SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 26 de enero de 2017 ( *1 )
«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de los productos y accesorios para cuartos de baño — Coordinación de los precios de venta e intercambio de información comercial sensible — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 23, apartado 2 — Límite máximo del 10 % del volumen de negocios»
En el asunto C‑618/13 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de noviembre de 2013,
Zucchetti Rubinetteria SpA, con domicilio social en Gozzano (Italia), representada por los Sres. M. Condinanzi, P. Ziotti y N. Vasile, avvocati,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por los Sres. L. Malferrari y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y la Sra. M. Berger y los Sres. E. Levits, S. Rodin (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Wathelet;
Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2015;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación, Zucchetti Rubinetteria SpA solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2013, Zucchetti Rubinetteria/Comisión (T‑396/10; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2013:446), mediante la que dicho Tribunal desestimó su recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 — Productos y accesorios para cuartos de baño) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en cuanto la concernía, y, con carácter subsidiario, la supresión o reducción de la multa que se le impuso en dicha Decisión. |
Marco jurídico
Reglamento (CE) n.o 1/2003
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El Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) establece, en su artículo 23, apartados 2 y 3, lo siguiente: «2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:
[…] Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. […] 3. A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.» |
3 |
Según el artículo 31 del citado Reglamento: «El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.» |
Directrices de 2006
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Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») señalan, en su punto 2, que, por lo que se refiere a la determinación de las multas, «la Comisión debe tener en cuenta la duración y la gravedad de la infracción» y que «la multa impuesta no debe superar los límites que se indican en el artículo 23, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento […] n.o 1/2003». |
5 |
Los puntos 19, 21, 23, 29 y 37 de las Directrices de 2006 establecen lo siguiente:
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
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Antecedentes del litigio y Decisión controvertida
6 |
Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 1 a 11 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue. |
7 |
La recurrente es una empresa italiana que fabrica y comercializa exclusivamente artículos de grifería. |
8 |
Mediante la Decisión controvertida, la Comisión declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Según dicha Decisión, esta infracción, en la que habían participado 17 empresas, tuvo lugar a lo largo de diferentes períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco. |
9 |
Más concretamente, la Comisión señaló en dicha Decisión que la infracción declarada consistía, en primer lugar, en la coordinación, por dichos fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño, de los incrementos anuales de sus baremos de precios y de otros elementos de sus tarifas, en reuniones habituales en el seno de asociaciones profesionales nacionales; en segundo lugar, en la fijación o coordinación de precios con ocasión de acontecimientos específicos, tales como el incremento del coste de las materias primas, la introducción del euro y el establecimiento de peajes en las carreteras, y, en tercer lugar, en la divulgación y el intercambio de información comercial confidencial. Asimismo, la Comisión constató que la fijación de precios en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño seguía un ciclo anual. En este contexto, los fabricantes fijaban baremos de precios que se mantenían en vigor durante un año por lo general y servían de base en las relaciones comerciales con los mayoristas. |
10 |
La Decisión controvertida se refiere a los productos y accesorios para cuartos de baño que pertenecen a uno de los tres subgrupos de productos siguientes, a saber, artículos de grifería, mamparas de ducha y sus accesorios y productos cerámicos (en lo sucesivo, «tres subgrupos de productos»). |
11 |
Por lo que respecta a las prácticas contrarias a la competencia desarrolladas, en particular, en Italia, éstas se habían llevado a cabo en el seno de dos grupos informales. El primero, denominado «Euroitalia», estaba formado por empresas, entre ellas la recurrente, que se habían reunido de dos a tres veces al año durante el período comprendido entre julio de 1992 y octubre de 2004. Dentro de este grupo, que se había formado cuando los productores alemanes habían entrado en el mercado italiano, los intercambios de informaciones se referían no sólo a los artículos de grifería sino también a los productos cerámicos. El segundo grupo informal de empresas, denominado «Michelangelo», incluía también a la recurrente y se había reunido en repetidas ocasiones entre finales de 1995 o comienzos de 1996 y el 25 de julio de 2003. En dichas reuniones, las discusiones habían versado sobre una amplia gama de productos para cuartos de baño, en especial, sobre artículos de grifería y productos cerámicos. |
