SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 26 de enero de 2017 ( *1 )

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño — Coordinación de los precios de venta e intercambio de información comercial sensible — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 23, apartado 2 — Límite máximo del 10 % del volumen de negocios — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas — Principio de irretroactividad — Ejercicio de la competencia jurisdiccional plena — Duración excesiva del procedimiento»

En el asunto C‑604/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de noviembre de 2013,

Aloys F. Dornbracht GmbH & Co. KG, con domicilio social en Iserlohn (Alemania), representada por los Sres. H. Janssen y T. Kapp, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y L. Malferrari, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Böhlke, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y la Sra. M. Berger y los Sres. E. Levits, S. Rodin (Ponente) y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2015;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Aloys F. Dornbracht GmbH & Co. KG solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2013, Dornbracht/Comisión (T‑386/10, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2013:450) mediante la que dicho Tribunal desestimó el recurso que había interpuesto solicitando la anulación de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 — Productos y accesorios para cuartos de baño) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en cuanto la concierne, y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se le impuso en dicha Decisión.

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.o 1/2003

2

El Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) establece, en su artículo 23, apartados 2 y 3, lo siguiente:

«2.   Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)

infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE]; [...]

[...]

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

[...]

3.   A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

Directrices de 2006

3

Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») señalan, en su punto 2, en lo que respecta a la determinación de las multas, que «la Comisión debe tener en cuenta la duración y la gravedad de la infracción» y que «la multa impuesta no debe superar los límites que se indican en el artículo 23, apartado 2, párrafos segundo y tercero, del Reglamento [...] n.o 1/2003».

4

Los puntos 19, 21, 23 y 37 de las Directrices de 2006 establecen lo siguiente:

«19.

El importe de base de la multa se vinculará a una proporción del valor de las ventas, determinada en función del grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años de infracción.

[...]

21.

Por regla general, la proporción del valor de las ventas que se tendrá en cuenta se fijará en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %.

[...]

23.

Los acuerdos [...] horizontales de fijación de precios [...], que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el marco de la política de competencia, deben ser sancionados con severidad. Por tanto, la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala.

[...]

37.

Aunque las presentes Directrices exponen la metodología general para la fijación de las multas, las características específicas de un determinado asunto o la necesidad de alcanzar un nivel disuasorio en un caso particular podrán justificar que la Comisión se aparte de esta metodología o de los límites fijados en el punto 21.»

Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

5

Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 29 de la sentencia recurrida y pueden resumirse como sigue.

6

La recurrente es una empresa alemana que fabrica, en particular, artículos de grifería.

7

El 15 de julio de 2004 Masco Corp. y sus filiales, entre las que se encuentran Hansgrohe AG, que fabrica artículos de grifería, y Hüppe GmbH, dedicada a la fabricación de mamparas de ducha, informaron a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») o, subsidiariamente, una reducción del importe de las multas que pudieran imponérseles.

8

Los días 9 y 10 de noviembre de 2004, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades y asociaciones nacionales profesionales que operaban en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Tras enviar, entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, solicitudes de información a dichas sociedades y asociaciones, incluida la recurrente, la Comisión emitió, el 26 de marzo de 2007, un pliego de cargos. Este último se notificó a la recurrente.

9

Tras celebrar una audiencia entre el 12 y el 14 de noviembre de 2007, enviar, el 9 de julio de 2009, un escrito en el que se exponían los hechos y remitir, posteriormente, solicitudes de información complementarias, entre otros, a la recurrente, la Comisión adoptó, el 23 de junio de 2010, la Decisión controvertida. Mediante dicha Decisión, la Comisión declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Esta infracción, en la que supuestamente participaron 17 empresas, se produjo, según la Comisión, en distintos períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria. Los productos afectados por el cártel eran los productos y accesorios para cuartos de baño pertenecientes a uno de los tres subgrupos de productos siguientes: artículos de grifería, mamparas de ducha y sus accesorios y artículos de cerámica.

10

En lo que atañe, más concretamente, a la recurrente, que fabrica artículos incluidos en el primero de estos tres subgrupos, la Comisión declaró, en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión controvertida, que la infracción consistía en haber participado, durante el período comprendido entre el 6 de marzo de 1998 y el 9 de noviembre de 2004, en un acuerdo continuo o en prácticas concertadas en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño en los territorios alemán y austriaco.

11

Por este motivo, la Comisión impuso a la recurrente, en el artículo 2, apartado 6, de la Decisión controvertida, una multa de un importe de 12517671 euros.

12

Para calcular dicha multa, la Comisión se basó en las Directrices de 2006, en particular, en sus puntos 20 a 24.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

13

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 8 de septiembre de 2010, Aloys F. Dornbracht interpuso ante dicho Tribunal un recurso de anulación contra la Decisión controvertida en el que invocó ocho motivos.

