SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de junio de 2016 ( *1 )

«Recurso de casación — Artículo 81 CE — Prácticas colusorias — Mercado español del betún para recubrimiento de carreteras — Reparto del mercado y coordinación de los precios — Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (2002) — Apartado 23, letra b), último párrafo — Dispensa parcial de la multa — Medios de prueba de hechos de los cuales no tenga conocimiento previo la Comisión Europea»

En el asunto C‑617/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de noviembre de 2013,

Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A., anteriormente Repsol Lubricantes YPF y Especialidades, S.A., domiciliada en Madrid,

Repsol Petróleo, S.A., domiciliada en Madrid,

Repsol, S.A., domiciliada en Madrid,

representadas por los Sres. L. Ortiz Blanco y J. Buendía Sierra, la Sra. M. Muñoz de Juan y los Sres. Á. Givaja Sanz y A. Lamadrid de Pablo, abogados,

partes recurrentes,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Urraca Caviedes y F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. D. Šváby (Ponente), A. Rosas y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de abril de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Con su recurso de casación, Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A., anteriormente Repsol Lubricantes YPF y Especialidades, S.A. (en lo sucesivo, «RPA/Rylesa»), Repsol Petróleo, S.A., y Repsol, S.A., solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2013, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión (T‑496/07, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2013:464), que desestimó su recurso para la anulación de la Decisión C(2007) 4441 final, de 3 de octubre de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/38710 — Betún España) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») y, con carácter subsidiario, para la reducción del importe de la multa que les fue impuesta.

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.o 1/2003

2

Con el título «Multas sancionadoras», el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE y 82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1), prevé en su apartado 3 que, «[a] fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración».

3

El artículo 31 de ese Reglamento dispone:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

Directrices de 1998

4

A tenor del punto 1 de la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n.o 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA]» (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»), «[e]l importe de base se determinará en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n.o 17» [del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22)].

5

En lo que atañe a la gravedad de la infracción, el punto 1, letra A, de las Directrices de 1998 prevé que, para evaluar la gravedad de la infracción, ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado. En virtud de esa disposición, las infracciones serán clasificadas en tres categorías, que son las infracciones leves, las graves y las muy graves.

6

Según las Directrices de 1998, las infracciones muy graves son, en particular, las restricciones horizontales como «carteles de precios» y cuotas de reparto de los mercados. El importe de base de la multa imponible por esas infracciones se fija en «más de 20 millones de [euros]».

Comunicación de 2002 sobre la cooperación

7

La Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») define las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión durante una investigación sobre un cártel tramitada por ésta podrán ser dispensadas del pago de una multa, o beneficiarse de una reducción del importe de la multa que habrían debido pagar de no prestar esa cooperación.

8

El apartado 7 de esa Comunicación expone:

«[...] la cooperación de una o varias empresas puede justificar una reducción del importe de la multa por parte de la Comisión. Toda reducción de una multa debe reflejar la contribución real de la empresa, por su calidad y por el momento en que se produce, al establecimiento de la existencia de la infracción por parte de la Comisión. Las reducciones se limitarán a aquellas empresas que faciliten a la Comisión elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo a los datos que ya obren en su poder.»

9

En la letra B de la misma Comunicación, titulada «Reducción del importe de la multa», sus apartados 21 y 23 prevén:

«21.

Para ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba.

[...]

23.

En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará:

a)

si los elementos de prueba facilitados por una empresa en un momento dado supusieron un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en aquel momento;

[...]

Asimismo, cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

10

Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 1 a 91 de la sentencia recurrida y se pueden resumir como sigue.

11

El producto afectado por la infracción es el betún de penetración, que es un betún que no ha sido objeto de ninguna transformación y se utiliza para la construcción y el mantenimiento de carreteras.

12

El mercado español del betún comprende tres productores, que son los grupos Repsol, CEPSA-PROAS y BP, e importadores, entre los que figuran los grupos Nynäs y Petróleos de Portugal (Petrogal).

13

RPA/Rylesa pertenecía al 99,99 % durante el período que va de los años 1991 a 2002 a Repsol Petróleo, a su vez filial al 99,97 % de Repsol YPF, S.A., que pasó a denominarse Repsol, sociedad matriz del grupo Repsol.

