SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 4 de diciembre de 2014 ( *1 )

«Competencia — Artículo 101 TFUE — Ámbito de aplicación material — Convenio colectivo — Disposición que establece unos honorarios mínimos para los prestadores autónomos de servicios — Concepto de “empresa” — Concepto de “trabajador”»

En el asunto C‑413/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Gerechtshof te 's‑Gravenhage (Países Bajos), mediante resolución de 9 de julio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2013, en el procedimiento seguido entre

FNV Kunsten Informatie en Media

y

Staat der Nederlanden,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits, la Sra. Berger y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de junio de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de FNV Kunsten Informatie en Media, por el Sr. R. Duk, advocaat;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M.K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y T. Müller, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Ronkes Agerbeek y P.J.O. Van Nuffel, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1.

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio seguido entre la organización sindical FNV Kunsten Informatie en Media (en lo sucesivo, «FNV») y Staat der Nederlanden en relación con la validez de un documento de análisis en el que la Nederlandse Mededingingsautoriteit (autoridad de competencia neerlandesa; en lo sucesivo, «NMa») señalaba que las disposiciones de convenios colectivos que establezcan unos honorarios mínimos para los prestadores autónomos de servicios no quedarán fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1.

Marco jurídico

3

El artículo 1 de la Wet op de collectieve arbeidsovereenkomst (Ley de convenios colectivos) establece lo siguiente:

«1.   Se entenderá por convenio colectivo el acuerdo celebrado entre uno o varios empresarios o una o varias asociaciones empresariales dotadas de plena capacidad jurídica, por un lado, y una o varias asociaciones de trabajadores dotadas de plena capacidad jurídica, por otro, en virtud del cual se regulen, exclusiva o principalmente, las condiciones laborales que deban respetarse en el marco de los contratos de trabajo.

2.   Los convenios colectivos también podrán referirse a contratos de obra y de servicios. En tal caso, serán de aplicación mutatis mutandis las disposiciones de la presente Ley que sean relativas a contratos de trabajo, empresarios y trabajadores.»

4

El artículo 6, apartado 1, de la Mededingingswet (Ley de competencia; en lo sucesivo, «Mw»), cuyo tenor literal se corresponde con el del artículo 101 TFUE, apartado 1, dispone lo siguiente:

«Estarán prohibidos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado neerlandés o parte del mismo».

5

De conformidad con el artículo 16, letra a), de la Mw:

«El artículo 6, apartado 1, no se aplicará:

A.

A los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Ley de convenios colectivos. [...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6

Según se desprende de la documentación obrante en autos, en los Países Bajos a los autónomos neerlandeses les asiste el derecho a afiliarse a cualquier sindicato o asociación patronal o profesional. Por consiguiente, según la Ley de convenios colectivos, las organizaciones patronales y las de trabajadores pueden celebrar convenios colectivos en nombre y por cuenta no sólo de trabajadores sino también de prestadores autónomos de servicios que sean miembros de dichos colectivos.

7

Durante 2006 y 2007, FNV y la asociación de trabajadores Nederlandse toonkunstenaarsbond (asociación de músicos), por una parte, y la asociación empresarial Vereniging van Stichtingen Remplaçanten Nederlandse Orkesten (federación de fundaciones de músicos sustitutos de orquesta), por otra, celebraron un convenio colectivo para los músicos sustitutos de orquesta (en lo sucesivo, «sustitutos»).

8

Una de las previsiones de dicho convenio colectivo era el abono de una serie de honorarios mínimos, no sólo a los sustitutos empleados por contrato laboral (en lo sucesivo, «sustitutos por cuenta ajena»), sino también a los sustitutos que ejercieran su actividad a través de un contrato por obra o servicio, los cuales no tenían, a efectos del propio convenio, la consideración de «trabajadores» (en lo sucesivo, «sustitutos autónomos»).

9

En concreto, el anexo 5 de dicho convenio de trabajo establecía que los sustitutos autónomos debían percibir al menos los honorarios de ensayo y concierto negociados para los sustitutos por cuenta ajena, más un incremento del 16 %.

