SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 4 de septiembre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Concepto de “establecimiento” — Grupos de sociedades — Establecimiento — Derecho de incoar un procedimiento secundario de insolvencia — Criterios — Persona autorizada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia»

En el asunto C‑327/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour d’appel de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de 7 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2013, en el procedimiento entre

Burgo Group SpA

e

Illochroma SA, en liquidación,

Jérôme Theetten, que actúa en calidad de liquidador de Illochroma SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits, la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de abril de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Burgo Group SpA, por Mes R. Huberty y S. Voisin, avocats;

en nombre de Illochroma SA, en liquidación, y de Me Theetten, que actúa en calidad de liquidador de Illochroma SA, por Me J.E. Kuntz, avocat;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes, asistidas por Me F. Gosselin, avocat;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno griego, por la Sra. M. Germani, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García‑Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno polaco, por la Sra. B. Czech y el Sr. M. Arciszewski, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, 16 y 27 a 29 del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Burgo Group SpA (en lo sucesivo, «Burgo Group»), por un lado, e Illochroma SA (en lo sucesivo, «Illochroma»), en liquidación, y Me Theetten, que actúa en calidad de liquidador de Illochroma, por otro lado, en relación con la apertura en Bélgica de un procedimiento secundario de insolvencia (en lo sucesivo, «procedimiento secundario») que recae sobre los bienes de Illochroma.

Marco jurídico

3

Los considerandos undécimo, duodécimo y decimoséptimo a decimonoveno del Reglamento disponen lo siguiente:

«(11)

El presente Reglamento acepta el hecho de que, para una amplia serie muy diferenciada de casos de derecho material, no resulta práctico un procedimiento único de insolvencia con validez universal para toda la Comunidad. La aplicación sin excepciones del Derecho del Estado en que se incoa el procedimiento llevaría con frecuencia, dada esta circunstancia, a situaciones difíciles. [...] El presente Reglamento debe tenerlo en cuenta […] [autorizando], junto a un procedimiento principal de insolvencia [en lo sucesivo, «procedimiento principal»] con validez universal, procedimientos nacionales que abarquen exclusivamente los bienes situados en el país en el que se incoa el procedimiento.

(12)

[...] Con objeto de proteger la diversidad de intereses el presente Reglamento permite que se incoen procedimientos secundarios paralelamente al procedimiento principal; podrán incoarse procedimientos secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. [...]

[...]

(17)

Antes de la apertura del procedimiento principal [...], el derecho a solicitar la apertura de procedimientos de insolvencia en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento está limitado a los acreedores locales y a los acreedores del establecimiento local o, a los casos en que el procedimiento principal no pueda incoarse con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que el deudor tenga su centro de intereses principales. El motivo de esta restricción es limitar a lo estrictamente indispensable las solicitudes de procedimientos territoriales de insolvencia previas al procedimiento principal [...]; si se incoan procedimientos principales […], el procedimiento territorial pasa a ser secundario.

(18)

El presente Reglamento no restringe el derecho a solicitar, en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento, la apertura de procedimientos de insolvencia una vez incoado el procedimiento principal […]. El síndico del procedimiento principal o cualquier otra persona autorizada por la Ley de dicho Estado miembro puede solicitar la apertura de un procedimiento […] secundario.

(19)

Los procedimientos secundarios […] pueden tener distintos objetivos, además de la protección de intereses locales. Pueden darse casos en que los bienes del deudor sean demasiado complejos para ser administrados unitariamente, o en que las diferencias entre los sistemas jurídicos en cuestión sean tan grandes que puedan surgir dificultades por el hecho de que los efectos emanados de la legislación del Estado de apertura se extiendan a los demás Estados en que estén situados los activos; por este motivo, el síndico del procedimiento principal puede solicitar la apertura de procedimientos secundarios cuando así lo requiera la administración eficaz de los bienes.»

4

El artículo 2 del Reglamento, con el título «Definiciones», dispone:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

[...]

h)

“establecimiento”: todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes.»

