Asunto C‑409/13

Consejo de la Unión Europea

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación — Ayuda macrofinanciera a terceros países — Decisión de la Comisión de retirar una propuesta de Reglamento marco — Artículos 13 TUE, apartado 2, y 17 TUE — Artículo 293 TFUE — Principio de atribución de competencias — Principio de equilibrio institucional — Principio de cooperación leal — Artículo 296 TFUE — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de abril de 2015

  1. Unión Europea — Equilibrio institucional — Implicaciones — Respeto del reparto de competencias

    (Art. 13 TUE, ap. 2)

  2. Comisión — Competencias — Facultad de iniciativa legislativa — Facultad de retirar una propuesta aún no adoptada — Requisitos — Retirada de una propuesta tan desnaturalizada que no puede alcanzar sus objetivos — Violación del principio de cooperación leal — Inexistencia

    (Arts. 13 TUE, ap. 2, y 17 TUE, ap. 2; arts. 289 TFUE y 293 TFUE; Reglamento interno del Consejo, arts. 3, ap. 2, y 11, ap. 1)

  3. Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Decisión de la Comisión de retirar una propuesta legislativa — Inclusión

    (Arts. 14 TUE, ap. 1, y 16 TUE, ap. 1; arts. 263 TFUE y 296 TFUE)

  4. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto

    (Art. 296 TFUE, ap. 2)

  5. Derecho de la Unión Europea — Principios — Principio de democracia — Retirada por la Comisión de una propuesta legislativa aún no adoptada — Inexistencia de violación

    (Arts. 10 TUE, aps. 1 y 2, y 17 TUE, ap. 2; arts. 289 TFUE y 293 TFUE)

  1.  En virtud del artículo 13 TUE, apartado 2, cada institución dela Unión debe actuar dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Esta disposición constituye la expresión del principio de equilibrio institucional, característico de la estructura institucional de la Unión, que implica que cada una de las instituciones ha de ejercer sus competencias sin invadir las de las demás.

    (véase el apartado 64)

  2.  En lo que respecta a la facultad de iniciativa legislativa de la Comisión en el marco del procedimiento legislativo ordinario, se desprende de las disposiciones del artículo 17 TUE, apartado 2, y de los artículos 289 TFUE y 293 TFUE, puestas en relación, que, del mismo modo que corresponde, en principio, a la Comisión decidir si presenta, o no, una propuesta legislativa y, en caso de hacerlo, determinar su objeto, su finalidad y su contenido, esta institución dispone igualmente, mientras el Consejo no se haya pronunciado, de la facultad de modificar su propuesta o incluso de retirarla, si fuera necesario. Esta facultad de retirar sus propuestas no puede sin embargo conferir a la Comisión un derecho de veto en el desarrollo del proceso legislativo, que sería contrario a los principios de atribución de competencias y de equilibrio institucional. Pues bien, si tras haber presentado una propuesta en el marco del procedimiento legislativo ordinario la Comisión decide retirarla, debe exponer al Parlamento y al Consejo los motivos de esa retirada, motivos que, en caso de desacuerdo, deben estar respaldados por hechos convincentes.

    Cuando una enmienda proyectada por el Parlamento y el Consejo desnaturaliza la propuesta de acto legislativo en un sentido contrario a la realización de los objetivos que ésta persigue y la priva, por tanto, de su razón de ser, la Comisión tiene derecho a retirarla. Sin embargo, sólo puede hacerlo tras haber tomado debidamente en consideración —dentro del espíritu de cooperación leal que, según el artículo 13 TUE, apartado 2, debe presidir las relaciones entre instituciones de la Unión en el marco del procedimiento legislativo ordinario— las preocupaciones del Parlamento y del Consejo que explican la voluntad de éstos de enmendar su propuesta. Dadas estas circunstancias, no cabe considerar que la Comisión violara el principio de cooperación leal ni al abstenerse de recurrir a su facultad de solicitar una votación del Consejo sobre la propuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, apartado 2, y 11, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo, ni al adoptar la decisión de retirar su propuesta el mismo día en que el Parlamento y el Consejo estaban a punto de formalizar su acuerdo sobre dicha propuesta.

    (véanse los apartados 74 a 76, 83 y 106)

  3.  La decisión de la Comisión de retirar una propuesta legislativa puede constituir un acto recurrible en anulación, dado que, al poner fin al procedimiento legislativo iniciado con la presentación de la propuesta, tal decisión impide que el Parlamento y el Consejo ejerzan, como lo habrían querido, la función legislativa que les encomiendan los artículos 14 TUE, apartado 1, y 16 TUE, apartado 1. Por otra parte, el control jurisdiccional que el Tribunal de Justicia debe poder ejercer en el caso de que se interponga un recurso de anulación justifica que se respete la obligación de motivación cuando se adopte la decisión de retirar una propuesta legislativa.

    (véanse los apartados 77 y 78)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 79)

  5.  El hecho de que la Comisión retire una propuesta legislativa presentada en el marco del procedimiento legislativo ordinario no puede considerarse una violación del principio democrático establecido en el artículo 10 TUE, apartados 1 y 2. En efecto, se deduce del artículo 17 TUE, apartado 2, puesto en relación con los artículos 289 TFUE y 293 TFUE, que la Comisión tiene la facultad, no sólo de presentar una propuesta legislativa, sino también de modificar su propuesta o incluso de retirarla, si fuera necesario, siempre que el Consejo no se haya pronunciado aún. Dado que esa facultad de retirada de sus propuestas por parte de la Comisión es indisociable del derecho de iniciativa atribuido a esta institución y que los artículos del Tratado FUE antes mencionados encuadran su ejercicio, no cabe hablar en este contexto de una violación de dicho principio.