10

El 5 de diciembre de 2007, la NMa publicó un documento de análisis en el que declaraba que las disposiciones de convenios colectivos que establecieran honorarios mínimos para los sustitutos autónomos no escaparían al ámbito de aplicación del artículo 6 de la Mw y del artículo 81 CE, apartado 1, a los efectos de la sentencia Albany (C‑67/96, EU:C:1999:430). Y es que según la NMa los convenios colectivos en virtud de los que se regulan contratos por obra o servicio ven alterada su naturaleza jurídica y adquieren el carácter de acuerdo interprofesional, porque son negociados, por parte sindical, por una organización que, a este respecto, no actúa como asociación de trabajadores sino como agrupación de autónomos.

11

Tras dicho pronunciamiento, la asociación empresarial Vereniging van Stichtingen Remplaçanten Nederlandse Orkesten y la asociación de trabajadores Nederlandse toonkunstenaarsbond denunciaron el convenio colectivo y renunciaron a celebrar otro que recogía una disposición relativa a los honorarios mínimos de los sustitutos autónomos.

12

FNV interpuso recurso ante el Rechtbank Den Haag al objeto de que, por una parte, dicho tribunal declarase que ni el Derecho de defensa de la competencia de los Países Bajos ni el de la Unión Europea obstan a que las disposiciones de los convenios colectivos obliguen a los empresarios a respetar unos honorarios mínimos no sólo a los sustitutos por cuenta ajena sino también a los sustitutos autónomos y, por otra parte, se ordenase al Estado neerlandés que rectificase el punto de vista expuesto por la NMa en su documento de análisis.

13

El Rechtbank Den Haag, tribunal ante el que se presentó dicho recurso, señaló que tales disposiciones no cumplían con uno de los dos requisitos acumulativos que permiten eludir la aplicación del Derecho de defensa de la competencia de la Unión a efectos de las sentencias Albany (EU:C:1999:430), Brentjens' (C‑115/97 a C‑117/97, EU:C:1999:434), Drijvende Bokken (C‑219/97, EU:C:1999:437) y van der Woude (C‑222/98, EU:C:2000:475). Para el Rechtbank Den Haag, la fijación de honorarios que prevén dichas disposiciones, en primer lugar, debe derivar de la concertación social y haber sido celebrada como convenio colectivo entre organizaciones empresariales y organizaciones de trabajadores y, en segundo lugar, debe contribuir directamente a la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores. Según ese mismo tribunal, en el presente asunto la disposición en cuestión no contribuye directamente a la mejora de las condiciones de empleo y de trabajo de los trabajadores. Por tal motivo, el Rechtbank Den Haag desestimó las pretensiones de FNV, sin llegar a comprobar si concurría el primer requisito exigido por dicha jurisprudencia, esto es, que, por su propia naturaleza, la disposición en cuestión derivase de la concertación social.

14

FNV recurrió contra dicha resolución ante el Gerechtshof te 's‑Gravenhage, invocando un solo motivo, que plantea la cuestión de si la prohibición de los acuerdos contrarios a la competencia que se recoge en el artículo 101 TFUE, apartado 1, es de aplicación a las disposiciones de convenios colectivos que establezcan unos honorarios mínimos para los prestadores autónomos de servicios que realicen para un empresario la misma actividad que los trabajadores por cuenta ajena de éste.

15

En el contexto de dicho recurso, y a pesar de haber dado provisionalmente a los sustitutos la consideración de «empresarios» por entender que sus ingresos dependen de los encargos que consigan en el mercado de manera autónoma, que compiten con otros músicos sustitutos y que realizan inversiones en instrumentos musicales, el tribunal señaló que la resolución del litigio principal no se colegía con claridad ni del Tratado ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

16

Llegados a ese punto, el Gerechtshof te 's‑Gravenhage decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse la normativa de competencia del Derecho de la Unión en el sentido de que una disposición de un convenio colectivo celebrado entre asociaciones empresariales y asociaciones de trabajadores en la que se determina que los autónomos que, sobre la base de un contrato por obra o servicio, realizan para un empresario el mismo trabajo que los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo deben percibir unos honorarios mínimos determinados queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE por el hecho de que figure en un convenio colectivo?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿dicha disposición queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE también en el caso de que la misma persiga en particular mejorar las condiciones laborales de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo, y es relevante a este respecto si con dicha disposición se mejoran las condiciones laborales directamente o sólo de forma indirecta?»

