SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 10 de septiembre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de mercancías — Medidas de efecto equivalente — Directiva 2004/22/CE — Verificaciones metrológicas de los sistemas de medición — Contador de agua caliente que cumple todos los requisitos de esta Directiva y está conectado a un dispositivo de transmisión de datos a distancia (de telemedida) — Prohibición de utilizar este contador sin una verificación metrológica previa del sistema»

En el asunto C‑423/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Lituania), mediante resolución de 25 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de julio de 2013, en el procedimiento entre

«Vilniaus energija» UAB

y

Lietuvos metrologijos inspekcijos Vilniaus apskrities skyrius,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de «Vilniaus energija» UAB, por el Sr. L. Samuolis;

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. V. Kazlauskaitė-Švenčionienė, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Zavvos y la Sra. J. Jokubauskaitė, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 34 TFUE y de la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida (DO L 135, p. 1).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre «Vilniaus energija» UAB (en lo sucesivo, «Vilniaus energija») y Lietuvos metrologijos inspekcijos Vilniaus apskrities skyrius (sección del distrito de Vilna de la inspección metrológica de Lituania; en lo sucesivo, «metrologijos inspekcija»), en relación con un recurso que tenía por objeto la anulación de un acto adoptado por esta en cuanto a la utilización de resultados de la medición de contadores de agua conectados a un dispositivo de transmisión de datos a distancia (de telemedida).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor de los considerandos 3, 4, 10 y 17 de la Directiva 2004/22:

«(3)

El control metrológico legal no debe dar lugar a la creación de obstáculos a la libre circulación de los instrumentos de medida. Las disposiciones correspondientes deben ser las mismas en todos los Estados miembros y la prueba de conformidad debe ser aceptada en toda la Comunidad.

(4)

El control metrológico legal debe ser conforme con los requisitos de funcionamiento específicos. Los requisitos de funcionamiento que deben cumplir los instrumentos de medida deben proporcionar un elevado grado de protección. La evaluación de la conformidad debe proporcionar un alto nivel de confianza.

[...]

(10)

Para tener en cuenta las diferentes condiciones climáticas o las diferencias de nivel de protección de los consumidores que puedan regir en el plano nacional, los requisitos esenciales podrán dar lugar al establecimiento de clases de entorno o de precisión.

[...]

(17)

Los Estados miembros no deben impedir la comercialización y la puesta en servicio de instrumentos de medida que lleven el marcado “CE” y el marcado adicional de metrología conforme a lo dispuesto en la presente Directiva.»

4

Dicha Directiva se aplica, a tenor de su artículo 1, titulado «Ámbito de aplicación», a los «dispositivos y sistemas con funciones de medición definidos en los anexos específicos de instrumentos relativos a los contadores del agua (MI‑001)».

5

El artículo 2, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros podrán prescribir, cuando lo consideren justificado, el uso de los instrumentos de medida mencionados en el artículo 1 para aplicaciones de medida, por razones de interés público, salud pública, seguridad pública, orden público, protección del medio ambiente, protección de los consumidores, recaudación de impuestos y tasas y comercio leal.»

6

El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2004/22 tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva establece los requisitos que los dispositivos y sistemas a que se refiere el artículo 1 deberán satisfacer a efectos de su comercialización y puesta en servicio para las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 2.»

7

El artículo 4, letras a), e) y f), de dicha Directiva establece:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“instrumento de medida”, cualquier dispositivo o sistema con funciones de medición que esté incluido en los artículos 1 y 3;

[...]

e)

“comercialización”, la puesta a disposición por primera vez en la Comunidad de un instrumento destinado a un usuario final, a título oneroso o gratuito;

f)

“puesta en servicio”, la primera utilización de un instrumento destinado al usuario final a los fines para los que fue concebido.»

8

El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la misma Directiva tiene el siguiente tenor:

«El instrumento de medida deberá cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo I y en el correspondiente anexo específico del instrumento.»

9

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2004/22 establece:

«La conformidad de un instrumento de medida con todas las disposiciones contenidas en la presente Directiva se hará constar mediante la presencia en el mismo del marcado “CE” y del marcado adicional de metrología según se especifica en el artículo 17.»