14

RPA/Rylesa produce y comercializa productos bituminosos. Una de las actividades de Repsol Petróleo es la producción de betún de penetración, que vende a RPA/Rylesa para su comercialización.

15

Otras dos sociedades del grupo Repsol, Petróleos del Norte, S.A., y Asfalnor, S.A., ejercen en España actividades ligadas al betún de penetración.

16

RPA/Rylesa y Petróleos del Norte realizaron en España un volumen de negocios en relación con el betún de penetración vendido a terceros de 97500000 euros en el ejercicio 2001, es decir, el 34,04 % del mercado de referencia. El volumen de negocios total consolidado del grupo Repsol fue de 51355000000 de euros en 2006, el ejercicio anterior a la adopción de la Decisión controvertida.

17

A raíz de una solicitud de inmunidad presentada el 20 de junio de 2002 por una de las sociedades del grupo BP en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, los días 1 y 2 de octubre de 2002 se llevaron a cabo inspecciones en sociedades de los grupos Repsol, CEPSA-PROAS, BP, Nynäs y Petrogal.

18

El 6 de febrero de 2004, la Comisión envió a las sociedades afectadas una primera serie de solicitudes de información en aplicación del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 17.

19

Mediante faxes de 31 de marzo y de 5 de abril de 2004 respectivamente, las recurrentes y PROAS presentaron a la Comisión una solicitud con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, acompañada de una declaración de empresa.

20

Tras haber enviado otras cuatro solicitudes de información a las empresas afectadas, la Comisión inició formalmente un procedimiento y notificó, entre el 24 y el 28 de agosto de 2006, un pliego de cargos a las sociedades interesadas de los grupos BP, Repsol, CEPSA-PROAS, Nynäs y Petrogal.

21

El 3 de octubre de 2007, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, por la que constató que las trece sociedades destinatarias de ella habían participado en un conjunto de acuerdos de reparto del mercado y de coordinación de los precios del betún de penetración para el recubrimiento de carreteras en España (excluidas las Islas Canarias).

22

La Comisión consideró que cada una de las dos restricciones de la competencia constatadas, a saber, los acuerdos horizontales de reparto del mercado y la coordinación de los precios, se encontraba, por su propia naturaleza, entre las infracciones más perniciosas del artículo 81 CE, que pueden merecer, según la jurisprudencia, el calificativo de infracciones «muy graves».

23

La Comisión fijó el «importe de base» de las multas que habían de imponerse en 40000000 de euros, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, el valor de mercado en cuestión, estimado en 286400000 euros en 2001, último año completo de la infracción, y el hecho de que la infracción se había limitado a las ventas del betún realizadas en un único Estado miembro.

24

La Comisión clasificó seguidamente a las empresas destinatarias de la Decisión controvertida en diferentes categorías, definidas en función de su importancia relativa en el mercado de referencia, para aplicar un trato diferenciado, con el fin de tener en cuenta su capacidad económica efectiva de causar daños significativos en la competencia.

25

El grupo Repsol y PROAS, cuyas cuotas en el mercado de referencia fueron del 34,04 % y del 31,67 %, respectivamente, en el ejercicio de 2001, fueron clasificadas en la primera categoría, el grupo BP, con una cuota de mercado del 15,19 %, en la segunda, y los grupos Nynäs y Petrogal, con cuotas de mercado de entre el 4,54 % y el 5,24 %, en la tercera. Con ese fundamento, se fijaron los siguientes «importes de base» de las multas a imponer:

primera categoría, para el grupo Repsol y PROAS: 40000000 de euros;

segunda categoría, para el grupo BP: 18000000 de euros;

tercera categoría, para los grupos Nynäs y Petrogal: 5500000 euros.

26

Para fijar el importe de las multas en una cuantía que garantizara un efecto disuasorio suficiente, la Comisión estimó apropiado aplicar al importe de base de la multa a imponer al grupo Repsol un coeficiente multiplicador de 1,2.

27

Tras elevar el importe de base de las multas en función de la duración de la infracción, que era de once años y siete meses (del 1 de marzo de 1991 al 1 de octubre de 2002) en el caso del grupo Repsol, la Comisión consideró que el importe de la multa que procedía imponer a éste se debía incrementar en un 30 % por existir circunstancias agravantes, dado que ese grupo figuraba entre las «fuerzas motrices» significativas del cártel en cuestión.

