SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 11 de septiembre de 2014 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CE) no 883/2004 — Legislación nacional aplicable — Determinación del Estado miembro competente para la concesión de una prestación familiar — Situación en la que un trabajador migrante y su familia viven en un Estado miembro en el que tienen su centro de intereses y se ha percibido una prestación familiar — Solicitud de prestación familiar en el Estado miembro de origen tras extinguirse el derecho a las prestaciones en el Estado miembro de residencia — Normativa nacional del Estado miembro de origen que prevé la concesión de esas prestaciones a toda persona que tenga un domicilio registrado en ese Estado»
En el asunto C‑394/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší správní soud (República Checa), mediante resolución de 2 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2013, en el procedimiento entre
Ministerstvo práce a sociálních věcí
y
B.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y las Sras. A. Prechal (Ponente) y K. Jürimäe, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de la Sra. B., por el Sr. V. Soukup, advokát; |
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en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agente; |
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en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 76 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), según su modificación por el Reglamento (CE) no 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 (DO L 177, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1408/71»), y del artículo 87 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1, y corrección de errores, L 200, p. 1), según su modificación por el Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO L 284, p. 43) (en lo sucesivo, «Reglamento no 883/2004»). |
2 |
Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Ministerstvo práce a sociálních věcí (Ministerio de trabajo y asuntos sociales) y la Sra. B. acerca de la decisión que retiró a esta señora el beneficio de prestaciones familiares, fundada en que la República Checa es incompetente para conceder esas prestaciones. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento no 1408/71
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El artículo 1 del Reglamento no 1408/71, titulado «Definiciones» dispone en su letra h): «el término “residencia” significa la estancia habitual». |
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El artículo 13 del mismo Reglamento, titulado «Normas generales», prevé: «1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título. 2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17: [...]
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5 |
En el título III, capítulo 7, del mismo Reglamento el artículo 76, titulado «Normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado competente y en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia», dispone en su apartado 1: «Cuando durante el mismo período, para el mismo miembro de la familia y debido al ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de otro Estado miembro quedará suspendido, llegado el caso, en aplicación de los artículos 73 o 74, hasta el total establecido por la legislación del primer Estado miembro.» |
Los Reglamentos no 883/2004 y (CE) no 987/2009
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El Reglamento no 1408/71 ha sido sustituido por el Reglamento no 883/2004. Este último Reglamento es aplicable conforme a su artículo 91 desde la fecha de entrada en vigor de su Reglamento de aplicación. El Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento no 883/2004 (DO L 284, p. 1), entró en vigor el 1 de mayo de 2010. |
7 |
El artículo 1 del Reglamento no 883/2004, titulado «Definiciones», establece en su letra j), que «[se entiende por] “residencia”, el lugar en que una persona reside habitualmente.» |
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El artículo 11, titulado «Normas generales», apartados 1 y 3, letra e), de ese Reglamento, prevé: «1. Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título. [...] 3. A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16: [...]
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9 |
El artículo 87 del mismo Reglamento, titulado «Disposiciones transitorias», dispone en sus apartados 1, 3 y 8: «1. El presente Reglamento no origina ningún derecho para un período anterior a la fecha de su aplicación. [...] 3. A reserva del apartado 1, se originará un derecho en virtud del presente Reglamento, aunque se refiera a una eventualidad anterior a la fecha de su aplicación en el Estado miembro interesado. [...] 8. Si, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a una persona la legislación de un Estado miembro distinta de la determinada en virtud del título II del Reglamento [no 1408/71], se seguirá aplicando a dicha persona esta última legislación tanto tiempo como se mantenga la situación que haya prevalecido, en cualquier caso por un período máximo de diez años a partir de la aplicación del presente Reglamento, salvo en caso de que el interesado presente una solicitud para que se le aplique la legislación determinada en virtud del presente Reglamento. [...]» |