12 |
En lo que atañe a la participación de la recurrente en las reuniones de esos dos grupos informales, la Comisión señaló que, aun cuando aquélla impugna la calificación jurídica como cártel de las prácticas en cuestión, admite no obstante haber participado en discusiones indebidas con sus competidores. Además, con independencia de que hubiera aplicado o no los aumentos de precios en cuestión, la recurrente había desempeñado una función activa en la organización de las reuniones y en las discusiones que tuvieron lugar en ellas. |
13 |
Por lo que se refiere a la participación de las empresas de que se trata en la infracción declarada, la Comisión consideró que no existían pruebas suficientes que permitieran concluir que la recurrente y otras empresas italianas que participaron en las reuniones de Euroitalia y de Michelangelo fueran conscientes de un plan conjunto. |
14 |
Por lo tanto, la Comisión declaró, en el artículo 1, apartado 5, punto 18, de la Decisión controvertida, que la recurrente había participado en una infracción relacionada con los productos y accesorios para cuartos de baño, en el territorio italiano, entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004. |
15 |
A tenor del artículo 2, apartado 17, de la Decisión controvertida, la Comisión impuso a la recurrente una multa de 3996000 euros. |
16 |
Para calcular dicha multa, la Comisión se basó en las Directrices de 2006. |
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
17 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 8 de septiembre de 2010, la recurrente interpuso un recurso para obtener la anulación de la Decisión controvertida en cuanto la concernía y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se le había impuesto. |
18 |
En apoyo de su recurso, la recurrente invocó tres motivos basados respectivamente, el primero, en errores en que incurrió la Comisión al determinar el mercado pertinente; el segundo, en que la Comisión se equivocó al considerar que las prácticas en cuestión constituían una infracción del artículo 101 TFUE y, el tercero, en errores e infracciones cometidos por la Comisión al calcular el importe de la multa. |
19 |
El Tribunal General, al pronunciarse, en primer lugar, sobre las pretensiones relativas a la anulación de la Decisión controvertida, en cuanto concierne a la recurrente, desestimó dichos motivos, a excepción de una parte del tercer motivo referente al razonamiento de la Comisión sobre la aplicación de los coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional». Sobre este particular, el Tribunal General declaró, en el apartado 119 de la sentencia recurrida, que la Comisión había cometido dos errores de apreciación al sustentar la aplicación de los coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional» del 15 % en el hecho de que la recurrente había participado en una infracción única que abarcaba el territorio de seis Estados miembros y afectaba a los tres subgrupos de productos. |
20 |
Sin embargo, el Tribunal General estimó, en los apartados 138 a 140 de la sentencia recurrida, que tales errores de apreciación no implicaban la anulación de los artículos de la Decisión controvertida a los que se referían las pretensiones de anulación parcial de dicha Decisión. |
21 |
En consecuencia, el Tribunal General, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, concluyó que procedía desestimar dichas pretensiones. |
22 |
Por lo que respecta, en segundo lugar, a las pretensiones formuladas con carácter subsidiario, dirigidas a la supresión o reducción del importe de la multa impuesta a la recurrente, el Tribunal General, en el apartado 152 de la sentencia recurrida, también las desestimó. |
23 |
Sobre este particular, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, consideró que, pese a los errores cometidos por la Comisión tal y como se describen en el apartado 119 de dicha sentencia, los coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional» del 15 % estaban plenamente justificados habida cuenta de todos los factores pertinentes en el presente caso. |
24 |
Por lo tanto, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad. |
Pretensiones de las partes
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La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
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26 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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Sobre el recurso de casación
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En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca dos motivos. El primero se basa en una infracción del Derecho de la Unión por lo que se refiere al cálculo de la multa que se le impuso. El segundo motivo se basa en la falta de consideración por el Tribunal General de circunstancias atenuantes a la hora de calcular dicha multa. |
