SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 16 de octubre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Reglamento (CE) no 612/2009 — Restituciones por exportación — Reglamento (CE) no 376/2008 — Régimen de certificados de exportación — Declaración de exportación presentada antes de la expedición del certificado de exportación — Exportación realizada durante el período de validez del certificado de exportación — Rectificación de las irregularidades»

En el asunto C‑387/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 4 de julio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de julio de 2013, en el procedimiento entre

VAEX Varkens- en Veehandel BV

y

Productschap Vee en Vlees,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de VAEX Varkens- en Veehandel BV, por el Sr. T. Linssen, advocaat;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. B. Koopman y M. Bulterman, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea por la Sra. E. Karlsson y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Kranenborg y D. Triantafyllou, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación y, en su caso, la validez, del marco reglamentario aplicable a las restituciones por exportación de los productos agrícolas, a saber, por un lado, el Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 186, p. 1), y, por otro lado, los Reglamentos (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114, p. 3), y (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno (DO L 115, p. 10).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre VAEX Varkens- en Veehandel BV (en lo sucesivo, «VAEX»), sociedad domiciliada en los Países Bajos, y el Productschap Vee en Vlees (Oficina de Comercialización de Ganado y Carne; en lo sucesivo, «PVV»), en relación con la denegación del pago de una restitución por exportación y con la retención de la garantía constituida para la obtención de un certificado de exportación.

Marco jurídico

3

Los considerandos decimoquinto, vigésimo primero y vigésimo séptimo del Reglamento no 376/2008 tienen el siguiente tenor:

«(15)

El certificado de importación o de exportación confiere el derecho de importar o el derecho de exportar. Debido a esta circunstancia, dicho certificado debe presentarse en el momento de la aceptación de la declaración de importación o de exportación.

[...]

(21)

Los reglamentos comunitarios que han establecido los certificados anteriormente mencionados disponen que la garantía se pierde total o parcialmente si, durante el período de validez del certificado, la importación o la exportación no se realiza o solo se realiza parcialmente [...]

[...]

(27)

En determinados sectores de la organización común de mercados agrícolas, solo se prevé la expedición de certificados de exportación después de un plazo de reflexión. Dicho plazo debe permitir evaluar la situación del mercado y suspender, en su caso, y en particular en caso de dificultades, las solicitudes en curso, lo que conduce a la denegación de las mismas. [...]»

4

El artículo 7 de dicho Reglamento dispone:

«1.   El certificado de importación o exportación autorizará y obligará, respectivamente, a importar o exportar, al amparo del certificado y, salvo en caso de fuerza mayor, durante el período de validez del mismo, la cantidad especificada del producto o mercancía de que se trate.

[...]

2.   El certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución obligará a exportar, al amparo del certificado y salvo en caso de fuerza mayor, durante el período de su validez la cantidad especificada de los productos de que se trate.

Si la exportación de los productos está supeditada a la presentación de un certificado de exportación, el certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución determinará el derecho a efectuar la exportación y el derecho a la restitución.

[...]»

5

A tenor del artículo 22 del referido Reglamento:

«1.   A efectos de la determinación de su período de validez, los certificados se considerarán expedidos el día de la presentación de la solicitud; dicho día se incluirá dentro del período de validez del certificado. Sin embargo, el certificado únicamente podrá utilizarse a partir del momento de su expedición efectiva.

2.   No obstante, se podrá prever que el período de validez del certificado comience a partir de la fecha de expedición efectiva; en tal caso, el día de la expedición efectiva se incluirá dentro del período de validez del certificado.»

6

El artículo 23 del mismo Reglamento establece:

«1.   El ejemplar no 1 del certificado se presentará en la aduana donde se acepte:

[...]

b)

en el caso de un certificado de exportación o de fijación anticipada de la restitución, la declaración relativa a la exportación.

[...]