    (véase el apartado 96)


Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Unión Europea — Equilibrio institucional — Implicaciones — Respeto del reparto de competencias

(Art. 13 TUE, ap. 2)

2. Comisión — Competencias — Facultad de iniciativa legislativa — Facultad de retirar una propuesta aún no adoptada — Requisitos — Retirada de una propuesta tan desnaturalizada que no puede alcanzar sus objetivos — Violación del principio de cooperación leal — Inexistencia

(Arts. 13 TUE, ap. 2, y 17 TUE, ap. 2; arts. 289 TFUE y 293 TFUE; Reglamento interno del Consejo, arts. 3, ap. 2, y 11, ap. 1)

3. Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Decisión de la Comisión de retirar una propuesta legislativa — Inclusión

(Arts. 14 TUE, ap. 1, y 16 TUE, ap. 1; arts. 263 TFUE y 296 TFUE)

4. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto

(Art. 296 TFUE, ap. 2)

5. Derecho de la Unión Europea — Principios — Principio de democracia — Retirada por la Comisión de una propuesta legislativa aún no adoptada — Inexistencia de violación

(Arts. 10 TUE, aps. 1 y 2, y 17 TUE, ap. 2; arts. 289 TFUE y 293 TFUE)

Índice

1. En virtud del artículo 13 TUE, apartado 2, cada institución dela Unión debe actuar dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Esta disposición constituye la expresión del principio de equilibrio institucional, característico de la estructura institucional de la Unión, que implica que cada una de las instituciones ha de ejercer sus competencias sin invadir las de las demás.

(véase el apartado 64)

2. En lo que respecta a la facultad de iniciativa legislativa de la Comisión en el marco del procedimiento legislativo ordinario, se desprende de las disposiciones del artículo 17 TUE, apartado 2, y de los artículos 289 TFUE y 293 TFUE, puestas en relación, que, del mismo modo que corresponde, en principio, a la Comisión decidir si presenta, o no, una propuesta legislativa y, en caso de hacerlo, determinar su objeto, su finalidad y su contenido, esta institución dispone igualmente, mientras el Consejo no se haya pronunciado, de la facultad de modificar su propuesta o incluso de retirarla, si fuera necesario. Esta facultad de retirar sus propuestas no puede sin embargo conferir a la Comisión un derecho de veto en el desarrollo del proceso legislativo, que sería contrario a los principios de atribución de competencias y de equilibrio institucional. Pues bien, si tras haber presentado una propuesta en el marco del procedimiento legislativo ordinario la Comisión decide retirarla, debe exponer al Parlamento y al Consejo los motivos de esa retirada, motivos que, en caso de desacuerdo, deben estar respaldados por hechos convincentes.

Cuando una enmienda proyectada por el Parlamento y el Consejo desnaturaliza la propuesta de acto legislativo en un sentido contrario a la realización de los objetivos que ésta persigue y la priva, por tanto, de su razón de ser, la Comisión tiene derecho a retirarla. Sin embargo, sólo puede hacerlo tras haber tomado debidamente en consideración —dentro del espíritu de cooperación leal que, según el artículo 13 TUE, apartado 2, debe presidir las relaciones entre instituciones de la Unión en el marco del procedimiento legislativo ordinario— las preocupaciones del Parlamento y del Consejo que explican la voluntad de éstos de enmendar su propuesta. Dadas estas circunstancias, no cabe considerar que la Comisión violara el principio de cooperación leal ni al abstenerse de recurrir a su facultad de solicitar una votación del Consejo sobre la propuesta, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, apartado 2, y 11, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo, ni al adoptar la decisión de retirar su propuesta el mismo día en que el Parlamento y el Consejo estaban a punto de formalizar su acuerdo sobre dicha propuesta.

(véanse los apartados 74 a 76, 83 y 106)

3. La decisión de la Comisión de retirar una propuesta legislativa puede constituir un acto recurrible en anulación, dado que, al poner fin al procedimiento legislativo iniciado con la presentación de la propuesta, tal decisión impide que el Parlamento y el Consejo ejerzan, como lo habrían querido, la función legislativa que les encomiendan los artículos 14 TUE, apartado 1, y 16 TUE, apartado 1. Por otra parte, el control jurisdiccional que el Tribunal de Justicia debe poder ejercer en el caso de que se interponga un recurso de anulación justifica que se respete la obligación de motivación cuando se adopte la decisión de retirar una propuesta legislativa.

(véanse los apartados 77 y 78)

4. Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 79)

5. El hecho de que la Comisión retire una propuesta legislativa presentada en el marco del procedimiento legislativo ordinario no puede considerarse una violación del principio democrático establecido en el artículo 10 TUE, apartados 1 y 2. En efecto, se deduce del artículo 17 TUE, apartado 2, puesto en relación con los artículos 289 TFUE y 293 TFUE, que la Comisión tiene la facultad, no sólo de presentar una propuesta legislativa, sino también de modificar su propuesta o incluso de retirarla, si fuera necesario, siempre que el Consejo no se haya pronunciado aún. Dado que esa facultad de retirada de sus propuestas por parte de la Comisión es indisociable del derecho de iniciativa atribuido a esta institución y que los artículos del Tratado FUE antes mencionados encuadran su ejercicio, no cabe hablar en este contexto de una violación de dicho principio.

(véase el apartado 96)