5

El artículo 3 del Reglamento, que lleva por título «Competencia internacional», establece:

«1.   Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

2.   Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de [dicho] procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

3.   Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1 cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. Dicho procedimiento deberá ser un procedimiento de liquidación.

4.   Con anterioridad a un procedimiento principal […] en aplicación del apartado 1, un procedimiento territorial de insolvencia basado en el apartado 2 sólo puede abrirse en uno de los casos siguientes:

[...]

b)

si la apertura del procedimiento territorial de insolvencia ha sido solicitada por un acreedor cuyo domicilio, residencia habitual o sede se encuentre en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el establecimiento en cuestión, o cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento.»

6

Conforme al artículo 16, apartado 1, del Reglamento, «toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura».

7

El artículo 27 del Reglamento, titulado «Apertura», dispone lo siguiente:

«El procedimiento de insolvencia abierto en virtud del apartado 1 del artículo 3 por un tribunal competente de un Estado miembro reconocido en otro Estado miembro (procedimiento principal), permitirá abrir en ese otro Estado miembro en el que un tribunal fuera competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 un procedimiento secundario […] sin que sea examinada en dicho Estado la insolvencia del deudor. […]. Sus efectos se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.»

8

Con arreglo al artículo 28 del Reglamento, titulado «Ley aplicable»:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento secundario será la del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento secundario.»

9

El artículo 29 del Reglamento, titulado «Derecho a solicitar la incoación», establece:

«Podrán solicitar la apertura de un procedimiento secundario:

a)

el síndico del procedimiento principal;

b)

cualquier otra persona o autoridad habilitada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia con arreglo a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la apertura del procedimiento secundario.»

10

Con arreglo al artículo 40, apartado 1, del Reglamento:

«Desde el momento en el que se efectúe la apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro, el tribunal competente de dicho Estado o el síndico que haya sido nombrado por el mismo informará sin demora a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en los demás Estados miembros.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11

El 21 de abril de 2008, el tribunal de commerce de Roubaix-Tourcoing (Francia) abrió un procedimiento concursal respecto de todas las sociedades del grupo Illochroma, incluida Illochroma, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), y nombró administrador concursal a Me Theetten. El 25 de noviembre de 2008, ese mismo órgano jurisdiccional abrió la liquidación judicial de Illochroma y nombró liquidador a Me Theetten.

12

Burgo Group, con domicilio social en Altavilla-Vicentina-Vicenza (Italia), es acreedora de Illochroma por el impago de mercancías que le había suministrado. El 4 de noviembre de 2008, Burgo Group envió a Me Theetten una comunicación de crédito por importe de 359778,48 euros.

13

Mediante escrito de 5 de noviembre de 2008, Me Theetten informó a Burgo Group de que dicha comunicación de crédito no podía tomarse en consideración por haber sido realizada fuera de plazo.

14

El 15 de enero de 2009, Burgo Group solicitó la apertura de un procedimiento secundario en contra de Illochroma ante el tribunal de commerce de Bruxelles (Bélgica). Dado que esta petición fue desestimada en primera instancia, Burgo Group interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente, reiterando su petición inicial.

15

El órgano jurisdiccional remitente señala a este respecto que el Reglamento define el «establecimiento» como todo lugar en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes, como sucede en el presente asunto. En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, Illochroma posee dos centros de actividad en Bélgica, donde es propietaria de un inmueble, compra y vende mercancías y emplea personal.

16

Sin embargo, las demandantes del litigio principal sostienen que, puesto que Illochroma tiene su domicilio social en Bélgica, no puede considerarse que se trate de un establecimiento en el sentido del Reglamento. En efecto, afirman que los procedimientos secundarios se circunscriben a los establecimientos que no disponen de personalidad jurídica.