2.   El ejemplar no 1 del certificado se presentará o se mantendrá a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de la aceptación de la declaración contemplada en el apartado 1.»

7

El artículo 24 del Reglamento no 376/2008 dispone:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23, los Estados miembros podrán permitir que el certificado:

a)

se presente al organismo expedidor o a la autoridad responsable del pago de la restitución;

[...]

6.   En el caso de productos cuya exportación no esté supeditada a la presentación de un certificado de exportación pero cuya restitución se haya determinado mediante un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, cuando, por error, el documento utilizado al efectuar la exportación para obtener la restitución no incluya mención alguna que haga referencia a las disposiciones del presente artículo ni al número de certificado o cuando la información sea errónea, podrá regularizarse la operación siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)

la autoridad encargada de efectuar el pago de la restitución tiene en su poder un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución para el producto de que se trate, válido el día de la aceptación de la declaración;

b)

las autoridades competentes disponen de pruebas suficientes para establecer el vínculo entre la cantidad exportada y el certificado al amparo del cual se realiza la exportación.»

8

Con arreglo al artículo 34, apartado 2, de dicho Reglamento:

«Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de los artículos 39, 40 y 47, cuando no se haya cumplido la obligación de importar o exportar, se perderá la garantía por un importe igual a la diferencia entre:

a)

el 95 % de la cantidad indicada en el certificado, y

b)

la cantidad efectivamente importada o exportada.

[...]»

9

Los considerandos cuarto y décimo del Reglamento no 612/2009 tienen el siguiente tenor:

«(4)

El día de exportación deberá ser aquel en el cual el servicio de aduanas acepta la declaración por la que el exportador manifiesta su voluntad de proceder a la exportación de los productos por los que solicita el beneficio de una restitución por exportación. Dicha declaración tiene por objeto reclamar la atención de las autoridades aduaneras sobre el hecho de que la operación de que se trata se realiza con ayuda de fondos comunitarios para que efectúen los controles correspondientes. Desde el momento de la aceptación, los productos se sitúan bajo control aduanero hasta su exportación efectiva. Esta fecha sirve de referencia para determinar la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado.

[...]

(10)

Con objeto de conseguir una interpretación uniforme de la noción de exportación fuera de la Comunidad, es conveniente tomar en consideración la salida del producto del territorio aduanero de la Comunidad.»

10

De conformidad con el artículo 3 de este Reglamento:

«[...] El derecho a la restitución comenzará:

en el momento de la salida del territorio aduanero de la Comunidad siempre que se aplique un solo tipo de restitución para todos los terceros países,

en el momento de la importación en un tercer país determinado cuando sea aplicable a ese país un tipo de restitución diferenciado.»

11

El artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento, dispone:

«El derecho a la restitución estará supeditado a la presentación de un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución, excepto cuando se trate de exportación de mercancías.

[...]»

12

En virtud del artículo 5, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento, se entenderá por «día de exportación» la fecha en que el servicio de aduanas acepte la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución. La fecha de aceptación de la declaración de exportación será determinante para establecer, en particular, el tipo de la restitución aplicable, los ajustes que deban realizarse y la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado.

13

Con arreglo al artículo 5, apartado 7, párrafo tercero, del Reglamento no 612/2009, la oficina de aduana competente deberá estar en condiciones de realizar los controles físicos y de aplicar las medidas de identificación necesarias para el transporte hacia la oficina de salida del territorio aduanero de la Comunidad.

14

El noveno considerando del Reglamento no 382/2008 tiene el siguiente tenor:

«[...] Conviene establecer la comunicación de las decisiones correspondientes a las solicitudes de certificados de exportación solamente después de un plazo de reflexión. Dicho plazo debe permitir a la Comisión valorar las cantidades solicitadas y los gastos correspondientes y adoptar, en su caso, medidas específicas aplicables a las solicitudes que se encuentren en estudio [...]»

