Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
En el asunto C‑338/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), mediante resolución de 29 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de junio de 2013, en el procedimiento entre
Marjan Noorzia
y
Bundesministerin für Inneres,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Sra. Noorzia, por el Sr. L. Binder, Rechtsanwalt;
– en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. M. Michelogiannaki, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2014;
dicta la siguiente
Sentencia
1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251, p. 12).
2. Esta petición fue planteada en el marco de un litigio entre la Sra. Noorzia y la Bundesministerin für Inneres (Ministra federal de Interior; en lo sucesivo, «Bundesministerin») en relación con la denegación por esta última de su solicitud destinada a obtener una autorización de establecimiento con el fin de lograr la reagrupación familiar.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2003/86
3. El artículo 4 de la Directiva 2003/86 establece:
«1. Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:
a) el cónyuge del reagrupante;
[...]
5. Con objeto de garantizar un mayor grado de integración y de evitar los matrimonios forzados, los Estados miembros podrán exigir que el reagrupante y su cónyuge hayan alcanzado una edad mínima, sin que ésta exceda los 21 años, antes de que el cónyuge pueda reunirse con el reagrupante.
[...]»
Derecho austriaco
4. De la resolución de remisión se deriva que la norma aplicable al litigio principal es la Niederlassungs- und Aufenthaltsgesetz (Ley relativa al establecimiento y la residencia; BGBl. I, 100/2005; en lo sucesivo, «NAG»), que entró en vigor el 1 de enero de 2006.
5. En la versión aplicable a los hechos del asunto principal (BGBl. I, 111/2010), el artículo 46, apartado 4, de la NAG establece que procede conceder una autorización de establecimiento, bajo determinadas condiciones, a los miembros de la familia de los nacionales de Estados terceros.
6. El artículo 2, apartado 1, punto 9, de la NAG define el concepto de «miembro de la familia» del siguiente modo:
«Miembro de la familia: quien sea cónyuge o hijo menor de edad soltero, incluidos los hijos adoptados o los hijastros (familia nuclear); lo mismo se considerará respecto a las parejas registradas; los cónyuges y parejas registradas deben haber cumplido los 21 años de edad en el momento de presentar la solicitud; en el caso de un matrimonio múltiple, si un cónyuge ya convive con el reagrupante en el territorio nacional, los demás cónyuges no se considerarán miembros de la familia con derecho a obtener un permiso de residencia.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
7. La Sra. Noorzia, nacida el 1 de enero de 1989, es una nacional afgana que solicitó, el 3 de septiembre de 2010, una autorización de establecimiento con el fin de lograr la reagrupación familiar con su esposo, nacido el 1 de enero de 1990, que también tiene la nacionalidad afgana y vive en Austria.
8. La Bundesministerin denegó esta solicitud mediante decisión de 9 de marzo de 2011 por estimar que, aunque el esposo de la Sra. Noorzia había cumplido la edad de 21 años el 1 de enero de 2011, en la fecha en la que ella había presentado su solicitud, en la Embajada de Austria en Islamabad (Pakistán), aquél aún no había alcanzado esa edad y, en consecuencia, no se cumplía un requisito específico para la reagrupación.
9. La Bundesministerin alegó que el requisito consistente en haber alcanzado la edad de 21 años en la fecha de presentación de la solicitud era conforme con la Directiva 2003/86.
10. La Sra. Noorzia interpuso un recurso contra la decisión de la Bundesministerin ante el órgano jurisdiccional remitente. Éste considera que el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 no indica claramente qué momento debe tomarse en consideración para apreciar si se ha alcanzado el límite de edad mínimo de 21 años exigido por dicha disposición.
11. En esas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 5, de la Directiva [2003/86] en el sentido de que se opone a una normativa [nacional] en virtud de la cual los cónyuges y las parejas registradas ya deben haber cumplido los 21 años de edad en el momento de presentar la solicitud para poder ser considerados miembros de la familia con derecho a la reagrupación?»
Sobre la cuestión prejudicial
12. Con carácter preliminar, procede señalar que, para garantizar una mejor integración y evitar los matrimonios forzados, el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 permite a los Estados miembros fijar una edad mínima, no superior a los 21 años, que debe ser alcanzada por el reagrupante y su cónyuge antes de que éste pueda reunirse con el reagrupante.
13. No obstante, puesto que esta disposición no establece la fecha que las autoridades nacionales deben tomar en consideración para determinar si se cumple ese requisito de edad mínima, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que los cónyuges y las parejas registradas ya deben haber cumplido la edad de 21 años en el momento de la presentación de la solicitud para poder ser considerados miembros de la familia con derecho a la reagrupación.
