SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 17 de septiembre de 2015 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Mercado de las ceras de parafina — Mercado del gatsch — Duración de la participación en una práctica colusoria ilícita — Cese de la participación — Interrupción de la participación — Inexistencia de contactos colusorios acreditados durante un determinado período — Continuación de la infracción — Carga de la prueba — Distanciamiento público — Percepción de los demás participantes en el cártel de la intención de distanciarse — Obligación de motivación — Principios de presunción de inocencia, igualdad de trato, tutela judicial efectiva e individualización de las penas»

En el asunto C‑634/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de noviembre de 2013,

Total Marketing Services SA, que se ha subrogado en los derechos de Total Raffinage Marketing, representada por Mes A. Vandencasteele, C. Lemaire y S. Naudin, avocats,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Van Nuffel y A. Biolan, en calidad de agentes, asistidos por Me N. Coutrelis, avocat,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász (Ponente) y D. Šváby y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Total Marketing Services SA, que se ha subrogado en los derechos de Total Raffinage Marketing, anteriormente Total France SA (en lo sucesivo, «Total France»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Total Raffinage Marketing/Comisión (T‑566/08, EU:T:2013:423; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó su recurso dirigido, con carácter principal, a la anulación parcial de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39.181 — Ceras para velas) (resumen publicado en el DO 2009, C 295, p. 17; en lo sucesivo, «Decisión controvertida») y, con carácter subsidiario, a la reducción de la multa que se le impuso.

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

2

En la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró lo siguiente:

«1

Mediante la Decisión [controvertida], la Comisión [Europea] declaró que [Total France] y su sociedad matriz de la que es propiedad al 100 %, Total SA, habían infringido, junto con otras empresas, el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE)[, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3)], al participar en un cártel en el mercado de las ceras de parafina en el EEE y en el mercado alemán del gatsch [o slack wax, parafina residual].

2

Las destinatarias de la Decisión [controvertida] son, además de [Total France] y su sociedad matriz Total SA (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, “grupo Total” o “Total”), las sociedades siguientes: [...]

3

Las ceras de parafina se fabrican en refinerías a partir del petróleo crudo. Se utilizan para la producción de productos tales como velas, sustancias químicas, neumáticos y productos para la industria automotriz así como en los sectores del caucho, el envasado, los adhesivos y el chicle (considerando 4 de la Decisión [controvertida]).

4

El gatsch es la materia prima necesaria para la fabricación de ceras de parafina. Se produce en las refinerías como subproducto de la fabricación de aceites de base a partir del petróleo crudo. Se vende igualmente a clientes finales, por ejemplo a productores de tableros de partículas (considerando 5 de la Decisión [controvertida]).

5

La Comisión comenzó su investigación después de que [una sociedad] la informase, mediante escrito de 17 de marzo de 2005, de la existencia de un cártel [...] (considerando 72 de la Decisión [controvertida]).

6

Los días 28 y 29 de abril de 2005, la Comisión, con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), realizó inspecciones en los locales de […] Total [France] (considerando 75 de la Decisión [controvertida]).

7

El 29 de mayo de 2007, la Comisión dirigió un pliego de cargos [a las destinatarias de la Decisión controvertida], entre ellas, Total France (considerando 85 de la Decisión [controvertida]). Mediante escrito de 14 de agosto de 2007, Total France respondió al pliego de cargos.

8

Los días 10 y 11 de diciembre de 2007, la Comisión celebró una audiencia en la que participó Total France (considerando 91 de la Decisión [controvertida]).

9

En la Decisión [controvertida], a la vista de las pruebas de que disponía, la Comisión consideró que las destinatarias, que constituyen la mayoría de los productores de ceras de parafina y de gatsch en el EEE, habían participado en una única infracción compleja y continua del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, que abarcaba el territorio del EEE. Dicha infracción consistía en acuerdos o prácticas concertadas dirigidos a fijar precios e intercambiar y revelar información comercialmente sensible que afectaba a las ceras de parafina (en lo sucesivo, “vertiente principal de la infracción”). En el caso de […] Total, la infracción que afectaba a las ceras de parafina se refería igualmente al reparto de clientes o mercados (en lo sucesivo, “segunda vertiente de la infracción”). Además, la infracción cometida por […] Total también se refería al gatsch vendido a los clientes finales en el mercado alemán (en lo sucesivo, “vertiente gatsch de la infracción”) (considerandos 2, 95 y 328 y artículo 1 de la Decisión [controvertida]).

10

Las prácticas ilícitas se materializaron en reuniones contrarias a la competencia denominadas “Reuniones Técnicas” o a veces reuniones “Blauer Salon” por los participantes y en “reuniones gatsch” dedicadas específicamente a las cuestiones relativas al gatsch.

11

Según la Decisión [controvertida], empleados de Total France habían participado directamente en la infracción de principio a fin. Por lo tanto, la Comisión consideró responsable a Total France por su participación en el cártel (considerandos 555 y 556 de la Decisión impugnada). Además, desde 1990 hasta el final de la infracción, más del 98 % de Total France era propiedad directa o indirecta de Total SA. La Comisión consideró que, sobre esta base, cabía presumir que Total SA ejercía una influencia decisiva sobre la conducta de Total France, al formar parte ambas sociedades de una misma empresa (considerandos 557 a 559 de la Decisión [controvertida]). En respuesta a una pregunta oral en la vista relativa a la imputación de la responsabilidad a su sociedad matriz, [Total France] se remitió a toda la información comunicada por Total SA en el asunto conexo T‑548/08, Total SA/Comisión, cuya sentencia se dicta en el día de hoy. En dicho asunto, Total SA puntualizó, en respuesta a una pregunta por escrito del Tribunal General, que poseía directa o indirectamente Total France al 100 % durante el período controvertido.