10

El artículo 8, apartados 1 a 4, de esta Directiva dispone:

«1.   Los Estados miembros no impedirán, acogiéndose a la presente Directiva, la comercialización y/o puesta en servicio de cualquier instrumento de medida que lleve el marcado “CE” y el marcado adicional de metrología con arreglo al artículo 7.

2.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para garantizar que los instrumentos de medida sólo puedan comercializarse y/o ponerse en servicio si cumplen los requisitos de la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros podrán exigir, a efectos de la puesta en servicio de un instrumento de medida, que éste cumpla disposiciones justificadas por las condiciones climáticas locales. En tales casos, el Estado miembro elegirá los límites de temperatura superior e inferior adecuados del cuadro 1 del anexo I y, además, podrá especificar las condiciones de humedad (condensación o ausencia de condensación) y si la localización prevista es exterior o interior.

4.   Cuando se hayan definido distintas clases de precisión para un instrumento de medida:

a)

en los anexos específicos de cada instrumento podrá indicarse, bajo el epígrafe “Puesta en servicio”[,] la clase o clases de precisión que se utilizará(n) para aplicaciones concretas;

b)

en todos los demás casos, el Estado miembro podrá establecer las clases de precisión que se utilizarán para determinadas aplicaciones dentro de las clases adoptadas, a condición de que se permita la utilización de todas las clases en su territorio.

Tanto en el caso de la letra a) como en el de la letra b), será posible utilizar instrumentos de medida de una clase de precisión superior, a elección del propietario.»

11

A tenor del artículo 9, párrafo primero, de dicha Directiva:

«La evaluación de la conformidad de un instrumento de medida con los requisitos esenciales pertinentes se efectuará aplicando, a elección del fabricante, uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad enumerados en el anexo específico del instrumento. [...]»

12

El anexo I de la misma Directiva, bajo la rúbrica «Requisitos esenciales», establece:

«Los instrumentos de medida deberán proporcionar un elevado nivel de protección metrológica con objeto de que las partes afectadas puedan tener confianza en el resultado de la medición, y deberán diseñarse y fabricarse con un alto nivel de calidad con respecto a la tecnología de medición y a la seguridad de los datos de la medición.

A continuación se recogen los requisitos que deberán cumplir los instrumentos de medida para satisfacer los objetivos arriba mencionados, completados, en los casos que así lo requieran, por los requisitos específicos para determinados instrumentos recogidos en los anexos MI‑001 a MI‑010, en los que se detallan ciertos aspectos de los requisitos generales.

[...]

8. Protección contra la corrupción

8.1.

Las características metrológicas de un instrumento de medida no deberán verse alteradas, más allá de lo admisible, por la conexión a otro dispositivo, por ninguna característica del dispositivo conectado, o por ningún dispositivo que comunique a distancia con el instrumento de medida.

[...]

10. Indicación del resultado

[...]

10.4.

Los instrumentos de medida para las transacciones comerciales de venta directa deberán diseñarse de modo que presenten el resultado de la medición a ambas partes de la transacción cuando se instalen con este fin. Cuando ello resulte fundamental en el caso de la venta directa, todo comprobante de pago facilitado al consumidor por un dispositivo auxiliar que no se ajuste a los requisitos adecuados de la presente Directiva llevará la información restrictiva apropiada.

10.5.

Con independencia de que puedan o no leerse a distancia, los instrumentos de medida destinados a la medición de servicios públicos deberán ir provistos en todos los casos de un indicador controlado metrológicamente accesible sin herramientas para el consumidor. La lectura de este indicador será el resultado de medición que sirva de base a la cantidad que se deba abonar.

[...]»

13

El anexo MI‑001 de la Directiva 2004/22, titulado «Contadores de agua», tiene la siguiente redacción:

«Los requisitos pertinentes aplicables del anexo I, los requisitos específicos del presente anexo y los procedimientos de evaluación de la conformidad enumerados en este último se aplicarán a los contadores de agua para la medición de volúmenes de agua limpia, fría o caliente para uso residencial, comercial o de la industria ligera.

Definiciones

Contador de agua

Instrumento concebido para medir, memorizar e indicar el volumen, en las condiciones de medida, de distribución de agua que pasa a través del transductor de medición.

[...]»