28

La Comisión decidió también que, en aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, el grupo Repsol tenía derecho a una reducción del 40 % del importe de la multa que se le habría debido imponer en otras circunstancias.

29

Con fundamento en esos factores se impuso conjunta y solidariamente a RPA/Rylesa, Repsol Petróleo y Repsol YPF una multa de 80496000 euros.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

30

Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 18 de diciembre de 2007, las recurrentes solicitaron la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se les había impuesto.

31

Las recurrentes adujeron ocho motivos en apoyo de su recurso, de los que sólo los motivos cuarto a sexto y octavo son pertinentes a efectos del presente recurso de casación.

32

Los motivos cuarto y quinto, que el Tribunal General examinó conjuntamente, se basaban en un error de hecho y de Derecho que viciaba la apreciación de los medios de prueba presentados por las recurrentes en sus respuestas al pliego de cargos para demostrar la autonomía comercial de RPA/Rylesa en relación con Repsol Petróleo y con Repsol YPF, por una parte, y, por otra, en que los indicios adicionales relativos a las relaciones de participación de esas tres sociedades no podían confirmar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva de esas dos últimas sociedades en la primera.

33

El sexto motivo se basaba en que el importe de la multa impuesta se había fijado con infracción de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato.

34

Con su octavo motivo las recurrentes impugnaron en sustancia la aplicación por la Comisión de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación y, en especial, del apartado 23, letra b), último párrafo, de ésta.

35

El Tribunal General desestimó cada uno de esos motivos y por consiguiente el recurso en su totalidad.

36

También desestimó la pretensión reconvencional de la Comisión, para que se elevara el importe de la multa impuesta a las recurrentes.

Pretensiones de las partes

37

Con su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida y la Decisión controvertida.

Reduzca el importe de la multa impuesta.

Constate la duración excesiva e injustificada del procedimiento jurisdiccional ante el Tribunal General.

Condene en costas a la Comisión.

38

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a las recurrentes.

Sobre el recurso de casación

39

En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes aducen cuatro motivos.

Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho en la apreciación de la autonomía comercial de RPA/Rylesa o, subsidiariamente, en la falta de motivación de esa apreciación

Argumentación de las partes

40

En apoyo de su primer motivo, que impugna los apartados 179 a 207 de la sentencia recurrida, las recurrentes afirman que ésta está viciada por un doble error de Derecho en la apreciación de las pruebas aportadas como soporte de su argumentación para demostrar la autonomía comercial de RPA/Rylesa en relación con Repsol Petróleo y con Repsol YPF.

41

Reprochan al Tribunal General haber considerado, en particular en los apartados 202 y 203 de la sentencia recurrida, que la prueba de que el control de una sociedad matriz sobre sus filiales que le pertenecen al 100 % o casi en su totalidad no se ejerce en la práctica es insuficiente para desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la matriz en sus filiales.

42

Las recurrentes mantienen subsidiariamente que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación, derivada del artículo 36 y del artículo 53, primer párrafo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al realizar una apreciación excesivamente individualizada de cada medio de prueba aportado por las recurrentes, sin llevar a cabo una apreciación global de esos medios, a excepción de la que se enuncia con una formulación escueta en el apartado 207 de la sentencia recurrida.

43

La Comisión mantiene que ese primer motivo es infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

44

Basta observar que la parte principal de este motivo nace de una comprensión errónea de la sentencia recurrida.

45

En efecto, de ninguno de los apartados discutidos por las recurrentes se deduce que el Tribunal General considerase que la prueba de que el control de una sociedad matriz sobre sus filiales que le pertenezcan al 100 % o casi en su totalidad no se ha ejercido en la práctica sea insuficiente para desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la matriz en sus filiales.

46

De la sentencia recurrida y, en particular, de sus apartados 207 y 211, únicamente se deduce que el Tribunal General apreció que los medios de prueba aportados por las recurrentes no podían demostrar la autonomía de la conducta de RPA/Rylesa respecto a Repsol Petróleo y a Repsol YPF y, por tanto, no permitían desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo por esas dos últimas sociedades de una influencia decisiva en la primera.

47

Por otro lado, es oportuno recordar que, conforme al artículo 58, primer párrafo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las apreciaciones de hecho quedan fuera de la competencia del Tribunal de Justicia en un procedimiento de casación (véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2014, MasterCard y otros/Comisión, C‑382/12 P, EU:C:2014:2201, apartado 113).

