SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 10 de julio de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Mercado interior — Directiva 98/34/CE — Artículo 8, apartado 1, párrafo tercero — Procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas — Concepto de “reglamento técnico” — Gallinas ponedoras — Acortamiento del calendario de aplicación inicialmente previsto para la entrada en vigor del reglamento técnico — Obligación de notificación — Requisitos — Versiones lingüísticas divergentes»

En el asunto C‑307/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Helsingborgs tingsrätt (Suecia), mediante resolución de 30 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de junio de 2013, en el procedimiento penal contra

Lars Ivansson,

Carl-Rudolf Palmgren,

Kjell Otto Pehrsson,

Håkan Rosengren,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de abril de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de los Sres. Ivansson, Palmgren, Pehrsson y Rosengren, por los Sres. M. Erling y E. Erling, advokater;

en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk y el Sr. L. Swedenborg, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Enegren, D. Kukovec y A. Tokár, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículos 8, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información, en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamente Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»).

2

Dicha petición se ha presentado en el marco de un proceso penal entablado por el Åklagarkammaren i Helsingborg (Ministerio Fiscal) contra cuatro productores de huevos, los Sres. Ivansson, Palmgren, Pehrsson y Rosengren, al objeto de que se condene penalmente a estos por haber instalado, con dolo o por negligencia, gallinas ponedoras en un sistema de cría que no responde a las necesidades de dichos animales en lo tocante a nidos, aseladeros y baños de arena.

Marco jurídico

Directiva 98/34

3

El artículo 1, puntos 3, 4 y 11, de la Directiva 98/34 contiene las siguientes definiciones:

«[...]

3)

“especificación técnica”: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

El término “especificación técnica” abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la [Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre medicamentos (DO 1965, 22, p. 369), en su versión modificada por la Directiva 93/39/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993 (DO L 214, p. 22)], así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;

4)

“otro requisito”: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

[...]

11)

“reglamento técnico”, las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:

las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten ya sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;

los acuerdos voluntarios de los que sea parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, en pro del interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglas relativas a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos;

las especificaciones técnicas u otros requisitos, o las reglas relativas a los servicios, relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos ni las reglas relativas a los servicios relacionadas con los regímenes nacionales de seguridad social.

Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuren en una lista que deberá fijar la Comisión [Europea] antes del 5 de agosto de 1999 en el contexto del comité previsto en el artículo 5.

La modificación de dicha lista se realizará con arreglo al mismo procedimiento.»

4

El artículo 8, apartado 1, párrafos primero a tercero, de la Directiva 98/34 reza como sigue:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

En su caso, y salvo cuando ya se haya remitido en combinación con una comunicación anterior, los Estados miembros comunicarán simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas de las que se trate principal y directamente, si el conocimiento de dicho texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico.

Los Estados miembros procederán a una nueva comunicación en las condiciones mencionadas anteriormente cuando aporten al proyecto de reglamento técnico de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos o hacer que estos últimos sean más estrictos.»

Derecho sueco

5

El artículo 36, párrafo primero, punto 2, de la Djurskyddslagen (1988:534) [Ley (1988:534) sobre la protección de los animales], de 2 de junio de 1988 (SFS 1988, no 534; en lo sucesivo, «Ley (1988:534)»), establece:

«Será sancionado con una multa o una pena privativa de libertad de hasta dos años quien dolosamente o por negligencia,

[...]

2.

infrinja una normativa que se haya adoptado sobre la base de la presente Ley [...]»

6

El Djurskyddsförordning (1988:539) [Decreto (1988:539)] sobre la protección de los animales], de 2 de junio de 1988 (SFS 1988, no 539), en su versión modificada por el Decreto de 20 de marzo de 2003 [SFS 2003, no 105) (en lo sucesivo, «Decreto (1988:539)»], se adoptó sobre la base de la Ley (1988:534). El artículo 9 de dicho Decreto dispone:

«No deberán mantenerse las gallinas ponedoras en sistemas de cría que no sean los que satisfacen sus necesidades en cuanto a nidos, aseladeros y baños de arena. El objetivo de los sistemas de cría debe ser mantener en un nivel bajo la mortalidad y los trastornos del comportamiento de las gallinas.