15

El artículo 9 de este Reglamento dispone:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000 [de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 152, p. 1)], toda exportación de productos en el sector de la carne de vacuno por los que se solicite una restitución por exportación estará supeditada a la presentación de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, conforme a las disposiciones de los artículos 10 a 16 del presente Reglamento.»

16

El artículo 10 del Reglamento no 382/2008 establece:

«1.   Para las exportaciones de productos por los que se solicita restitución y que están sujetas a la expedición de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, el plazo de validez de los certificados, calculado a partir de la fecha de expedición según se especifica en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, queda fijado en:

a)

cinco meses, más el mes en curso, para los productos clasificados dentro del código NC 0102 10, y 75 días para los productos clasificados dentro de los códigos NC 0102 90 y ex 1602;

b)

60 días para los demás productos.

[...]»

17

El artículo 78 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero») dispone lo siguiente:

«1.   Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

2.   Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.

3.   Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

El 15 de octubre de 2009, VAEX solicitó al PVV la expedición de un certificado de exportación en relación con un lote de terneras destinado a Rusia. Con el fin de obtener dicho certificado constituyó una garantía por importe de 6448 euros. En los días 15 y 16 de octubre de 2009, el PVV envió a VAEX varios documentos titulados «Estado de las variaciones de las constituciones de garantía e inmovilizaciones», en los que se mencionaban unos certificados de exportación que llevaban respectivamente los números 100308 y 100315.

19

Según VAEX, durante una conversación telefónica que tuvo lugar el 19 de octubre de 2009 en relación con el certificado de exportación solicitado, uno de los agentes del PVV confirmó la utilización del certificado con el número 100315 para una declaración de exportación que se llevaría a cabo al día siguiente. No obstante, el PVV niega haber dado dicha información por teléfono.

20

El 20 de octubre de 2009, VAEX presentó una declaración de exportación relativa al lote de terneras de que se trata. Esta declaración incluía una solicitud de restitución por exportación basada en un certificado de exportación con el número 100315. Los servicios de aduanas aceptaron esta declaración de exportación ese mismo día.

21

El 21 de octubre de 2009, el PVV emitió el certificado de exportación con el número 100344 para la exportación solicitada por VAEX. El 22 de octubre de 2009, el referido lote de terneras abandonó el territorio aduanero de la Unión Europea y llegó a su destino el 26 de octubre de 2009.

22

Mediante resolución de 6 de julio de 2010, el PVV denegó la solicitud de restitución por exportación presentada por VAEX y ordenó la retención de la garantía constituida para la obtención de dicho certificado de exportación.

23

La reclamación presentada por VAEX contra esta resolución fue desestimada por el PVV debido a que la exportación no se había realizado durante el período de validez de dicho certificado.

24

VAEX presentó un recurso ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal contencioso-administrativo de apelación en materia económica) con el fin de lograr la concesión de la restitución solicitada y la devolución de la garantía constituida.

25

Dicho órgano jurisdiccional estima que la solución del litigio depende de la cuestión de si el pago de las restituciones por exportación está supeditado al requisito de que la declaración de exportación se realice durante el período de validez del certificado de exportación.

26

Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente considera que tanto la normativa aplicable a las restituciones como la relativa a los certificados de exportación pueden interpretarse tanto en sentido favorable como desfavorable a la argumentación de VAEX, según la cual la restitución ha de abonarse siempre que la exportación se haya realizado durante el período de validez del certificado de exportación.

27

Además, y en el supuesto de que la normativa aplicable se oponga a una regularización a posteriori que permita la concesión de la restitución por exportación solicitada por VAEX, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la validez de tal normativa habida cuenta, en particular, de la aplicación del principio de proporcionalidad.

28

En estas circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone el marco normativo de la Unión Europea aplicable, en un caso como el de autos:

a)

al pago de la restitución solicitada y

b)

a la devolución de la garantía constituida en el marco de la solicitud de certificado?

