Asunto C‑619/13 P

Mamoli Robinetteria SpA

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de los productos y accesorios para cuartos de baño — Coordinación de los precios de venta e intercambio de información comercial sensible — Programa de clemencia — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 23, apartado 2 — Límite máximo del 10 % del volumen de negocios — Ejercicio de la competencia jurisdiccional plena»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 26 de enero de 2017

  1. Procedimiento judicial—Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso—Requisitos—Motivo basado en elementos que han aparecido durante el procedimiento—Inexistencia—Ampliación de un motivo existente—Inexistencia de ampliación—Inadmisibilidad

    [Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2]

  2. Recurso de casación—Motivos—Motivo dirigido contra una declaración fáctica efectuada a mayor abundamiento—Motivo inoperante—Desestimación

    (Art. 256 TFUE, ap. 1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

  3. Recurso de casación—Motivos—No determinación del error de Derecho invocado—Motivo que carece de precisión—Inadmisibilidad

    [Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 168, ap. 1, letra d)]

  4. Recurso de casación—Motivos—Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General—No determinación del error de Derecho invocado—Inadmisibilidad

    (Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 169, ap. 2)

  5. Competencia—Normas de la Unión—Comunicaciones de la Comisión sobre la cooperación y relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe—Validez

    (Art. 101 TFUE; Reglamento n.o 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión)

  6. Recurso de casación—Motivos—Apreciación errónea de los hechos—Inadmisibilidad—Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas—Exclusión salvo en caso de desnaturalización—Control por el Tribunal de Justicia del cumplimiento de la obligación de motivación—Inclusión

    (Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

  7. Recurso de casación—Motivos—Motivación insuficiente—Motivación implícita del Tribunal General—Procedencia—Requisitos

    (Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36 y 53, párr. 1)

  8. Competencia—Multas—Importe—Determinación—Importe máximo—Aplicación del importe máximo a todas las empresas sancionadas que participaron en una misma infracción—Violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato—Inexistencia

    [Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

  9. Competencia—Multas—Importe—Determinación—Criterios—Gravedad de la infracción—Criterios de apreciación

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 22 y 25]

  10. Competencia—Multas—Importe—Determinación—Control jurisdiccional—Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión—Alcance—Límite—Respeto del principio de igualdad de trato—Toma en consideración de las diferencias y circunstancias específicas de las empresas afectadas

    [Art. 101 TFUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 20 y 21; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 13, 19 a 22, 25, 28 y 29]

  11. Recurso de casación—Motivos—Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho de la Unión—Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho—Desestimación

    (Art. 256 TFUE, ap. 1, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

  12. Procedimiento judicial—Diligencias de prueba—Examen de testigos—Facultad de apreciación del Tribunal General

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 30 a 35)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 37 y 38)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 42 y 50)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 43, 44 y 62)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 51 a 55)

  6.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 63 a 65 y 113)

  7.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 66 a 69)

  8.  El límite del 10 % del volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003 pretende evitar que se impongan multas que seguramente no podrán pagar las empresas, dadas sus dimensiones, dimensiones que se determinan, aunque sea de un modo aproximado e imperfecto, por su volumen de negocios global. Se trata, por tanto, de un límite, aplicable uniformemente a todas las empresas y ajustado a la dimensión de cada una, que pretende evitar las multas cuyo importe sea excesivo y desproporcionado. Dicho límite superior tiene pues un objetivo distinto y autónomo del que persiguen los criterios de gravedad y duración de la infracción.

    De lo anterior se deduce que el establecimiento de las multas, para todas las empresas sancionadas que participaron en una misma infracción, en el 10 % de sus volúmenes de negocios respectivos, toda vez que resulta únicamente de aplicar el límite máximo previsto en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1/2003, no constituye una violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

    (véanse los apartados 83 a 85)

  9.  Si bien para apreciar la gravedad de una infracción de las disposiciones del artículo 101 TFUE y, más tarde, determinar el importe de la multa que se ha de imponer pueden tenerse en cuenta, en particular, la extensión geográfica de la infracción y el número de subgrupos de productos que abarca, el hecho de que una infracción abarque una mayor extensión geográfica y un mayor número de productos que otra no implica necesariamente, per se, que esa primera infracción, considerada en conjunto, deba calificarse de más grave que la segunda y que ello justifique la determinación de un coeficiente de «importe adicional» superior al considerado para el cálculo de la multa que sancione la segunda infracción.

    (véase el apartado 101)

  10.  En el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena respecto de una decisión de la Comisión por la que se imponen multas, el Tribunal General está sujeto, en particular, al principio de igualdad de trato. En efecto, el ejercicio de tal competencia no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas que se han de imponer a las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 101 TFUE, apartado 1, a una discriminación entre tales empresas.

    La toma en consideración, para apreciar la gravedad de una infracción, de diferencias entre las empresas que han participado en un mismo cártel, en particular respecto a la extensión geográfica de sus respectivas participaciones, no debe realizarse forzosamente en el marco de la determinación de los coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional», sino que puede llevarse a cabo en otra fase del cálculo de la multa, como en el momento del ajuste del importe de base en función de circunstancias agravantes y atenuantes, con arreglo a los puntos 28 y 29 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003. Tales diferencias pueden percibirse también a través del valor de las ventas considerado para calcular el importe de base de la multa, en la medida en que dicho valor refleja, en relación con cada empresa participante, la importancia de su participación en la infracción de que se trate, de conformidad con el punto 13 de las Directrices de 2006 que permite que se tome como base, para el cálculo de las multas, un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso de la empresa en dicha infracción.

    (véanse los apartados 103 a 105)

  11.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 107 y 108)

  12.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 117 a 120)