La entidad responsable de la protección de los animales comunicará normas más pormenorizadas sobre los sistemas de cría de gallinas.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7

Los querellados en el procedimiento principal son productores de huevos contra los que se promovió un proceso penal ante el órgano jurisdiccional remitente por haber infringido el artículo 36 de la Ley (1988:534) y el artículo 9 del Decreto (1988:539), en la medida en que, dolosamente o por negligencia criaron gallinas ponedoras en el seno de un sistema de cría que no satisfacía las necesidades de dichos animales en cuanto a nidos, aseladeros y baños de arena.

8

Si bien los querellados en el procedimiento principal reconocieron la materialidad de los hechos que se les imputan, en cambio, refutaron la acusación del Ministerio Fiscal, según la cual se consideró que tales hechos implicaban su responsabilidad penal. Al respecto, alegaron que el adelanto de la fecha de entrada en vigor del artículo 9 del Decreto (1988:539), fijada no al 1 de mayo de 2003, como se había previsto inicialmente, sino al 15 de abril de 2003, no había sido objeto del procedimiento de nueva comunicación a la Comisión, previsto en el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 98/34. En consecuencia, los querellados en el procedimiento principal sostuvieron que no podía invocarse en su contra lo dispuesto en el referido artículo 9.

9

Por su parte, el Ministerio Fiscal admitió que el artículo 9 del Decreto (1988:539) constituía una reglamentación técnica y que, por lo tanto, estaba comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/34. Aunque reconoció igualmente que no se había practicado ninguna nueva comunicación a la Comisión, no obstante, el Ministerio Fiscal negó el hecho de que el adelanto de la fecha de entrada en vigor de dicha disposición consistiera en una modificación significativa a efectos del artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 98/34 y, por lo tanto, consideró que el Gobierno sueco no estaba sujeto a la obligación de realizar una nueva comunicación a la Comisión.

10

Mediante sentencia de 2 de octubre de 2009, el órgano jurisdiccional remitente acogió las alegaciones de los querellados en el procedimiento principal y desestimó la acción ejercitada por el Ministerio Fiscal.

11

A raíz de la resolución dictada por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo) el 21 de diciembre de 2010, que decidió que no era necesario presentar una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, el Hovrätten över Skåne och Blekinge (tribunal de apelación de Scanie y Blekinge) anuló la sentencia de 2 de octubre de 2009 dictada por el órgano jurisdiccional remitente y devolvió el asunto a este tribunal para que se pronunciara nuevamente en cuanto al fondo.

12

En estas circunstancias, el Helsingborgs tingsrätt (tribunal de primera instancia de Helsingborgs) acordó suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Suponía el adelanto de la fecha de entrada en vigor del artículo 9 del [Decreto (1988:539)] de 1 de mayo de 2003 al 15 de abril de 2003 la obligación del Reino de Suecia, como Estado miembro, de comunicar nuevamente el proyecto, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 98/34[...]?

2)

En el supuesto de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que debería haber tenido lugar una nueva comunicación, ¿cuáles son las consecuencias jurídicas de que no se cumpliera esta formalidad?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

13

Mediante su primera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si la fecha fijada in fine por las autoridades nacionales para la entrada en vigor de una medida nacional, como la controvertida en el asunto principal, que prescribe el mantenimiento de las gallinas ponedoras en sistemas de cría que satisfaga sus necesidades en cuanto a nidos, aseladeros y baños de arena y cuyo objetivo consiste en mantener en un nivel bajo su mortalidad y sus trastornos de comportamiento, está sujeta a la obligación de comunicación a la Comisión, tal como se establece en el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 98/34.

14

Al respecto, debe recordarse que, a tenor del artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 98/34, los Estados miembros deben proceder a una nueva comunicación del proyecto de reglamento técnico cuando aporten, de forma significativa, modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos o hacer que estos últimos sean más estrictos.

15

En la medida en que el Gobierno polaco ha negado, en sus observaciones, que el artículo 9 del Decreto (1988:539) pueda calificarse de «reglamento técnico», en el sentido del artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34, y con el fin de dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta eficaz, es necesario previamente comprobar si puede efectivamente atribuirse tal calificación a dicha norma nacional.

16

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 se desprende que el concepto de «reglamento técnico» abarca tres categorías, a saber, en primer lugar, la «especificación técnica», definida en el artículo 1, punto 3, de dicha Directiva; en segundo lugar, el «otro requisito», definido en el artículo 1, punto 4, de la misma Directiva y, en tercer lugar, la prevista en el artículo 1, punto 11, de ésta, que se refiere a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben prestar o utilizar un servicio o establecerse como prestador de servicios (véase, en este sentido, la sentencia Fortuna y otros, C‑213/11, C‑214/11 y C‑217/11, EU:C:2012:495, apartado 27 y jurisprudencia citada).