14

El primero se basaba en la comisión de un error de apreciación por parte de la Comisión, a la luz del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, al declarar la existencia de la infracción reprochada y al determinar el importe de la multa impuesta a la recurrente; el segundo, en la infracción del artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento como consecuencia de la incorrecta aplicación del límite máximo del 10 % al que se hace referencia en el artículo 23, apartado 2, del referido Reglamento; el tercero, en que no se tomó en consideración el carácter individual de la participación de la recurrente en la infracción detectada, por lo que se vulneró el principio de igualdad de trato; el cuarto, en que no se tuvieron en cuenta otras decisiones dictadas anteriormente por la Comisión, vulnerando así el principio de igualdad de trato; el quinto, en que no se tomaron en consideración las capacidades económicas limitadas de la recurrente, por lo que se vulneró el principio de proporcionalidad; el sexto, en la violación del principio de irretroactividad resultante de la aplicación de la Directrices de 2006; el séptimo, en que el artículo 23, apartado 3, del mismo Reglamento viola el principio de legalidad de los delitos y las penas y, el octavo, en la ilegalidad de las Directrices de 2006, en la medida en que confieren a la Comisión una facultad de apreciación demasiado amplia.

15

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

16

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Anule la Decisión controvertida en cuanto la concierne.

Con carácter subsidiario, reduzca adecuadamente el importe de la multa que se le impuso en la Decisión controvertida.

Condene en costas a la Comisión.

17

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación

18

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca seis motivos. El primer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003 y en la violación de los principios de legalidad de los delitos y las penas, de igualdad de trato y de proporcionalidad, a causa de la incorrecta aplicación del límite máximo establecido en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento. Mediante su segundo motivo de casación, la recurrente critica la sentencia recurrida en la medida en que, a su parecer, el Tribunal General desestimó erróneamente la excepción de ilegalidad de las Directrices de 2006. El tercer motivo de casación se basa en que el Tribunal General no sancionó la infracción del punto 37 de las Directrices de 2006 cometida por la Comisión. Mediante su cuarto motivo de casación, la recurrente aduce que se violó el principio de irretroactividad al aplicar en el caso de autos las Directrices de 2006. El quinto motivo de casación se basa en los errores de Derecho cometidos al calcular el importe de la multa que debía imponerse a la recurrente. Por último, el sexto motivo de casación se basa en la violación del principio de la duración razonable del procedimiento.

Sobre el primer motivo de casación, basado en la incorrecta aplicación del límite máximo del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003

Alegaciones de las partes

19

Mediante su primer motivo de casación, dirigido contra los apartados 213 a 227 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha al Tribunal General haber infringido el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003 y haber violado los principios de legalidad de los delitos y las penas, de igualdad de trato y de proporcionalidad, al estimar que el límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento impone un límite máximo que sólo se aplica al importe final de la multa, negando así el carácter ilícito de la fijación del importe de la multa impuesta por la Comisión en el caso de autos y afirmando que le era imposible reducirlo. A su parecer, esta interpretación tiene como consecuencia que, en la gran mayoría de los casos, se imponga una multa de un importe igual al 10 % del volumen de negocios total de la empresa, con independencia de la gravedad y la duración de la infracción controvertida.

20

La recurrente sostiene, refiriéndose, en particular, a una decisión del Kartellsenat del Bundesgerichtshof (Sala competente en materia de prácticas colusorias del Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania), que el límite del 10 % establecido en el artículo 23, apartado 2, del referido Reglamento no obliga a aplicar ese límite máximo, sino que fija el nivel superior de la escala de multas que pueden imponerse, el cual únicamente debe aplicarse para las infracciones más graves. A su parecer, esta interpretación permitiría tomar en consideración adecuadamente la gravedad y la duración de las infracciones, tal y como establece el artículo 23, apartado 3, del mismo Reglamento.

21

Según la Comisión, procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo de casación o, en todo caso, desestimarlo por infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

22

Por un lado, en la medida en que, mediante su primer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General, en esencia, haber interpretado erróneamente el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 al considerar que éste impone un límite máximo, procede señalar que, sin basarse en tal consideración, el Tribunal General declaró fundadamente en el apartado 216 de la sentencia recurrida que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sólo el importe final de la multa impuesta debe respetar el límite máximo del 10 % del volumen de negocios previsto en esa disposición, la cual no prohíbe que la Comisión llegue, durante las distintas etapas de cálculo del importe de la multa, a un importe intermedio superior a dicho límite, siempre que el importe final de la multa impuesta no lo supere (véanse, en particular, las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 277278; de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, EU:C:2006:433, apartado 82, y de 12 de julio de 2012, Cetarsa/Comisión, C‑181/11 P, no publicada, EU:C:2012:455, apartado 80).

23

Por otro lado, en lo que atañe a las alegaciones basadas en que el Tribunal General infringió el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003 y violó, por consiguiente, los principios de legalidad de los delitos y las penas, de igualdad de trato y de proporcionalidad, al no tomar en consideración de manera adecuada la gravedad y la duración de las infracciones, procede recordar que según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de que, como consecuencia de la aplicación del límite del 10 % del volumen de negocios al que se hace referencia en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del referido Reglamento, ciertos factores, tales como la gravedad y la duración de la infracción, no repercutan de manera efectiva en el importe de la multa impuesta es una mera consecuencia de la aplicación de dicho límite superior al importe final (véanse, en particular, las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 279, y de 12 de julio de 2012, Cetarsa/Comisión, C‑181/11 P, no publicada, EU:C:2012:455, apartado 81).