14

El anexo MI‑005 de la Directiva 2004/22, titulado «Sistemas para la medición continua y dinámica de cantidades de líquidos distintos del agua», define el concepto de «sistema de medida» como el «sistema que incluye el propio contador y todos los dispositivos necesarios para garantizar una medición correcta o destinados a facilitar las operaciones de medición».

Derecho lituano

15

El artículo 2, apartado 7, de la Metrologijos įstatymas (Ley de metrología), en su versión resultante de la Ley no X-717, de 22 de junio de 2006 (Žin., 2006, no 77-2966), dispone:

«Un instrumento de medida es una herramienta, un dispositivo o un sistema que sirve para medir, de modo independiente o junto con otros aparatos adicionales».

16

A tenor del artículo 2, apartado 15, de esta Ley:

«Un sistema de medición es un sistema de instrumentos de medida y demás dispositivos interconectados, destinados a realizar determinadas mediciones.»

17

El Įsakymas Dėl matavimo priemonių su nuotoliniu (telemetriniu) duomenų perdavimu metrologinio įteisinimo (Decreto no V-107 del Director del servicio nacional de metrología relativo a la validación metrológica de los instrumentos de medida con transmisión a distancia de los datos (telemedida), de 15 de noviembre de 2010 (Žin., 2010, no 135-2010; en lo sucesivo, «Decreto de 15 de noviembre de 2010»), establece:

«1)

Sólo podrán aprobarse por modelo los instrumentos de medida con una función de transmisión de datos a distancia (de telemedida) una vez efectuados los ensayos necesarios y verificado que los datos del canal de telemedida se corresponden perfectamente con la información mostrada por el instrumento de medida;

2)

los instrumentos de medida con transmisión de datos a distancia (telemedida) serán considerados sistemas de medición y, en consecuencia, la verificación metrológica deberá realizarse para todo el sistema de medición y los resultados de esta verificación se presentarán en la forma requerida;

3)

los instrumentos de medida a los que se aplique la metrología legal, cuya fabricación incluya una función de transmisión de datos a distancia (de telemedida) pero que hubiesen sido aprobados por modelo sin evaluación de esta función, no podrán ser utilizados para transmitir datos a distancia (telemedida).»

Litigio principal y cuestión prejudicial

18

Vilniaus energija es una empresa que suministra calefacción y agua caliente al término municipal de Vilna.

19

Al tramitar la solicitud de un consumidor el 7 de febrero de 2012, agentes de la metrologijos inspekcija observaron que Vilniaus energija había instalado en el apartamento de este consumidor un contador de agua caliente modelo WFH 36 con el número 09532667. En este contador figuraba una viñeta de verificación inicial en vigor que certificaba una verificación realizada por Vilniaus metrologijos centras.

20

Dicho contador estaba conectado a un dispositivo automático de regulación de la calefacción y de transmisión de datos a distancia (de telemedida) denominado Rubisafe, por medio del cual se transmitían a distancia los datos mostrados por el contador utilizados para elaborar las facturas. Como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, gran parte los dispositivos denominados Rubisafe se fabricaba en Alemania.

21

De conformidad con el punto 2 del Decreto de 15 de noviembre de 2010, la metrologijos inspekcija estimó que los resultados de la medición de ese contador no podían transmitirse a distancia, al no haberse realizado ninguna verificación metrológica de todo el sistema, a saber, del contador de agua y del dispositivo de transmisión de datos a distancia.

22

Mediante acta de inspección de la observancia de los requisitos de metrología legal no PA-954 (V 12), de 22 de marzo de 2012 (en lo sucesivo, «acta de inspección»), la metrologijos inspekcija impuso a Vilniaus energija las dos obligaciones siguientes:

no utilizar los resultados de la medición del contador de agua, transmitidos a distancia, para elaborar la factura mientras no se realice la verificación metrológica del sistema de conformidad con los procedimientos vigentes; y

utilizar únicamente los datos mostrados por el contador de agua caliente instalado en el apartamento, que había sido aprobado metrológicamente y disponía de un certificado de verificación metrológica en vigor.

23

Vilniaus energija interpuso ante el Vilniaus apygardos administracinis teismas (tribunal de lo contencioso-administrativo regional de Vilna) un recurso que tenía por objeto la anulación del acta de inspección.

24

Mediante sentencia de 2 de agosto de 2012, el Vilniaus apygardos administracinis teismas declaró infundado el recurso de Vilniaus energija y lo desestimó.

