Asunto C‑413/13

FNV Kunsten Informatie en Media

contra

Staat der Nederlanden

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te ’s-Gravenhage)

«Competencia — Artículo 101 TFUE — Ámbito de aplicación material — Convenio colectivo — Disposición que establece unos honorarios mínimos para los prestadores autónomos de servicios — Concepto de “empresa” — Concepto de “trabajador”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de diciembre de 2014

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Interpretación solicitada debido a la aplicabilidad a una situación interna de una disposición del Derecho de la Unión declarada aplicable por el Derecho nacional — Competencia para proporcionar dicha interpretación

    (Art. 267 TFUE)

  2. Competencia — Normas de la Unión — Ámbito de aplicación material — Convenio colectivo — Disposición que establece unos honorarios mínimos para los prestadores autónomos de servicios — Concepto de falso autónomo — Músico sustituto que se encuentra en una situación comparable a la de los trabajadores — Disposiciones que no están comprendidas en ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1

    (Art. 101, TFUE, ap. 1)

  3. Competencia — Normas de la Unión — Empresa — Concepto — Prestadores autónomos de servicios — Inclusión — Requisitos — Ofrecimiento de servicios a cambio de una remuneración e inexistencia de relación de subordinación

    (Art. 101, TFUE, ap. 1)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 17 a 20)

  2.  El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que únicamente quedará excluida del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, la disposición de un convenio colectivo que establezca unos honorarios mínimos para el prestador autónomo de servicios que esté afiliado a una de las organizaciones de trabajadores que celebran dicho convenio y que a través de un contrato por obra o servicio realice para un empresario la misma actividad que los trabajadores por cuenta ajena de éste en el supuesto de que este mismo prestador sea un falso autónomo, es decir, un prestador que se encuentra en una situación comparable a la de esos trabajadores. Corresponde al tribunal remitente proceder a tal apreciación.

    (véanse los apartados 22, 23, 30, 41 y 42 y el fallo)

  3.  Prestadores de servicios como los músicos sustitutos de orquesta son, en principio, a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, empresas, dado que, a cambio de una remuneración, ofrecen sus servicios en un determinado mercado y que, respecto de sus comitentes, ejercen su actividad como operadores económicos independientes. Ello no desvirtúa la posibilidad de que una disposición de convenio colectivo sí pueda considerarse resultado del diálogo social en el supuesto de que el tipo de prestador autónomo de servicios en cuyo nombre y por cuya cuenta ha negociado el sindicato sea en realidad un falso autónomo, es decir, un prestador que se encuentra en una situación comparable a la de los trabajadores, ya que un prestador de servicios puede perder su condición de operador económico independiente, y por tanto de empresa, cuando no determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado sino que depende completamente de su comitente por el hecho de que no soporta ninguno de los riesgos financieros y comerciales resultantes de la actividad de éste y opera como auxiliar integrado en la empresa del mismo.

    Por otra parte, a efectos del Derecho de la Unión, el propio concepto de trabajador debe definirse conforme a criterios objetivos, que caracterizan la relación laboral con arreglo a los derechos y deberes de las personas afectadas. Desde esa perspectiva, la calificación de prestador autónomo con arreglo al Derecho nacional no excluye que la misma persona deba ser calificada de trabajador a efectos del Derecho de la Unión si su independencia sólo es ficticia y disimula lo que a todos los efectos es una relación laboral. De ello se deduce que el estatuto de trabajador a efectos del Derecho de la Unión no se ve afectado por el hecho de que una persona sea contratada como prestadora autónoma de servicios con arreglo al Derecho nacional, siempre que actúe bajo la dirección del empresario, en particular por lo que se refiere a su libertad para determinar su horario, su lugar de trabajo y el contenido del mismo, que no participe en los riesgos comerciales de dicho empresario y que esté integrada en la empresa durante el período de la relación laboral y, de este modo, forme con ella una unidad económica.

