Asunto C‑529/13

Georg Felber

contra

Bundesministerin für Unterricht, Kunst und Kultur

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartados 1 y 2 — Diferencia de trato por motivos de edad — Función pública — Régimen de pensiones — Normativa nacional por la que se excluye tomar en consideración los períodos de estudios cursados antes de cumplir 18 años»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de enero de 2015

  1. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Ámbito de aplicación — Pensión de jubilación — Ventaja futura en especie pagada por el empleador a los funcionarios debido al empleo de estos últimos — Inclusión

    [Art. 157 TFUE, ap. 2; Directiva 2000/78/CE del Consejo, considerando 13 y art. 3, aps. 1, letra c), y 3]

  2. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Normativa nacional que establece diferencias de trato por razón de la edad — Exclusión de que se tomen en consideración los períodos de estudios cursados por un funcionario antes de cumplir los 18 años a efectos de otorgar un derecho a pensión y de calcular el importe de su pensión de jubilación — Justificación basada en la persecución de un objetivo legítimo de política de empleo y del mercado de trabajo — Medio adecuado para lograr dicha finalidad

    [Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2, ap. 1, letra a), y 6, ap. 1]

  1.  La Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse, a la luz del artículo 3, apartados 1, letra c), y 3, de dicha Directiva, en relación con el decimotercer considerando de ésta, el ámbito de aplicación de dicha Directiva no cubre los regímenes de seguridad social y de protección social cuyas ventajas no estén equiparadas a una retribución en el sentido conferido a este término para la aplicación del artículo 157 TFUE, apartado 2.

    El concepto de «retribución» en el sentido del artículo 157 TFUE, apartado 2 incluye todas las gratificaciones actuales o futuras en dinero o en especie siempre que sean abonadas, aun indirectamente, por el empresario a un trabajador en razón de la relación de trabajo de éste.

    El importe de la pensión de jubilación depende de los períodos de servicio y de los períodos equiparables, así como del sueldo que percibía el funcionario. La pensión de jubilación constituye un futuro pago dinerario, del empresario a sus trabajadores como consecuencia directa de la relación laboral de éstos. Dicha pensión se considera, en Derecho nacional, una retribución que continúa pagándose en el marco de una relación de servicio que prosigue tras el otorgamiento al funcionario de las prestaciones de jubilación. En virtud de ello, la referida pensión constituye una retribución en el sentido del artículo 157 TFUE, apartado 2.

    (véanse los apartados 20, 21 y 23)

  2.  Los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye que se tomen en consideración los períodos de estudios cursados por un funcionario antes de cumplir los 18 años a los efectos de otorgar un derecho a pensión y de calcular el importe de su pensión de jubilación, en la medida en que, por una parte, dicha medida está justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima relativa a las políticas de empleo y del mercado de trabajo y, por otra parte, constituye un medio adecuado y necesario para lograr dicha finalidad.

    En efecto, si bien la normativa antes mencionada establece una diferencia de trato entre las personas en función de la edad, en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78, dicha diferencia de trato puede estar justificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.

    A este respecto, ha de señalarse que la exclusión de que se tomen en consideración los períodos de formación escolar cursados antes de cumplir los 18 años es adecuado para alcanzar el objetivo legítimo consistente en adoptar una política de empleo que permita a todos los afiliados al régimen de pensiones de los funcionarios comenzar a cotizar a la misma edad, adquirir el derecho a recibir una pensión de jubilación completa y garantizar de este modo la igualdad de trato entre los funcionarios.

    Además, la normativa nacional antes citada resulta ser coherente a la vista de la justificación de excluir del cálculo de la pensión de jubilación los períodos durante los que el interesado no ha pagado cotizaciones al régimen de pensiones.

    En estas circunstancias, habida cuenta del amplio margen de apreciación reconocido a los Estados miembros no sólo para primar un objetivo sobre otros en materia de política social y de empleo, sino también para definir las medidas que les permitan lograrlo, una medida como la antes citada es adecuada para alcanzar los objetivos evocados anteriormente y no excede de lo que es necesario para la consecución de dichos objetivos.