2)

En caso de respuesta afirmativa a una o a ambas preguntas, ¿se opone este marco normativo a una regularización a posteriori que permita aún la imputación de la operación al certificado, el pago de la restitución sobre la base de éste y, en su caso, la devolución de la garantía constituida?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión segunda prejudicial, ¿es inválido este mismo marco normativo en la medida en que no prevé, en un caso como el de autos, en el que se ha hecho uso del certificado con un día de antelación, la concesión del pago de la restitución o bien la devolución de la garantía constituida?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

29

Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del Reglamento no 612/2009 y de los Reglamentos nos 376/2008 y 382/2008 se oponen, en principio, al pago de una restitución por exportación y a la devolución de la garantía constituida a este respecto cuando el exportador de que se trata no disponía de un certificado de exportación válido en el momento de la aceptación de la declaración de exportación aunque la exportación efectiva de las mercancías en cuestión haya tenido lugar durante el período de validez de un certificado de exportación expedido a dicho exportador.

30

A este respecto, procede señalar que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 612/2009 dispone que el derecho a la restitución estará supeditado a la presentación de un certificado de exportación en el servicio de aduanas competente.

31

Dado que el artículo 4 del Reglamento no 612/2009 figura entre las disposiciones generales de este último relativas al derecho a la restitución, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en lo que respecta al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1), cuyo contenido corresponde al del artículo 5 del Reglamento no 612/2009 y que forma parte de las mismas disposiciones generales, que la información a la que se refiere dicho artículo 3 no sirve únicamente para el cálculo del importe exacto de la restitución sino principalmente para determinar si existe o no un derecho a la restitución y para activar el sistema de comprobación de la solicitud de restitución (sentencia Dachsberger & Söhne, C 77/08, EU:C:2009:172, apartado 24 y jurisprudencia citada).

32

En lo que respecta a las comprobaciones que han de llevarse a cabo, el artículo 5, apartado 7, del Reglamento no 612/2009 dispone que la oficina de aduanas competente deberá estar en condiciones de realizar el control físico de los productos para los que se haya solicitado una restitución por exportación y de aplicar las medidas de identificación necesarias para el transporte hacia la oficina de salida del territorio aduanero de la Unión.

33

En efecto, tales controles son necesarios para poder alcanzar los objetivos de la normativa de la Unión en materia de restituciones por exportación (véanse, en este sentido, las sentencias Dachsberger & Söhne, EU:C:2009:172, apartado 41 y la jurisprudencia citada, y Südzucker y otros, C-608/10, C-10/11 y C-23/11, EU:C:2012:444, apartado 43).

34

De ello se desprende que la presentación del certificado de exportación es un elemento esencial del sistema de verificación de las solicitudes de restitución.

35

Sin embargo, el Reglamento no 612/2009 no contienen ninguna precisión en lo que respecta a los requisitos que ha de cumplir la presentación del certificado de exportación. Estas precisiones resultan del Reglamento no 376/2008 y, en lo que respecta más concretamente al sector de la carne de vacuno, del Reglamento no 382/2008.

36

Así, con arreglo al decimoquinto considerando del Reglamento no 376/2008, el certificado de exportación confiere el derecho de exportar y debe, en consecuencia, presentarse en el momento de la aceptación de la declaración de exportación.

37

De conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, el certificado de exportación autorizará y obligará a exportar, durante el período de validez del mismo, la cantidad especificada del producto o mercancía de que se trate.

38

En lo que respecta al período de validez de un certificado de exportación, del artículo 22, apartado 1, del Reglamento no 376/2008 se desprende que los certificados se considerarán expedidos el día de la presentación de la solicitud; pero únicamente podrán utilizarse a partir del momento de su expedición efectiva. Según el artículo 22, apartado 2, de dicho Reglamento, cabe eludir esta regla estableciendo que el período de validez del certificado comience a partir de la fecha de expedición efectiva de este último, posibilidad que se recoge, en particular, en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 382/2008.