Competencia del Tribunal de Justicia

17

Con carácter preliminar, procede comprobar si el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas. Tal como señala el Gerechtshof te 's‑Gravenhage en la resolución de remisión, el acuerdo controvertido en el asunto principal afecta a una situación puramente interna y carece de incidencia sobre el comercio intracomunitario. Por consiguiente, el artículo 101 TFUE no resulta aplicable al litigio principal.

18

A este respecto, es preciso declarar que el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en supuestos en los que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación directa del Derecho de la Unión, siempre que dichas disposiciones hubieran sido declaradas aplicables por el Derecho nacional, al atenerse, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones adoptadas por el Derecho de la Unión. Efectivamente, es jurisprudencia reiterada que en tales supuestos existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (sentencia Allianz Hungária Biztosító y otros, C‑32/11, EU:C:2013:160, apartado 20).

19

Por lo que se refiere a la presente petición de decisión prejudicial, procede señalar que el artículo 6, apartado 1, de la Mw recoge en lo fundamental el contenido del artículo 101 TFUE, apartado 1. Además, en la resolución de remisión se refleja que el legislador neerlandés pretendió explícitamente armonizar el Derecho nacional de defensa de la competencia con el de la Unión, previendo que dicho artículo 6, apartado 1, de la Mw recibiera una interpretación que se ciñera a la del artículo 101 TFUE, apartado 1.

20

De acuerdo con lo anterior, la conclusión ha de ser que el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas aun cuando el artículo 101 TFUE, apartado 1, no regule directamente la situación controvertida en el asunto principal.

Sobre las cuestiones prejudiciales

21

Mediante ambas cuestiones prejudiciales, que procede analizar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en lo esencial, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que quedará fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, la disposición de un convenio colectivo que establezca unos honorarios mínimos para el prestador autónomo de servicios que esté afiliado a una de las organizaciones de trabajadores que celebran dicho convenio y que a través de un contrato por obra o servicio realice para un empresario la misma actividad que los trabajadores por cuenta ajena de éste.

22

A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, si bien determinados efectos restrictivos de la competencia son inherentes a los acuerdos colectivos celebrados entre las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores, los objetivos de política social perseguidos por dichos acuerdos resultarían gravemente comprometidos si los interlocutores sociales estuvieran sujetos al artículo 101 TFUE, apartado 1, en la búsqueda común de medidas destinadas a mejorar las condiciones de empleo y de trabajo (véanse las sentencias Albany, EU:C:1999:430 apartado 59; International Transport Workers' Federation y Finnish Seamen’s Union, C‑438/05, EU:C:2007:772, apartado 49, y 3F/Comisión, C‑319/07 P, EU:C:2009:435, apartado 50).

23

Así pues, el Tribunal de Justicia tiene declarado que los acuerdos celebrados en el marco de negociaciones colectivas que tienen lugar entre interlocutores sociales para el logro de dichos objetivos no deben considerarse comprendidos, en razón de su naturaleza y de su objeto, en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1 (véanse las sentencias Albany, EU:C:1999:430 apartado 60; Brentjens’, EU:C:1999:434, apartado 57; Drijvende Bokken, EU:C:1999:437, apartado 47; Pavlov y otros, C‑180/98 a C‑184/98, EU:C:2000:428, apartado 67; van der Woude, EU:C:2000:475, apartado 22, y AG2R Prévoyance, C‑437/09, EU:C:2011:112, apartado 29).

24

En el asunto principal, el acuerdo en cuestión fue celebrado entre una organización empresarial y determinadas organizaciones de trabajadores de composición mixta que negociaron, de acuerdo con el Derecho nacional, no sólo por los sustitutos por cuenta ajena sino también por los sustitutos autónomos que estaban afiliados a ellas.

25

Por tanto, es preciso analizar si la naturaleza y el objeto de un acuerdo de esas características permiten encuadrarlo en las negociaciones colectivas que tienen lugar entre interlocutores sociales y si, así pues, justifican que quede fuera, por lo que atañe a los honorarios mínimos para los sustitutos autónomos, del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1.