24

En efecto, dicho límite superior pretende evitar que se impongan multas que seguramente no podrán pagar las empresas, dadas sus dimensiones, las cuales se determinan, aunque sea de un modo aproximado e imperfecto, por su volumen de negocios global (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 280, y de 12 de julio de 2012, Cetarsa/Comisión, C‑181/11 P, no publicada, EU:C:2012:455, apartado 82).

25

Se trata por tanto de un límite, aplicable uniformemente a todas las empresas y ajustado a la dimensión de cada una, que pretende evitar las multas cuyo importe sea excesivo y desproporcionado. Dicho límite superior tiene pues un objetivo distinto y autónomo del que persiguen los criterios de gravedad y duración de la infracción (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 281282, y de 12 de julio de 2012, Cetarsa/Comisión, C‑181/11 P, no publicada, EU:C:2012:455, apartado 83).

26

De ello se deduce que procede desestimar las alegaciones basadas en la insuficiente consideración de la gravedad y la duración de las infracciones a causa de la aplicación del límite máximo establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003.

27

En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo de casación por carecer de fundamento.

Sobre el segundo motivo de casación, basado en la excepción de ilegalidad de las Directrices de 2006

Alegaciones de las partes

28

Mediante su segundo motivo de casación la recurrente aduce que el Tribunal General infringió el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003 al desestimar la excepción de ilegalidad de las Directrices de 2006, basada en que éstas no toman en consideración los criterios de duración y gravedad de las infracciones cometidas por las empresas «monoproducto».

29

A este respecto, la recurrente sostiene, remitiéndose a las alegaciones que formuló en su escrito de demanda en primera instancia, que las Directrices de 2006 son ilegales debido a que violan los principios de legalidad y de seguridad jurídica y que, en todo caso, no establecen ninguna disposición particular relativa a las empresas «monoproducto».

30

La recurrente observa que, al contrario que las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n.o 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998»), las Directrices de 2006 tienen como consecuencia, por regla general, que se rebase el límite del 10 %, en particular, en el caso de empresas «monoproducto» no diversificadas. Afirma que la aplicación del método de cálculo de las multas descrito en las Directrices de 2006 conduce a que los criterios de duración y de gravedad de las infracciones cometidas por dichas empresas, a los que se remite el artículo 23, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, no se tengan en cuenta de manera adecuada. A su parecer, el hecho de que se impongan de manera prácticamente sistemática sanciones que ascienden al 10 % del volumen de negocios vulnera igualmente el principio de igualdad de trato.

31

Según la Comisión, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de casación o, en todo caso, desestimarlo por infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

32

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se desprende del artículo 256 TFUE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple el requisito de motivación establecido en estas disposiciones el recurso de casación que, sin contener siquiera alegaciones destinadas específicamente a identificar el error de Derecho de que supuestamente adolece la sentencia recurrida, se limita a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, una pretensión dirigida a obtener un mero reexamen de la demanda presentada ante dicho Tribunal, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 30 de junio de 2005, Eurocermex/OAMI, C‑286/04 P, EU:C:2005:422, apartados 4950, y de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, EU:C:2006:541, apartados 4950).

33

Pues bien, procede declarar que el segundo motivo de casación invocado por la recurrente, en el que reprocha al Tribunal General haber desestimado la excepción de ilegalidad de las Directrices de 2006, se limita a reproducir las alegaciones ya formuladas en primera instancia.

34

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo de casación.

Sobre el tercer motivo de casación, basado en que, al fijar importes a tanto alzado, la Comisión no tuvo en cuenta la participación individual de la recurrente, violando así el principio de igualdad de trato

35

Mediante el tercer motivo invocado en apoyo de su recurso de casación, la recurrente sostiene, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al apreciar el ejercicio por la Comisión de su facultad de apreciación en lo que concierne a la fijación de las multas, facultad descrita en el punto 37 de la Directrices de 2006.

36

Pues bien, es preciso señalar, que en este motivo de casación, la recurrente no identifica los apartados de la sentencia recurrida que adolecen de tal error.

37

Por consiguiente, en virtud de la jurisprudencia citada en el apartado 32 de la presente sentencia, procede declarar igualmente la inadmisibilidad de este motivo de casación.

Sobre el cuarto motivo de casación, basado en la violación del principio de irretroactividad

Alegaciones de las partes

38

Mediante su cuarto motivo de casación, la recurrente aduce que el Tribunal General violó el principio de irretroactividad, en particular, en los apartados 87 y 90 de la sentencia recurrida, al considerar que el hecho de que la Comisión hubiera calculado la multa con arreglo a las Directrices de 2006 era conforme a Derecho, siendo así que la infracción reprochada se cometió durante la vigencia de las Directrices de 1998.