10 |
El artículo 11 del Reglamento no 987/2009, titulado «Elementos necesarios para la determinación de la residencia», establece: «1. En caso de discrepancia entre las instituciones de dos o más Estados miembros en cuanto a la determinación de la residencia de una persona a la que se aplique el Reglamento de base, las instituciones deberán establecer de común acuerdo el centro de interés del interesado a partir de una evaluación global de toda la información disponible relacionada con los hechos pertinentes, que podrá incluir, según el caso:
2. Cuando la consideración de los diversos criterios basados en hechos pertinentes como se enuncian en el apartado 1 no permita a las instituciones afectadas llegar a un acuerdo, se considerará decisiva para determinar el lugar efectivo de residencia la voluntad de la persona, según se desprenda de tales hechos y circunstancias, y en especial las razones que la llevaron a trasladarse.» |
Derecho checo
11 |
De la resolución de remisión resulta que, según los artículos 3 y 31, apartado 1, segunda frase, de la Ley no 117/1995, de la asistencia social (zákon č. 117/1995 Sb., o státní sociální podpoře), en su versión vigente en la fecha de adopción de la decisión administrativa discutida en el litigio principal, toda persona física que haya obtenido el registro de su domicilio en el territorio checo conforme a los artículos 10 y 10a de la Ley no 133/2000, relativa al registro de la población y al número de registro nacional, por la que se modifican determinadas leyes [zákon č. 133/2000 Sb., o evidenci obyvatel a rodných číslech a o změně některých zákonů (zákon o evidenci obyvatel)], puede solicitar la concesión de la ayuda parental. |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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La Sra. B. es una nacional checa que vive en Francia con su esposo y su hija menor nacida en Francia. No obstante, la Sra. B. y su esposo tienen cada uno de ellos un domicilio en la República Checa cuya dirección está registrada conforme al artículo 10 de la Ley no 133/2000 relativa al registro de la población y al número de registro nacional, por la que se modifican determinadas leyes. |
13 |
La Sra. B. ha percibido prestaciones por desempleo en Francia y su esposo ejerce en ese país una actividad profesional. Toda la familia dispone de seguro de enfermedad en Francia. Durante el período que va del 9 de febrero al 30 de mayo de 2009, la Sra. B. permaneció en situación de permiso de maternidad y por ese concepto percibió en Francia una prestación por maternidad. Después, durante el período que va del 1 de junio al 30 de noviembre de 2009, la Sra. B. percibió en ese Estado miembro una prestación familiar complementaria denominada «prestación para la primera infancia», o «PAJE», cuya cuantía está en función de los ingresos del beneficiario. Una vez agotado su derecho a esa prestación, la Sra. B. presentó en la República Checa una solicitud de concesión de prestación familiar. |
14 |
Por decisión de 14 de junio de 2010 el Úřad práce (Agencia de empleo) de Ostrava decidió concederle esa prestación a partir del 1 de diciembre de 2009. |
15 |
Considerando que el derecho de la Sra. B. a una prestación familiar debía ser objeto de una nueva apreciación a partir de la entrada en aplicación del Reglamento no 883/2004, a saber, desde el 1 de mayo de 2010, el Krajský úřad Moravskoslezského kraje (autoridad regional de Moravia-Silesia), cuyas competencias se han transferido al Ministerstvo práce a sociálních věcí, decidió por resolución de 16 de noviembre de 2010 dejar de abonar la prestación parental controvertida a partir del 1 de mayo de 2010, basándose en que la República Checa ya no era el Estado miembro competente, puesto que el centro de intereses de la Sra. B. y de su familia estaba situado en Francia. |
16 |
El tribunal remitente duda acerca de la competencia de la República Checa en materia de concesión de prestaciones familiares a la Sra. B. Considera que, en el supuesto de que se estimara que la República Checa había sido competente para la concesión de esas prestaciones familiares, es dudoso que lo siguiera siendo con posterioridad al 1 de mayo de 2010, teniendo en cuenta las nuevas reglas sobre la residencia contenidas en el Reglamento no 987/2009. |
17 |
En estas circunstancias, el Nejvyšší správní soud (Tribunal supremo de lo contencioso-administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre la admisibilidad
18 |
La Sra. B. alega que las cuestiones prejudiciales carecen de pertinencia en relación con el litigio principal porque atañen a su derecho a las prestaciones familiares a partir del 1 de diciembre de 2009, siendo así que no se discute que esas prestaciones eran debidas durante el período que va del 1 de diciembre de 2009 al 1 de mayo de 2010, ya que este asunto sólo afecta a la pérdida de dicho derecho a partir de esa última fecha. |