48

En lo que atañe a la parte subsidiaria del primer motivo de casación, se ha de observar ciertamente que, en el apartado 207 de la sentencia recurrida, el Tribunal General apreció, sin motivación previa, que los aspectos alegados por las recurrentes en apoyo de su recurso de anulación, considerados en conjunto, no permitían desvirtuar la presunción de ejercicio efectivo por Repsol Petróleo y Repsol YPF de una influencia decisiva en el comportamiento de RPA/Rylesa.

49

Sin embargo, de la sentencia recurrida se deduce que, para desestimar en sus apartados 207 y 211 la argumentación de las recurrentes tendente a demostrar la autonomía comercial de RPA/Rylesa en relación con Repsol Petróleo y con Repsol YPF, el Tribunal General no se limitó a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba aportados por las recurrentes al margen de su contexto.

50

Además de que en los apartados 164 a 206 de la sentencia recurrida, en la apreciación de los hechos de su exclusiva competencia, el Tribunal General llevó a cabo un análisis detallado de cada uno de los medios de prueba presentados por las partes, del que no se puede prescindir en una apreciación conjunta de ellos, de los apartados 208 a 210 de la misma sentencia se deduce que el Tribunal General también analizó y apreció algunos indicios adicionales en los que se había apoyado la Comisión en la Decisión controvertida, y consideró que éstos venían a confirmar el hecho de que las recurrentes constituían efectivamente una sola entidad económica.

51

Al hacerlo así, sin cometer un error de Derecho y, en particular, sin incumplir su obligación de motivar su decisión, el Tribunal General constató válidamente que las recurrentes no habían demostrado la autonomía de la conducta de RPA/Rylesa respecto a Repsol Petróleo y a Repsol YPF.

52

De ello se sigue que debe desestimarse por infundado el primer motivo de casación.

Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho en la interpretación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación

Argumentación de las partes

53

Con su segundo motivo, que impugna los apartados 339 a 349 de la sentencia recurrida, las recurrentes afirman que el Tribunal General cometió un error de Derecho en la interpretación del apartado 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, al rehusar concederles una dispensa parcial de la multa, en razón de que esas partes alegaban infundadamente que era Repsol quien había aportado con su declaración conforme a esa Comunicación las informaciones que permitieron a la Comisión tener conocimiento del hecho de que el cártel había continuado durante los años 1998 a 2002.

54

Pues bien, las recurrentes, aun reconociendo que, antes de su declaración conforme a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, la Comisión disponía de los documentos que demostraban la duración real de la infracción imputada, estiman que fue su exposición de los hechos en esa declaración lo que permitió a la Comisión descubrir que el grupo BP había ocultado la verdad sobre la duración real del cártel en cuestión y que esa infracción había continuado durante ese período.

55

En ese sentido, las recurrentes alegan que la redacción del apartado 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación y, en particular, el empleo en la versión en lengua española de los términos «hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo», que corresponden a los términos «facts previously unknown» y «faits précédemment ignorés», en las versiones en inglés y francés en particular, deben entenderse como referidos no sólo a la tenencia física de documentos por la Comisión, sino en el sentido de exigir un «elemento cognitivo», consistente en el conocimiento por la Comisión de la infracción que acreditan esos documentos.

56

Además y en cualquier caso, las recurrentes consideran que la ambigüedad de esa disposición habría debido llevar al Tribunal General a acoger la interpretación que era más favorable para esas partes.

57

Según la Comisión, el segundo motivo de casación debe calificarse como motivo nuevo y, por tanto, es inadmisible ya que el recurso de anulación interpuesto por las recurrentes no contenía una argumentación sobre la exigencia de un «elemento cognitivo», a efectos de beneficiarse de la disposición invocada. Subsidiariamente, ese motivo es infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

58

Es preciso recordar previamente que, según el artículo 170, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. En el procedimiento de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita en principio a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del asunto en primera instancia (véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2014, ASPLA/Comisión, C‑35/12 P, EU:C:2014:348, apartado 39 y jurisprudencia citada).