Sobre el primer motivo de casación
Alegaciones de las partes
28 |
Mediante su primer motivo de casación, referente a los apartados 118, 120 a 124, 127 y 128 de la sentencia recurrida, la recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el Derecho de la Unión cuando controló el cálculo de la multa que se le impuso, por un lado, al apreciar erróneamente la gravedad de la infracción de que se trata y, por otro, al infringir el carácter contradictorio del procedimiento e incumplir la obligación de motivación. Considera que, en particular, el Tribunal General infringió el artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 1/2003 y violó los principios de responsabilidad personal, proporcionalidad e igualdad de trato en la aplicación de sanciones en materia de lucha contra los cárteles. |
29 |
La recurrente alega que el Tribunal General, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, confirmó la tesis de que no cabe considerar que la gravedad de la infracción de que se trata, que abarca el territorio de seis Estados miembros y afecta a los tres subgrupos de productos, sea idéntica a la de una infracción cometida en el territorio de un solo Estado miembro y que afecta a dos subgrupos de productos. Añade que el Tribunal General también recordó, fundadamente, el alcance de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, en los apartados 120, 127 y 128 de la sentencia recurrida. Considera que, basándose en estas afirmaciones, el Tribunal General, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, debía haber reducido la multa impuesta para tener en cuenta el menor grado de gravedad de la participación de la recurrente en la infracción reprochada. Ahora bien, el Tribunal General, tras haber declarado, en el apartado 119 de la sentencia recurrida, que la Comisión había cometido dos errores de apreciación en el examen de los coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional», confirmó el importe de la multa, lo que resulta —a juicio de la recurrente— completamente ilógico y contradictorio con la motivación de dicha sentencia. |
30 |
Además, la recurrente considera que tal razonamiento conculca los principios de proporcionalidad, igualdad de trato e individualización de las penas, en particular respecto de la conducta de las empresas establecidas fuera de Italia a las que se aplicó el mismo porcentaje multiplicador del 15 %, pero que infringieron las normas de la competencia en el territorio de los seis Estados miembros afectados y en relación con los tres subgrupos de productos. |
31 |
La Comisión considera, con carácter preliminar, que el primer motivo de casación es inadmisible debido a que la recurrente no critica la parte de la sentencia recurrida en la que el Tribunal General, ejerciendo su competencia jurisdiccional plena, recalculó la multa. Ahora bien, según la Comisión, dicha parte resulta, no obstante, la única parte pertinente a efectos del presente recurso de casación. Así pues, la recurrente se refirió sólo a los apartados de dicha sentencia relativos únicamente al control de legalidad. Añade que el error de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena sigue estando poco claro. Considera que la recurrente invoca los principios de proporcionalidad, igualdad de trato e individualización de las penas de modo abstracto y general. En su opinión, para ser admisible, el recurso de casación debe indicar de manera precisa los fundamentos jurídicos invocados en apoyo de la pretensión de anulación. Además, considera que de la jurisprudencia se deriva que no incumbe al Tribunal de Justicia sustituir al Tribunal General y pronunciarse, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre el importe de la multa, salvo si dicho importe no sólo es inapropiado, sino también excesivo, hasta el punto de resultar desproporcionado. |
32 |
Por lo que respecta al fondo de este motivo de casación, la Comisión alega, con carácter subsidiario, que el Tribunal General examinó detalladamente, en los apartados 146 a 150 de la sentencia recurrida, todas las razones que le llevaron a establecer en el 15 % el coeficiente en relación con la gravedad de la infracción y el importe adicional en el presente caso. |
33 |
La Comisión subraya, en particular, que el coeficiente del 15 % es un coeficiente mínimo para el tipo de infracción de que se trata. No obstante, añade a este respecto, en esencia, que, contrariamente a lo que parece considerar el Tribunal General, la gravedad de tal infracción no es necesariamente diferente si el cártel se refiere a dos o a tres tipos de productos o afecta a seis en vez de a un solo Estado miembro, toda vez que se trata de una grave violación a la luz del objetivo del artículo 101 TFUE, destinado también a proteger la competencia como tal. Además, la Comisión manifiesta que las diferencias a las que se refiere el Tribunal General, en el apartado 114 de la sentencia recurrida, entre, por un lado, la recurrente, que sólo participó en la infracción en Italia y en relación con dos de los tres subgrupos de productos, y, por otro, los demás miembros del cártel que participaron en dicha infracción en el territorio de seis Estados miembros y por lo que se refiere a los tres subgrupos de productos, ya se reflejaron en los distintos valores relativos al volumen de negocios, que constituyen la base del cálculo de las multas. Por otra parte, según la Comisión, el papel desempeñado por la recurrente no fue secundario. A este respecto, su participación en la infracción de que se trata duró doce años y factores tales como el número de habitantes y el producto interior bruto (PIB) de Italia se tomaron debidamente en consideración al calcular la multa. Por lo tanto, la Comisión considera que no existió violación alguna del principio de igualdad de trato. |