17

Según el órgano jurisdiccional remitente, a tenor de la normativa belga aplicable en el caso de autos, todo acreedor, aun estando establecido fuera de Bélgica, puede demandar a su deudor declarado en concurso de acreedores ante un órgano jurisdiccional belga. Pues bien, Illochroma afirma que este derecho corresponde únicamente a los acreedores establecidos en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante quien se haya presentado la solicitud de apertura de un procedimiento secundario, puesto que la única finalidad de este procedimiento es proteger los intereses locales.

18

Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que el Reglamento no precisa si la facultad que se ofrece a las personas mencionadas en su artículo 29 de solicitar la apertura de un procedimiento secundario en el Estado miembro en que se halla el establecimiento es un derecho que el órgano jurisdiccional competente está obligado a reconocer, o si este último dispone de una facultad de apreciación de la oportunidad de proceder a dicha apertura, en particular, con el fin de proteger intereses locales.

19

En esas circunstancias, la Cour d’appel de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«¿Debe interpretarse el Reglamento […], en particular sus artículos 3, 16 [y] 27 [a] 29, en el sentido de que:

1)

el “establecimiento” a que se refiere el artículo 3, apartado 2, debe entenderse como una sucursal del deudor contra quien se ha abierto el procedimiento principal, y se opone a que, en el marco de la liquidación simultánea de varias sociedades pertenecientes a un mismo grupo, éstas puedan ser el objeto de un procedimiento secundario en el Estado miembro en el que tienen su domicilio social, puesto que poseen personalidad jurídica;

2)

la persona o la autoridad facultada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario debe tener su residencia o domicilio social en el territorio del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se solicita la apertura del procedimiento, o bien debe estar reservado este derecho a todos los nacionales de la Unión, siempre que demuestren la existencia de un vínculo jurídico con el establecimiento de que se trata, y

3)

dado que el procedimiento […] principal es un procedimiento de liquidación, sólo puede ordenarse la apertura de un procedimiento secundario […] de un establecimiento si responde a criterios de oportunidad dejados a la apreciación del órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se ha incoado el procedimiento secundario?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

20

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que en el marco de la liquidación de una sociedad en un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su domicilio social, dicha sociedad puede ser también objeto de un procedimiento secundario en el otro Estado miembro en el que tenga su sede social o esté dotada de personalidad jurídica.

21

Burgo Group, los Gobiernos alemán, griego, español y polaco y la Comisión Europea sostienen que las disposiciones del Reglamento no se oponen a la apertura de un procedimiento secundario en un caso como el del litigio principal.

22

En particular, Burgo Group considera que la definición de «establecimiento» que figura en el artículo 2, letra h), del Reglamento es clara y no toma en consideración el concepto de «sucursal» ni el de «personalidad jurídica». Además, sostiene que el texto del artículo 3, apartado 2, del Reglamento no se opone a que pueda incoarse un procedimiento secundario en contra de una persona jurídica cuyo domicilio social se halle en el mismo territorio que la unidad de establecimiento que justifica la competencia del juez que conoce de dicho procedimiento secundario, si se demuestra que el centro de los intereses principales de dicha persona jurídica se halla en otro Estado miembro.

23

Las demandantes del litigio principal aducen, sin embargo, que Illochroma no dispone de un «establecimiento» en Bélgica. Afirman que Illochroma es una persona jurídica de Derecho belga y que por tanto, en Bélgica, solo habría sido posible abrir respecto de ella un procedimiento principal, siempre y cuando dicho procedimiento no se hubiera ya abierto en Francia, donde, a su juicio, se halla el centro de los intereses principales de esta sociedad.

24

El Gobierno belga añade que fue un error incoar el procedimiento en Francia, puesto que a su parecer el centro de los intereses principales de Illochroma se halla en Bélgica.

25

El Gobierno polaco afirmó en la vista que, si bien el artículo 3, apartado 2, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del caso de autos, permite la apertura de un procedimiento secundario, debe garantizarse que el lugar en el que se halla el centro de los intereses principales de una sociedad se determine estrictamente en función de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Eurofood IFSC (C‑341/04, EU:C:2006:281).