25

Vilniaus energija recurrió dicha sentencia en apelación ante el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de Lituania).

26

Según el tribunal remitente, del Decreto de 15 de noviembre de 2010 y del acta de inspección que lo aplica se desprende que aun cuando un contador de agua, en su condición de instrumento de medida, cumpla todos los requisitos de la Directiva 2004/22 y tenga los marcados necesarios a que se refiere dicha Directiva, en principio, no puede ser utilizado al estar conectado a un dispositivo de transmisión de datos a distancia (de telemedida). En efecto, el citado tribunal considera que la normativa y la práctica nacionales asimilan cualitativamente dicho contador a un instrumento de medida nuevo, a saber, a un sistema de medición, del que el Derecho nacional exige que, como sistema, sea objeto, por una parte, de evaluación y aprobación por modelo, y por otra, de verificación metrológica.

27

En estas circunstancias, el tribunal remitente se pregunta acerca de la compatibilidad de esta normativa y esta práctica nacionales con el artículo 34 TFUE y con dicha Directiva.

28

En este contexto, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 34 TFUE y/o la Directiva 2004/22 en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica nacionales según las cuales un contador de agua caliente, que cumple todos los requisitos de la Directiva 2004/22, conectado a un [dispositivo] de transmisión de datos a distancia (de telemedida) debe considerarse un sistema de medición y, por ello, no puede ser utilizado con arreglo a su finalidad mientras no haya sido objeto, junto con [el dispositivo] de transmisión de datos a distancia (de telemedida), de una verificación metrológica por su condición de sistema de medición?»

Sobre la cuestión prejudicial

29

Con carácter preliminar procede examinar si la conexión de un contador de agua caliente, que cumple todos los requisitos de la Directiva 2004/22, a un dispositivo de transmisión de datos a distancia (de telemedida) conlleva la exclusión de dicho contador del ámbito de aplicación de esa Directiva.

30

En virtud del artículo 1 de dicha Directiva, esta se aplicará a los dispositivos y sistemas con funciones de medición definidos en el anexo específico de instrumentos relativo a los contadores del agua, a saber, el anexo MI‑001.

31

Dicho anexo define el concepto de «contador de agua» como «un instrumento concebido para medir, memorizar e indicar el volumen, en las condiciones de medida, de distribución de agua que pasa a través del transductor de medición».

32

A este respecto, el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2004/22 establece que un contador de agua, en el sentido de dicha Directiva, deberá cumplir los requisitos esenciales establecidos en el anexo I de la misma y en el correspondiente anexo específico de los contadores de agua, a saber, el anexo MI‑001 de dicha Directiva.

33

Entre estos requisitos esenciales figura, en el punto 8.1. de ese anexo I, el requisito según el cual las características metrológicas de un instrumento de medida no deberán verse alteradas, más allá de lo admisible, por la conexión a un dispositivo de transmisión de datos a distancia. El punto 10.5. de dicho anexo I establece asimismo que, en caso de divergencia entre los resultados mostrados por el instrumento de medida y ese dispositivo, será el resultado mostrado por el instrumento de medida el que determinará la cantidad que deba abonar el usuario.

34

De lo anterior dimana que no puede excluirse del ámbito de aplicación de dicha Directiva un contador de agua caliente que cumpla todos los requisitos establecidos por la misma en razón de que está conectado a un dispositivo de transmisión de datos a distancia (de telemedida).

35

Por tanto, tal contador está incluido en el ámbito de aplicación de la misma Directiva.

36

En cambio, debe observarse que la función del dispositivo de transmisión de datos a distancia (de telemedida) se limita a la transmisión de datos a distancia previamente medidos por el contador de agua caliente. Al no ser tal dispositivo «un dispositivo con funciones de medición» en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2004/22, no está comprendido en el ámbito de aplicación de la misma.