17

Al respecto, en primer lugar, debe señalarse ante todo que el artículo 9 del Decreto (1988:539) no está comprendido en el ámbito de la tercera categoría de reglamentos técnicos prevista en el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34, en la medida en que el artículo 9 del Decreto (1988:539) no implica ninguna prohibición, en el sentido de dicha Directiva, ya sea de fabricar, importar, comercializar o utilizar un producto, ya sea de prestar o utilizar un servicio o de establecerse como prestador de servicios.

18

En segundo lugar, debe determinarse si la medida nacional controvertida en el litigio principal se incardina en la primera categoría de reglamentos técnicos prevista en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 98/34, es decir, en el concepto de «especificación técnica».

19

Hay que precisar que, según la jurisprudencia, dicho concepto presupone que la medida nacional se refiera necesariamente al producto o a su envasado como tales y fija, por lo tanto, una de las características exigidas de un producto (véase, en este sentido, la sentencia Fortuna y otros, EU:C:2012:495, apartado 28).

20

Además, en relación con los productos agrícolas, el Tribunal de Justicia ha indicado que el concepto de «especificación técnica» designa la especificación que figura en un documento por el que se definen las características del producto o sus métodos y procedimientos de producción (véase, en este sentido, la sentencia Donkersteeg, C‑37/99, EU:C:2000:636, apartado 30).

21

Pues bien, debe señalarse, por una parte, que si bien el artículo 9 del Decreto (1988:539) se refiere al confort y a la calidad de las infraestructuras en las que se crían las gallinas ponedoras, es decir, las jaulas acondicionadas, como ha puesto de relieve el Gobierno polaco, dicha disposición no define, sin embargo, las características que deben tener los productos controvertidos en el asunto principal.

22

Por otra parte, suponiendo que pueda considerarse que dicha disposición se refiere a un sistema de producción en la medida en que, como se ha indicado en el apartado anterior, hace alusión a la cría de gallinas ponedoras dentro de jaulas acondicionadas, procede, no obstante, señalar que dicha disposición se limita a mencionar de forma general la exigencia de que existan nidos, aseladeros y baños de arena en el seno de las infraestructuras sin, empero, determinar específicamente los diversos aspectos de este sistema de cría. En efecto, el artículo 9 del Decreto (1988:539) no contiene indicación alguna relativa, por ejemplo, al tamaño, al número, a la temperatura, al mantenimiento, al funcionamiento de dichos acondicionamientos en cuanto a exposición de las gallinas ponedoras a la luz, ni siquiera a los equipos de alimentación y de suministro de agua. Por lo tanto, a falta de toda precisión contenida en el artículo 9 del Decreto (1988:539), no puede considerarse que éste establece un método o un procedimiento de producción.

23

Por lo demás, debe señalarse que, al indicar que «el objetivo de los sistemas de cría debe ser mantener en un nivel bajo la mortalidad y los trastornos del comportamiento de las gallinas», sin otra indicación, el artículo 9, párrafo primero, del Decreto (1988:539) se limita a enunciar un objetivo general en materia de bienestar de las gallinas ponedoras, sin precisar concretamente su aplicación ni referirse necesariamente al producto correspondiente y, por lo tanto, sin fijar las características de ese producto (véase, por analogía, la sentencia Intercommunale Intermosane y Fédération de l’Industrie et du gaz, C‑361/10, EU:C:2011:382, apartado 17).

24

De lo que precede se desprende que el artículo 9 del Decreto (1988:539) no contiene ninguna «especificación técnica», en el sentido del artículo 1, punto 3, de la Directiva 98/34.

25

En tercer lugar, debe comprobarse si el artículo 9 del Decreto (1988:539) se incardina en la segunda categoría de reglamentos técnicos prevista en el artículo 1, punto 4, de la Directiva 98/34, es decir, en el concepto de «otro requisito».

26

Al respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para que se puedan calificar de «otro requisito» en el sentido del artículo 1, punto 4, de la Directiva 98/34, las medidas nacionales de que se trate deben constituir «condiciones» que puedan afectar significativamente a la composición, naturaleza o comercialización del producto correspondiente (véase, la sentencia Fortuna y otros, EU:C:2012:495, apartado 35 y jurisprudencia citada).