39

A este respecto, la recurrente subraya que, ciertamente, en la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 231), el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión podía calcular el importe de la multa sobre la base de las Directrices de 1998 a pesar de que éstas hubieran sido adoptadas después de que se hubiera cometido la infracción controvertida en dicho asunto, sin que ello supusiera una infracción del principio de irretroactividad, puesto que las referidas Directrices y el nuevo método de cálculo que establecían eran razonablemente previsibles en el momento en que se cometieron tales infracciones. No obstante, según la recurrente, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, no existían ningunas directrices en el momento de cometerse la infracción, de modo que la cuestión que se planteaba en ese asunto era si la multa debía calcularse sobre la base de las nuevas directrices, adoptadas por primera vez por la Comisión en 1998, o no. Pues bien, según la recurrente, en contra de lo que el Tribunal General estimó en la sentencia recurrida, esta situación ha de diferenciarse de aquella en la que existían directrices aplicables en el momento de cometerse la infracción, pero fueron sustituidas o modificadas por nuevas directrices después de que ésta se hubiera cometido. Sostiene que, en esta última situación, la cuestión que se plantea es la de qué directrices han de aplicarse para calcular el importe de la multa, a saber, las antiguas o las nuevas. Según la recurrente, el hecho de que el Tribunal General aplicara la solución adoptada en la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), en este segundo supuesto, es contrario a los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima.

40

En todo caso, la recurrente aduce que, si fuera posible modificar en todo momento las directrices con efecto retroactivo, como consideró el Tribunal General, éstas no podrían cumplir la función de garantizar la seguridad jurídica de las empresas que les atribuye la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

41

La Comisión solicita que se desestime el cuarto motivo de casación. Sostiene, en particular, que la aplicación eficaz de las normas de la Unión en materia de competencia requiere que esta institución pueda adaptar, en todo momento, el nivel de las multas en atención a las necesidades de esta política.

Apreciación del Tribunal de Justicia

42

Procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, la aplicación de nuevas directrices, como las de 2006, y, en particular, de un nuevo método de cálculo del importe de la multa establecido en ellas, para el cálculo de las multas impuestas por infracciones en materia de competencia, incluso en el caso de infracciones cometidas antes de la adopción o de la modificación de tales directrices, no viola el principio de irretroactividad cuando esas nuevas directrices y ese método resultaban razonablemente previsibles en el momento en que se cometieron las infracciones de que se trata (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 217, 218227232; de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, EU:C:2006:328, apartado 25; de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 75; y de 14 de septiembre de 2016, Ori Martin y SLM/Comisión, C‑490/15 P y C‑505/15 P, no publicada, EU:C:2016:678, apartados 8294).

43

Así pues, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno al considerar, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había violado el principio de irretroactividad al aplicar a las Directrices de 2006 para calcular la multa que sancionaba la infracción cometida por la recurrente antes de la adopción de tales Directrices.

44

De ello se deduce que procede desestimar el cuarto motivo de casación por carecer de fundamento.

Sobre el quinto motivo de casación, mediante el que se invoca la comisión de errores de Derecho al calcular el importe de la multa

Alegaciones de las partes

45

Mediante su quinto motivo de casación, que se divide en tres partes, la recurrente aduce que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al calcular el importe de la multa que se le impuso.

46

Mediante la primera parte de este motivo de casación, la recurrente sostiene, en primer lugar, que, después de que el Tribunal General hubiese considerado, en los apartados 165 a 168 de la sentencia recurrida, que la Comisión debería haber tenido en cuenta, en el cálculo del importe de la multa impuesta a la recurrente, que el alcance geográfico de la infracción se extendía a los territorios de dos Estados miembros y no de seis, no podía aplicar, en los apartados 249 y 250 de la sentencia recurrida, los mismos coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional» que los aplicados por la Comisión en la Decisión controvertida y que los aplicados a otros miembros del cártel de que se trata que habían participado en la infracción en los territorios de entre tres y seis Estados miembros. A su parecer, al proceder de este modo, el Tribunal General no individualizó las penas impuestas a las empresas de que se trata.

47

En segundo lugar, la recurrente aduce que el Tribunal General incurrió en error de apreciación en el apartado 249 de la sentencia recurrida al tomar en consideración la duración de la infracción en el marco de la apreciación de la gravedad de ésta, a pesar de que había resuelto tener en cuenta la gravedad y la duración de la infracción de manera distinta. A su parecer, al proceder de este modo, el Tribunal General atribuyó excesiva importancia al criterio de la duración de la infracción.

48

En tercer lugar, según la recurrente, los elementos que el Tribunal General tomó en consideración para determinar el importe de la multa impuesta no figuran en la sentencia recurrida, impidiendo así proceder al control de dicho importe, por lo que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación.

49

Mediante la segunda parte del quinto motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General no haberse percatado de varios errores de apreciación cometidos por la Comisión y no haber tenido en cuenta ciertos elementos a la hora de fijar el importe de la multa, entre ellos, el hecho de que los productos de la recurrente objeto de la infracción sólo pertenecen a uno de los tres grupos de productos afectados por los acuerdos controvertidos. Así, según la recurrente, el Tribunal General debería haber tomado en consideración, en los apartados 168 a 179 de la sentencia recurrida, el hecho de que la intensidad de una infracción es menor cuando la participación de la empresa se limita a productos que sólo pertenecen a uno de los tres grupos afectados. Añade que la afirmación que figura en el apartado 114 de la sentencia recurrida, según la cual la recurrente negó extemporáneamente haber tenido conocimiento de que la infracción afectaba a tres grupos de productos, es inexacta.

50

Mediante la tercera parte del referido motivo de casación, que concierne a los apartados 192 a 200 de la sentencia recurrida, la recurrente reprocha al Tribunal General que no hubiera tomado en consideración, en contra de las exigencias de las Directrices de 1998, el hecho de que se limitó a desempeñar una función subordinada en la comisión de la infracción.