34 |
En cualquier caso, según la Comisión, la recurrente no puede invocar en su propio beneficio una potencial ilegalidad cometida, al calcular la multa, en favor de otros participantes en el cártel de que se trata. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
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Con carácter preliminar, proceder desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. |
36 |
En efecto, de los escritos procesales se desprende que Zucchetti Rubinetteria sostiene, en esencia, que el Tribunal General no respetó los principios de proporcionalidad, igualdad de trato e individualización de las penas en la medida en que no realizó una nueva estimación de la multa tras haber dejado constancia, en el apartado 119 de la sentencia recurrida, de dos errores de apreciación cometidos por la Comisión en el marco del cálculo de la multa. Por lo tanto, el recurso de casación permite identificar con claridad y precisión suficientes el error de Derecho imputado a la sentencia recurrida. |
37 |
Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad del primer motivo de casación. |
38 |
En lo que se refiere al fondo del primer motivo de casación, basado en que el Tribunal General no respetó los principios de responsabilidad personal, proporcionalidad, e igualdad de trato en el cálculo de la multa, en primer lugar, es preciso recordar, primero, que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, recogido en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Conforme a reiterada jurisprudencia, dicho principio exige que situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, salvo que este trato esté objetivamente justificado. Segundo, también se desprende de reiterada jurisprudencia que, al determinar la cuantía de la multa, la aplicación de métodos de cálculo diferentes no debe dar lugar a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 101 TFUE, apartado 1. Tercero, el Tribunal de Justicia, no obstante, ha declarado reiteradamente que la práctica decisoria anterior de la Comisión no sirve de marco jurídico para las multas en materia de competencia y que las decisiones relativas a otros asuntos tienen carácter puramente indicativo en lo referente a la existencia de discriminaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartados 132 a 134). |
39 |
En segundo lugar, conforme a reiterada jurisprudencia, en primer término, la misión de vigilancia conferida a la Comisión en los artículos 105 TFUE, apartado 1, y 106 TFUE no comprende únicamente la tarea de proceder a la instrucción y reprimir las infracciones individuales, sino que incluye también el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas. Dicha política de la competencia se caracteriza por una amplia facultad de apreciación de la Comisión, en particular en lo que respecta a la determinación del importe de las multas (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 170 y 172). |
40 |
En segundo término, a efectos de la determinación de la multa, es preciso tomar en consideración la gravedad y la duración de la infracción, lo que obliga a tener en cuenta el contexto normativo y económico del comportamiento censurado, la naturaleza de las restricciones introducidas en la competencia, así como el número y la importancia de las empresas interesadas (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, EU:C:1975:174, apartado 612). |
41 |
En tercer término, hay que tener en cuenta todos los factores que puedan incluirse en la apreciación de la gravedad de la infracción, así como el comportamiento de la empresa durante el procedimiento administrativo (sentencia de 11 de enero de 1990, Sandoz prodotti farmaceutici/Comisión, C‑277/87, EU:C:1990:6, apartado 27). |
42 |
En cuarto término, para determinar la gravedad de la infracción, hay que tener en cuenta un gran número de elementos cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de cada infracción. Entre estos elementos, y según los casos, pueden figurar el comportamiento de cada empresa, el papel de cada una de ellas en el establecimiento del cártel, el volumen y el valor de las mercancías objeto de la infracción, así como el tamaño y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta ha podido ejercer en el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, EU:C:1983:158, apartado 120; de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión,322/81, EU:C:1983:313, apartado 111, y de 11 de julio de 2013, Gosselin Group/Comisión, C‑429/11 P, no publicada, EU:C:2013:463, apartados 89 y 90). |
43 |
