Asuntos acumulados C‑464/13 y C‑465/13

Europäische Schule München

contra

Silvana Oberto

y

Barbara O’Leary

(Peticiones de decisión prejudicial

planteadas por el Bundesarbeitsgericht)

«Procedimiento prejudicial — Estatuto de las Escuelas Europeas — Competencia de la sala de recursos de las Escuelas Europeas para pronunciarse sobre un contrato de trabajo de duración determinada celebrado entre una Escuela Europea y un profesor que no está en comisión de servicio ni destinado por un Estado miembro»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de marzo de 2015

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Concepto de acto adoptado por las instituciones — Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas — Inclusión

    [Arts. 267 TFUE, párr. 1, letra b), y 352 TFUE]

  2. Acuerdos internacionales — Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas — Competencia exclusiva de la sala de recursos — Ámbito de aplicación personal — Profesor adjunto contratado por una Escuela Europea que no ha sido enviado en comisión de servicio por un Estado miembro — Inclusión

    (Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, art. 27, ap. 2, párr. 1, primera frase)

  3. Acuerdos internacionales — Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas — Competencia exclusiva de la sala de recursos — Concepto de acto lesivo — Acuerdo sobre la limitación temporal de la relación laboral que figura en un contrato de trabajo celebrado entre la Escuela y un profesor adjunto — Inclusión

    (Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, art. 27, ap. 2, párr. 1, primera frase)

  4. Acuerdos internacionales — Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas — Competencia exclusiva de la sala de recursos — Litigio sobre la legalidad de un acuerdo sobre la limitación temporal de la relación laboral que figura en el contrato de trabajo celebrado entre un profesor adjunto y el director de una Escuela — Inclusión — No violación del derecho a la tutela judicial efectiva

    (Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, art. 27, ap. 2, párr. 1, primera frase)

  1.  Un acuerdo internacional como el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, que fue celebrado sobre la base del artículo 235 del Tratado CE (posteriormente artículo 308 CE y actualmente artículo 352 TFUE) por las Comunidades Europeas, habilitadas al efecto por la Decisión 94/557, por la que se autoriza a la Comunidad Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica a firmar y celebrar el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas constituye, por lo que respecta a la Unión Europea, un acto adoptado por una institución de la Unión, en el sentido de la letra b), del párrafo primero, del artículo 267 TFUE. Las disposiciones de un acuerdo de este tipo, una vez entrado en vigor, forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión y, en el marco de este ordenamiento, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de dicho acuerdo.

    (véanse los apartados 29 y 30)

  2.  El artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas debe interpretarse en el sentido de que los profesores adjuntos contratados por una Escuela Europea, no enviados en comisión de servicio por los Estados miembros, forman parte de las personas contempladas en dicha disposición, a diferencia de los miembros del personal administrativo y de servicios que están al margen de ella.

    (véanse el apartado 44 y el punto 1 del fallo)

  3.  El artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un acuerdo sobre la limitación temporal de la relación laboral, que figura en el contrato de trabajo celebrado entre la Escuela y el profesor adjunto, se considere un acto lesivo para este último.

    (véanse el apartado 56 y el punto 2 del fallo)

  4.  El artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un acto adoptado por el director de una Escuela Europea en ejercicio de sus atribuciones esté comprendido, en principio, en el ámbito de dicha disposición.

    Los puntos 1.3, 3.2 y 3.4 del Estatuto de los profesores adjuntos de las Escuelas Europeas contratados entre el 1 de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 2011 deben interpretarse en el sentido de que la sala de recursos de las Escuelas Europeas tiene competencia exclusiva para conocer de un litigio que se refiera a la legalidad de un acuerdo sobre la limitación temporal de la relación laboral que figura en el contrato de trabajo celebrado entre un profesor adjunto y dicho director.

    La obligación de que los profesores adjuntos presenten su demanda referida a la legalidad de un acuerdo sobre la limitación temporal de la relación laboral, que figura en su contrato de trabajo celebrado con el director de una Escuela Europea, ante la sala de recursos de las Escuelas Europeas, que resuelve en primera y última instancia y que no está facultada para formular al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, no viola el derecho de éstos a la tutela judicial efectiva.