12

El importe de las multas impuestas en el presente caso se calculó sobre la base de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 […] (en lo sucesivo, “Directrices de 2006”), vigentes en el momento de la notificación del pliego de cargos a las sociedades que figuran en el anterior apartado 2.

[...]

15

[Aplicando las Directrices de 2006], la Comisión llegó al importe de base de la multa ajustado de 128163000 euros.

16

Al no existir reducción del importe de la multa […], el importe de base ajustado de 128163000 euros equivale al importe total de la multa (considerando 785 de la Decisión [controvertida]).

17

La Decisión [controvertida] comprende, en particular, las siguientes disposiciones:

“Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 [CE] y, desde el 1 de enero de 1994, lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar durante los períodos indicados en un acuerdo continuo, en una práctica concertada, o en ambos, en el sector de las ceras de parafina, tanto en el mercado común como, desde el 1 de enero de 1994, en el EEE:

[...]

Total France [...]: desde el 3 de septiembre de 1992 al 28 de abril de 2005; y

Total SA: desde el 3 de septiembre de 1992 al 28 de abril de 2005.

Para las empresas siguientes, durante los períodos indicados, la infracción se refiere asimismo a la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán:

[...]

Total France [...]: desde el 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004; y

Total SA: desde el 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004.

Artículo 2

En relación con la infracción a que se hace referencia en el artículo 1, se imponen las multas siguientes:

[...]

Total France [...] solidariamente con Total S.A.: 128163000 euros

[...]”»

Recurso ante el Tribunal General y sentencia recurrida

3

En apoyo de las pretensiones de su demanda, presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de diciembre de 2008, la ahora recurrente había invocado once motivos. En la vista celebrada ante el Tribunal General se invocó un duodécimo motivo. Dicho Tribunal desestimó todos estos motivos, a excepción del octavo, que se basaba en la ilegalidad del método de cálculo descrito en el punto 24 de las Directrices de 2006. El Tribunal General consideró que la Comisión, cuando determinó el coeficiente multiplicador que reflejaba la duración de la participación de Total France en la infracción, había violado los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al asimilar un período de participación de 7 meses y 28 días (por lo que se refiere a las ceras de parafina) y de 6 meses y 12 días (por lo que se refiere al gatsch) a una participación de un año entero. Como consecuencia, el Tribunal General redujo el importe total de la multa impuesta a la recurrente de 128163000 euros a 125459842 euros. En cambio, en la sentencia Total/Comisión (T‑548/08, EU:T:2013:434), el Tribunal General desestimó en su totalidad el recurso interpuesto por la sociedad matriz Total SA y no redujo en la misma medida la multa impuesta a ésta.

Pretensiones de las partes

4

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General se equivocó al excluir el cese de la participación de la recurrente en la infracción a partir del 12 de mayo de 2004.

Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General se equivocó al negar cualquier diferencia de trato injustificada entre la recurrente y Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, S.A., Repsol Petróleo, S.A., y Repsol YPF, S.A. (en lo sucesivo, «Repsol»), en relación con la duración de su participación en la infracción.

Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General se equivocó al excluir la interrupción de la participación de la recurrente en la infracción entre el 26 de mayo de 2000 y el 27 de junio de 2001.

Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General no respondió al motivo basado en la falta de examen de las pruebas del comportamiento competitivo de la recurrente en el mercado.

Resuelva definitivamente, de conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y, de ese modo, anule la Decisión controvertida en lo que afecta a la recurrente y, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, reduzca la multa impuesta a la recurrente.

En el supuesto de que el Tribunal de Justicia no resuelva definitivamente el presente asunto, reserve su decisión sobre las costas y devuelva el asunto al Tribunal General para que éste lo examine nuevamente con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia.

Por último, de conformidad con el artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, condene a la Comisión al pago de las costas causadas tanto ante el Tribunal General como ante el Tribunal de Justicia.

5

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente, incluidas las causadas ante el Tribunal General.

Sobre el recurso de casación

6

El recurso de casación se basa en cuatro motivos.

Sobre el primer motivo de casación, basado en un error de Derecho en relación con la declaración de la participación de la recurrente en la infracción después de la reunión de los días 11 y 12 de mayo de 2004 y hasta el 28 de abril de 2005

7

En el apartado 370 de la sentencia recurrida, el Tribunal General citó el considerando 602 de la Decisión controvertida, según el cual:

«[La recurrente] afirma que no participó en ninguna Reunión Técnica posterior a la de los días 11 y 12 de mayo de 2004 y que su representante anuló su viaje para la reunión de los días 3 y 4 de noviembre de 2004, comunicando internamente que lo hizo aconsejado por su superior. La Comisión señala que no hay indicios de que alguna empresa se retirara del cartel. En casos de infracciones complejas, el hecho de que una empresa no asista a una reunión o no esté de acuerdo con lo debatido en una reunión no quiere decir que haya dejado de participar en una infracción. Para dar por terminada la infracción, la empresa ha de desmarcarse claramente del cartel. […] [La recurrente] no ha aportado pruebas concluyentes de que adoptase una estrategia unilateral y plenamente autónoma en el mercado ni de que se distanciara de forma clara y abierta de las actividades del cartel. Por el contrario, las pruebas que obran en poder de la Comisión ponen de manifiesto que [la recurrente] recibió invitaciones formales para las tres Reuniones Técnicas siguientes (o sea, las tres últimas Reuniones Técnicas antes de que se realizaran las inspecciones). La Comisión señala que el representante de [la recurrente] confirmó que asistiría a la reunión de los días 3 y 4 de noviembre de 2004 aunque al parecer después anuló su viaje. Además, para la reunión de los días 23 y 24 de febrero de 2005, [Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol Limited, organizadora de esta reunión (en lo sucesivo, “Sasol”)] había reservado ya una habitación para el representante de [la recurrente] en el hotel en el que [había tenido] lugar la reunión que al parecer [se había anulado] posteriormente. La Comisión concluye, por tanto, que para Sasol y los demás participantes, era evidente que [la recurrente] había sido miembro del cartel hasta el final. La Comisión señala también que las conversaciones en las reuniones no diferían esencialmente de las reuniones anteriores sino que los participantes seguían discutiendo incrementos de precios sin mencionar ningún intento de [la recurrente] de dejar el cartel (véanse los considerandos (175), (176) y (177)) y que no era extraño que durante el cartel las empresas no asistieran a algunas reuniones. Estas dos observaciones ponen de relieve que no se consideraba que [la recurrente] se hubiera desmarcado del cartel tras la reunión de mayo de 2004. En cualquier caso, no se puede considerar que la comunicación interna del representante de [la recurrente] en la que se indican sus razones para no asistir a la reunión constituya un distanciamiento público. Habida cuenta de que no hay nada más que pueda sugerir que [la recurrente] se había distanciado del cartel, la Comisión considera que la implicación de [ésta] no finalizó antes de las inspecciones.»

8

En los apartados 372 a 379 de la sentencia recurrida, el Tribunal General ratificó la posición de la Comisión en relación con el criterio del distanciamiento público y la percepción que de dicho distanciamiento tenían los demás participantes en el cártel, y declaró que la recurrente no se había distanciado públicamente del cártel según la percepción de los demás participantes.

9

Además, en los apartados 377 a 379 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó el correo electrónico interno de 3 de noviembre de 2004, enviado por el representante de la recurrente en las Reuniones Técnicas a otro empleado de la recurrente, en el que se decía lo siguiente: «Habida cuenta del objetivo de la reunión en Austria, adopto la recomendación de Thibault. Anulo mi viaje a Viena (salida inicialmente prevista esta tarde).», y concluyó que un correo electrónico interno, no comunicado a los demás participantes, no constituye un distanciamiento público. Además, en el apartado 380 de dicha sentencia, el Tribunal General declaró que el mero hecho de que la recurrente no hubiera participado en las últimas Reuniones Técnicas no demostraba en absoluto que no hubiera utilizado la información sobre los precios aplicados por sus competidores que había recibido en decenas de Reuniones Técnicas anteriores, a las que había asistido y que no se hubiera beneficiado de los acuerdos de reparto de mercados y de clientes establecidos en dichas Reuniones. En ese mismo apartado, el Tribunal General concluyó que la recurrente no había aportado prueba alguna que demostrase que había dejado de ejecutar el cártel el 12 de mayo de 2004.

Alegaciones de las partes

10

La recurrente alega que, tras la Reunión Técnica de los días 11 y 12 de mayo de 2004, no participó en ninguna de las tres reuniones organizadas desde entonces y hasta las inspecciones realizadas por la Comisión los días 28 y 29 de abril de 2005, lo que constituye una ausencia ininterrumpida de un año, período que supera ampliamente los intervalos habituales de tres meses para la celebración de las reuniones colusorias. Añade que no se ha demostrado ni alegado la existencia de ningún tipo de concertación ilícita durante dicho período entre la recurrente y los demás participantes en el cártel. Además, considera que el correo electrónico interno mencionado en el apartado 9 de la presente sentencia demuestra que la ausencia de su representante en las reuniones posteriores a la del mes de mayo de 2004 no es fortuita, sino que resulta de consignas de su jerarquía relacionadas con el objeto de dichas reuniones.

11

Pues bien, según la recurrente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la exigencia de distanciamiento público se basa en la premisa esencial de que se supone que una entidad que ha participado en una reunión contraria a la competencia suscribe su contenido a menos que se distancie de éste abiertamente (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartados 81 y 82 y jurisprudencia citada). Añade que de reiterada jurisprudencia del Tribunal General relativa a la práctica de la prueba de la duración de la participación de una entidad en un cártel resulta que incumbe a la Comisión probar no sólo la existencia del cártel sino también su duración y que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, le corresponde invocar, al menos, pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que dicha infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.

12

La recurrente deduce de lo anterior que, cuando no existe ninguna prueba de contactos o de manifestaciones colusorias entre una empresa y los demás participantes en un cártel a partir de una fecha concreta y durante un determinado período, la Comisión no puede basar la declaración de que dicha entidad continuó participando en el cártel en el argumento de la falta de distanciamiento. Considera que, al confirmar este enfoque de la Comisión, el Tribunal General invirtió la carga de la prueba de la duración de la participación en una infracción, que le incumbe a aquélla, e incurrió de este modo en un error de Derecho.

13

Subrayando que este motivo del recurso de casación no versa sobre la duración de una interrupción de la participación en un cártel, sino sobre la continuación de la participación hasta el final del cártel, la Comisión alega que, mediante este motivo, la recurrente no hace sino reiterar los argumentos expuestos ante el Tribunal General en relación con la apreciación de elementos fácticos, de modo que debe considerarse, con carácter principal, inadmisible.