Por último, sólo puede constatarse que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de la multa cuando el Tribunal de Justicia estime que el nivel de la sanción no sólo es inapropiado sino también excesivo, hasta el punto de ser desproporcionado (sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 126). |
44 |
En el presente caso, el Tribunal General examinó, en los apartados 145 a 150 de la sentencia recurrida, las consecuencias que había que extraer de su declaración, recogida en el apartado 119 de dicha sentencia, de que la Comisión se equivocó al considerar, cuando calculó la multa, que la recurrente había participado en la infracción reprochada en el territorio de seis Estados miembros y en relación con los tres subgrupos de productos y cometió dos errores de apreciación al basar en tal participación la aplicación de los coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional» del 15 %. |
45 |
De este modo, en el apartado 145 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, en primer lugar, que se inspira en las Directrices de 2006 en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena. En segundo lugar, recordó, en el apartado 146 de dicha sentencia, que el coeficiente de «gravedad de la infracción» del 15 % en la escala de 0 a 30 % y el coeficiente de «importe adicional» también del 15 % en la escala de 15 a 25 %, aplicables al tipo de infracción de que se trata, se ajustan al principio de proporcionalidad. Por último, el Tribunal General estimó, en el apartado 147 de la sentencia recurrida, que recoge esencialmente lo declarado en los apartados 118 y 128 de dicha sentencia, que una infracción que abarcaba los tres subgrupos de productos en seis Estados miembros es más grave, debido a su alcance geográfico y al número de subgrupos de productos, que aquella en la que participó la recurrente. |
46 |
Además, el Tribunal General observó, en el apartado 148 de la sentencia recurrida, que el hecho de que hubiera debido imponerse a las empresas que participaron en la infracción única que abarcaba los tres subgrupos de productos en el territorio de seis Estados miembros una multa calculada en función de coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional» superiores al que se fijó para sancionar a la recurrente no puede justificar que el Tribunal General imponga a ésta, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, una multa de un importe que no sea suficientemente disuasorio atendiendo a la gravedad de la infracción en la que participó. De este modo, consideró, en el apartado 149 de dicha sentencia, que los coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional» del 15 % son apropiados a la luz de las declaraciones recogidas en el apartado 148 de la misma sentencia y de las Directrices de 2006. |
47 |
A este respecto, hay que señalar que, como sostiene en esencia la Comisión, los motivos recogidos, en particular, en los apartados 118 y 128, así como en los apartados 147 y 148 de la sentencia recurrida —según los cuales, por un lado, una infracción que abarca los tres subgrupos de productos en seis Estados miembros es más grave que aquella en la que participó la recurrente, cometida en el territorio de un único Estado miembro y que sólo afectaba a dos subgrupos de productos, y, por otro lado, debía haberse impuesto a las empresas que tomaron parte en esa primera infracción, por ese mero hecho, una multa calculada en función de coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional» superiores a los aplicados a la recurrente—, adolecen de error de Derecho. |
48 |
En efecto, si bien, para apreciar la gravedad de una infracción y, posteriormente, determinar el importe de la multa que se ha de imponer, puede tenerse en cuenta la extensión geográfica de dicha infracción y el número de productos a los que afecta, el hecho de que una infracción abarque una mayor extensión geográfica y un mayor número de productos que otra no implica necesariamente, per se, que esa primera infracción, considerada en conjunto, y especialmente respecto a su naturaleza, deba calificarse de más grave que la segunda y justifique, así, la fijación de coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional» superiores a los considerados para el cálculo de la multa que sancione esa segunda infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 178). |
49 |
No obstante, es preciso recordar que, aunque los fundamentos de Derecho de una resolución del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha resolución y debe llevarse a cabo una sustitución de fundamentos de Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C‑30/91 P, EU:C:1992:252, apartado 28, y de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartado 187 y jurisprudencia citada). |
50 |
Por lo tanto, procede determinar si el error de Derecho en que incurrió el Tribunal General puede suponer la anulación de la sentencia recurrida. |
51 |
A este respecto, es preciso recordar que el importe de base de la multa comprende el importe en concepto de la gravedad de la infracción y el importe adicional. |
52 |