26

Por lo que se refiere, en primer lugar, a su naturaleza, según los hechos comprobados por el tribunal remitente, dicho acuerdo fue celebrado como convenio colectivo. No obstante, la disposición que sobre los referidos honorarios mínimos se recoge en su anexo 5 es resultado de la negociación seguida entre una organización empresarial y determinadas organizaciones de trabajadores que representan asimismo los intereses de los sustitutos autónomos, los cuales prestan sus servicios a orquestas con arreglo a contratos por obra o servicio.

27

Pues bien, procede declarar a este respecto que, si bien realizan la misma actividad que los trabajadores, los prestadores de servicios que presentan los mismos caracteres que los sustitutos del asunto principal son en principio, a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, «empresas», dado que, a cambio de una remuneración, ofrecen sus servicios en un determinado mercado (sentencia Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, EU:C:2013:127, apartados 36 y 37) y que, respecto de sus comitentes, ejercen su actividad como operadores económicos independientes (véase la sentencia Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C‑217/05, EU:C:2006:784, apartado 45).

28

De ello se deduce que, tal como señalaron asimismo el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones y la NMa en su documento de análisis, en la medida en que una organización que representa a trabajadores entre en negociaciones en nombre y por cuenta de los prestadores autónomos de servicios que son miembros de esa organización, ésta no estará actuando en condición de sindicato y, por tanto, de interlocutor social, sino que lo hará, en realidad, como asociación de empresas.

29

Es preciso asimismo añadir que, aun cuando el Tratado prevé que se desarrolle un diálogo social, no contiene ninguna disposición, similar a los artículos 153 TFUE y 155 TFUE y a los artículos 1 y 4 del Acuerdo sobre la política social (DO 1992, C 191, p. 91), que incite a los prestadores autónomos a abrir dicho diálogo con los empresarios a los que prestan sus servicios a través de un contrato por obra o servicio y, por tanto, a celebrar con ellos acuerdos colectivos destinados a mejorar sus propias condiciones de empleo y de trabajo (véase, por analogía, la sentencia Pavlov y otros, EU:C:2000:428, apartado 69).

30

De lo anterior se deduce que disposiciones de convenios colectivos como la controvertida en el asunto principal, por haber sido celebradas por organizaciones de trabajadores pero en nombre y por cuenta de los prestadores autónomos de servicios que son miembros de las mismas, no son resultado de una negociación colectiva que tenga lugar entre interlocutores sociales y, en razón de su naturaleza, no pueden quedar fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1.

31

No obstante, ello no desvirtúa la posibilidad de que una disposición de convenio colectivo como la descrita sí pueda considerarse resultado del diálogo social en el supuesto de que el tipo de prestador de servicios en cuyo nombre y por cuya cuenta ha negociado el sindicato sea en realidad un «falso autónomo», es decir, un prestador que se encuentra en una situación comparable a la de los trabajadores.

32

Efectivamente, tal como destacaron el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones y FNV, el Gobierno neerlandés y la Comisión Europea durante la vista, en las circunstancias económicas actuales no siempre es fácil determinar si determinados prestadores autónomos, como es el caso de los sustitutos del asunto principal, son o no empresas.

33

Por lo que se refiere al asunto principal, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, por una parte, un prestador de servicios puede perder su condición de operador económico independiente, y por tanto de empresa, cuando no determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado sino que depende completamente de su comitente por el hecho de que no soporta ninguno de los riesgos financieros y comerciales resultantes de la actividad de éste y opera como auxiliar integrado en la empresa del mismo (véase, en este sentido, la sentencia Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, EU:C:2006:784, apartados 43 y 44).

34

Por otra parte, a efectos del Derecho de la Unión, el propio concepto de «trabajador» debe definirse conforme a criterios objetivos, que caracterizan la relación laboral con arreglo a los derechos y deberes de las personas afectadas. A este respecto, es jurisprudencia reiterada que la característica esencial de la relación laboral estriba en que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales cobra una retribución (véanse las sentencias N., C‑46/12, EU:C:2013:97, apartado 40 y jurisprudencia citada, y Haralambidis, C‑270/13, EU:C:2014:2185, apartado 28).

35

Desde esa perspectiva, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que la calificación de «prestador autónomo» con arreglo al Derecho nacional no excluye que la misma persona deba ser calificada de «trabajador» a efectos del Derecho de la Unión si su independencia sólo es ficticia y disimula lo que a todos los efectos es una relación laboral (véase, en este sentido, la sentencia Allonby, C‑256/01, EU:C:2004:18, apartado 71).