14

Con carácter subsidiario, la Comisión señala que la duración de la participación en una infracción es una cuestión de hecho, cuya prueba ha de aportarse caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes. Considera que, en el caso de autos, la prueba de la continuación de la participación de la recurrente en la infracción resulta de la conjunción de dos factores indisociables, a saber, por un lado, el hecho de que siguió siendo invitada a las Reuniones Técnicas, lo que implicaría que quien invitaba seguía considerándola integrante del cártel, y, por otro lado, el hecho de que no se distanció de dicho cártel. Por lo tanto, afirma que ni la Comisión ni el Tribunal General se habían basado únicamente en la falta de distanciamiento público de la recurrente.

15

En resumen, la Comisión sostiene que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General confirma que la falta de distanciamiento público es un elemento que reviste gran importancia cuando existen otros indicios que permiten suponer una continuación de la participación en el cártel y que, en cualquier caso, es esencial la percepción de los demás miembros del cártel. En el considerando 602 de la Decisión controvertida, la Comisión, lejos de basarse exclusivamente en la falta de distanciamiento público de la recurrente, expuso indicios que debían apreciarse en su conjunto. El Tribunal General apreció libremente el valor que había de concederse a tales elementos.

Apreciación del Tribunal de Justicia

16

Ha quedado acreditado que la recurrente no participó en las tres últimas reuniones colusorias del cártel, que se celebraron entre el 12 de mayo de 2004 y el 29 de abril de 2005.

17

Tras citar literalmente, en el apartado 370 de la sentencia recurrida, el considerando 602 de la Decisión controvertida, el Tribunal General confirmó, en los apartados 372 a 374 de dicha sentencia, la fundamentación de la posición de la Comisión expuesta en dicho considerando, según la cual, la recurrente había seguido participando en la infracción con posterioridad a mayo de 2004.

18

El Tribunal General consideró que sólo se puede estimar que la pertenencia de una empresa a un cártel ha cesado definitivamente si dicha empresa se ha distanciado públicamente del contenido de éste y añadió que el criterio determinante de apreciación a este respecto era la comprensión que tenían los demás participantes en el cártel de la intención de la referida empresa.

19

Así pues, como declaró el Tribunal General, aun cuando no se discuta que una empresa no participa ya en las reuniones colusorias de un cártel, está obligada a distanciarse públicamente de éste para que pueda considerarse que ha dejado de participar en él, debiendo apreciarse la prueba de dicho distanciamiento en función de la percepción de los demás participante en dicho cártel.

20

Es preciso señalar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se requiere el distanciamiento público para que una empresa que ha participado en reuniones colusorias pueda demostrar que su participación no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia. A tal fin, la empresa en cuestión debe demostrar que había informado a sus competidores de que ella participaba en dichas reuniones con unas intenciones diferentes de las suyas (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartados 81 y 82 y jurisprudencia citada).

21

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la participación de una empresa en una reunión contraria a la competencia crea una presunción del carácter ilícito de dicha participación, presunción que esa empresa debe destruir mediante la prueba de un distanciamiento público, que debe percibirse como tal por los demás participantes en el cártel (véase, en este sentido, la sentencia Comap/Comisión, C‑290/11 P, EU:C:2012:271, apartados 74 a 76 y jurisprudencia citada).

22

Por consiguiente, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sólo exige un distanciamiento público en el contexto de la participación de una empresa en reuniones contrarias a la competencia, como medio de prueba indispensable para destruir la presunción recordada en el anterior apartado, sin exigir no obstante en todo caso tal distanciamiento que pone fin a la participación en la infracción.

23

En efecto, por lo que se refiere a la participación no en reuniones individuales contrarias a la competencia, sino en una infracción que se prolongue varios años, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que la falta de distanciamiento público constituye sólo un factor entre otros que se han de tomar en consideración para demostrar que una empresa siguió participando efectivamente en una infracción o, por el contrario, dejó de hacerlo (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 75).

24

En consecuencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al haber considerado, en los apartados 372 y 374 de la sentencia recurrida, que el distanciamiento público constituye el único medio de que dispone una sociedad implicada en un cártel para probar el cese de su participación en dicho cártel, incluso en el supuesto de que dicha sociedad no haya participado en reuniones colusorias.

25

No obstante, este error de Derecho en el que ha incurrido el Tribunal General no conduce a la anulación de las conclusiones de la sentencia recurrida referentes a la participación de la recurrente en la infracción entre el 12 de mayo de 2004 y el 29 de abril de 2005.

26

Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse, en la mayoría de los casos, de diversas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (véanse las sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C-219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 57, y Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 70).

27

Por lo que respecta, en particular, a una infracción que se prolongue varios años, el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de que no se haya aportado la prueba directa de la participación de una sociedad en esa infracción durante un período determinado no impide declarar la existencia de dicha participación también durante ese período, siempre que tal declaración se base en indicios objetivos y concordantes (véanse, en este sentido, las sentencias Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, EU:C:2006:592, apartados 97 y 98, y Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 72).

28

En efecto, aun cuando el distanciamiento público no es el único medio de que dispone una sociedad implicada en un cártel para probar el cese de su participación en dicho cártel, tal distanciamiento sigue constituyendo no obstante un hecho importante que permite demostrar el cese de una conducta contraria a la competencia. La falta de distanciamiento público constituye una situación fáctica que puede invocar la Comisión para probar que persiste la conducta contraria a la competencia de una sociedad. Sin embargo, en el supuesto de que, durante un período significativo, se hayan celebrado varias reuniones colusorias sin la participación de los representantes de la sociedad de que se trate, la Comisión debe basar también su apreciación en otros elementos de prueba.