    (véanse los apartados 27, 31 y 33 a 36)


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Staat der Nederlanden

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te ’s-Gravenhage)

«Competencia — Artículo 101 TFUE — Ámbito de aplicación material — Convenio colectivo — Disposición que establece unos honorarios mínimos para los prestadores autónomos de servicios — Concepto de “empresa” — Concepto de “trabajador”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de diciembre de 2014

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Interpretación solicitada debido a la aplicabilidad a una situación interna de una disposición del Derecho de la Unión declarada aplicable por el Derecho nacional — Competencia para proporcionar dicha interpretación

    (Art. 267 TFUE)

  2. Competencia — Normas de la Unión — Ámbito de aplicación material — Convenio colectivo — Disposición que establece unos honorarios mínimos para los prestadores autónomos de servicios — Concepto de falso autónomo — Músico sustituto que se encuentra en una situación comparable a la de los trabajadores — Disposiciones que no están comprendidas en ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1

    (Art. 101, TFUE, ap. 1)

  3. Competencia — Normas de la Unión — Empresa — Concepto — Prestadores autónomos de servicios — Inclusión — Requisitos — Ofrecimiento de servicios a cambio de una remuneración e inexistencia de relación de subordinación

    (Art. 101, TFUE, ap. 1)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 17 a 20)

  2.  El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que únicamente quedará excluida del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, la disposición de un convenio colectivo que establezca unos honorarios mínimos para el prestador autónomo de servicios que esté afiliado a una de las organizaciones de trabajadores que celebran dicho convenio y que a través de un contrato por obra o servicio realice para un empresario la misma actividad que los trabajadores por cuenta ajena de éste en el supuesto de que este mismo prestador sea un falso autónomo, es decir, un prestador que se encuentra en una situación comparable a la de esos trabajadores. Corresponde al tribunal remitente proceder a tal apreciación.

    (véanse los apartados 22, 23, 30, 41 y 42 y el fallo)

  3.  Prestadores de servicios como los músicos sustitutos de orquesta son, en principio, a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, empresas, dado que, a cambio de una remuneración, ofrecen sus servicios en un determinado mercado y que, respecto de sus comitentes, ejercen su actividad como operadores económicos independientes. Ello no desvirtúa la posibilidad de que una disposición de convenio colectivo sí pueda considerarse resultado del diálogo social en el supuesto de que el tipo de prestador autónomo de servicios en cuyo nombre y por cuya cuenta ha negociado el sindicato sea en realidad un falso autónomo, es decir, un prestador que se encuentra en una situación comparable a la de los trabajadores, ya que un prestador de servicios puede perder su condición de operador económico independiente, y por tanto de empresa, cuando no determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado sino que depende completamente de su comitente por el hecho de que no soporta ninguno de los riesgos financieros y comerciales resultantes de la actividad de éste y opera como auxiliar integrado en la empresa del mismo.

    Por otra parte, a efectos del Derecho de la Unión, el propio concepto de trabajador debe definirse conforme a criterios objetivos, que caracterizan la relación laboral con arreglo a los derechos y deberes de las personas afectadas. Desde esa perspectiva, la calificación de prestador autónomo con arreglo al Derecho nacional no excluye que la misma persona deba ser calificada de trabajador a efectos del Derecho de la Unión si su independencia sólo es ficticia y disimula lo que a todos los efectos es una relación laboral. De ello se deduce que el estatuto de trabajador a efectos del Derecho de la Unión no se ve afectado por el hecho de que una persona sea contratada como prestadora autónoma de servicios con arreglo al Derecho nacional, siempre que actúe bajo la dirección del empresario, en particular por lo que se refiere a su libertad para determinar su horario, su lugar de trabajo y el contenido del mismo, que no participe en los riesgos comerciales de dicho empresario y que esté integrada en la empresa durante el período de la relación laboral y, de este modo, forme con ella una unidad económica.

    (véanse los apartados 27, 31 y 33 a 36)