59

Por consiguiente, permitir que una parte formule por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General equivaldría a permitirle someter al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más amplio que aquel del que conoció el Tribunal General (sentencia de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, C‑398/13 P, EU:C:2015:535, apartado 57 y jurisprudencia citada).

60

No obstante, como indicó el Abogado General en los puntos 17 y 18 de sus conclusiones, hay que constatar que las recurrentes habían aducido en sustancia la argumentación expuesta en su recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General.

61

En contra de lo alegado por la Comisión, debe por tanto declararse admisible el segundo motivo de casación.

62

Las recurrentes reprochan en él al Tribunal General haber cometido un error de Derecho en los apartados 339 a 349 de la sentencia recurrida, ya que confirmó la interpretación y la aplicación por la Comisión del concepto de «hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo», recogido en el apartado 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. Ahora bien, esa disposición no hace referencia a la mera tenencia física de documentos sino que exige tener en cuenta un criterio distinto, que las recurrentes califican como «criterio cognitivo».

63

Hay que recordar en ese sentido que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal General es exclusivamente competente para constatar y apreciar los hechos y para valorar las pruebas que los sustentan. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido legalmente y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de aportación de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar el valor que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión, C‑373/14 P, EU:C:2016:26, apartado 40).

64

Por consiguiente, no cabe cuestionar las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General, que se impugnan a través del segundo motivo de casación, y. en particular. las expuestas en el apartado 341 de la sentencia recurrida, según las cuales, antes de recibir el 31 de marzo de 2004 la declaración de las recurrentes unida a la solicitud de Repsol al amparo de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, la Comisión ya estaba en posesión de la información pertinente contenida en documentos contemporáneos recogidos durante las inspecciones de 1 y 2 de octubre de 2002. Así sucede también respecto a la desestimación por el Tribunal General, en el apartado 345 de la sentencia recurrida, del argumento sobre el supuesto valor añadido de los hechos relatados por Repsol acaecidos entre 1998 y 2002.

65

En segundo término, acerca del error de Derecho alegado por las recurrentes, hay que señalar que, a tenor del apartado 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, «cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado».

66

Del mismo texto de esa disposición resulta que deben concurrir dos requisitos para la dispensa parcial prevista en ella, a saber, primero, que la empresa en cuestión sea la primera en probar hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y, segundo, que tales hechos, que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, permitan a la Comisión llegar a nuevas conclusiones sobre la infracción (sentencia de 23 de abril de 2015, LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, C‑227/14 P, EU:C:2015:258, apartado 78).

67

El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que los términos «hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento» son inequívocos y permiten interpretar de forma restrictiva el apartado 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, limitando su aplicación a los casos en los que una sociedad partícipe en un cártel aporte a la Comisión una información nueva, relativa a la gravedad o la duración de la infracción (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de abril de 2015, LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, C‑227/14 P, EU:C:2015:258, apartado 79 y jurisprudencia citada).

68

El Tribunal de Justicia también ha juzgado que el sentido que se ha de dar a esos términos debe ser apropiado para garantizar los objetivos perseguidos por el apartado 23, letra b), último párrafo, de esa Comunicación, y en particular la eficacia del programa de clemencia (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de abril de 2015, LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, C‑227/14 P, EU:C:2015:258, apartado 84 y jurisprudencia citada). Como ha señalado al respecto el Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, el objetivo de los programas de clemencia es conseguir que los autores de la infracción la denuncien para que se pueda poner fin a ella rápida y completamente.

69

Debe asegurarse así el efecto útil de esa disposición, que, cuando una empresa ha sido la primera en facilitar a la Comisión medios de prueba que le permiten constatar la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, con objeto de conseguir una dispensa total del pago de multas con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, pero no ha comunicado información acreditativa de que la infracción en cuestión tuvo una duración mayor que la que ponen de manifiesto esas pruebas, se propone incentivar a cualquier otra empresa que haya participado en la infracción a ser la primera en facilitar esa información, mediante la concesión de la dispensa parcial de multa (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de abril de 2015, LG Display y LG Display Taiwan/Comisión, C‑227/14 P, EU:C:2015:258, apartado 85).

70

Atendiendo a lo antes expuesto, no cabe acoger el criterio «cognitivo» argüido por las recurrentes. En efecto, el apartado 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación debe interpretarse en el sentido de que un medio de prueba aportado por una empresa junto con su solicitud presentada conforme a esa Comunicación sólo se puede considerar como un medio de prueba de «hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo» si tiene objetivamente un valor añadido significativo respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión.