39

En efecto, según se desprende del vigésimo séptimo considerando del Reglamento no 376/2008 y del noveno considerando del Reglamento no 382/2008, en determinados sectores de la organización común de mercados agrícolas, solo se prevé la expedición de certificados de exportación después de un plazo de reflexión con el fin de permitir a la Comisión Europea evaluar la situación del mercado, las cantidades solicitadas y los gastos correspondientes y adoptar, en su caso, medidas específicas aplicables a las solicitudes que se encuentren en estudio.

40

En virtud del artículo 23, apartado 1, del Reglamento no 376/2008, el certificado de exportación se presentará en la aduana donde se acepte la declaración relativa a la exportación. Con arreglo al artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento, este certificado presentará o se mantendrá a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de la aceptación de la declaración relativa a la exportación.

41

De cuanto antecede resulta que, en principio, el exportador debe presentar un certificado de exportación válido en el momento de la aceptación de la declaración de exportación por la aduana competente. En principio, esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que en el momento de la exportación efectiva de las mercancías controvertidas, dicho exportador dispusiera de un certificado de exportación relativo a las referidas mercancías.

42

Habida cuenta de las anteriores consideraciones procede responder a la primera cuestión prejudicial que las disposiciones del Reglamento no 612/2009 y de los Reglamentos nos 376/2008 y 382/2008 deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en principio, al pago de una restitución por exportación y a la devolución de la garantía constituida a este respecto cuando el exportador de que se trate no dispusiera de un certificado de exportación válido en el momento de la aceptación de la declaración de exportación aunque la exportación efectiva de las mercancías en cuestión haya tenido lugar durante el período de validez de un certificado de exportación expedido a dicho exportador.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

43

Mediante su segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del Reglamento no 612/2009 y de los Reglamentos nos 376/2008 y 382/2008, se oponen, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, a una regularización a posteriori que permita la imputación de la operación al certificado de exportación, el pago de la restitución por exportación sobre la base de éste y, en su caso, la devolución de la garantía constituida.

44

A este respecto, procede recordar que, en lo que atañe a los hechos controvertidos en el litigio principal, es pacífico que la aceptación de la declaración de exportación tuvo lugar el día anterior a la expedición material del certificado de exportación. Sin embargo, la exportación efectiva de las mercancías controvertidas en el litigio principal tuvo lugar después de la expedición de dicho certificado y durante el período de validez de éste.

45

Además, la resolución de remisión no contienen ningún elemento que permita considerar que el período de reflexión al que se alude en el apartado 39 de la presente sentencia no se hubiera cumplido o que, además de la mención errónea del número del certificado de exportación, los controles físicos realizados por las autoridades competentes hubieran puesto en duda la exactitud de la información que figuraba en la declaración de exportación.

46

En estas circunstancias es preciso verificar, tal y como sugirió la Comisión en sus observaciones escritas, si puede subsanarse, a posteriori, la irregularidad de la que adolece el expediente presentado ante las autoridades competentes.

47

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que si bien el Reglamento no 612/2009 no contiene ninguna disposición que permita subsanar dicha irregularidad, el artículo 24, apartado 6, del Reglamento no 376/2008 prevé una posibilidad de regularización, en particular, cuando la autoridad encargada del pago de la restitución está en posesión de un certificado de exportación válido el día de la aceptación de la declaración.

48

Pues bien, no sucede precisamente así en el litigio principal.

49

No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la exportación contemplada en el Reglamento no 612/2009 es un régimen aduanero y que las disposiciones aduaneras generales se aplican a todas las declaraciones de exportación relativas a mercancías por las que se solicita una restitución por exportación, sin perjuicio de las disposiciones específicas (véase, en este sentido la sentencia Nowaco Germany, C‑353/04, EU:C:2006:522, apartados 45 a 47). Por lo tanto, la regulación a posteriori de una declaración de exportación podría basarse en el artículo 78 del Código aduanero (véase, en este sentido, la sentencia Südzucker y otros, EU:C:2012:444, apartado 46).