51

La Comisión niega la procedencia del quinto motivo de casación

Apreciación del Tribunal de Justicia

52

Con carácter preliminar procede recordar que el sistema de control judicial de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE consiste en un control de legalidad de los actos de las instituciones establecido en el artículo 263 TFUE, que puede completarse, en virtud del artículo 261 TFUE y a petición de los recurrentes, con el ejercicio por parte del Tribunal General de una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones impuestas en este ámbito por la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 42, y de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 71).

53

El alcance de esta competencia jurisdiccional plena del Tribunal General se limita estrictamente, a diferencia del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE, a la determinación del importe de la multa. Dicha competencia se refiere únicamente a la valoración por parte de éste de la multa impuesta por la Comisión, con exclusión de toda modificación de los elementos constitutivos de la infracción legalmente apreciada por la Comisión en la Decisión de la que conoce el referido Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartados 7677).

54

Así, el quinto motivo de casación, en la medida en que hace referencia a errores de Derecho supuestamente cometidos por el Tribunal General al calcular el importe de la multa impuesta a la recurrente, se refiere al ejercicio, por parte de dicho Tribunal, de su competencia jurisdiccional plena para determinar dicha multa, en particular, en los apartados 244 a 251 de la sentencia recurrida.

– Sobre las partes segunda y tercera del quinto motivo de casación

55

En lo que atañe a las partes segunda y tercera del quinto motivo de casación, que procede examinar en primer lugar y mediante las que la recurrente reprocha al Tribunal General que no hubiera tomado en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa, que su participación en la infracción se limitó a uno de los tres grupos de productos controvertidos y que únicamente había tenido una función subordinada en su comisión, procede señalar que, en el marco del control de la legalidad de la Decisión controvertida, en particular, en los apartados 114, 169 a 173 y 192 a 200 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó las alegaciones de la recurrente basadas en estas circunstancias.

56

De ello se sigue que no puede reprocharse al Tribunal General que no hubiera apreciado las referidas circunstancias al determinar, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el importe de la multa que procedía imponer.

57

En todo caso, en la medida en que las partes segunda y tercera del quinto motivo de casación se refieren a apreciaciones realizadas por el Tribunal General en el marco de su control de la legalidad de la Decisión controvertida, que dio lugar a la desestimación de las alegaciones de la recurrente relativas a estas mismas circunstancias, tales partes no pueden prosperar.

58

En lo que respecta, en primer término, a la alegación formulada en el marco de la segunda parte de este motivo de casación basada en la comisión de un error de apreciación por parte del Tribunal General en lo que concierne a los grupos de productos a los que se refería la infracción imputada a la recurrente, procede señalar, tal y como expuso el Tribunal General en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que, con arreglo al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en su versión en vigor en la fecha de la sentencia recurrida, la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados son dos indicaciones esenciales que deben figurar en el escrito de interposición del recurso y que, a tenor del artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 2009, SGL Carbon/Comisión, C‑564/08 P, no publicada, EU:C:2009:703, apartado 21, y de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión, C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 38). Pues bien, tal y como declaró el Tribunal General, la recurrente únicamente negó haber tenido conocimiento del hecho de que la infracción afectaba a los tres subgrupos de productos en el escrito de réplica presentado ante el Tribunal General y esta alegación no era una ampliación de una alegación formulada en el escrito de interposición del recurso en primera instancia. En consecuencia, el Tribunal General desestimó fundadamente dicha alegación por extemporánea en los apartados 53, 54, 114 y 171 de la sentencia recurrida.

59

En estas circunstancias, la recurrente no puede invocar esta alegación en el marco del recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.

60

En la medida en que, mediante la segunda parte del quinto motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General debería haber tomado en consideración el hecho de que su actividad se limitaba a tan sólo uno de los tres subgrupos de productos, basta señalar que el Tribunal General lo tuvo efectivamente en cuenta. Así, en el apartado 154 de la sentencia recurrida, este último afirmó que la Comisión tuvo en cuenta esta circunstancia al determinar el importe del valor de las ventas que sirvió de base para el cálculo de la multa.

61

Por consiguiente, la segunda parte del quinto motivo de casación es en parte inadmisible y en parte infundada.

62

En segundo término, en lo que atañe a la alegación formulada en el marco de la tercera parte de este motivo de casación, según la cual el Tribunal General no extrajo las consecuencias de la función exclusivamente subordinada de la recurrente a la hora de fijar el importe de la multa impuesta, procede señalar que esta alegación se basa en la premisa de que en el caso de autos procedía aplicar las Directrices de 1998 y no las de 2006. Pues bien, puesto que en este asunto la Comisión aplicó las Directrices de 2006, en las que el Tribunal General decidió inspirarse en el apartado 246 de la sentencia recurrida, y dado que éstas no prevén que se tenga en cuenta la función exclusivamente pasiva o subordinada en la comisión de la infracción sancionada, procede desestimar esta alegación.