14. A este respecto, debe indicarse que, al no precisar si las autoridades nacionales deben tomar en consideración, a efectos de determinar si se cumple el requisito de edad mínima, la fecha de la presentación de la solicitud de reagrupación familiar o la fecha en la que se resuelva sobre esta solicitud, el legislador de la Unión ha querido dejar a los Estados miembros un margen de apreciación siempre que no se vulnere la efectividad del Derecho de la Unión.
15. En este sentido, debe señalarse que la edad mínima fijada por los Estados miembros con arreglo al artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 corresponde, en definitiva, a la edad a la que el Estado miembro de que se trate considera que una persona ha adquirido una madurez suficiente no sólo para rechazar un matrimonio impuesto sino también para decidir establecerse voluntariamente en otro país con su cónyuge con el fin de llevar una vida familiar con éste en dicho país e integrarse en él.
16. En esta perspectiva, es necesario declarar que una medida como la controvertida en el litigio principal, que exige que el reagrupante y su cónyuge hayan alcanzado la edad mínima requerida en la fecha de presentación de la solicitud, no impide el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar ni lo hace excesivamente difícil. Además, una medida de este tipo no cuestiona el objetivo de prevención de los matrimonios forzados dado que permite presumir que, debido a la mayor madurez, será menos fácil influir en los interesados para que celebren un matrimonio forzado y acepten la reagrupación familiar si se exige que ya hayan cumplido la edad de 21 años en el momento de la presentación de la solicitud en vez de admitir que tengan menos de 21 años en esa fecha.
17. Además, la toma en consideración de la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar para determinar si se cumple el requisito de edad mínima es conforme con los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica.
18. En efecto, como ha señalado el Gobierno austriaco, el criterio basado en la fecha de presentación de la solicitud permite garantizar un trato idéntico a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, asegurando que la estimación de la solicitud dependa principalmente de circunstancias atribuibles al solicitante y no a la Administración, como la duración de la tramitación de la solicitud.
19. Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que los cónyuges y las parejas registradas ya deben haber cumplido la edad de 21 años en el momento de la presentación de la solicitud para poder ser considerados miembros de la familia con derecho a la reagrupación.
Costas
20. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición no se opone a una normativa nacional que establece que los cónyuges y las parejas registradas ya deben haber cumplido la edad de 21 años en el momento de la presentación de la solicitud para poder ser considerados miembros de la familia con derecho a la reagrupación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 17 de julio de 2014 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 4, apartado 5 — Normativa nacional que exige que el reagrupante y el cónyuge hayan alcanzado la edad de 21 años en el momento de la presentación de la solicitud de reagrupación — Interpretación conforme»
En el asunto C‑338/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), mediante resolución de 29 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de junio de 2013, en el procedimiento entre
Marjan Noorzia
y
Bundesministerin für Inneres,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de la Sra. Noorzia, por el Sr. L. Binder, Rechtsanwalt; |
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en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. M. Michelogiannaki, en calidad de agente; |
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en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Condou-Durande y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2014;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251, p. 12). |
2 |
Esta petición fue planteada en el marco de un litigio entre la Sra. Noorzia y la Bundesministerin für Inneres (Ministra federal de Interior; en lo sucesivo, «Bundesministerin») en relación con la denegación por esta última de su solicitud destinada a obtener una autorización de establecimiento con el fin de lograr la reagrupación familiar. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2003/86
3 |
El artículo 4 de la Directiva 2003/86 establece: «1. Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:
[...] 5. Con objeto de garantizar un mayor grado de integración y de evitar los matrimonios forzados, los Estados miembros podrán exigir que el reagrupante y su cónyuge hayan alcanzado una edad mínima, sin que ésta exceda los 21 años, antes de que el cónyuge pueda reunirse con el reagrupante. [...]» |
Derecho austriaco
4 De la resolución de remisión se deriva que la norma aplicable al litigio principal es la Niederlassungs- und Aufenthaltsgesetz (Ley relativa al establecimiento y la residencia; BGBl. I, 100/2005; en lo sucesivo, «NAG»), que entró en vigor el 1 de enero de 2006.