37

Además, esta Directiva no se aplica tampoco al sistema que incluye el propio contador de agua y el dispositivo de transmisión de datos a distancia (de telemedida). En efecto, a diferencia del anexo MI‑005 de dicha Directiva relativo a los sistemas para la medición continua y dinámica de cantidades de líquidos distintos del agua, que define el concepto de «sistema de medida» como el «sistema que incluye el propio contador y todos los dispositivos necesarios para garantizar una medición correcta o destinados a facilitar las operaciones de medición», el anexo MI‑001 de la misma Directiva no hace referencia alguna a este concepto. Esta falta de mención se explica por el hecho de que los contadores de agua comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/22 se conciben como instrumentos de medida completos, que no necesitan de otros dispositivos para, en su condición de sistemas, poder garantizar una medición correcta o facilitar las operaciones de medición.

38

Por consiguiente, para dar una respuesta útil al tribunal remitente, procede analizar la normativa y la práctica nacionales controvertidas en el litigio principal, en primer lugar, desde la perspectiva de los contadores de agua caliente y, en segundo lugar, desde la perspectiva de los dispositivos de transmisión de datos a distancia (de telemedida).

39

En primer lugar, por lo que respecta a los contadores de agua caliente, procede recordar que, cuando un ámbito ha sido armonizado con carácter exhaustivo en el Derecho de la Unión Europea, cualquier medida nacional en este ámbito debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario (véase la sentencia Comisión/Alemania, C‑463/01, EU:C:2004:797, apartado 36 y jurisprudencia citada).

40

Así ocurre con la Directiva 2004/22, que pretende, como se desprende, en particular, de su tercer considerando, establecer en todos los Estados miembros los mismos requisitos de funcionamiento que deben cumplir los dispositivos y los sistemas mencionados en el artículo 1 de dicha Directiva para su comercialización y/o puesta en servicio.

41

Por tanto, el artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva establece que los Estados miembros no impedirán, en principio, la comercialización y/o puesta en servicio de cualquier instrumento de medida que, tras una evaluación positiva de su conformidad con todos los requisitos de la misma Directiva, lleve el marcado de conformidad «CE» y el marcado adicional de metrología. En cambio, si un instrumento de medida no se ajusta a los requisitos de la Directiva 2004/22, el artículo 8, apartado 2, de esta dispone que tal instrumento no podrá comercializarse y/o ponerse en servicio.

42

Por otra parte, para tener en cuenta las diferentes condiciones climáticas o las diferencias de nivel de protección de los consumidores que puedan regir en el plano nacional, el artículo 8, apartados 3 y 4, de dicha Directiva, interpretado a la luz de su décimo considerando, permite a los Estados miembros precisar, en las condiciones establecidas por esa disposición, las clases de entorno o de precisión que debe cumplir un instrumento de medida para su puesta en servicio.

43

De ello se desprende que los Estados miembros sólo pueden someter los instrumentos de medida que lleven el marcado de conformidad «CE» y el marcado adicional de metrología a requisitos nacionales adicionales en los supuestos previstos por dicha disposición.

44

Pues bien, una normativa y una práctica nacionales como las controvertidas en el litigio principal no se refieren a los supuestos previstos por la misma disposición.

45

De ello se infiere que tal normativa y tal práctica nacionales impiden la puesta en servicio de un contador de agua caliente conectado a un dispositivo de transmisión de datos a distancia (de telemedida) que cumple todos los requisitos de la Directiva 2004/22 al estar sometido tal contador a una verificación metrológica.

46

De ello dimana que dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una práctica nacionales como las controvertidas en el litigio principal.

47

En segundo lugar, por lo que respecta a los dispositivos de transmisión de datos a distancia (de telemedida), es necesario recordar, como se ha indicado en el apartado 36 de la presente sentencia, que estos dispositivos no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la misma Directiva. Por tanto, dicha normativa y dicha práctica nacionales han de examinarse con arreglo a las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de mercancías.

48

A este respecto, procede destacar que una normativa y una práctica nacionales como las controvertidas en el litigio principal, que someten los dispositivos de transmisión de datos a distancia (de telemedida) fabricados legalmente en otros Estados miembros a una verificación metrológica, limitan el acceso al mercado del Estado miembro de importación y deben considerase como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 34 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias Radiosistemi, C‑388/00 y C‑429/00, EU:C:2002:390, apartado 43; ATRAL, C‑14/02, EU:C:2003:265, apartados 62 y 63, y Comisión/Portugal, C‑432/03, EU:C:2005:669, apartado 41).