27

El Tribunal de Justicia ha considerado igualmente que, cuando las prescripciones contenidas en una medida nacional tienen un carácter general, no pueden constituir tales condiciones ni, en consecuencia, calificarse de «otro[s] requisito[s]», en el sentido de dicho artículo 1, punto 4 (véase, en este sentido, la sentencia Intercommunale Intermosane y Fédération de l’Industrie et du gaz, EU:C:2011:382, apartado 21).

28

Por consiguiente, los términos muy generales del artículo 9 del Decreto (1988:539), como se ha indicado en los apartados 22 y 23 de la presente sentencia, excluyen la posibilidad de que se considere que dicha disposición condiciona la composición, la naturaleza o la comercialización de los productos correspondientes.

29

Por consiguiente, el artículo 9 del Decreto (1988:539) no puede calificarse de «otro requisito», en el sentido del artículo 1, punto 4, de la Directiva 98/34.

30

Por último, hay que señalar que si bien dicho artículo no constituye en sí mismo un reglamento técnico, en su segundo párrafo se refiere a normas más pormenorizadas sobre los sistemas de cría de las gallinas ponedoras que, según establece, comunica posteriormente la entidad responsable de la protección de los animales.

31

Tal remisión a normas administrativas más pormenorizadas, sin perjuicio de que pueda considerarse que tales normas constituyen en sí mismas «especificaciones técnicas» u «otros requisitos», puede atribuir al artículo 9 del Decreto (1988:539) la cualidad de «reglamentación técnica de facto» de conformidad con el primer guión del artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34.

32

No obstante, debe señalarse que el Gobierno sueco indicó, en el acto de la vista, que dichas normas estaban contenidas en las orientaciones generales de los servicios de agricultura SJVFS 2010:15, las cuales, según precisó, se adoptaron el 6 de mayo de 2010, aunque agregó que tales reglas ya existían en 2003.

33

En consecuencia corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, ante todo, si dichas normas más detalladas a las que se remite artículo 9 del Decreto (1988:539) ya se habían efectivamente adoptado en el momento de los hechos del asunto principal. Suponiendo que tales normas sean aplicables rationae temporis al litigio principal, el tribunal remitente debe posteriormente asegurarse de que pueden calificarse de «especificaciones técnicas» o de «otros requisitos», con arreglo al primer guión del artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34. Por último, dicho órgano jurisdiccional determinará si las referidas normas eran asimismo de aplicación al adelanto de la fecha de la entrada en vigor del artículo 9 del Decreto (1988:539).

34

Así, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que dichas normas más pormenorizadas constituyen «especificaciones técnicas» u «otros requisitos», subsumibles, por lo tanto, en el concepto de «reglamentación técnica», y, sin perjuicio de que el acortamiento del calendario les fuera igualmente aplicable, debe determinarse si, el adelanto de la fecha de la entrada en vigor del artículo 9 del Decreto (1988:539) del 1 de mayo de 2003 al 15 de abril del mismo año estaba sujeto a la obligación de nueva comunicación a la Comisión, según prevé el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva.

35

Pues bien, al respecto, procede señalar que , en el acto del a vista, el Gobierno sueco y la Comisión han alegado que la notificación del proyecto inicial del artículo 9 del Decreto (1988:539) a dicha institución no indicaba que la referida disposición se aplicaría a partir del 1 de mayo de 2003, sino que mencionaba únicamente que entraría en vigor durante el año 2003, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

36

Por consiguiente, suponiendo que la notificación del proyecto inicial del artículo 9 del Decreto (1988:539) remitida a la Comisión indicaba efectivamente que entraría en vigor durante el 2003, procede señalar que la fecha del 15 de abril de 2003, fijada in fine por las autoridades nacionales para la entrada en vigor de dicha disposición, no constituye modificación alguna en relación con una fecha concreta —que, por lo demás, no exige la Directiva 98/34— que se hubiera comunicado inicialmente a la Comisión y, por lo tanto, no constituye ningún cambio de calendario en el sentido del artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva.

37

De ello se desprende que, en tales circunstancias, las autoridades nacionales no estaban sujetas a la obligación de proceder a una nueva notificación como la prevista en la aludida disposición de la Directiva 98/34.