29

En el caso de autos, el Tribunal General, en los apartados, 377 a 379, declaró acertadamente que el correo electrónico interno de 3 de noviembre de 2004, enviado por el representante de la recurrente a otro empleado de ésta, no probaba un distanciamiento público.

30

Ahora bien, procede señalar que la desestimación de este motivo de la demanda de primera instancia no se justifica únicamente por la falta de distanciamiento público de la recurrente. En efecto, del considerando 602 de la Decisión controvertida, citado en el apartado 370 de la sentencia recurrida, resulta que existían otros elementos fácticos mencionados por la Comisión y que no habían sido impugnados por la recurrente, tales como la confirmación inicial de la participación del representante de la recurrente en la reunión de los días 3 y 4 de noviembre de 2004 y la reserva inicial de una habitación de hotel para dicho representante, realizada por la organizadora de las reuniones colusorias, para la reunión de los días 23 y 24 de febrero de 2005.

31

Por consiguiente, tales elementos fácticos, junto con la falta de distanciamiento público de la recurrente y la percepción de la organizadora de las reuniones colusorias, constituían indicios concordantes que permitían concluir que la recurrente continuaba participando en el cártel.

32

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo del recurso de casación por inoperante.

Sobre el tercer motivo de casación, basado en un error de Derecho en relación con la declaración de no interrupción de la participación de la recurrente en la infracción entre el 26 de mayo de 2000 y el 26 de junio de 2001

33

En el considerando 159 de la Decisión controvertida, la Comisión señaló que, según las declaraciones efectuadas por Shell, en la reunión de los días 25 y 26 de mayo de 2000, Total France fue acusada, por los demás participantes en dicha reunión, de vender a precios demasiado bajos.

34

El considerando 603 de la Decisión controvertida está redactado como sigue:

«Total France […] alega que interrumpió su participación entre 2000 y 2001 y que su representante abandonó la reunión [de los días 25 y 26 de mayo de 2000] enfadado, lo que constituye una muestra de distanciamiento. […] La Comisión señala […] que no hay nada que sugiera que Total se hubiera distanciado públicamente del cartel. El hecho de que el Sr. [X, representante de Total France] abandonase la reunión no constituye en sí mismo un distanciamiento público, ya que ni siquiera Total sostiene que el Sr. [X] anunciase la intención de cesar la [participación] de Total en el cartel. El enfado del Sr. [X] muestra más bien que no se encontraba satisfecho con el acuerdo alcanzado. La reaparición de Total menos de un año después confirma que no tenía intención de dejar de participar en el cartel. Por tanto, la Comisión no considera que la breve ausencia de Total constituya una interrupción de su participación en el cartel.»

35

El Tribunal General concluyó, en esencia, en los apartados 401 y 402 de la sentencia recurrida, que no se había demostrado que, en la reunión celebrada los días 25 y 26 de mayo de 2000, el representante de la recurrente se hubiera distanciado de la infracción según la percepción de los demás participantes en dicha reunión.

Alegaciones de las partes

36

La recurrente alega que, como resulta de la declaración realizada ante la Comisión por una empresa que formaba parte del cártel, su representante abandonó bruscamente y en estado de exasperación la reunión de los días 25 y 26 de mayo de 2000 y la empresa no participó ya en ninguna de las tres reuniones posteriores hasta que su nuevo representante asistiera a la de los días 26 y 27 de junio de 2001. Considera que la conclusión a la que llegó el Tribunal General, a saber, que la recurrente no había aportado pruebas de un distanciamiento público, constituye una violación del principio de presunción de inocencia. Por lo tanto, en su opinión, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al respecto, tanto más cuanto que su enfoque en relación con la recurrente fue contrario al seguido en relación con otra empresa participante en dicho cártel.

37

La Comisión sostiene, con carácter principal, que este motivo de casación es inadmisible. En su opinión, constituye una alegación fáctica, porque se refiere tanto a la apreciación de la duración de la participación en un cártel como al concepto de distanciamiento público, que constituyen situaciones fácticas. Considera que la recurrente simplemente cuestiona la interpretación de los hechos realizada por el Tribunal General.

38

Con carácter subsidiario, la Comisión alega que este motivo de casación es infundado, puesto que no se limitó a tomar en consideración la falta de distanciamiento público para declarar que la participación en el cártel en cuestión continuó entre el 26 de mayo de 2000 y el 26 de junio de 2001, como se desprende del considerando 603 de la Decisión controvertida. Añade que el Tribunal General confirmó este análisis, al basarse no sólo en dicha falta de distanciamiento, sino también en el examen de las circunstancias en las que el representante de la recurrente abandonó la reunión de los días 25 y 26 de mayo de 2000. La Comisión concluye que la duración de la participación de una empresa en un cártel es una cuestión fáctica y que, en el caso de autos, la inexistencia de pruebas de contactos contrarios a la competencia o de participación en tales contactos durante un año no basta, per se, para demostrar la interrupción de dicho cártel.

Apreciación del Tribunal de Justicia

39

Es preciso señalar que este motivo del recurso de casación se basa en dos alegaciones: por un lado, que el comportamiento del representante de la recurrente en la reunión de los días 25 y 26 de mayo de 2000 demuestra que ésta tenía intención de distanciarse públicamente del cártel en cuestión y, por otro lado, que la recurrente no participó en ninguna de las tres reuniones colusorias organizadas entre el 26 de mayo de 2000 y el 26 de junio de 2001.