5 |
En la versión aplicable a los hechos del asunto principal (BGBl. I, 111/2010), el artículo 46, apartado 4, de la NAG establece que procede conceder una autorización de establecimiento, bajo determinadas condiciones, a los miembros de la familia de los nacionales de Estados terceros. |
6 |
El artículo 2, apartado 1, punto 9, de la NAG define el concepto de «miembro de la familia» del siguiente modo: «Miembro de la familia: quien sea cónyuge o hijo menor de edad soltero, incluidos los hijos adoptados o los hijastros (familia nuclear); lo mismo se considerará respecto a las parejas registradas; los cónyuges y parejas registradas deben haber cumplido los 21 años de edad en el momento de presentar la solicitud; en el caso de un matrimonio múltiple, si un cónyuge ya convive con el reagrupante en el territorio nacional, los demás cónyuges no se considerarán miembros de la familia con derecho a obtener un permiso de residencia.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
7 |
La Sra. Noorzia, nacida el 1 de enero de 1989, es una nacional afgana que solicitó, el 3 de septiembre de 2010, una autorización de establecimiento con el fin de lograr la reagrupación familiar con su esposo, nacido el 1 de enero de 1990, que también tiene la nacionalidad afgana y vive en Austria. |
8 |
La Bundesministerin denegó esta solicitud mediante decisión de 9 de marzo de 2011 por estimar que, aunque el esposo de la Sra. Noorzia había cumplido la edad de 21 años el 1 de enero de 2011, en la fecha en la que ella había presentado su solicitud, en la Embajada de Austria en Islamabad (Pakistán), aquél aún no había alcanzado esa edad y, en consecuencia, no se cumplía un requisito específico para la reagrupación. |
9 |
La Bundesministerin alegó que el requisito consistente en haber alcanzado la edad de 21 años en la fecha de presentación de la solicitud era conforme con la Directiva 2003/86. |
10 |
La Sra. Noorzia interpuso un recurso contra la decisión de la Bundesministerin ante el órgano jurisdiccional remitente. Éste considera que el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 no indica claramente qué momento debe tomarse en consideración para apreciar si se ha alcanzado el límite de edad mínimo de 21 años exigido por dicha disposición. |
11 |
En esas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 5, de la Directiva [2003/86] en el sentido de que se opone a una normativa [nacional] en virtud de la cual los cónyuges y las parejas registradas ya deben haber cumplido los 21 años de edad en el momento de presentar la solicitud para poder ser considerados miembros de la familia con derecho a la reagrupación?» |
Sobre la cuestión prejudicial
12 |
Con carácter preliminar, procede señalar que, para garantizar una mejor integración y evitar los matrimonios forzados, el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 permite a los Estados miembros fijar una edad mínima, no superior a los 21 años, que debe ser alcanzada por el reagrupante y su cónyuge antes de que éste pueda reunirse con el reagrupante. |
13 |
No obstante, puesto que esta disposición no establece la fecha que las autoridades nacionales deben tomar en consideración para determinar si se cumple ese requisito de edad mínima, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que los cónyuges y las parejas registradas ya deben haber cumplido la edad de 21 años en el momento de la presentación de la solicitud para poder ser considerados miembros de la familia con derecho a la reagrupación. |
14 |
A este respecto, debe indicarse que, al no precisar si las autoridades nacionales deben tomar en consideración, a efectos de determinar si se cumple el requisito de edad mínima, la fecha de la presentación de la solicitud de reagrupación familiar o la fecha en la que se resuelva sobre esta solicitud, el legislador de la Unión ha querido dejar a los Estados miembros un margen de apreciación siempre que no se vulnere la efectividad del Derecho de la Unión. |
15 |
En este sentido, debe señalarse que la edad mínima fijada por los Estados miembros con arreglo al artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 corresponde, en definitiva, a la edad a la que el Estado miembro de que se trate considera que una persona ha adquirido una madurez suficiente no sólo para rechazar un matrimonio impuesto sino también para decidir establecerse voluntariamente en otro país con su cónyuge con el fin de llevar una vida familiar con éste en dicho país e integrarse en él. |
16 |
En esta perspectiva, es necesario declarar que una medida como la controvertida en el litigio principal, que exige que el reagrupante y su cónyuge hayan alcanzado la edad mínima requerida en la fecha de presentación de la solicitud, no impide el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar ni lo hace excesivamente difícil. Además, una medida de este tipo no cuestiona el objetivo de prevención de los matrimonios forzados dado que permite presumir que, debido a la mayor madurez, será menos fácil influir en los interesados para que celebren un matrimonio forzado y acepten la reagrupación familiar si se exige que ya hayan cumplido la edad de 21 años en el momento de la presentación de la solicitud en vez de admitir que tengan menos de 21 años en esa fecha. |
17 |
Además, la toma en consideración de la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar para determinar si se cumple el requisito de edad mínima es conforme con los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica. |
18 |
En efecto, como ha señalado el Gobierno austriaco, el criterio basado en la fecha de presentación de la solicitud permite garantizar un trato idéntico a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, asegurando que la estimación de la solicitud dependa principalmente de circunstancias atribuibles al solicitante y no a la Administración, como la duración de la tramitación de la solicitud. |
19 |
Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que los cónyuges y las parejas registradas ya deben haber cumplido la edad de 21 años en el momento de la presentación de la solicitud para poder ser considerados miembros de la familia con derecho a la reagrupación. |
Costas
20 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: |
El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición no se opone a una normativa nacional que establece que los cónyuges y las parejas registradas ya deben haber cumplido la edad de 21 años en el momento de la presentación de la solicitud para poder ser considerados miembros de la familia con derecho a la reagrupación. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.