71

Esa interpretación deriva por una parte del sistema general de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. En efecto, conforme a sus apartados 7, 21 y 23, letra a), el beneficio de una reducción de la multa que podría imponer la Comisión con arreglo a esa Comunicación requiere que las empresas que deseen obtenerla aporten a la Comisión medios de prueba con un valor añadido significativo respecto a los que ya tiene ésta en su poder. Así debe ocurrir también en lo concerniente a la dispensa parcial prevista en el apartado 23, letra b), último párrafo, de la misma Comunicación.

72

Por otra parte, a efectos de la aplicación de esa última disposición, es preciso considerar que la posesión por la Comisión de un medio de prueba equivale al conocimiento de su contenido, con independencia de si ese medio probatorio fue efectivamente examinado y analizado por sus servicios.

73

En este asunto, según resulta del apartado 64 de la presente sentencia, el Tribunal General constató de forma definitiva en el apartado 341 de la sentencia recurrida, que remite al considerando 592 de la Decisión controvertida, que, antes de la declaración de las recurrentes realizada al amparo de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, la Comisión ya disponía de la información sobre hechos acaecidos durante los años 1998 a 2002, obtenida durante las inspecciones de 1 y 2 de octubre de 2002. Además, el Tribunal General desestimó con carácter definitivo el argumento acerca del supuesto valor añadido de los hechos concernientes a ese período relatados por Repsol.

74

Por tanto, sin cometer ningún error de Derecho el Tribunal General podía considerar válidamente en el apartado 344 de la sentencia recurrida que las recurrentes carecían de fundamento para solicitar, en virtud del apartado 23, letra b), párrafo tercero, de la Comunicación mencionada, que no se tuvieran en cuenta en la fijación de la multa los hechos relativos al cártel ocurridos entre 1998 y 2002.

75

Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el segundo motivo de casación.

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 261 TFUE y del principio de proporcionalidad, dado que el Tribunal General incumplió su obligación de ejercer un control de plena jurisdicción de las sanciones impuestas

Argumentación de las partes

76

Las recurrentes afirman que el Tribunal General infringió el artículo 261 TFUE y el principio de proporcionalidad al no realizar un control autónomo y exhaustivo de la Decisión controvertida en lo que atañe a la determinación del importe de base de la multa impuesta, que se fijó en la cantidad de 40000000 de euros, el doble del importe de base indicativo previsto en las Directrices de 1998 para las infracciones calificadas como «muy graves», a pesar de que los factores señalados en la Decisión controvertida habrían debido llevar a fijar ese importe de base en una cantidad igual o inferior a 20000000 de euros.

77

En ese sentido las recurrentes alegan que, en respuesta al sexto motivo de su recurso de anulación en el que impugnaban el importe de base de la multa fijado por la Comisión, invocando en particular una vulneración del principio de proporcionalidad, el Tribunal General se limitó a constatar que la infracción imputada debía calificarse ciertamente como «muy grave», por una parte, y que la Comisión había afirmado haber tomado en consideración los factores adicionales indicados en la Decisión controvertida, sin controlar si la apreciación de esos factores por la Comisión había sido correctamente realizada, por otra.

78

En los apartados 245 a 250 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó así a consignar los factores que la Decisión controvertida había tomado en consideración, sin proceder por sí mismo a una apreciación real y autónoma, lo que no permitió a las recurrentes comprender las razones por las que esos factores habían podido conducir a la Comisión, y seguidamente al Tribunal General, a fijar un importe de base de la multa impuesta equivalente al doble del mínimo previsto en las Directrices de 1998 para las infracciones calificadas como «muy graves».

79

Finalmente, las recurrentes mantienen que, para apreciar la proporcionalidad del importe de base de la multa impuesta, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción en virtud del artículo 261 TFUE, el Tribunal General habría debido considerar la falta de efectos de la infracción, así como la magnitud de ese importe de base en relación con su volumen de negocios.

80

La Comisión estima que el tercer motivo de casación debe ser desestimado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

81

Procede recordar previamente que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones jurídicas en un procedimiento de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando éste último resuelve, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a las empresas por haber infringido el Derecho de la Unión (véase, en especial, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 125).