El importe en concepto de la gravedad de la infracción se determina según un porcentaje del 0 % al 30 % del valor de las ventas pertinentes de la empresa de que se trate en el último ejercicio social de su participación en el cártel. Por consiguiente, dicho valor es específico de cada empresa que haya participado en la infracción reprochada. |
53 |
Como estimó fundadamente la Comisión en el considerando 1220 de la Decisión controvertida, a efectos de la determinación del coeficiente de «gravedad de la infracción», es preciso tener en cuenta, en particular, la naturaleza de la infracción reprochada. |
54 |
Pues bien, como subrayó el Tribunal General en el apartado 104 de la sentencia recurrida, un cártel que tenga por objeto una coordinación de precios constituye por su naturaleza una de las restricciones más graves de la competencia. En consecuencia, no cabe reprochar a la Comisión ni al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho al establecer, para tal infracción, un porcentaje del 15 % en concepto de coeficiente de «gravedad de la infracción» y al considerar que dicho porcentaje era conforme con el principio de proporcionalidad. |
55 |
Además, por lo que respecta al coeficiente de «importe adicional», como señaló la Comisión en los considerandos 1224 y 1225 de la Decisión controvertida, el coeficiente del 15 % es el porcentaje mínimo previsto en las Directrices de 2006. En consecuencia, el porcentaje fijado es el más favorable posible para la recurrente a la luz del baremo establecido en las Directrices. |
56 |
Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la diferenciación requerida de los importes de la multa en virtud del principio de igualdad de trato entre las empresas, habida cuenta del amplio margen de apreciación reconocido a la Comisión para el cálculo del importe de la multa, no debe realizarse forzosamente en el marco de la determinación de los coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional», sino que las diferencias y circunstancias específicas de las empresas afectadas pueden tomarse en cuenta, en su caso, en otra fase del cálculo de la multa, como en el marco del ajuste del importe de base en función de circunstancias agravantes y atenuantes, con arreglo a los puntos 28 y 29 de las Directrices de 2006 (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Gosselin Group/Comisión, C‑429/11 P, no publicada, EU:C:2013:463, apartados 96 a 100, y de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartados 104 y 105), o bien en el marco del valor de las ventas tomado en consideración para calcular el importe de base de la multa, en la medida en que dicho valor refleja, en relación con cada empresa participante, la importancia de su participación en la infracción de que se trate, de conformidad con el punto 13 de las Directrices de 2006. |
57 |
En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, este último punto tiene como finalidad que se tome como base, para el cálculo de la multa que vaya a imponerse a una empresa, un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso de esa empresa en dicha infracción (véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 76). |
58 |
En consecuencia, en la medida en que queda acreditado que el importe de base de la multa impuesta a la recurrente se determinó, como resulta del considerando 1219 de la Decisión controvertida, en función del valor de las ventas realizadas por la recurrente en el territorio italiano, el Tribunal General pudo establecer, en el apartado 149 de la sentencia recurrida, sin violar el principio de igualdad de trato, para calcular la multa que se debía imponer la recurrente, unos coeficientes de«gravedad de la infracción» y de «importe adicional» del 15 %, porcentaje idéntico al considerado para las empresas que participaron en la infracción única que abarcaba tres subgrupos de productos y seis Estados miembros. |
59 |
Por consiguiente, es preciso desestimar, por sustitución de fundamentos de Derecho, la alegación relativa a que el Tribunal General no había extraído consecuencia alguna de las declaraciones realizadas en el apartado 119 de la sentencia recurrida y había violado los principios de proporcionalidad e igualdad de trato. |
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De las anteriores consideraciones se desprende que procede desestimar el primer motivo de casación por infundado. |
Sobre el segundo motivo de casación
Alegaciones de las partes
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Mediante el segundo motivo de casación, la recurrente alega, en esencia, que es errónea la motivación con la que el Tribunal General desestimó, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, sus alegaciones formuladas contra la negativa de la Comisión a concederle, conforme al punto 29 de las Directrices de 2006, una reducción de la multa porque sólo desempeñó un papel menor en la infracción de que se trata. |
62 |
A este respecto, considera que el Tribunal General se equivocó al declarar que la recurrente no había demostrado que su papel en la infracción de que se trata fue menor, dado que la propia Comisión había reconocido en la Decisión controvertida el papel central desempeñado por algunas otras empresas en las prácticas ilícitas constatadas. A juicio de la recurrente, contrariamente a lo que la Comisión y el Tribunal General afirmaron, el papel diferente o menor que ella desempeñó y el distinto nivel de gravedad de la participación en la infracción de que se trata no se reflejan en el valor de las ventas de los productos afectados que integraba la base del cálculo de la multa que se le impuso, valor que constituye la mera expresión de un parámetro cuantitativo que no tiene nada que ver con el valor cualitativo de las conductas de las empresas interesadas. |