63

Así pues, el Tribunal General consideró fundadamente, en el apartado 194 de la sentencia recurrida, que la función exclusivamente pasiva o subordinada de una empresa ya no constituía una circunstancia atenuante con arreglo a las Directrices de 2006, y declaró, en el apartado 197 de la referida sentencia, que, habida cuenta del punto 29, tercer guion, de éstas, para poder beneficiarse de circunstancias atenuantes la recurrente debería haber probado que había eludido la aplicación de los acuerdos infractores controvertidos, cosa que no hizo.

64

De las consideraciones precedentes se deduce que la tercera parte del quinto motivo de casación carece de fundamento.

– Sobre la primera parte del quinto motivo de casación

65

En lo que atañe, en primer lugar, a las alegaciones de la recurrente basadas en la comisión de errores de apreciación por el Tribunal General en lo que concierne, en particular, al alcance geográfico de la infracción cuando determinó, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el importe de la multa, procede recordar, de entrada, que el Tribunal General es el único competente para controlar la manera en la que la Comisión ha apreciado en cada caso particular la gravedad de las conductas ilícitas. En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal General ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 101 TFUE y 23 del Reglamento n.o 1/2003 y, por otro lado, examinar si el Tribunal General ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas en apoyo de la pretensión de supresión o reducción del importe de la multa (véanse, en particular, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, EU:C:1998:608, apartado 128; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 244, y de 5 de diciembre de 2013, Solvay Solexis/Comisión, C‑449/11 P, no publicada, EU:C:2013:802, apartado 74).

66

En cambio, es necesario recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a unas empresas por haber infringido éstas el Derecho de la Unión (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 245, y de 11 de julio de 2013, Gosselin Group/Comisión, C‑429/11 P, no publicada, EU:C:2013:463, apartado 87).

67

Por otro lado, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para la determinación de los importes de las multas, procede tener en cuenta la duración de la infracción y todos los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de ésta (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 240, y de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 98).

68

Entre los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones figuran el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por ellas en el establecimiento de las prácticas colusorias, el beneficio que han podido obtener de éstas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas, así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión Europea (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 242, y de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 100).

69

En el caso de autos, en lo que atañe a la aplicación por el Tribunal General de coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional» del 15 % cada uno, idénticos a los fijados por la Comisión en la Decisión controvertida, a pesar de que el Tribunal General hubiera declarado que el alcance geográfico de la infracción abarcaba únicamente dos Estados miembros y no seis, procede señalar que, según se desprende, en particular, de los apartados 242 y 244 a 251 de la sentencia recurrida, después de hacer constar, en los apartados 156 a 168 de dicha sentencia, los errores cometidos por la Comisión en la apreciación de dicho alcance geográfico, el Tribunal General examinó, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, las consecuencias que procedía extraer de los errores cometidos por la Comisión en lo que concierne a la determinación del importe de la multa impuesta.

70

Para empezar, en el apartado 246 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, en el caso de autos, era adecuado inspirarse en las Directrices de 2006 para volver a calcular el importe de la multa.

71

A continuación, el Tribunal General consideró, en el apartado 247 de dicha sentencia, que los errores de apreciación cometidos por la Comisión, que consistían en haber fijado en el 15 % los coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional» al basarse en un alcance geográfico de la infracción que abarcaba el territorio de seis Estados miembros, únicamente requerían que el Tribunal General sustituyese la apreciación de la Comisión por la suya propia en lo que atañe a la fijación de los coeficientes, tomando en consideración, en particular, el alcance geográfico de la infracción, que debía limitarse al territorio de dos Estado miembros. Habida cuenta de los apartados 57 a 64 de la presente sentencia, procede declarar que el Tribunal General obró correctamente al no tomar en consideración, a tal efecto, ni la alegación de la recurrente de que la infracción únicamente se refería a uno de los tres subgrupos de productos ni la función subordinada de la recurrente.

72

Pues bien, para proceder al cálculo del importe de la multa impuesta, el Tribunal General estimó, en el apartado 248 de la sentencia recurrida, que la Comisión había considerado fundadamente, en el artículo 1, apartado 2, y en los considerandos 872 y 873 de la Decisión controvertida, que la recurrente había participado, durante el período comprendido entre el 6 de marzo de 1998 y el 9 de noviembre de 2004, en una infracción única y continuada, consistente en un cártel secreto con el que se pretendía coordinar los futuros incrementos de precios de los tres subgrupos de productos afectados en los territorios alemán y austriaco.

73

Por último, en el apartado 249 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, atendiendo no sólo a la propia naturaleza de la infracción, sino también a su alcance geográfico —que abarcaba el territorio de dos Estados miembros— y a su larga duración, que ésta se encontraba entre las infracciones más graves, y consideró que, habida cuenta de lo dispuesto en el punto 23 de la Directrices de 2006, para este tipo de infracciones, una proporción del valor de las ventas del 15 % era el mínimo aplicable.

74

En consecuencia, el Tribunal General consideró, en el apartado 250 de la sentencia recurrida, que, a efectos del cálculo del importe de base de la multa impuesta a la recurrente, era adecuado fijar los coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional» en un 15 % cada uno.