19 |
Se ha de recordar que, en el marco del procedimiento que establece el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. La presunción de pertinencia inherente a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los tribunales nacionales sólo queda destruida en casos excepcionales, cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en particular, la sentencia Iberdrola Distribución Eléctrica, C‑300/13, EU:C:2014:188, apartado 16). |
20 |
En el presente asunto no se advierte que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el tribunal nacional no tenga relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal, o que el problema suscitado sea de naturaleza hipotética. Por tanto, toda vez que el Tribunal de Justicia dispone además de los datos de hecho y de Derecho necesarios para responder con utilidad a las cuestiones planteadas, éstas son admisibles, en contra de lo alegado por la Sra. B. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
21 |
Es oportuno recordar previamente que en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado (sentencias Krüger, C‑334/95, EU:C:1997:378, apartados 22 y 23, y Hewlett-Packard Europe, C‑361/11, EU:C:2013:18, apartado 35). |
22 |
En este asunto el tribunal remitente pregunta en sustancia con su primera cuestión prejudicial si el Reglamento no 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro sea considerado el Estado competente para conceder una prestación familiar, conforme a su Derecho nacional, a una persona por el solo hecho de que ésta tenga un domicilio registrado en su territorio, sin que ella ni los miembros de su familia trabajen ni residan habitualmente en ese Estado miembro. |
23 |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la finalidad de las disposiciones del título II del referido Reglamento consiste en especial en que los interesados estén, en principio, sujetos al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, de manera que se evite la acumulación de las legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello pueden derivarse. Este principio tiene su expresión en particular en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento (véase en especial la sentencia Hudzinski y Wawrzyniak, C‑611/10 y C‑612/10, EU:C:2012:339, apartado 41). |
24 |
En el presente asunto se debe observar que la legislación aplicable a la situación de la Sra. B. en relación con su derecho a prestaciones familiares está determinada por el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento no 1408/71. En efecto, a una persona que haya cesado de ejercer toda actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro y que, en consecuencia, no reúna ya los requisitos de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de ese Reglamento y que tampoco reúna los requisitos de ninguna otra disposición del mismo Reglamento para entrar en el ámbito de aplicación de la legislación de un Estado miembro le es aplicable, en virtud de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del referido Reglamento, la legislación del Estado en el que haya ejercido previamente una actividad por cuenta ajena, cuando siga teniendo en él su residencia (véase en ese sentido la sentencia Kuusijärvi, C‑275/96, EU:C:1998:279, apartados 29 y 34). |
25 |
En aplicación de esa última disposición la Sra. B. ha seguido estando sujeta a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerció previamente una actividad por cuenta ajena y en el que se sigue localizando su residencia, esto es, a la vista de los datos derivados de la resolución de remisión, la legislación francesa. |
26 |
En ese sentido, conviene recordar que, en virtud del artículo 1, letra h), del Reglamento no 1408/71, el término «residencia» a los efectos de ese Reglamento significa la estancia habitual, a saber, el lugar en el que los interesados residen habitualmente y donde se encuentra también el centro habitual de sus intereses, y constituye por tanto un concepto autónomo propio del Derecho de la Unión (véase la sentencia Swaddling, C‑90/97, EU:C:1999:96, apartados 28 y 29). Pues bien, de los hechos apreciados por el tribunal remitente y reproducidos en los apartados 12 y 13 de esta sentencia, resulta que la estancia habitual y el centro de intereses habitual de la Sra. B. se localizan en Francia. |
27 |
Dado que la Sra. B. está sujeta a la legislación francesa en virtud del artículo 13 de ese Reglamento, se suscita además la cuestión de si las disposiciones del mismo Reglamento se oponen a que las prestaciones familiares discutidas en el litigio principal sean concedidas en virtud del Derecho nacional de un Estado miembro que no es el Estado miembro competente en el sentido del Reglamento no 1408/71. En efecto, de la resolución de remisión resulta que, en virtud de la legislación checa, la Sra. B. puede beneficiarse de esa prestación por el solo hecho de que ha registrado un domicilio en el territorio de la República Checa. |
28 |