40

Por lo que se refiere a si el comportamiento del representante de la recurrente en la reunión de los días 25 y 26 de mayo de 2000 permite demostrar un distanciamiento público, es preciso señalar que dicho comportamiento fue objeto de examen por la Comisión en el considerando 603 de la Decisión controvertida y que dicho examen se sometió al control judicial del Tribunal General. A este respecto, como se desprende de los apartados 398 y 401 de la sentencia recurrida, tras apreciar las circunstancias en las que se desarrolló la citada reunión y tomar en consideración la percepción que los demás participantes en esa reunión habían podido tener de la actitud del representante de la recurrente, el Tribunal General llegó a la conclusión, en el apartado 402 de dicha sentencia, de que tal actitud no demostraba un distanciamiento público respecto del cártel contrario a la competencia. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia, tal apreciación fáctica no puede someterse al control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.

41

Por lo que se refiere a si el hecho de que la recurrente no participara en las tres reuniones colusorias celebradas entre el 26 de mayo de 2000 y el 26 de junio de 2001 constituye una prueba de la interrupción de la implicación de aquélla en el cártel, procede señalar que el Tribunal General incurrió, en el apartado 402 de su sentencia —al referirse a las conclusiones a las que llegó en el apartado 372 de ésta— en el mismo error de Derecho que el señalado en el apartado 24 de la presente sentencia, en el marco del examen del primer motivo del recurso de casación, al considerar que correspondía a la recurrente probar que se había distanciado de dicho cártel, según la percepción de los demás participantes, pese a que no había participado en tales reuniones.

42

Sin embargo, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ya señalada en el apartado 27 de la presente sentencia, el hecho de que no se haya aportado la prueba directa de la participación de una sociedad durante un determinado período en un cártel no impide que, en el marco de una infracción que se prolongue varios años, se considere que existió dicha participación también durante ese período, siempre que se base en indicios objetivos y concordantes.

43

En el caso de autos, la falta de distanciamiento público de la recurrente no ha sido el único factor por el que la conducta de la recurrente debe considerarse una infracción también durante el período en cuestión.

44

En efecto, de los apartados 398 y 401 de la sentencia recurrida se desprende que el hecho de que el representante de la recurrente abandonase bruscamente la reunión de los días 25 y 26 de mayo de 2000 se explicaba por razones personales y no podía considerarse una manifestación de la voluntad de la propia Total France de distanciarse del cártel, lo que se correspondía asimismo con la percepción que otros participantes en dicha reunión habían podido tener de tal acontecimiento. Además, tras la sustitución de ese representante por otro empleado, Total France volvió a participar en las reuniones colusorias y esta circunstancia permitía corroborar la consideración de que el comportamiento de dicho representante se explicaba por la existencia de un conflicto de carácter personal.

45

En consecuencia, junto a la falta de distanciamiento público, existían indicios objetivos y concordantes que no permitían concluir que la participación de la recurrente en el cártel se interrumpió durante el período en cuestión.

46

Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo del recurso de casación por inoperante.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en la violación del principio de igualdad de trato, la desnaturalización de las pruebas y la falta de motivación

47

En el apartado 386 de la sentencia recurrida, el Tribunal General señaló que la Comisión había considerado que la participación de Repsol había finalizado el 4 de agosto de 2004, puesto que, para la reunión que debía celebrarse ese mismo día, Repsol no había recibido de Sasol, organizadora de las reuniones, ninguna invitación formal con el orden del día, lo que mostraría que Sasol albergaba dudas en cuanto a la continuación de la participación de Repsol en el cártel.

48

En el apartado 387 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el cese del envío a Repsol de las invitaciones formales para las reuniones con el orden del día mostraba que Sasol había cambiado su percepción y que ya no estaba segura de la participación de Repsol en el cártel después del 4 de agosto de 2004, y que este elemento bastaba para considerar que Repsol se había distanciado de dicho cártel según la percepción que tenían los demás participantes. En cambio, en los apartados 388 a 390 de la citada sentencia, el Tribunal General estimó que no ocurría así en el caso de la recurrente, que continuó recibiendo las invitaciones formales para las reuniones con el orden del día y concluyó que la Comisión había tratado de manera diferente situaciones diferentes y, en consecuencia, no había violado el principio de igualdad de trato.

Alegaciones de las partes

49

La recurrente señala que este examen del Tribunal General se basa, en primer lugar, en un error de hecho. En su opinión, del expediente sometido por la Comisión al Tribunal General resulta que, en relación con la reunión de los días 3 y 4 de agosto de 2004, Repsol había recibido, como ella, además de una invitación sin el orden del día, la misma invitación «formal» con el orden del día. Añade que Repsol también fue destinataria de una invitación para la reunión de los días 3 y 4 de noviembre de 2004. Por consiguiente, considera que la conclusión a la que llegó el Tribunal General se basa en una desnaturalización de las pruebas. En segundo lugar, alega que el Tribunal General le exigió una prueba de distanciamiento público, que no exigió a Repsol, cuya retirada del cártel se admitió incluso sin distanciamiento. Ahora bien, la sentencia recurrida no expone, a su juicio, elementos que permitan justificar tal diferencia de trato, lo que constituye una violación del principio de igualdad de trato.

50

La Comisión sostiene con carácter principal que este motivo del recurso de casación es inoperante porque, aun suponiendo que el Tribunal General haya incurrido en un error de apreciación por lo que se refiere a Repsol, tal error no afecta a la recurrente y, por lo tanto, no implica la reducción de la duración de la infracción que se le imputa, cuestión que corresponde exclusivamente al primer motivo de casación.