82

Sólo si el Tribunal de Justicia estimara que la cuantía de la sanción no sólo es inapropiada, sino también excesiva, hasta el punto de ser desproporcionada, se habría de apreciar que el Tribunal General ha cometido un error de Derecho debido al carácter inapropiado del importe de una multa (sentencia de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, EU:C:2013:351, apartado 57 y jurisprudencia citada).

83

Se sigue de ello que, toda vez que las recurrentes impugnan con el tercer motivo de casación la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el carácter proporcionado del importe de base de la multa impuesta, dadas la circunstancias de hecho del asunto, sin demostrar ni siquiera alegar no obstante que ese importe sea no sólo inapropiado sino también excesivo, hasta el punto de ser desproporcionado, ese motivo debe ser declarado inadmisible.

84

Por lo demás, hay que recordar que, en lo concerniente al control jurisdiccional de las decisiones de la Comisión cuando decide imponer una multa sancionadora o una multa coercitiva por infracción de las normas de la competencia, además del control de legalidad previsto por el artículo 263 TFUE, el juez de la Unión dispone de una competencia jurisdiccional plena que le reconoce el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003, de conformidad con el artículo 261 TFUE, y que le faculta para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta (sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 74 y jurisprudencia citada).

85

Sin embargo, es preciso recordar que el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción prevista en el artículo 261 TFUE y el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003 no equivale a un control de oficio y que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio. Exceptuando los motivos de orden público que el juez debe examinar de oficio, corresponde por tanto a la parte demandante alegar los motivos contra la Decisión controvertida y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 75 y jurisprudencia citada).

86

En cambio, para cumplir las exigencias del principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y teniendo en cuenta que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003 dispone que el importe de la multa debe determinarse en función de la gravedad y de la duración de la infracción, el Tribunal General está obligado, en el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 261 TFUE y 263 TFUE, a examinar toda alegación, de hecho o de Derecho, tendente a demostrar que el importe de la multa no es adecuado a la gravedad y la duración de la infracción (sentencia de 22 de octubre de 2015, AC‑Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 76 y jurisprudencia citada).

87

En el presente asunto, es preciso observar que el Tribunal General consideró en los apartados 250 y 258 de la sentencia recurrida que no cabía apreciar ningún error en la determinación por la Comisión del importe de 40000000 de euros que sirvió de base para el cálculo de la multa impuesta a las recurrentes y que éste no resultaba desproporcionado.

88

A ese efecto, el Tribunal General apreció en los apartados 245 a 249 de esa sentencia la gravedad de la infracción cometida, la dimensión del mercado geográfico afectado por ésta y la cuota de mercado de las recurrentes, por una parte, y, por otra, en los apartados 251 a 257 de la misma sentencia, respondió de manera suficiente en Derecho y con motivación suficiente a los argumentos basados en la falta de impacto concreto del cártel en cuestión o en el hecho de que la multa impuesta a las recurrentes representaba una elevada proporción de su volumen de negocios.

89

Al hacerlo, el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho en el ejercicio de su control jurisdiccional.

90

También es preciso señalar que las Directrices de 1998 prevén en su punto 1, letra A, tercer guion, que el importe de base previsto para las infracciones muy graves es de más de 20 millones de euros. De esa forma, ese importe sólo es un importe mínimo previsto por esas Directrices por encima del cual la Comisión fija el importe de base para el cálculo de las multas por esas infracciones.

91

Toda vez que las recurrentes reprochan al Tribunal General haber cometido un error de Derecho al desestimar su argumentación de que la Comisión habría debido considerar la falta de impacto concreto de la infracción en el mercado, basta señalar, al igual que la Comisión, que las recurrentes no impugnaron ante el Tribunal General ese aspecto de la Decisión controvertida, la cual no mencionaba además esa falta de impacto, ni tampoco aportaron ante el Tribunal General la prueba de que los efectos de la infracción fueran mensurables. Siendo así, debe inadmitirse la argumentación de las recurrentes.

92

Por consiguiente, el tercer motivo de casación debe inadmitirse en parte y desestimarse por infundado en lo demás.