36

De ello se deduce que el estatuto de «trabajador» a efectos del Derecho de la Unión no se ve afectado por el hecho de que una persona sea contratada como prestadora autónoma de servicios con arreglo al Derecho nacional, sea por motivos tributarios, administrativos o burocráticos, siempre que actúe bajo la dirección del empresario, en particular por lo que se refiere a su libertad para determinar su horario, su lugar de trabajo y el contenido del mismo (véase la sentencia Allonby, EU:C:2004:18, apartado 72), que no participe en los riesgos comerciales de dicho empresario (sentencia Agegate, C‑3/87, EU:C:1989:650, apartado 36) y que esté integrada en la empresa durante el período de la relación laboral y, de este modo, forme con ella una unidad económica (véase la sentencia Becu y otros, C‑22/98, EU:C:1999:419, apartado 26).

37

A la vista de dichos principios, para que se pueda considerar que, a efectos del Derecho de la Unión, los sustitutos autónomos del litigio principal no son «trabajadores» sino verdaderas «empresas», corresponderá, por tanto, al tribunal remitente comprobar que, más allá de la naturaleza jurídica de sus contratos por obra o servicio, dichos sustitutos no se encuentren en las condiciones que se han indicado en los apartados 33 a 36 de la presente sentencia, y, en particular, que no estén en una relación de subordinación en relación con la orquesta de que se trate durante el período de la relación contractual, sino que dispongan de más autonomía y flexibilidad que los trabajadores que ejerzan la misma actividad en lo que se refiere a la determinación del horario, el lugar y las modalidades de realización de los encargos que reciben, esto es, de los ensayos y conciertos.

38

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la cuestión del objeto del convenio colectivo controvertido en el asunto principal, es preciso declarar que sólo resultaría justificado analizar la cuestión con arreglo a la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 22 y 23 de la presente sentencia en el supuesto de que el tribunal remitente considerara que los sustitutos del asunto principal no son «empresas» sino «falsos autónomos».

39

Una vez precisado lo anterior, procede indicar que el régimen de honorarios mínimos que establece la disposición del anexo 5 del convenio colectivo contribuye directamente a la mejora de las condiciones de empleo y trabajo de ese grupo de sustitutos a los que, en el supuesto que se acaba de describir, se estaría considerando «falsos autónomos».

40

Y es que dicho régimen no sólo asegura a dichos prestadores una remuneración básica más alta que la que disfrutarían si no existiera esa disposición sino que, según los hechos comprobados por el tribunal remitente, permite asimismo que contribuyan al seguro de pensión de jubilación de los trabajadores, garantizándoles con ello los medios necesarios para que puedan llegar a disfrutar de una pensión de un importe determinado.

41

Por consiguiente, las disposiciones de convenios colectivos que fijen unos honorarios mínimos para aquellos prestadores de servicios que sean «falsos autónomos» no quedarán sometidas, en razón de su naturaleza y objeto, al ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1.

42

A la vista de esta consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que únicamente quedará excluida del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, la disposición de un convenio colectivo que, como la del litigio principal, establezca unos honorarios mínimos para el prestador autónomo de servicios que esté afiliado a una de las organizaciones de trabajadores que celebran dicho convenio y que a través de un contrato por obra o servicio realice para un empresario la misma actividad que los trabajadores por cuenta ajena de éste en el supuesto de que este mismo prestador sea un «falso autónomo», es decir, un prestador que se encuentra en una situación comparable a la de esos trabajadores. Corresponde al tribunal remitente proceder a tal apreciación.

Costas

43

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que únicamente quedará excluida del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, la disposición de un convenio colectivo que, como la del litigio principal, establezca unos honorarios mínimos para el prestador autónomo de servicios que esté afiliado a una de las organizaciones de trabajadores que celebran dicho convenio y que a través de un contrato por obra o servicio realice para un empresario la misma actividad que los trabajadores por cuenta ajena de éste en el supuesto de que este mismo prestador sea un «falso autónomo», es decir, un prestador que se encuentra en una situación comparable a la de esos trabajadores. Corresponde al tribunal remitente proceder a tal apreciación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.