26

A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, tendrán competencia para abrir el procedimiento principal los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor.

27

En este contexto, en virtud del artículo 16, apartado 1, del Reglamento, el procedimiento principal abierto en un Estado miembro se reconocerá en todos los Estados miembros desde que produzca sus efectos en el Estado de apertura. Esa regla implica que los tribunales de los demás Estados miembros reconozcan la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, sin que puedan controlar la apreciación que ha efectuado el primer tribunal sobre su competencia (sentencia Bank Handlowy y Adamiak, C‑116/11, EU:C:2012:739, apartado 41 y jurisprudencia citada).

28

De ello se desprende que, en principio, los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros no pueden cuestionar la resolución de apertura de un procedimiento principal en contra de una sociedad deudora adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, ni la declaración, cuando menos implícita, de que el centro de intereses principales de esa sociedad se halla en ese Estado.

29

En lo que respecta al centro de intereses principales, al artículo 3, apartado 1, segunda frase, del Reglamento, dispone que, respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social. Así pues, de la propia redacción de este artículo se desprende que, a efectos de la aplicación del Reglamento, el centro de intereses principales de una sociedad puede no coincidir con el lugar de su domicilio social.

30

Además, procede recordar que, en virtud del decimoctavo considerando del Reglamento, éste no restringe el derecho a solicitar, en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento, la apertura de procedimientos de insolvencia una vez incoado el procedimiento principal. Además, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento dispone que, en tal caso, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento secundario si el deudor posee un establecimiento en el territorio de este último Estado.

31

En este contexto, en lo que atañe al concepto de «establecimiento», éste se define en el artículo 2, letra h), del Reglamento como «todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes». Pues bien, tal y como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el hecho de que esta definición vincule el ejercicio de una actividad económica con la presencia de medios humanos demuestra que son necesarios un mínimo de organización y cierta estabilidad, y de ello se desprende, a contrario, que la sola presencia de bienes aislados o de cuentas bancarias no responde, en principio, a las exigencias requeridas para la calificación de «establecimiento» (sentencia Interedil, C‑396/09, EU:C:2011:671, apartado 62).

32

Sin embargo, es pacífico que la definición que figura en el artículo 2, letra h), del Reglamento, no contiene ninguna referencia al lugar del domicilio social de una sociedad deudora o a la forma jurídica que reviste el lugar de operaciones de que se trate. Por lo tanto, habida cuenta de su tenor literal, dicha definición no excluye, a los efectos de esta disposición, que un establecimiento pueda estar dotado de personalidad jurídica y hallarse en el Estado miembro en el que la sociedad tenga dicho domicilio, siempre que cumpla los criterios establecidos en la referida disposición.

33

Tal interpretación queda corroborada igualmente por los objetivos relacionados con la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento secundario, prevista, en particular, en el artículo 29, letra b), del Reglamento.

34

En efecto, el undécimo considerando del Reglamento establece que, «para una amplia serie muy diferenciada de casos de derecho material, no resulta práctico un procedimiento único de insolvencia con validez universal para toda la Comunidad», que «la aplicación sin excepciones del Derecho del Estado en que se incoa el procedimiento llevaría con frecuencia, dada esta circunstancia, a situaciones difíciles» y que, por último, el Reglamento debería tenerlo en cuenta, en particular, autorizando «procedimientos nacionales que abarquen exclusivamente los bienes situados en el país en el que se incoa el procedimiento». Además, el duodécimo considerando del Reglamento precisa que la apertura de procedimientos secundarios se permite, en particular, «con objeto de proteger la diversidad de intereses», y el decimonoveno considerando añade que, además de la protección de intereses locales, los procedimientos secundarios pueden perseguir «distintos objetivos».