    (véanse los apartados 27, 28, 35, 37, 39 y 40 y el fallo)


Asunto C‑529/13

Georg Felber

contra

Bundesministerin für Unterricht, Kunst und Kultur

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartados 1 y 2 — Diferencia de trato por motivos de edad — Función pública — Régimen de pensiones — Normativa nacional por la que se excluye tomar en consideración los períodos de estudios cursados antes de cumplir 18 años»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 21 de enero de 2015

  1. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Ámbito de aplicación — Pensión de jubilación — Ventaja futura en especie pagada por el empleador a los funcionarios debido al empleo de estos últimos — Inclusión

    [Art. 157 TFUE, ap. 2; Directiva 2000/78/CE del Consejo, considerando 13 y art. 3, aps. 1, letra c), y 3]

  2. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Normativa nacional que establece diferencias de trato por razón de la edad — Exclusión de que se tomen en consideración los períodos de estudios cursados por un funcionario antes de cumplir los 18 años a efectos de otorgar un derecho a pensión y de calcular el importe de su pensión de jubilación — Justificación basada en la persecución de un objetivo legítimo de política de empleo y del mercado de trabajo — Medio adecuado para lograr dicha finalidad

    [Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2, ap. 1, letra a), y 6, ap. 1]

  1.  La Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse, a la luz del artículo 3, apartados 1, letra c), y 3, de dicha Directiva, en relación con el decimotercer considerando de ésta, el ámbito de aplicación de dicha Directiva no cubre los regímenes de seguridad social y de protección social cuyas ventajas no estén equiparadas a una retribución en el sentido conferido a este término para la aplicación del artículo 157 TFUE, apartado 2.

    El concepto de «retribución» en el sentido del artículo 157 TFUE, apartado 2 incluye todas las gratificaciones actuales o futuras en dinero o en especie siempre que sean abonadas, aun indirectamente, por el empresario a un trabajador en razón de la relación de trabajo de éste.

    El importe de la pensión de jubilación depende de los períodos de servicio y de los períodos equiparables, así como del sueldo que percibía el funcionario. La pensión de jubilación constituye un futuro pago dinerario, del empresario a sus trabajadores como consecuencia directa de la relación laboral de éstos. Dicha pensión se considera, en Derecho nacional, una retribución que continúa pagándose en el marco de una relación de servicio que prosigue tras el otorgamiento al funcionario de las prestaciones de jubilación. En virtud de ello, la referida pensión constituye una retribución en el sentido del artículo 157 TFUE, apartado 2.

    (véanse los apartados 20, 21 y 23)

  2.  Los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye que se tomen en consideración los períodos de estudios cursados por un funcionario antes de cumplir los 18 años a los efectos de otorgar un derecho a pensión y de calcular el importe de su pensión de jubilación, en la medida en que, por una parte, dicha medida está justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima relativa a las políticas de empleo y del mercado de trabajo y, por otra parte, constituye un medio adecuado y necesario para lograr dicha finalidad.

    En efecto, si bien la normativa antes mencionada establece una diferencia de trato entre las personas en función de la edad, en el sentido del artículo 2, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2000/78, dicha diferencia de trato puede estar justificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.

    A este respecto, ha de señalarse que la exclusión de que se tomen en consideración los períodos de formación escolar cursados antes de cumplir los 18 años es adecuado para alcanzar el objetivo legítimo consistente en adoptar una política de empleo que permita a todos los afiliados al régimen de pensiones de los funcionarios comenzar a cotizar a la misma edad, adquirir el derecho a recibir una pensión de jubilación completa y garantizar de este modo la igualdad de trato entre los funcionarios.

    Además, la normativa nacional antes citada resulta ser coherente a la vista de la justificación de excluir del cálculo de la pensión de jubilación los períodos durante los que el interesado no ha pagado cotizaciones al régimen de pensiones.

    En estas circunstancias, habida cuenta del amplio margen de apreciación reconocido a los Estados miembros no sólo para primar un objetivo sobre otros en materia de política social y de empleo, sino también para definir las medidas que les permitan lograrlo, una medida como la antes citada es adecuada para alcanzar los objetivos evocados anteriormente y no excede de lo que es necesario para la consecución de dichos objetivos.

    (véanse los apartados 27, 28, 35, 37, 39 y 40 y el fallo)