51

Con carácter subsidiario, la Comisión reconoce que, por lo que se refiere a la reunión de los días 3 y 4 de agosto de 2004, consideró que Repsol era aún miembro del cártel cuando tuvo lugar esta reunión y que la ausencia de su representante en dicha reunión no constituía un indicio de retirada del cártel. Por lo que respecta a la reunión de los días 3 y 4 de noviembre de 2004, la Comisión reconoce también que Repsol había recibido la misma invitación que la recurrente, con el orden del día, sin no obstante ser considerada miembro aún del cártel. Sin embargo, aun suponiendo que tal consideración proceda de una desnaturalización de las pruebas, dicha desnaturalización sería irrelevante puesto que, en esa misma invitación común, se mencionaba que el representante de la recurrente tenía reservada una habitación, a diferencia del representante de Repsol, diferencia que la Comisión considera importante.

Apreciación del Tribunal de Justicia

52

Procede señalar que, en los apartados 386 y 387 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó los hechos relativos a la duración de la participación de Repsol en el cártel. En efecto, como se desprende de los autos y como ha admitido la Comisión, ésta consideró que, por lo que se refiere a la reunión de los días 3 y 4 de agosto de 2004, Repsol era aún miembro del cártel, puesto que la ausencia de su representante no constituía un indicio de retirada, y que, por lo que respecta a la reunión de los días 3 y 4 de noviembre de 2004, Repsol había recibido el mismo tipo de invitación que la recurrente. Por consiguiente, lo expuesto en los apartados anteriormente citados de la sentencia recurrida adolece de una desnaturalización de elementos fácticos.

53

Además, es necesario observar también que, en el apartado 387 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se basó únicamente en la duda de la organizadora de las reuniones colusorias en relación con la voluntad de participación de Repsol en dichas reuniones después del 4 de agosto de 2004 y concluyó que este elemento bastaba para considerar que Repsol se había distanciado del cártel según la percepción que tenían los demás participantes. Por lo tanto, el Tribunal General no sometió a Repsol a la misma exigencia de prueba de distanciamiento público que a la recurrente, lo que demuestra una aplicación incoherente de dicha exigencia y constituye una desigualdad de trato.

54

Sin embargo, y en cualquier caso, a pesar de que se ha declarado, en el marco del examen de los motivos primero y tercero del recurso de casación, que el enfoque del Tribunal General relativo a la exigencia de distanciamiento público no era conforme a Derecho, los errores así cometidos no pueden ser invocados eficazmente por la recurrente.

55

En efecto, el principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto de la legalidad (véase, en este sentido, la sentencia The Rank Group, C‑259/10 y C‑260/10, EU:C:2011:719, apartado 62 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, dado que, en el marco del examen del primer motivo del recurso de casación, la declaración de la duración de la participación de la recurrente en el cártel se ha considerado correcta, el trato favorable eventualmente injustificado reservado a Repsol no conduce a la reducción de dicha duración.

56

En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación.

Sobre el cuarto motivo de casación, basado en la violación de los principios de tutela judicial efectiva e individualización de las penas y en la exigencia de motivación

57

El considerando 696 de la Decisión controvertida está redactado como sigue:

«Algunas empresas alegan que no han ejecutado los acuerdos y, en apoyo de su alegación, señalan el escaso número de cartas con tarifas de precios que enviaron o recibieron. Varias empresas alegan que su comportamiento en el mercado no se vio influido por los acuerdos. En primer lugar, la Comisión no considera que estas meras afirmaciones acrediten suficientemente la inaplicación a efectos de lo dispuesto en las Directrices de 2006 […]. En segundo lugar, la Comisión señala que el envío o la recepción de cartas con tarifas de precios no era la única forma de ejecución, sino que ésta se realizaba principalmente mediante los aumentos (intentos de aumentos) periódicos de precios que todas las empresas comunicaban al mercado, a veces documentados en los elementos de prueba de las Reuniones Técnicas.»

58

En respuesta al quinto motivo de la demanda de primera instancia, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y la infracción de las Directrices de 2006, por lo que se refiere a la no ejecución de las prácticas ilícitas que se imputan —lo que constituye una circunstancia atenuante en virtud del punto 29 de dichas Directrices—, el Tribunal General, en los apartados 406 y 407 de la sentencia recurrida, tras reproducir literalmente el considerando 696 de la Decisión controvertida, remitió a sus manifestaciones relativas al examen del segundo motivo de la demanda y concluyó que las afirmaciones de la Comisión sobre la ejecución del cártel por la recurrente se basaban en elementos de prueba suficientes.

Alegaciones de las partes

59

La recurrente alega que el Tribunal General no contestó al motivo basado en que no se habían tenido en cuenta pruebas económicas del hecho de que se había comportado con arreglo a las normas en materia de competencia y que tampoco examinó la pertinencia y el contenido de tales pruebas. En efecto, la recurrente explica que aportó ante la Comisión, y luego ante el Tribunal General, un análisis económico pormenorizado que abarcaba todo el período de la infracción y demostraba que nunca ejecutó los acuerdos alcanzados en las Reuniones Técnicas. Afirma que este análisis no se mencionó en la Decisión controvertida ni tampoco en la sentencia recurrida, puesto que los apartados 406 y 407 de ésta no dan respuesta alguna a sus alegaciones. La recurrente señala, en este contexto, que los razonamientos del Tribunal General al examinar el segundo motivo de la demanda, a los que remite el apartado 407 de dicha sentencia, se refieren a la ejecución del cártel a escala global y no a la actuación individual de cada una de las empresas implicadas.