35

Por este motivo, si el concepto de «establecimiento» se interpretase en el sentido de que no puede englobar el lugar de operaciones de una sociedad deudora, lugar que cumple los criterios establecidos expresamente en el artículo 2, letra h), del Reglamento y se encuentra en el territorio del Estado miembro en el que se halla el domicilio social de esta sociedad, se denegaría a los «intereses locales», y entre ellos, en particular, a los intereses de los acreedores establecidos en ese Estado miembro, la protección prevista por el Reglamento con la apertura de un procedimiento secundario en el referido Estado miembro.

36

A este respecto, ha de precisarse, por un lado, que si bien es cierto que la protección de los acreedores locales no es el único objetivo perseguido por la posibilidad de abrir un procedimiento secundario, no lo es menos que una interpretación como la propuesta en el apartado anterior sería claramente contraria a este objetivo esencial del Reglamento, tanto más cuanto que, por regla general, parece probable que los intereses «locales» merecedores de la protección que confieren las disposiciones del Reglamento se materialicen precisamente en el Estado miembro en el que se halle el domicilio social de la sociedad deudora de que se trate, y ello, incluso en el supuesto de que el centro de los intereses principales de la referida sociedad se halle en otro Estado miembro.

37

En efecto, tales intereses pueden consistir, en particular, en la confianza legítima de un acreedor en poder solicitar la ejecución de un derecho real sobre los bienes del deudor que formen parte del establecimiento en cuestión, o en beneficiarse de la aplicación de otros derechos preferentes, con arreglo a las normas en vigor en el Estado miembro en el que se halle dicho establecimiento, puesto que dichas normas eran previsibles para el acreedor en el momento en que entabló una relación comercial con el deudor.

38

Por otro lado, una interpretación como la mencionada en el apartado 35 de la presente sentencia podría generar un trato discriminatorio de los acreedores establecidos en el Estado miembro en el que la sociedad deudora tiene su domicilio social respecto de, en particular, aquellos establecidos en otros Estados miembros en lo que se hallen, en su caso, otros establecimientos del deudor.

39

En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la liquidación de una sociedad en un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su domicilio social, dicha sociedad puede ser también objeto de un procedimiento secundario en el otro Estado miembro en el que tenga su sede social o esté dotada de personalidad jurídica.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

40

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 29, letra b), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la persona o la autoridad facultada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario debe tener su residencia o domicilio social en el Estado miembro en cuyo territorio se solicita la apertura del procedimiento, o bien de que la apertura de dicho procedimiento puede ser solicitada por cualquier nacional cuyo crédito tenga su origen en la actividad de dicho establecimiento.

41

Burgo Group y, en esencia, los Gobiernos belga y griego, así como la Comisión, sostienen, a este respecto, que no es necesario que el acreedor que solicita la apertura del procedimiento secundario tenga su residencia o su domicilio social en el Estado miembro del establecimiento de que se trate o que justifique que su crédito tiene su origen en la actividad de ese establecimiento. Afirman que, en virtud del artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento, estos requisitos sólo se aplican en el supuesto de que la apertura de un procedimiento territorial independiente se haya solicitado antes de la apertura de un procedimiento principal en otro Estado miembro. Sostienen que, sin embargo, tras la apertura del procedimiento principal, los requisitos para la apertura de un procedimiento secundario se rigen, en principio, por el Derecho nacional del Estado miembro en el que se halla el establecimiento de que se trata.

42

Sin embargo, las demandantes en el litigio principal sostienen que, con arreglo al Derecho belga, sólo un acreedor cuya residencia o domicilio social se halle en Bélgica puede presentar válidamente una solicitud de apertura de un procedimiento secundario, y que, a su parecer, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar las disposiciones de Derecho belga, que son las únicas pertinentes en el litigio principal.

43

Según el Gobierno alemán, de los objetivos perseguidos por el Reglamento se desprende, en particular, que, si bien es el Derecho nacional el que es pertinente en lo que respecta a la cuestión de quién, además del síndico designado en el litigio principal, está facultado para solicitar la apertura de un procedimiento secundario, este derecho no puede basarse en el domicilio social o la residencia del acreedor o de la autoridad que solicita dicha apertura en el Estado miembro en cuestión.