50

En segundo lugar, por lo que respecta al alcance de dicho artículo 78, el Tribunal de Justicia ha precisado que su lógica consiste en ajustar el procedimiento aduanero a la situación real (sentencia Terex Equipment y otros, C‑430/08 y C‑431/08, EU:C:2010:15, apartado 56). Por otra parte, el referido artículo no distingue entre errores u omisiones susceptibles de corrección y otras situaciones de este tipo que no lo son (sentencias Overland Footwear, C‑468/03, EU:C:2005:624, apartado 63, y Südzucker y otros, EU:C:2012:444, apartado 47). Los términos «elementos inexactos o incompletos» deben interpretarse en el sentido de que se refieren tanto a errores u omisiones materiales como a errores de interpretación del Derecho aplicable (sentencias Overland Footwear, EU:C:2005:624, apartado 63, y Terex Equipment y otros, EU:C:2010:15, apartado 56).

51

De cuanto antecede se desprende que, en el supuesto de que un exportador, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, solicite a las autoridades aduaneras que regularicen su declaración de exportación en el sentido de que se considere que ésta se realizó en una fecha posterior, en la que dicho exportador dispusiera de un certificado de exportación válido, el artículo 78 del Código aduanero permite, en principio, tal regularización.

52

Así, con arreglo al artículo 78, apartado 1, de dicho Código, las autoridades aduaneras «podrán», por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la fecha de la declaración y, en consecuencia, de la fecha de aceptación de ésta.

53

No obstante, en el marco de la apreciación que las autoridades aduaneras han de llevar a cabo en tal ocasión, éstas deben tener en cuenta, en particular, la posibilidad de comprobar los datos contenidos en la declaración que haya de revisarse y en la solicitud de revisión (sentencias Overland Footwear, EU:C:2005:624, apartado 47, y Terex Equipment y otros, EU:C:2010:15, apartado 59).

54

Así, cuando la revisión pone de manifiesto que los objetivos de la normativa controvertida no se han visto amenazados, en particular, porque las mercancías que son objeto de la declaración de exportación han sido efectivamente exportadas y existen pruebas suficientes a disposición de las autoridades competentes que permiten establecer el vínculo entre la cantidad exportada y el certificado que ampara efectivamente la exportación, las autoridades aduaneras deberán, conforme al artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, adoptar las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan (véanse, en este sentido, las sentencias Overland Footwear, EU:C:2005:624, apartado 52, y Terex Equipment y otros, EU:C:2010:15, apartado 62).

55

En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que las disposiciones del Reglamento no 612/2009 y de los Reglamentos nos 376/2008 y 382/2008, en relación con el artículo 78 del Código aduanero, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, a una regularización a posteriori de la declaración de exportación que permita la imputación de la operación de que se trate al certificado de exportación, el pago de la restitución por exportación sobre la base de éste y, en su caso, la devolución de la garantía constituida.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

56

Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.

Costas

57

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

1)

Las disposiciones del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas, y de los Reglamentos (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, y (CE) no 382/2008 de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno, deben interpretarse en el sentido de que se oponen, en principio, al pago de una restitución por exportación y a la devolución de la garantía constituida a este respecto cuando el exportador de que se trate no dispusiera de un certificado de exportación válido en el momento de la aceptación de la declaración de exportación aunque la exportación efectiva de las mercancías en cuestión haya tenido lugar durante el período de validez de un certificado de exportación expedido a dicho exportador.

 

2)

Las disposiciones del Reglamento no 612/2009 y de los Reglamentos nos 376/2008 y 382/2008, en relación con el artículo 78 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, a una regularización a posteriori de la declaración de exportación que permita la imputación de la operación de que se trate al certificado de exportación, el pago de la restitución por exportación sobre la base de éste y, en su caso, la devolución de la garantía constituida.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.