Asunto C‑527/13

Lourdes Cachaldora Fernández

contra

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS)

y

Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia)

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores y trabajadoras — Igualdad de trato en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4 — Directiva 97/81/CE — Acuerdo marco UNICE, CEEP y CES sobre el trabajo a tiempo parcial — Cálculo de las prestaciones — Sistema de integración de lagunas de cotización — Trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de abril de 2015

  1. Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Normativa nacional que establece la aplicación de un coeficiente de parcialidad a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva para las lagunas de cotización posteriores a un empleo a tiempo parcial — Inexistencia de una reducción equivalente para las lagunas posteriores a un empleo a tiempo completo — Inexistencia de discriminación — Admisibilidad de tal normativa

    (Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 4, ap. 1)

  2. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE — Ámbito de aplicación — Condiciones de trabajo — Concepto — Condiciones relativas a las pensiones derivadas de un régimen legal de seguridad social — Exclusión — Obstáculos de carácter jurídico que pueden limitar las posibilidades de trabajar a tiempo parcial — Concepto

    [Directiva 97/81/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE, anexo, cláusulas 4, ap. 1, y 5, ap. 1, letra a)]

  1.  El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo, mientras que, si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo, no se aplica tal reducción.

    En efecto, no puede estimarse que tal normativa perjudique principalmente a una categoría determinada de trabajadores, en concreto, a aquellos que trabajan a tiempo parcial, y, más concretamente, a las mujeres. Por tanto, esta normativa no puede calificarse de medida indirectamente discriminatoria en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.

    (véanse los apartados 33 y 34 y el punto 1 del fallo)

  2.  El Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura en el anexo de la Directiva 97/81, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23, debe interpretarse en el sentido de que no entra dentro de su ámbito de aplicación una normativa de un Estado miembro que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo, mientras que si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo no se aplica tal reducción.

    En efecto, esta pensión es una pensión sujeta al régimen legal de seguridad social y no puede considerarse que sea una condición de empleo. Por consiguiente, no entra dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo marco.

    Además, interpretar la expresión «obstáculos de naturaleza jurídica», que figura en la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en el sentido de que los Estados miembros están obligados a adoptar, más allá del ámbito de las condiciones de empleo, medidas relacionadas con dicha pensión, supondría imponerles obligaciones en materia de política social general relativas a medidas que no entran dentro del ámbito de aplicación de dicho Acuerdo marco.

    Además, tal normativa nacional no puede considerarse un obstáculo jurídico que limite las posibilidades de trabajar a tiempo parcial dado que sus repercusiones sobre los trabajadores a tiempo parcial tiene carácter aleatorio. En efecto, por un lado esta normativa no afecta a todos los trabajadores a tiempo parcial, sino únicamente a aquellos cuyas cotizaciones se han visto interrumpidas inmediatamente después de un período de trabajo a tiempo parcial. Por otro lado, supone una ventaja para los trabajadores que, a pesar de haber trabajado a tiempo parcial durante gran parte de su carrera profesional, trabajaban a tiempo completo inmediatamente antes de la laguna de cotización.

    (véanse los apartados 38 a 41 y el punto 2 del fallo)


Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Normativa nacional que establece la aplicación de un coeficiente de parcialidad a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva para las lagunas de cotización posteriores a un empleo a tiempo parcial — Inexistencia de una reducción equivalente para las lagunas posteriores a un empleo a tiempo completo — Inexistencia de discriminación — Admisibilidad de tal normativa

(Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 4, ap. 1)

2. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE — Ámbito de aplicación — Condiciones de trabajo — Concepto — Condiciones relativas a las pensiones derivadas de un régimen legal de seguridad social — Exclusión — Obstáculos de carácter jurídico que pueden limitar las posibilidades de trabajar a tiempo parcial — Concepto

[Directiva 97/81/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE, anexo, cláusulas 4, ap. 1, y 5, ap. 1, letra a)]

Índice

1. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo, mientras que, si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo, no se aplica tal reducción.

En efecto, no puede estimarse que tal normativa perjudique principalmente a una categoría determinada de trabajadores, en concreto, a aquellos que trabajan a tiempo parcial, y, más concretamente, a las mujeres. Por tanto, esta normativa no puede calificarse de medida indirectamente discriminatoria en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.

(véanse los apartados 33 y 34 y el punto 1 del fallo)

2. El Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura en el anexo de la Directiva 97/81, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23, debe interpretarse en el sentido de que no entra dentro de su ámbito de aplicación una normativa de un Estado miembro que establece que las lagunas de cotización existentes dentro del período de referencia a efectos del cálculo de una pensión de incapacidad permanente contributiva y posteriores a un empleo a tiempo parcial se cubrirán tomando las bases mínimas de cotización vigentes en cada momento reducidas atendiendo al coeficiente de parcialidad de ese empleo, mientras que si las lagunas son inmediatamente posteriores a un empleo a tiempo completo no se aplica tal reducción.

En efecto, esta pensión es una pensión sujeta al régimen legal de seguridad social y no puede considerarse que sea una condición de empleo. Por consiguiente, no entra dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo marco.

Además, interpretar la expresión «obstáculos de naturaleza jurídica», que figura en la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en el sentido de que los Estados miembros están obligados a adoptar, más allá del ámbito de las condiciones de empleo, medidas relacionadas con dicha pensión, supondría imponerles obligaciones en materia de política social general relativas a medidas que no entran dentro del ámbito de aplicación de dicho Acuerdo marco.

Además, tal normativa nacional no puede considerarse un obstáculo jurídico que limite las posibilidades de trabajar a tiempo parcial dado que sus repercusiones sobre los trabajadores a tiempo parcial tiene carácter aleatorio. En efecto, por un lado esta normativa no afecta a todos los trabajadores a tiempo parcial, sino únicamente a aquellos cuyas cotizaciones se han visto interrumpidas inmediatamente después de un período de trabajo a tiempo parcial. Por otro lado, supone una ventaja para los trabajadores que, a pesar de haber trabajado a tiempo parcial durante gran parte de su carrera profesional, trabajaban a tiempo completo inmediatamente antes de la laguna de cotización.

(véanse los apartados 38 a 41 y el punto 2 del fallo)