63 |
En consecuencia, según la recurrente, se violaron claramente los principios de igualdad de trato y del carácter personal de la responsabilidad, en la medida en que la Comisión y el Tribunal General trataron de igual manera situaciones que eran, de hecho, absolutamente diferentes, toda vez que su papel en el cártel no podía asimilarse al desempeñado por las demás empresas que generaron las prácticas en cuestión. |
64 |
Según la Comisión, el segundo motivo de casación debe desestimarse por inadmisible o inoperante. En su opinión, este motivo sólo se refiere a aspectos meramente fácticos y sólo pretende obtener un reexamen de una apreciación de los hechos. La recurrente no explica en ningún lugar de qué modo el Tribunal General desnaturalizó los hechos, como parece alegar. Considera que, en cualquier caso, dicho motivo es demasiado vago e impreciso para ser admisible. |
65 |
Por lo que respecta, con carácter subsidiario, al fondo del segundo motivo de casación, la Comisión manifiesta que el Tribunal General declaró, en los apartados 133 a 140 y 150 de la sentencia recurrida, tras haber examinado la Decisión controvertida, que no se podía aplicar a la recurrente ninguna circunstancia atenuante. Además, la consideración de tales circunstancias no es automática y la recurrente no había aportado pruebas de su tesis de que había desempeñado un papel pasivo y de seguidor en el cártel en cuestión. En cualquier caso, considera que no cabe sostener que el papel de la recurrente fue pasivo, dado que participó en las prácticas contrarias a la competencia de manera continua y muy asiduamente y que, como estableció el Tribunal General en los apartados 52 y siguientes de la sentencia recurrida, la recurrente se benefició de la información recibida por otros participantes en el cártel. |
66 |
La Comisión señala, además, que, aun cuando la argumentación de la recurrente estuviera fundada, resulta, en cualquier caso, inoperante en la medida en que, aunque se hubiera aplicado a la recurrente un coeficiente del 14 %, la multa que se le impuso no se reduciría, puesto que el importe de la multa calculado aplicando dicho coeficiente habría quedado de todos modos por debajo del umbral del 10 % del volumen de negocios de la recurrente. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
67 |
Mediante el segundo motivo de casación, la recurrente cuestiona, en esencia, la motivación con la que el Tribunal General desestimó, en el apartado 150 de la sentencia recurrida, las alegaciones que ella había formulado contra la negativa de la Comisión a concederle una reducción de la multa porque había desempeñado un papel menor en la infracción. |
68 |
Sobre este particular, basta con recordar que, conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por consiguiente, el Tribunal General es el único competente para determinar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas que se le presentan. Así pues, la apreciación de tales hechos y pruebas no constituye, salvo en caso de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse, en particular, el auto de 11 de junio de 2015, Faci/Comisión, C‑291/14 P, no publicado, EU:C:2015:398, apartado 31 y jurisprudencia citada, y, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 46 y jurisprudencia citada). Tal desnaturalización debe desprenderse de forma manifiesta de los documentos que obran en autos, sin que sea preciso proceder a una nueva apreciación de los hechos ni de las pruebas (véase, en particular, el auto de 11 de junio de 2015, Faci/Comisión, C‑291/14 P, no publicado, EU:C:2015:398, apartado 32 y jurisprudencia citada). |
69 |
En el presente caso, so pretexto de una supuesta inobservancia por el Tribunal General de los principios de igualdad de trato y del carácter personal de la responsabilidad, el recurso de casación tiene por objeto, en realidad, que el Tribunal de Justicia realice un nuevo examen de los elementos de los autos, concretamente de si, como declaró el Tribunal General en el apartado 150 de la sentencia recurrida, la recurrente participó activamente en la ejecución de las prácticas reprochadas. |
70 |
En la medida en que la recurrente no ha invocado ni demostrado una desnaturalización manifiesta de los hechos ni de las pruebas, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del segundo motivo de casación. |
71 |
Al no haberse acogido ninguno de los motivos invocados por la recurrente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad. |
Costas
72 |
A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. |
73 |
Conforme al artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la recurrente y por haber sido desestimados todos los motivos invocados por ésta, procede condenarla en costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.