38

En cambio, en el supuesto de que la notificación inicial del artículo 9 del Decreto (1988:539) a la Comisión contuviera la fecha concreta del 1 de mayo de 2003 para su entrada en vigor, la opción realizada por las autoridades suecas de fijar in fine la fecha del 15 de abril de 2003 caracteriza un cambio de calendario, que plantea, por lo tanto, la cuestión de si tal adelanto de la fecha de aplicación de la referida medida nacional se encontraba sujeto a la obligación de nueva comunicación a la Comisión, como la prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 98/34.

39

Pues bien, al respecto, procede señalar que todos los intervinientes han alegado que existen divergencias lingüísticas entre las diferentes versiones del artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 98/34. En efecto, no se desprende claramente del conjunto de versiones lingüísticas que la exigencia del carácter significativo se aplique no solo al primer supuesto previsto en dicho artículo, a saber, las modificaciones practicadas en el ámbito de aplicación del reglamento técnico, sino también a los dos otros supuestos que en él se mencionan, es decir, el acortamiento del calendario de aplicación del reglamento técnico y la inclusión de especificaciones o de requisitos o el hecho de hacerlos más estrictos. Sólo algunas versiones lingüísticas establecen claramente que el criterio del carácter significativo se aplica a los tres tipos de modificaciones consideradas. Así, con carácter indicativo, la versión francesa indica que «les États membres procèdent à une nouvelle communication [...] s’ils apportent au projet de règle technique, d’une manière significative, des changements qui auront pour effet de modifier le champ d’application, d’en raccourcir le calendrier d’application initialement prévu, d’ajouter des spécifications ou des exigences ou de rendre celles-ci plus strictes». La versión italiana prevé que «gli Stati membri procedono ad una nuova comunicazione […] qualora essi apportino al progetto di regola tecnica modifiche importanti che ne alterino il campo di applicazione, ne abbrevino il calendario di applicazione inizialmente previsto, aggiungano o rendano più rigorosi le specificazioni o i requisiti» y la versión en portugués, por su parte, está redactada en los siguientes términos: «Os Estados-membros farão uma nova comunicação […], caso introduzam alterações significativas no projecto de regra técnica que tenham por efeito modificar o âmbito de aplicação, reduzir o calendário de aplicação inicialmente previsto, aditar especificações ou exigências ou torná-las mais rigorosas».

40

Por consiguiente, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Las disposiciones del Derecho de la Unión deben, en efecto, interpretarse y aplicarse de manera uniforme, a la luz de las versiones establecidas en todas las lenguas de la Unión. En caso de divergencia entre versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión, la disposición de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (véase, en este sentido, la sentencia Kurcums Metal, C‑558/11, EU:C:2012:721, apartado 48 y jurisprudencia citada).

41

Debe observarse que el objetivo de la Directiva 98/34 es proteger, mediante un control preventivo, la libre circulación de mercancías, que es uno de los fundamentos de la Unión, y que ese control es útil en la medida en que los reglamentos técnicos a los que se refiere la Directiva pueden constituir obstáculos a los intercambios de mercancías entre los Estados miembros; estos obstáculos sólo pueden admitirse si son necesarios para satisfacer exigencias imperativas que persigan un objetivo de interés general (véase la sentencia Fortuna y otros, EU:C:2012:495, apartado 26 y jurisprudencia citada).

42

Además, debe señalarse que el considerando 13 de la Directiva 98/34 enuncia que «la Comisión y los Estados miembros deben poder disponer [...] del plazo necesario para proponer una modificación de la medida prevista», y el considerando 16 de aquélla precisa que «el Estado miembro en cuestión debe [...] aplazar la aplicación de la medida prevista durante un plazo lo suficientemente largo como para permitir, ya sea el examen en común de las modificaciones propuestas, o la elaboración de la propuesta de un acto vinculante del Consejo o de la adopción de un acto vinculante de la Comisión».

43

En consecuencia, de la estructura general y de la finalidad de la Directiva 98/34 se deriva, por una parte, que el acortamiento del calendario de aplicación del reglamento técnico no puede estar sujeto a una exigencia más estricta —por cuanto todo adelanto en la fecha de entrada en vigor de ese reglamento debería notificarse a la Comisión— que la impuesta con respecto a una modificación que afecte al ámbito de aplicación del reglamento técnico, debiendo apreciarse de la misma manera todos los cambios practicados a un proyecto de reglamento técnico, como los mencionados en el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de dicha Directiva, a la luz del objetivo de libre circulación de mercancías. Por otra parte, es necesario que se preserven la eficacia del procedimiento de examen del proyecto de reglamento técnico por la Comisión y los Estados miembros, así como la eficacia del proceso legislativo nacional.