75

De cuento antecede se desprende que, en contra de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal General tuvo en cuenta el hecho de que el alcance geográfico de la infracción únicamente abarcaba dos Estados miembros y no seis. No obstante, el Tribunal General estimó que, a pesar de dicho alcance geográfico más limitado, procedía aplicar un porcentaje del 15 %, habida cuenta, en particular, de la naturaleza de la infracción. A este respecto, procede subrayar que, de conformidad con el punto 23 de las Directrices de 2006, en las que el Tribunal General decidió inspirarse en el caso de autos, podía justificarse la aplicación de coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional» del 15 % sobre la sola base de la naturaleza de la infracción controvertida, puesto que, tal y como observó el Tribunal General, ésta se cuenta entre los casos más graves de restricción de la competencia en el sentido del referido punto 23 y tal porcentaje es el más bajo de la escala de sanciones establecida para tales infracciones en virtud de las referidas Directrices (véanse, a este respecto y en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartados 124125, y de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 125). Por consiguiente, la recurrente se equivoca al reprochar al Tribunal General que no hubiera tomado en consideración el alcance geográfico de la infracción a la hora de determinar los coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional» y al haberlos fijado en el 15 %.

76

No desvirtúa esta conclusión el hecho de que dicho porcentaje sea idéntico al fijado para otras empresas cuya participación en la infracción tuvo un mayor alcance geográfico que la de la recurrente, lo que, según esta última, es contrario al principio de igualdad de trato.

77

A este respecto, procede recordar, en efecto, que el referido principio constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Según reiterada jurisprudencia, dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase, en particular, la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 51).

78

El Tribunal General debe respetar el citado principio, no solamente cuando efectúa su control de la legalidad de la decisión de la Comisión por la que se imponen multas, sino también al ejercer su competencia jurisdiccional plena. En efecto, el ejercicio de esta última competencia no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas impuestas a las empresas que han participado en un acuerdo o una práctica concertada contrarios al artículo 101 TFUE, apartado 1, a una discriminación entre ellas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 77).

79

Pues bien, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en virtud del mismo principio, no es preciso que las diferencias existentes entre las empresas que han participado en un mismo cártel, habida cuenta, en particular, del alcance geográfico de sus respectivas participaciones, se tomen en consideración, necesariamente, en el momento de fijar los coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional», sino que pueden tenerse en cuenta en otra fase del cálculo de la multa, como, por ejemplo, en el momento de ajustar el importe de base en función de circunstancias agravantes o atenuantes, en virtud de los puntos 28 y 29 de las Directrices de 2006 (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Gosselin Group/Comisión, C‑429/11 P, no publicada, EU:C:2013:463, apartados 96100, y de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartados 104105).

80

Tal y como observó la Comisión, estas diferencias pueden resultar igualmente del valor de ventas utilizado para calcular el importe de base de la multa, en la medida en que dicho valor refleja, para cada empresa participante, la trascendencia de su participación en la infracción controvertida, de conformidad con el punto 13 de las Directrices de 2006, que permite que se tome como punto de partida para el cálculo de las multas un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa en ella (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464, apartado 76).

81

Por consiguiente, en la medida en que consta que el importe de base de la multa impuesta a la recurrente se determinó en función del valor de las ventas realizadas por ella, el Tribunal General pudo fijar, en el apartado 250 de la sentencia recurrida, en el 15 % de dicho valor el porcentaje de los coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional», sin violar por ello el principio de igualdad de trato.

82

En segundo lugar, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el apartado 75 de la presente sentencia, procede desestimar por inoperante la alegación basada en que el Tribunal General incurrió en error, en el apartado 249 de la sentencia recurrida, al apreciar la gravedad de la infracción a la luz de la duración de la participación de la recurrente.

83

En todo caso, no cabe deducir del hecho de que el Tribunal General mencionase en el referido apartado de su sentencia, entre otros criterios —como el de la propia naturaleza de la infracción controvertida—, la larga duración de ésta, que dicho Tribunal haya atribuido excesiva importancia a este último criterio.

84

En tercer lugar, en lo que atañe a la alegación basada en la falta de motivación, procede recordar que la obligación de motivar las sentencias que incumbe al Tribunal General en virtud del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de ese mismo Estatuto, y del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en su versión en vigor en la fecha de la sentencia recurrida, le obliga a mostrar de manera clara e inequívoca su razonamiento, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (véanse, en particular, las sentencias de 26 de septiembre de 2013, Alliance One International/Comisión, C‑679/11 P, no publicada, EU:C:2013:606, apartado 98, y de 28 de enero de 2016, Quimitécnica.com y de Mello/Comisión, C‑415/14 P, no publicada, EU:C:2016:58, apartado 56).

85

Tal y como ya ha declaro el Tribunal de Justicia, le Tribunal General está sujeto a esta obligación en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Comisión//Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin, C‑434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 77).

86

Según reiterada jurisprudencia, esta obligación de motivación no exige, sin embargo, al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación puede ser, pues, implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, C‑431/07 P, EU:C:2009:223, apartado 42, y de 22 de mayo de 2014, Armando Álvarez/Comisión, C‑36/12 P, EU:C:2014:349, apartado 31).