44

El Gobierno español añade que, puesto que el objetivo de los procedimientos secundarios no se limita únicamente a la protección de los intereses locales, la legitimación activa no puede limitarse a las personas que tengan un vínculo «local».

45

A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 29, letra b), del Reglamento, además del síndico del procedimiento principal, podrá solicitar la apertura de un procedimiento secundario «cualquier otra persona o autoridad habilitada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia con arreglo a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la apertura del procedimiento secundario». Por lo tanto, de esta disposición se desprende claramente que el derecho a solicitar la apertura de un procedimiento secundario debe apreciarse, en primer lugar, sobre la base del Derecho nacional de que se trate.

46

No obstante, conforme a reiterada jurisprudencia, al adoptar las disposiciones nacionales que regulen la cuestión de quiénes pueden solicitar la apertura de un procedimiento secundario, los Estados miembros estaban obligados a garantizar el efecto útil del Reglamento, en particular, teniendo en cuenta el objeto (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Endress, C‑209/12, EU:C:2013:864, apartado 23 y jurisprudencia citada).

47

Pues bien, por un lado, tal y como resulta del apartado 34 de la presente sentencia, las disposiciones del Reglamento relativas al derecho de un acreedor a solicitar la apertura de un procedimiento secundario tienen como finalidad, precisamente, paliar los efectos de la aplicación universal del Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento principal, autorizando la apertura de procedimientos secundarios siempre que se cumplan determinados requisitos con el fin de proteger «la diversidad de intereses», lo que incluye intereses distintos de los «intereses locales».

48

Por otro lado, tanto de los considerandos decimoséptimo y decimoctavo como del artículo 3, apartados 2 y 4, del Reglamento se desprende que éste diferencia claramente entre los procedimientos territoriales iniciados antes de la apertura de un procedimiento principal y los procedimientos secundarios. Pues bien, tan sólo respecto de los primeros procedimientos se restringe la concesión del derecho a solicitar su apertura a los acreedores cuyo domicilio, residencia habitual o domicilio social se hallen en el Estado en cuyo territorio se encuentra el establecimiento en cuestión, o cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento (véase, en este sentido, la sentencia Zaza Retail, C‑112/10, EU:C:2011:743, apartado 30). De ello se desprende, a contrario, que estas limitaciones no se aplican a los procedimientos secundarios.

49

Por último, en lo que atañe más concretamente a la posibilidad de limitar el derecho de solicitar la apertura de un procedimiento secundario a los acreedores locales, procede señalar que tal limitación supondría una distinción basada en criterios que implican el riesgo de producir efectos principalmente en perjuicio de los nacionales de otros Estados miembros, en la medida en que los no residentes son con mayor frecuencia no nacionales. Pues bien, tal distinción constituiría una discriminación indirecta basada en la nacionalidad, que, conforme a reiterada jurisprudencia, está prohibida en principio (véase, en particular, la sentencia Comisión/Italia, C‑388/01, EU:C:2003:30, apartado 14 y jurisprudencia citada).

50

Pues bien, aunque el Reglamento menciona en su decimoséptimo considerando una justificación expresa para el trato preferente previsto en el artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento para los acreedores domiciliados o cuyo domicilio social se encuentre en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el establecimiento en cuestión y para los acreedores cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento en lo que respecta a la apertura de un procedimiento territorial antes de la apertura de un procedimiento principal, justificación que se deriva de la voluntad de limitar a lo estrictamente indispensable la apertura de procedimientos territoriales independientes antes del procedimiento principal, tal justificación no se menciona, ni puede tomarse en consideración, respecto de los procedimientos secundarios sobre la base de las disposiciones del Reglamento.