49

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una medida de este tipo sólo puede justificarse por alguna de las razones de interés general enumeradas en el artículo 36 TFUE o por alguna de las exigencias imperativas reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con la condición, en particular, de que dicha medida sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no vaya más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo (véase la sentencia Comisión/Portugal, EU:C:2005:669, apartado 42).

50

El objetivo de la normativa y la práctica nacionales controvertidas en el litigio principal es proteger a los consumidores. En este sentido, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la protección de los consumidores constituye un interés legítimo que puede justificar, en principio, una restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado, como la libre circulación de mercancías (véase, en este sentido, la sentencia Canal Satélite Digital, C‑390/99, EU:C:2002:34, apartado 34).

51

Dado que las verificaciones metrológicas permiten evitar distorsiones y falsificaciones en la transmisión de datos, una normativa y una práctica nacionales como las controvertidas en el litigio principal son adecuadas para garantizar la protección de los consumidores.

52

No obstante, dicha normativa y dicha práctica nacionales van más allá de lo que es necesario para alcanzar ese objetivo.

53

En efecto, la normativa y la práctica nacionales controvertidas en el litigio principal prevén verificaciones metrológicas tanto para los contadores de agua caliente conectados a dispositivos de transmisión de datos a distancia (de telemedida) como para estos últimos. Pues bien, procede observar, en primer término, que de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2004/22, la evaluación de la conformidad de un contador de agua con los requisitos esenciales pertinentes establecidos por dicha Directiva debe efectuarse antes de su comercialización y puesta en servicio. El fabricante de ese contador podrá poner el marcado adicional de metrología únicamente cuando tal evaluación sea favorable. Por tanto, un contador de agua caliente que cumple todos los requisitos de dicha Directiva ya ha sido objeto de una verificación metrológica. En segundo término, como se ha puesto de relieve en el apartado 33 de la presente sentencia, el punto 8.1. del anexo I de la misma Directiva establece que las características metrológicas de los contadores de agua caliente que cumplan todos los requisitos establecidos por la Directiva 2004/22 no deberán verse alteradas, más allá de lo admisible, por la conexión de dichos contadores a un dispositivo de transmisión de datos a distancia (de telemedida). En tercer término, en caso de divergencia entre los resultados mostrados por el instrumento de medida y ese dispositivo, el punto 10.5. de ese anexo I precisa que será el resultado mostrado por el instrumento el que determinará la cantidad que debe abonar el usuario.

54

De ello se desprende que el hecho de someter un contador de agua caliente, que cumple todos los requisitos de esta Directiva, conectado a un dispositivo de transmisión de datos a distancia (de telemedida), a una nueva verificación metrológica no es necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la protección de los consumidores. Este objetivo puede alcanzarse mediante medidas menos restrictivas que las que resultan de la normativa y la práctica nacionales controvertidas en el litigio principal, tales como una verificación metrológica circunscrita a ese dispositivo.

55

Además, aunque las autoridades nacionales responsables, a saber, en el litigio principal, la metrologijos inspekcija, decidiesen limitar después la verificación metrológica a los dispositivos de transmisión de datos a distancia (de telemedida), es necesario recordar que dichas autoridades no pueden, en ningún caso, exigir innecesariamente análisis técnicos cuando estos ya se hayan realizado en otro Estado miembro y sus resultados estén a disposición de esas autoridades o puedan estarlo si lo solicitan (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Portugal, EU:C:2005:669, apartado 46 y jurisprudencia citada).

56

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 34 TFUE y la Directiva 2004/22 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica nacionales según las cuales un contador de agua caliente, que cumple todos los requisitos de esta Directiva, conectado a un dispositivo de transmisión de datos a distancia (de telemedida) debe considerarse un sistema de medición y, por ello, no puede ser utilizado con arreglo a su finalidad mientras no haya sido objeto, junto con este dispositivo, de una verificación metrológica por su condición de sistema de medición.

Costas

57

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

El artículo 34 TFUE y la Directiva 2004/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa a los instrumentos de medida, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica nacionales según las cuales un contador de agua caliente, que cumple todos los requisitos de esta Directiva, conectado a un dispositivo de transmisión de datos a distancia (de telemedida) debe considerarse un sistema de medición y, por ello, no puede ser utilizado con arreglo a su finalidad mientras no haya sido objeto, junto con este dispositivo, de una verificación metrológica por su condición de sistema de medición.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.