87

En el caso de autos, procede observar que, en respuesta a las alegaciones de la recurrente dirigidas a la reducción del importe de la multa impuesta, el Tribunal General se pronunció, por un lado, en los apartados 245 a 251 de la sentencia recurrida, acerca de las consecuencias que procedía extraer de los errores cometidos por la Comisión en lo que concierne al importe de la multa y, por otro lado, en los apartados 252 a 259 de dicha sentencia, acerca de las alegaciones adicionales formuladas por la recurrente en apoyo de una reducción de la multa, antes de concluir, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, en el apartado 260 de dicha sentencia, que procedía fijar el importe de la multa en un importe idéntico al establecido por la Comisión en la Decisión controvertida. En contra de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal General enumeró, en el apartado 249 de la sentencia recurrida, los factores que tuvo en cuenta para determinar los coeficientes de «gravedad de la infracción» y de «importe adicional» y afirmó que, en virtud del punto 23 de las Directrices de 2006 y habida cuenta de la escala de 0 a 30 % establecida en ellas, la infracción controvertida, que se cuenta entre las más graves, justificaba la aplicación de un porcentaje del 15 %.

88

De este modo, el Tribunal General expuso los motivos que le habían llevado a aplicar dicho porcentaje y, por ende, a fijar una multa del importe especificado en el apartado 251 de la sentencia recurrida.

89

En estas circunstancias, la alegación de la recurrente basada en la falta de motivación de la sentencia recurrida debe ser desestimada.

90

Por consiguiente, dado que ninguna de las alegaciones formuladas en apoyo de la primera parte del quinto motivo de casación ha prosperado, procede declarar que esta parte carece de fundamento.

91

De las consideraciones precedentes resulta que procede desestimar el quinto motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Sobre el sexto motivo de casación, basado en la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General

Alegaciones de las partes

92

Mediante su sexto motivo de casación, la recurrente aduce que el Tribunal General incumplió su obligación de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable. Observa que el procedimiento sustanciado ante dicho Tribunal comenzó el 8 de septiembre de 2010 y finalizó más de tres años después, a saber, el 16 de septiembre de 2013, fecha en la que se dictó la sentencia recurrida. A juicio de la recurrente, este plazo es, a la luz de la jurisprudencia pertinente y habida cuenta de las circunstancias de este asunto, particularmente largo y excesivo.

93

La Comisión considera que, aun suponiendo que la duración del procedimiento no haya sido razonable, este motivo no puede acogerse.

Apreciación del Tribunal de Justicia

94

En la medida en que, mediante su sexto motivo de casación, la recurrente solicita, en primer lugar, la anulación de la sentencia recurrida debido a la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General, procede señalar que, ante la inexistencia de indicio alguno de que tal duración haya influido en la resolución del litigio, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede provocar que se anule la sentencia recurrida. En efecto, si la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no influye en la resolución del litigio, la anulación de la sentencia recurrida no repararía la violación por parte del Tribunal General del principio de tutela judicial efectiva (sentencias de 26 de noviembre de 2013, Gascogne Sack Deutschland/Comisión, C‑40/12 P, EU:C:2013:768, apartados 8182; de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión, C‑50/12 P, EU:C:2013:771, apartados 8283, y de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 64).

95

En el caso de autos, la recurrente no ha aportado al Tribunal de Justicia ningún indicio que ponga de manifiesto que la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General pudiera haber influido en la solución del litigio sometido a su conocimiento.

96

Por consiguiente, el sexto motivo invocado en apoyo del recurso de casación no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida en su conjunto.

97

En la medida en que la recurrente solicita al Tribunal de Justicia, mediante el sexto motivo de casación, en segundo lugar y con carácter subsidiario, una reducción del importe de la multa que se le impuso, debe recordarse que el incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación, derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso un remedio efectivo. Así, una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General (sentencias de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 66; de 9 de octubre de 2014, ICF/Comisión, C‑467/13 P, no publicada, EU:C:2014:2274, apartado 57, y de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 55).

98

El Tribunal General, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, debe, en respuesta a un recurso de indemnización, pronunciarse sobre tal recurso, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 67; de 9 de octubre de 2014, ICF/Comisión, C‑467/13 P, no publicada, EU:C:2014:2274, apartado 58, y de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 56).

99

Así las cosas, desde el momento en que resulta manifiesto, sin que sea necesario que las partes presenten pruebas adicionales a este respecto, que el Tribunal General incumplió de manera suficientemente caracterizada su obligación de juzgar el asunto dentro de un plazo razonable, el Tribunal de Justicia puede declarar dicho incumplimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de octubre de 2014, ICF/Comisión, C‑467/13 P, no publicada, EU:C:2014:2274, apartado 59, y de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 57).

100

No obstante, en el caso de autos, habida cuenta, en particular, de la naturaleza y del grado de complejidad del asunto controvertido, así como del número de recursos interpuestos contra la Decisión controvertida, no parece que la duración del procedimiento ante el Tribunal General, de cerca de tres años, haya sido manifiestamente irrazonable.

101

Se deduce de las consideraciones precedentes que procede desestimar el sexto motivo de casación.

102

Al no haberse estimado ninguno de los motivos de casación invocados por la recurrente, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

103

Conforme al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

104

A tenor del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que los motivos invocados por la recurrente han sido desestimados y la Comisión ha solicitado su condena en costas, procede condenarla a cargar con las costas del presente procedimiento de casación.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a Aloys F. Dornbracht GmbH & Co. KG.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.