51

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 29, letra b), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de qué persona o autoridad está facultada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario debe apreciarse conforme al Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la apertura de dicho procedimiento. No obstante, el derecho a solicitar la apertura de un procedimiento secundario no puede limitarse únicamente a los acreedores que tengan su residencia o domicilio social en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el establecimiento en cuestión, o a los acreedores cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

52

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, siendo el procedimiento principal un procedimiento de liquidación, la apertura de un procedimiento secundario en contra de un establecimiento debe limitarse mediante criterios de oportunidad dejados a la apreciación del órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se ha incoado el procedimiento secundario.

53

Burgo Group sostiene que el derecho, y no la mera facultad, de solicitar la apertura de un procedimiento secundario es una medida correctora del principio de universalidad de la quiebra consagrado por el Reglamento, y que éste no prevé el examen de motivos de oportunidad por el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una solicitud de apertura de un procedimiento secundario.

54

Los demandados en el litigio principal sostienen, sin embargo, que la apertura de un procedimiento secundario es una mera facultad que se ofrece a los órganos jurisdiccionales y que quien solicita que se declare el concurso de acreedores debe justificar un interés en la apertura de este procedimiento y demostrar que su apertura le permite invocar un mejor rango u otro derecho preferente.

55

El Gobierno belga recuerda la amplia facultad de apreciación de que goza el órgano jurisdiccional ante quien se ha presentado la solicitud de apertura de conformidad con el artículo 29 del Reglamento en lo que respecta a la apertura de un procedimiento secundario.

56

Los Gobiernos alemán y griego comparten, en esencia, la postura de Burgo Group. El sistema y los objetivos de las disposiciones del Reglamento abogan por una interpretación conforme a la cual el órgano jurisdiccional de que se trate no puede examinar cuestiones de oportunidad en este contexto. Aducen que, a este respecto, carece de relevancia la cuestión de si el procedimiento principal que ya ha sido abierto es un procedimiento de liquidación o de saneamiento.

57

El gobierno español señala que, a diferencia de lo que sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia Bank Handlowy y Adamiak (EU:C:2012:739, apartado 63), el procedimiento principal controvertido en el presente asunto es un procedimiento de liquidación. Añade que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no se refería a la facultad de abrir o no el procedimiento secundario, sino únicamente a la función del juez una vez abierto el procedimiento secundario.

58

La Comisión deduce de la sentencia Bank Handlowy y Adamiak (EU:C:2012:739) que el Reglamento no obliga a abrir un procedimiento secundario, sino que se limita a prever la facultad de hacerlo. Sostiene que, en el supuesto de que el acreedor que solicita la apertura del procedimiento secundario haya presentado su crédito en el procedimiento principal fuera de plazo, su interés en presentar dicho crédito en el procedimiento secundario solo podrá admitirse si no se le había informado debidamente de la apertura del procedimiento principal de conformidad con el artículo 40 del Reglamento.

59

Con el fin de dar respuesta a la tercera cuestión prejudicial, procede recordar con carácter preliminar que, en virtud del artículo 27 del Reglamento, la apertura de un procedimiento principal permitirá abrir en otro Estado miembro en el que un tribunal fuera competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 un procedimiento secundario. Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la apertura de tal procedimiento es posible tanto cuando el procedimiento principal persigue una finalidad protectora como, a fortiori, cuando este último es un procedimiento de liquidación (véase, en este sentido, la sentencia Bank Handlowy y Adamiak, EU:C:2012:739, apartado 63).

60

Asimismo, es preciso recordar que en virtud del artículo 28 del Reglamento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento secundario será la del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento secundario.

61

A este respecto, procede señalar igualmente que el duodécimo considerando y el artículo 27 del Reglamento se limitan a permitir la apertura de un procedimiento secundario a instancia de las personas a las que se hace referencia en el artículo 29 del Reglamento, sin no obstante conferir expresamente a los órganos jurisdiccionales competentes, independientemente del Derecho nacional aplicable, una facultad de apreciación en lo que respecta a la consideración de criterios de oportunidad en este contexto.