Hay que recordar al respecto que un Estado miembro no competente mantiene la facultad de conceder prestaciones familiares si existe una conexión precisa y especialmente estrecha entre el territorio de ese Estado y la situación considerada, siempre que no se afecte de manera desmedida la previsibilidad y efectividad de la aplicación de las normas de coordinación del referido Reglamento (véase en ese sentido la sentencia Hudzinski y Wawrzyniak, EU:C:2012:339, apartados 65 a 67). |
29 |
No obstante, el mero registro por la Sra. B. de un domicilio permanente en la República Checa, sin que viva en ese Estado miembro, mientras que al parecer reside habitualmente en Francia con su familia, donde ha percibido prestaciones de desempleo, una prestación por maternidad a partir del 9 de febrero de 2009, y después una prestación familiar semejante a la que solicitó posteriormente que le abonara la República Checa, no parece apta para crear tal conexión entre la Sra. B. y la República Checa, a reserva de las verificaciones finales del tribunal remitente. |
30 |
Por todas las consideraciones precedentes se ha de responder a la primera cuestión prejudicial que el Reglamento no 1408/71, y en particular su artículo 13, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro sea considerado el Estado competente para conceder una prestación familiar a una persona por el solo hecho de que ésta tenga un domicilio registrado en el territorio de ese Estado miembro, sin que esa persona ni los miembros de su familia trabajen o residan habitualmente en dicho Estado miembro. El artículo 13 de ese Reglamento debe interpretarse en el sentido de que se opone también a que el Estado miembro que no es el Estado competente en relación con una persona considerada conceda prestaciones familiares a ésta, a menos que exista una conexión precisa y especialmente estrecha entre la situación en cuestión y el territorio de ese primer Estado miembro. |
Sobre la segunda cuestión prejudicial
31 |
Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no ha lugar a responder a la segunda cuestión. |
Sobre la tercera cuestión prejudicial
32 |
Con su tercera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en sustancia si el Reglamento no 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro sea considerado, a partir del 1 de mayo de 2010, el Estado competente para conceder una prestación familiar, conforme a su Derecho nacional, a una persona por el solo hecho de que ésta tenga un domicilio registrado en su territorio, sin que ella ni los miembros de su familia trabajen o residan habitualmente en dicho Estado miembro. |
33 |
A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 21 de esta sentencia, hay que recordar de entrada que el artículo 11 del referido Reglamento, cuya redacción corresponde a la del artículo 13 del Reglamento no 1408/71, prevé que las personas a las cuales sea aplicable el Reglamento no 883/2004 estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro, el Estado competente. Pues bien, en aplicación del artículo 11, apartado 3, letra e), de ese último Reglamento, y por razones análogas a las expuestas en los apartados 24, 25 y 26 de esta sentencia, la Sra. B. sigue estando sometida a la legislación del Estado miembro de residencia. |
34 |
En ese sentido, hay que recordar que el concepto de «residencia» se define en el artículo 1, letra j), del Reglamento no 883/2004 como el lugar en que una persona reside habitualmente. El artículo 11 del Reglamento de aplicación no 987/2009 asimila la residencia al centro de interés de la persona en cuestión. Ese artículo codifica también los factores enunciados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se pueden tener en cuenta para determinar ese centro de interés, como la duración y la continuidad de la estancia en el territorio de los Estados miembros interesados o la situación familiar y los lazos de familia (véase en ese sentido la sentencia Wencel, C‑589/10, EU:C:2013:303, apartado 50). |
35 |
Siendo así, y sin necesidad de pronunciarse sobre las disposiciones transitorias enunciadas en el artículo 87 del Reglamento no 883/2004, basta observar que ese Reglamento no ha introducido ningún cambio pertinente en relación con el Reglamento no 1408/71 en las disposiciones relativas a la designación del Estado miembro competente y al concepto de residencia, que rigen la solución del litigio principal. La República Checa no es por tanto el Estado competente en el presente caso en virtud de las reglas pertinentes del Reglamento no 883/2004. |
36 |
Por las consideraciones anteriores se ha de responder a la tercera cuestión prejudicial que el Reglamento no 883/2004, y en especial su artículo 11, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro sea considerado el Estado competente para conceder una prestación familiar a una persona por el solo hecho de que ésta tenga un domicilio registrado en el territorio de ese Estado miembro, sin que esa persona ni los miembros de su familia trabajen o residan habitualmente en dicho Estado miembro. |
Costas
37 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.