60

La Comisión sostiene, con carácter principal, que este motivo del recurso de casación es inadmisible, dado que la recurrente no indica de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida ni expone argumentos jurídicos que apoyen de manera específica esta pretensión. Añade que, mediante este motivo de casación, la recurrente pretende conseguir en realidad que el Tribunal de Justicia examine de nuevo por completo el quinto motivo de la demanda de primera instancia.

61

Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el Tribunal General dedicó al examen de ese quinto motivo los apartados 405 a 408 de la sentencia recurrida y observa que estos apartados remiten al análisis realizado por dicho Tribunal en el marco del examen del segundo motivo de la demanda de primera instancia. Pues bien, según la Comisión, en los apartados 243 a 259 de dicha sentencia, que forman parte del examen de ese segundo motivo, el Tribunal General confirmó el razonamiento que ella expuso de que la recurrente no había aportado pruebas que demostrasen que había adoptado un comportamiento competitivo en el mercado. Por otra parte, considera que, en los apartados 163 a 190 de la sentencia recurrida, que también integran el examen de dicho segundo motivo, el Tribunal General, basándose en pruebas concretas, desestimó la alegación de la recurrente de que no ejecutó el cártel en materia de precios.

Apreciación del Tribunal de Justicia

62

Mediante su cuarto motivo del recurso de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General no respondió a su quinto motivo de la demanda de primera instancia basado en que no se tomaron en consideración pruebas de su comportamiento supuestamente competitivo y, en particular, un análisis económico pormenorizado que abarcaba todo el período de la infracción.

63

Es preciso señalar que este argumento procede de una interpretación manifiestamente errónea de la sentencia recurrida y, más concretamente, del razonamiento del Tribunal General recogido en los apartados 406 y siguientes de dicha sentencia. En efecto, tras citar literalmente, en el apartado 406 de la sentencia recurrida, el considerando 696 de la Decisión controvertida, en el que la Comisión se refería, en general, al hecho de que «algunas empresas» alegaban que no habían ejecutado los acuerdos alcanzados en el marco del cártel en cuestión, el Tribunal General remitió, en el apartado 407 de dicha sentencia, a las consideraciones expuestas en el examen de las partes segunda y cuarta del segundo motivo de la demanda de primera instancia.

64

Mediante la segunda parte de dicho motivo, la recurrente alegaba la inexistencia de pruebas de la ejecución de los acuerdos de fijación de precios.

65

Es necesario señalar que, en los apartados 166 a 185 de la sentencia recurrida, que se dedican al examen de esa alegación, el Tribunal General examinó los medios de prueba expuestos por la Comisión relativos también a la participación individual de la recurrente en la ejecución de dichos acuerdos, tales como cartas con las tarifas intercambiadas entre los participantes en el cártel y que anunciaban subidas de precios; cartas que indicaban —a raíz de acuerdos concluidos en la reunión colusoria anterior— aumentos de precios a los clientes, así como declaraciones realizadas al respecto por participantes en el cártel y que se referían además a comunicaciones telefónicas entre representantes de las empresas implicadas en el cártel con el fin de cerciorarse de la correcta ejecución de los acuerdos alcanzados.

66

Tras señalar, en el apartado 189 de la sentencia recurrida, que la Comisión disponía de información sobre más de 50 reuniones contrarias a la competencia entre 1992 y 2005 y que había presentado 343 cartas con tarifas de la recurrente destinadas a informar a sus clientes de futuras subidas de precios, el Tribunal General concluyó, en el apartado 190 de dicha sentencia, que la Comisión había declarado fundadamente la ejecución del cártel por la recurrente.

67

Mediante la cuarta parte del segundo motivo de la demanda de primera instancia, la recurrente alegaba que había adoptado un comportamiento en el mercado conforme con las normas sobre competencia.

68

Pues bien, procede asimismo señalar que, en los apartados 233 a 259 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó de manera pormenorizada la argumentación de la recurrente, incluida la alusión a un análisis económico de su política de precios. Además del examen concreto de esas alegaciones, el Tribunal General consideró específicamente el hecho de que la recurrente había participado en la mayoría de las más de 50 reuniones contrarias a la competencia celebradas entre 1992 y 2005, que había admitido haber aumentado regularmente sus precios, lo que en sí mismo constituía indicio de una aplicación de los acuerdos alcanzados en dichas reuniones, y que había enviado a sus clientes 343 cartas de información sobre el particular. De este modo, llegó a la consideración de que las circunstancias invocadas por la recurrente no permitían concluir que, durante el período de trece años en el que ésta se había adherido a los acuerdos ilícitos, se hubiera sustraído efectivamente a su aplicación adoptando un comportamiento competitivo en el mercado.

69

En consecuencia, resulta infundada la alegación de la recurrente de que el Tribunal General no tomó en consideración su comportamiento individual, sino que examinó su situación junto con la de los demás participantes en el marco de la ejecución del cártel a escala global.

70

Habida cuenta de estas consideraciones, procede desestimar asimismo el cuarto motivo del recurso de casación.

71

Al no haber sido estimado ninguno de los motivos de casación invocados por la recurrente, procede desestimar el recurso de casación.

Costas

72

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados todos los motivos invocados por la recurrente y al haber solicitado la Comisión la condena en costas de esta sociedad, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a Total Marketing Services SA.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.