    (véanse los apartados 75 y 76 y el punto 3 del fallo)


Asuntos acumulados C‑464/13 y C‑465/13

Europäische Schule München

contra

Silvana Oberto

y

Barbara O’Leary

(Peticiones de decisión prejudicial

planteadas por el Bundesarbeitsgericht)

«Procedimiento prejudicial — Estatuto de las Escuelas Europeas — Competencia de la sala de recursos de las Escuelas Europeas para pronunciarse sobre un contrato de trabajo de duración determinada celebrado entre una Escuela Europea y un profesor que no está en comisión de servicio ni destinado por un Estado miembro»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de marzo de 2015

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Concepto de acto adoptado por las instituciones — Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas — Inclusión

    [Arts. 267 TFUE, párr. 1, letra b), y 352 TFUE]

  2. Acuerdos internacionales — Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas — Competencia exclusiva de la sala de recursos — Ámbito de aplicación personal — Profesor adjunto contratado por una Escuela Europea que no ha sido enviado en comisión de servicio por un Estado miembro — Inclusión

    (Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, art. 27, ap. 2, párr. 1, primera frase)

  3. Acuerdos internacionales — Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas — Competencia exclusiva de la sala de recursos — Concepto de acto lesivo — Acuerdo sobre la limitación temporal de la relación laboral que figura en un contrato de trabajo celebrado entre la Escuela y un profesor adjunto — Inclusión

    (Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, art. 27, ap. 2, párr. 1, primera frase)

  4. Acuerdos internacionales — Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas — Competencia exclusiva de la sala de recursos — Litigio sobre la legalidad de un acuerdo sobre la limitación temporal de la relación laboral que figura en el contrato de trabajo celebrado entre un profesor adjunto y el director de una Escuela — Inclusión — No violación del derecho a la tutela judicial efectiva

    (Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, art. 27, ap. 2, párr. 1, primera frase)

  1.  Un acuerdo internacional como el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, que fue celebrado sobre la base del artículo 235 del Tratado CE (posteriormente artículo 308 CE y actualmente artículo 352 TFUE) por las Comunidades Europeas, habilitadas al efecto por la Decisión 94/557, por la que se autoriza a la Comunidad Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica a firmar y celebrar el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas constituye, por lo que respecta a la Unión Europea, un acto adoptado por una institución de la Unión, en el sentido de la letra b), del párrafo primero, del artículo 267 TFUE. Las disposiciones de un acuerdo de este tipo, una vez entrado en vigor, forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión y, en el marco de este ordenamiento, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de dicho acuerdo.

    (véanse los apartados 29 y 30)

  2.  El artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas debe interpretarse en el sentido de que los profesores adjuntos contratados por una Escuela Europea, no enviados en comisión de servicio por los Estados miembros, forman parte de las personas contempladas en dicha disposición, a diferencia de los miembros del personal administrativo y de servicios que están al margen de ella.

    (véanse el apartado 44 y el punto 1 del fallo)

  3.  El artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un acuerdo sobre la limitación temporal de la relación laboral, que figura en el contrato de trabajo celebrado entre la Escuela y el profesor adjunto, se considere un acto lesivo para este último.

    (véanse el apartado 56 y el punto 2 del fallo)

  4.  El artículo 27, apartado 2, párrafo primero, primera frase, del Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un acto adoptado por el director de una Escuela Europea en ejercicio de sus atribuciones esté comprendido, en principio, en el ámbito de dicha disposición.

    Los puntos 1.3, 3.2 y 3.4 del Estatuto de los profesores adjuntos de las Escuelas Europeas contratados entre el 1 de septiembre de 1994 y el 31 de agosto de 2011 deben interpretarse en el sentido de que la sala de recursos de las Escuelas Europeas tiene competencia exclusiva para conocer de un litigio que se refiera a la legalidad de un acuerdo sobre la limitación temporal de la relación laboral que figura en el contrato de trabajo celebrado entre un profesor adjunto y dicho director.

    La obligación de que los profesores adjuntos presenten su demanda referida a la legalidad de un acuerdo sobre la limitación temporal de la relación laboral, que figura en su contrato de trabajo celebrado con el director de una Escuela Europea, ante la sala de recursos de las Escuelas Europeas, que resuelve en primera y última instancia y que no está facultada para formular al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, no viola el derecho de éstos a la tutela judicial efectiva.

    (véanse los apartados 75 y 76 y el punto 3 del fallo)