44

De lo que precede resulta que el criterio del carácter significativo se aplica a todos los supuestos previstos en el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 98/34, incluido el acortamiento del calendario de aplicación del reglamento técnico.

45

Por consiguiente, el carácter significativo del adelanto de la fecha de entrada en vigor del artículo 9 del Decreto (1988:539) al 15 de abril de 2003 debe apreciarlo el órgano jurisdiccional remitente sobre la base de todos los elementos que le han sido presentados, a la luz tanto de la duración objetiva del acortamiento del calendario de aplicación del reglamento técnico como de las especificidades del sector de actividad de que se trata y, especialmente, de las diferentes etapas y de las obligaciones que deben cumplirse en la producción y la comercialización de los productos pertinentes.

46

Teniendo en cuenta cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la fecha fijada in fine por las autoridades nacionales para la entrada en vigor de una medida nacional, como la controvertida en el asunto principal, que prescribe el mantenimiento de las gallinas ponedoras en sistemas de cría que satisfagan sus necesidades en cuanto a nidos, aseladeros y baños de arena y cuyo objetivo es mantener en un nivel bajo su mortalidad y sus trastornos de comportamiento, está sujeta a la obligación de comunicación a la Comisión, como establece el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 98/34, en la medida en que se haya producido efectivamente un cambio del calendario de aplicación de dicha medida nacional y que éste revista carácter significativo, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

47

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se plantea un interrogante, en el supuesto de que el acortamiento del calendario de entrada en vigor del artículo 9 del Decreto (1988:539) estuviera sujeto a la obligación de comunicación a la Comisión, como establece el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 98/34, sobre las consecuencias jurídicas de la falta de tal notificación.

48

Al respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que el incumplimiento de la obligación de notificación a la Comisión constituye un vicio de procedimiento en la adopción de los reglamentos técnicos de que se trate y supone la inaplicabilidad de tales reglamentos técnicos, de forma que éstos no puedan ser invocados contra los particulares (véanse, en particular, las sentencias CIA Security International, C‑194/94, EU:C:1996:172, apartado 54, y Schwibbert, C‑20/05, EU:C:2007:652, apartado 44). Los particulares pueden alegar la citada inaplicabilidad ante el órgano jurisdiccional nacional, al cual corresponde negarse a aplicar un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado conforme a la Directiva 98/34 (véase, en particular, la sentencia Schwibbert, EU:C:2007:652, apartado 44 y jurisprudencia citada).

49

De ello se deduce que, en el supuesto de que en la notificación a la Comisión del artículo 9 del Decreto (1988:539) constara efectivamente la fecha del 1 de mayo de 2003 como fecha de entrada en vigor y que el acortamiento de su calendario de aplicación al 15 de abril del mismo año revistiera carácter significativo, la inexistencia de nueva comunicación de dicha disposición nacional a la Comisión determinaría su inoponibilidad a los querellados en el procedimiento principal.

50

Por consiguiente, debe responderse a la segunda cuestión prejudicial que, en el supuesto de que el acortamiento del calendario de aplicación de un reglamento técnico nacional esté sujeto a la obligación de comunicación a la Comisión, como establece el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 98/34, el hecho de que no se practique tal notificación supone la inaplicabilidad de dicha medida nacional, de forma que ésta no será oponible a los particulares.

Costas

51

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

1)

La fecha fijada in fine por las autoridades nacionales para la entrada en vigor de una medida nacional, como la controvertida en el asunto principal, que prescribe el mantenimiento de las gallinas ponedoras en sistemas de cría que satisfagan sus necesidades en cuanto a nidos, aseladeros y baños de arena y cuyo objetivo es mantener en un nivel bajo su mortalidad y sus trastornos de comportamiento, está sujeta a la obligación de comunicación a la Comisión Europea, como establece el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 1998, en la medida en que se haya producido efectivamente un cambio del calendario de aplicación de dicha medida nacional y que éste revista carácter significativo, lo cual corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

2)

En el supuesto de que el acortamiento del calendario de aplicación de un reglamento técnico nacional esté sujeto a la obligación de comunicación a la Comisión Europea, como establece el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 98/34, en su versión modificada por la Directiva 98/48, el hecho de que no se practique tal notificación supone la inaplicabilidad de dicha medida nacional, de forma que ésta no será oponible a los particulares.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: sueco.