sido objeto de una solicitud de suspensión de la ejecución sobre la base del artículo 278 TFUE — Irrelevancia para la admisibilidad

    (Arts. 267 TFUE y 278 TFUE)

  3. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil

    (Art. 267 TFUE)

  4. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado interior — Obligación de motivación — Alcance — Inexistencia de incumplimiento

    [Art. 107 TFUE, ap. 3, letra b)]

  5. Ayudas otorgadas por los Estados — Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación

    (Art. 107 TFUE, ap. 1)

  6. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad provisional de una ayuda con el mercado interior — Declaración de la ilegalidad de la ayuda hecha en fecha posterior a la declaración de la incompatibilidad de la ayuda con el mercado interior — Procedencia — Requisitos

    (Art. 108 TFUE, ap. 3)

  7. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Facultad de apreciación de la Comisión — Apreciación económica compleja — Control jurisdiccional — Límites

    [Art. 107 TFUE, ap. 3, letra b)]

  8. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado interior — Ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro — Otorgamiento de una garantía estatal — Requisitos

    [Art. 107 TFUE, ap. 3, letra b); Comunicación 2008/C 270/02 de la Comisión]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 28 a 30)

  2.  La admisibilidad de una cuestión prejudicial que verse sobre la validez de un acto de la Unión no puede supeditarse al hecho de que se haya solicitado la suspensión de la ejecución de dicho acto sobre la base del artículo 278 TFUE. La eventual inadmisibilidad de tal cuestión prejudicial no depende, en realidad, del carácter ejecutivo del acto de la Unión cuya validez se cuestiona, sino del riesgo de que pueda eludirse la firmeza de dicho acto.

    (véase el apartado 31)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 34 a 36, 41 y 42)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 44 a 48 y 62 a 64)

  5.  En materia de ayudas estatales, cuando una garantía confiere una ventaja a un banco, que ha podido conseguir mejores condiciones financieras para un préstamo que las que normalmente obtendrían en el mercado otras empresas en situaciones similares, en la hipótesis poco probable de que tal préstamo estuviera ni siquiera disponible, dicha ventaja puede afectar al comercio entre los Estados miembros teniendo en cuenta las actividades de ese banco y la posición de éste en los mercados financieros nacionales e internacionales, ya que, sin la inyección de capitales realizada gracias a la garantía, los clientes de ese banco habrían optado probablemente por un banco competidor tan pronto como el referido banco hubiese dado muestras de dificultades financieras.

    A este respecto, el riesgo de que el comercio entre los Estados miembros pueda verse afectado sólo desaparece en el momento en que se revoca la licencia bancaria del banco beneficiario de la garantía, puesto que, hasta la revocación de licencia, ese banco puede retomar su actividad comercial normal.

    (véanse los apartados 46, 49, 51, 52 y 54)

  6.  Es ilegal toda medida de ayuda que se ejecute sin observar las obligaciones derivadas del artículo 108 TFUE, apartado 3. Además, una decisión de la Comisión relativa a la compatibilidad de una ayuda no afecta a la ilegalidad de ésta derivada del incumplimiento de la obligación establecida en la primera frase del artículo 108 TFUE, apartado 3.

    En estas circunstancias, el hecho de que una decisión mencione fechas diferentes a partir de las cuales la ayuda estatal debe considerarse por una parte ilegal y por otra parte incompatible con el mercado interior no implica contradicción alguna entre los motivos subyacentes. Por lo tanto, una ayuda puede considerarse ilegal a partir de una fecha posterior a aquella en la que se declaró que la ayuda era incompatible con el mercado interior. En particular, se da tal supuesto cuando la declaración de compatibilidad de una medida de ayuda estatal con el mercado interior tiene carácter provisional y la ayuda se declara definitivamente incompatible con dicho mercado por no haberse respetado las condiciones a las que se había supeditado su aprobación.

    (véanse los apartados 56, 57, 59 a 61 y 63)

  7.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 66 y 67)

  8.  En materia de ayudas estatales, en lo referente a la apreciación, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), de garantías estatales otorgadas a instituciones financieras en el contexto de la crisis financiera mundial, la Comisión se ha autolimitado en el ejercicio de su facultad de apreciación mediante la adopción de la Comunicación «La aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial». De dicha Comunicación se deduce que el otorgamiento de una garantía estatal ha de considerarse una medida de urgencia y, en consecuencia, debe ser necesariamente temporal. Una garantía de esta índole debe acompañarse igualmente de medidas de reestructuración o de liquidación de la entidad beneficiaria.

    Por consiguiente, la limitación temporal de una ayuda concedida en forma de garantía estatal y la exigencia de notificar cualquier prórroga resultante, así como la obligación del beneficiario de dicha garantía de presentar un plan de reestructuración, no constituyen meras formalidades, sino que son presupuestos necesarios para que esa ayuda pueda declararse compatible con el mercado interior e instrumentos destinados a garantizar que la ayuda de urgencia concedida a una empresa en dificultades no sobrepase lo necesario para la consecución del objetivo de interés común consistente en evitar una grave perturbación en la economía nacional.

    (véanse los apartados 69, 70 y 74)