Asunto C‑440/13

Croce Amica One Italia Srl

contra

Azienda Regionale Emergenza Urgenza (AREU)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia)

«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de servicios — Directiva 2004/18/CE — Directiva 89/665/CEE — Situación personal del candidato o del licitador — Adjudicación provisional del contrato — Investigaciones penales contra el representante legal del adjudicatario — Decisión de la entidad adjudicadora de no adjudicar definitivamente el contrato y de cancelar la licitación — Control jurisdiccional»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2014

  1. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Cancelación de una licitación — Normativa nacional que prevé la posibilidad de revocación bajo determinadas condiciones — Procedencia — Obligación de un poder adjudicador de llevar a término un procedimiento de adjudicación tras haber designado a un licitador como adjudicatario — Inexistencia

    (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts 41, ap. 1, 43 y 45)

  2. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras — Directiva 89/665/CEE — Cancelación de una licitación — Obligación de los Estados miembros de establecer un procedimiento de recurso — Normativa nacional que reconoce a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad de ejercer un control de oportunidad sobre la decisión del poder adjudicador de renunciar a adjudicar un contrato público — Procedencia

    (Directiva 89/665/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE, art. 1, ap. 1, párr. 3)

  1.  Los artículos 41, apartado 1, 43 y 45 de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que, cuando no se cumplen los requisitos de aplicación de una causa de exclusión previstos en el citado artículo 45, éste no se opone a que un poder adjudicador adopte una decisión de renunciar a adjudicar un contrato público licitado y no llevar a cabo la adjudicación definitiva de dicho contrato al único licitador que quedaba en liza y que había sido declarado adjudicatario con carácter provisional.

    En efecto, el Derecho de la Unión no se opone a que los Estados miembros establezcan, en su normativa, la posibilidad de adoptar una decisión de revocar una licitación. Los motivos de dicha decisión de revocación pueden basarse en razones, relacionadas en particular con la apreciación de la oportunidad, desde el punto de vista del interés público, de llevar a término un procedimiento de licitación, habida cuenta, entre otras cosas, de la posible modificación del contexto económico o de las circunstancias de hecho, o incluso de las necesidades de la entidad adjudicadora de que se trata. Una decisión de ese tipo puede también motivarse por el nivel insuficiente de competencia, debido al hecho de que, al finalizar el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, únicamente quedara un licitador idóneo para ejecutar dicho contrato. En consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los principios de transparencia y de igualdad de trato, un poder adjudicador no puede estar obligado a llevar a término un procedimiento de adjudicación iniciado y a adjudicar el contrato de que se trata, incluso con el único licitador que queda en liza.

    (véanse los apartados 35 a 37 y el punto 1 del fallo)

  2.  El Derecho de la Unión en materia de contratos públicos y, en particular, el artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, deben interpretarse en el sentido de que el control previsto en la citada disposición constituye un control de legalidad de las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las normas pertinentes del Derecho de la Unión o de las disposiciones nacionales que transponen las referidas normas, sin que dicho control pueda limitarse al mero examen del carácter arbitrario de las decisiones del poder adjudicador. No obstante, lo anterior no excluye la facultad del legislador nacional de conceder a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes la facultad de ejercer un control de oportunidad.

    En efecto, a falta de normativa de la Unión específica en la materia, el control jurisdiccional debe regularse por las normas de procedimiento nacionales, sin perjuicio del cumplimiento de los principios de equivalencia y de efectividad. De ese modo, el legislador nacional puede conceder a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes facultades más amplias para ejercer un control de oportunidad.

    (véanse los apartados 45 y 46 y el punto 2 del fallo)


Asunto C‑440/13

Croce Amica One Italia Srl

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Azienda Regionale Emergenza Urgenza (AREU)

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia)

«Procedimiento prejudicial — Contratos públicos de servicios — Directiva 2004/18/CE — Directiva 89/665/CEE — Situación personal del candidato o del licitador — Adjudicación provisional del contrato — Investigaciones penales contra el representante legal del adjudicatario — Decisión de la entidad adjudicadora de no adjudicar definitivamente el contrato y de cancelar la licitación — Control jurisdiccional»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de diciembre de 2014

  1. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Directiva 2004/18/CE — Cancelación de una licitación — Normativa nacional que prevé la posibilidad de revocación bajo determinadas condiciones — Procedencia — Obligación de un poder adjudicador de llevar a término un procedimiento de adjudicación tras haber designado a un licitador como adjudicatario — Inexistencia

    (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts 41, ap. 1, 43 y 45)

  2. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras — Directiva 89/665/CEE — Cancelación de una licitación — Obligación de los Estados miembros de establecer un procedimiento de recurso — Normativa nacional que reconoce a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad de ejercer un control de oportunidad sobre la decisión del poder adjudicador de renunciar a adjudicar un contrato público — Procedencia

    (Directiva 89/665/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE, art. 1, ap. 1, párr. 3)

  1.  Los artículos 41, apartado 1, 43 y 45 de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que, cuando no se cumplen los requisitos de aplicación de una causa de exclusión previstos en el citado artículo 45, éste no se opone a que un poder adjudicador adopte una decisión de renunciar a adjudicar un contrato público licitado y no llevar a cabo la adjudicación definitiva de dicho contrato al único licitador que quedaba en liza y que había sido declarado adjudicatario con carácter provisional.

    En efecto, el Derecho de la Unión no se opone a que los Estados miembros establezcan, en su normativa, la posibilidad de adoptar una decisión de revocar una licitación. Los motivos de dicha decisión de revocación pueden basarse en razones, relacionadas en particular con la apreciación de la oportunidad, desde el punto de vista del interés público, de llevar a término un procedimiento de licitación, habida cuenta, entre otras cosas, de la posible modificación del contexto económico o de las circunstancias de hecho, o incluso de las necesidades de la entidad adjudicadora de que se trata. Una decisión de ese tipo puede también motivarse por el nivel insuficiente de competencia, debido al hecho de que, al finalizar el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, únicamente quedara un licitador idóneo para ejecutar dicho contrato. En consecuencia, sin perjuicio del cumplimiento de los principios de transparencia y de igualdad de trato, un poder adjudicador no puede estar obligado a llevar a término un procedimiento de adjudicación iniciado y a adjudicar el contrato de que se trata, incluso con el único licitador que queda en liza.

    (véanse los apartados 35 a 37 y el punto 1 del fallo)

  2.  El Derecho de la Unión en materia de contratos públicos y, en particular, el artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, deben interpretarse en el sentido de que el control previsto en la citada disposición constituye un control de legalidad de las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de las normas pertinentes del Derecho de la Unión o de las disposiciones nacionales que transponen las referidas normas, sin que dicho control pueda limitarse al mero examen del carácter arbitrario de las decisiones del poder adjudicador. No obstante, lo anterior no excluye la facultad del legislador nacional de conceder a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes la facultad de ejercer un control de oportunidad.

    En efecto, a falta de normativa de la Unión específica en la materia, el control jurisdiccional debe regularse por las normas de procedimiento nacionales, sin perjuicio del cumplimiento de los principios de equivalencia y de efectividad. De ese modo, el legislador nacional puede conceder a los órganos jurisdiccionales nacionales competentes facultades más amplias para ejercer un control de oportunidad.

    (véanse los apartados 45 y 46 y el punto 2 del fallo)