62

Además, si bien es cierto que el Reglamento contiene en su capítulo III, titulado «Procedimientos secundarios de insolvencia», una serie de disposiciones relativas, en particular, a la cooperación entre los síndicos designados respectivamente en el procedimiento principal y en el o los procedimientos secundarios pendientes, no contiene la más mínima indicación respecto de los posibles criterios de «oportunidad» que el órgano jurisdiccional ante quien se haya solicitado la apertura de un procedimiento deba tener en cuenta.

63

De ello se desprende que, en principio, puesto que el Reglamento no contiene ninguna disposición que imponga o prohíba, en determinadas circunstancias, la apertura de un procedimiento secundario al órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la solicitud, la cuestión de si dicho órgano jurisdiccional goza de una facultad de apreciación a este respecto que le permita, en particular, tener en cuenta criterios de oportunidad, ha de resolverse conforme al Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio se haya solicitado la apertura de dicho procedimiento.

64

No obstante, procede recordar en este contexto, en primer término, que cuando los Estados miembros establecen los requisitos para la apertura de un procedimiento secundario deben respetar el Derecho de la Unión, y, en particular, los principios generales de éste y las disposiciones del Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia Deutsche Lufthansa, C‑109/09, EU:C:2011:129, apartado 37 y la jurisprudencia citada). Por lo tanto, los Estados miembros no pueden establecer requisitos para la apertura de un procedimiento secundario que creen una diferencia entre los acreedores que solicitan la apertura de dicho procedimiento en función de su residencia o de su domicilio social, lo que vulneraría el principio de no discriminación.

65

En segundo término, el juez ante quien se ha solicitado la apertura de un procedimiento secundario debe tener en cuenta, al aplicar su Derecho nacional, los objetivos que se persiguen con la posibilidad de abrir dicho procedimiento, tal y como se recuerdan en el apartado 34 de la presente sentencia.

66

En tercer término, procede señalar que, tras la apertura de un procedimiento secundario, el órgano jurisdiccional que ha abierto dicho procedimiento debe tomar en consideración los objetivos del procedimiento principal y tener en cuenta el sistema del Reglamento, con observancia del principio de cooperación leal (sentencia Bank Handlowy y Adamiak, EU:C:2012:739, apartado 63).

67

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, siendo el procedimiento principal un procedimiento de liquidación, la toma en consideración de criterios de oportunidad por el órgano jurisdiccional ante quien se ha solicitado la apertura de un procedimiento secundario se rige por el Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio se haya solicitado la apertura de dicho procedimiento. No obstante, cuando los Estados miembros establecen los requisitos para la apertura de tal procedimiento deben respetar el Derecho de la Unión, y, en particular, los principios generales de éste y las disposiciones del Reglamento.

Costas

68

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la liquidación de una sociedad en un Estado miembro distinto de aquel en el que tiene su domicilio social, dicha sociedad puede ser también objeto de un procedimiento secundario de insolvencia en el otro Estado miembro en el que tenga su sede social o esté dotada de personalidad jurídica.

 

2)

El artículo 29, letra b), del Reglamento no 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que la cuestión de qué persona o autoridad está facultada para solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia debe apreciarse conforme al Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la apertura de dicho procedimiento. No obstante, el derecho a solicitar la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia no puede limitarse únicamente a los acreedores que tengan su residencia o domicilio social en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el establecimiento en cuestión, o a los acreedores cuyo crédito tenga su origen en la explotación de dicho establecimiento.

 

3)

El Reglamento no 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que, siendo el procedimiento principal de insolvencia un procedimiento de liquidación, la toma en consideración de criterios de oportunidad por el órgano jurisdiccional ante quien se ha solicitado la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia se rige por el Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio se haya solicitado la apertura de dicho procedimiento. No obstante, cuando los Estados miembros establecen los requisitos para la apertura de tal procedimiento deben respetar el Derecho de la Unión, y, en particular, los principios generales de éste y las disposiciones del Reglamento no 1346/2000.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.