Sobre el cuarto motivo, basado en la inobservancia por el Tribunal General del plazo razonable para dictar sentencia

Argumentación de las partes

93

Con su cuarto motivo, las recurrentes afirman que el Tribunal General vulneró el artículo 47 de la Carta y el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, al no resolver en un plazo razonable, lo que justifica una reducción de la multa que les fue impuesta o la constatación de la existencia de esa vulneración.

94

Exponen en ese sentido que su recurso de anulación se presentó el 18 de diciembre de 2007, que la fase escrita del procedimiento concluyó el 25 de septiembre de 2008, que el 11 de julio de 2012 se instó su opinión acerca de la oportunidad de una acumulación del presente asunto con los asuntos T‑462/07, T‑482/07, T‑495/07 y T‑497/07, que la vista tuvo lugar el 14 de enero de 2013 y que la sentencia recurrida se dictó el 16 de septiembre de 2013.

95

Manifiestan también que el procedimiento en su totalidad se prolongó cerca de cinco años y nueve meses, con un período de inactividad de cuatro años y medio entre la presentación de la demanda y la solicitud de su opinión sobre la oportunidad de acumular el presente asunto con otros asuntos, período análogo al constatado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P, EU:C:2013:770).

96

En ese sentido las recurrentes alegan que ninguna circunstancia excepcional puede justificar el retraso así constatado en la tramitación del asunto, que no se debió a actuaciones u omisiones por parte de las recurrentes ni a la especial complejidad del asunto.

97

La Comisión mantiene que debe desestimarse el cuarto motivo de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

98

Procede recordar que el incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación, derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, de juzgar los asuntos de los que conoce dentro de un plazo razonable debe ser sancionado a través de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, que constituye un remedio efectivo. Así pues, una pretensión de reparación del perjuicio causado por la inobservancia por el Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General (sentencias de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 66; de9 de octubre de 2014, ICF/Comisión, C‑467/13 P, EU:C:2014:2274, apartado 57, y de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartados 1718).

99

El Tribunal General, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, para conocer de una pretensión indemnizatoria formulada ante él, debe pronunciarse sobre ella, juzgando en una formación diferente de la que enjuició el litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica (véanse en ese sentido las sentencias de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 67; de 9 de octubre de 2014, ICF/Comisión, C‑467/13 P, EU:C:2014:2274, apartado 58, y de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 19).

100

No obstante, cuando sea manifiesto, sin necesidad de que las partes presenten pruebas adicionales a este respecto, que el Tribunal General incumplió de manera suficientemente caracterizada su obligación de enjuiciar el asunto dentro de un plazo razonable, el Tribunal de Justicia puede constatar dicho incumplimiento (véanse en ese sentido las sentencias de 9 de octubre de 2014, ICF/Comisión, C‑467/13 P, EU:C:2014:2274, apartado 59, y de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 20).

101

Así sucede en el presente caso. La duración del procedimiento ante el Tribunal General, de cerca de cinco años y nueve meses, que comprende en particular un período de casi cuatro años y cuatro meses, transcurrido entre la terminación de la fase escrita y la celebración de la vista, no se puede explicar por la naturaleza o la complejidad del asunto ni por su contexto. En efecto, el litigio del que conocía el Tribunal General no presentaba un grado de complejidad especial. Además, no resulta de la sentencia recurrida ni de los elementos aportados por las partes que ese período de inactividad estuviera objetivamente justificado, ni tampoco que las recurrentes hubieran contribuido a él. En ese sentido, es irrelevante el hecho de que el Tribunal General hubiera solicitado el 11 de julio de 2012 la opinión de las recurrentes acerca de la oportunidad de la acumulación del presente asunto con los asuntos T‑462/07, T‑482/07, T‑495/07 y T‑497/07.

102

No obstante, de las consideraciones expuestas en el apartado 98 de la presente sentencia resulta que debe desestimarse el cuarto motivo de casación.

103

Puesto que no se puede acoger ninguno de los cuatro motivos aducidos por las recurrentes en apoyo de su recurso de casación, éste debe desestimarse.

Costas

104

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

105

A tenor del artículo 138, apartado 1, de ese Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

106

Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de Repsol Lubricantes y Especialidades, de Repsol Petróleo y de Repsol y se ha desestimado el recurso de éstas, procede condenarlas al pago de las costas del presente procedimiento de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a Repsol Lubricantes y Especialidades, S.A., Repsol Petróleo, S.A., y Repsol, S.A.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.