SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 4 de diciembre de 2014 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia para conocer de una acción concursal dirigida contra un demandado domiciliado en un Estado tercero — Acción en contra del administrador de una sociedad que tiene por objeto la devolución de los pagos efectuados después de que se haya producido la insolvencia de dicha sociedad o se haya declarado la situación de endeudamiento de ésta»
En el asunto C‑295/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Darmstadt (Alemania), mediante resolución de 15 de mayo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de mayo de 2013, en el procedimiento entre
H, actuando en condición de administrador concursal de G.T. GmbH,
y
H. K.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. A. Borg Barthet, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y el Sr. E. Levits y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de H, que actúa en condición de administrador concursal de G.T. GmbH, por el Sr. U. Hassinger, Rechtsanwalt; |
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en nombre del Gobierno suizo, por la Sra. M. Jametti, en calidad de agente; |
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en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1) y de los artículos 1, apartado 2, letra b), 5, punto 1, letras a) y b), y 3, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 (DO 2009, L 147, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Lugano II»). |
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2 |
Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre H, actuando en condición de administrador concursal de G.T. GmbH (en lo sucesivo, «G.T.»), y H. K., relativo a una acción mediante la que se reclama a este último la devolución de los pagos realizados en su condición de administrador de G.T. después de que se hubiera producido la insolvencia de la referida sociedad o se hubiese declarado la situación de endeudamiento de ésta. |
Marco jurídico
Derecho internacional
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3 |
El artículo 1 del Convenio de Lugano II, que lleva por título «Ámbito de aplicación», dispone: «1. El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. [...] 2. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Convenio: [...]
[...]» |
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4 |
El artículo 5 del citado Convenio, titulado «Competencias especiales», dispone: «Las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio podrán ser demandadas en otro Estado vinculado por el presente Convenio:
[...] 3. en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o hubiere podido producirse el hecho dañoso; [...]» |
Derecho de la Unión
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5 |
El artículo 3 del Reglamento no 1346/2000, titulado «Competencia internacional», dispone lo siguiente en su apartado 1: «Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social». |
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6 |
Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos» están excluidos del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. |
Derecho alemán
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El artículo 64, frases primera y segunda, de la Gesetz betreffend die Gesellschaften mit beschränkter Haftung (Ley de sociedades de responsabilidad limitada), en su versión aplicable en el momento de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «GmbHG»), disponía: «Los administradores quedarán obligados frente a la sociedad a la devolución de los pagos realizados después de que se haya producido la insolvencia de la sociedad o se haya declarado su situación de endeudamiento. Lo anterior no será de aplicación a los pagos realizados con posterioridad a dicho momento, cuando lo hayan sido con la diligencia de un buen hombre de negocios.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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8 |
El demandante en el litigio principal es el administrador concursal en el procedimiento de insolvencia incoado el 1 de noviembre de 2009 en relación con los activos de G.T., sociedad alemana con domicilio social en Offenbach del Meno (Alemania). El demandado en el litigio principal es el administrador de G.T., domiciliado en Suiza. |
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9 |
El 1 de julio de 2009, G.T. transfirió a una de sus filiales 115000 euros, y el 8 de julio de 2009, 100000 euros, de los que recuperó 50000. El demandante en el litigio principal reclama al demandado, en su condición de administrador de G.T., la devolución de los 165000 euros restantes. Fundamenta su pretensión en el artículo 64, frases primera y segunda, de la GmbHG y aduce que las transferencias realizadas por el demandado en el litigio principal los días 1 y 8 de julio de 2009 en favor de la filial controvertida fueron hechas después de haberse producido la insolvencia y el endeudamiento de G.T. |
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El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el litigio entra dentro del ámbito de aplicación material del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000. Afirma que, en efecto, según las sentencias Seagon (C‑339/07, EU:C:2009:83) y F‑Tex (C‑213/10, EU:C:2012:215), una acción revocatoria entra dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición, puesto que dicha acción guarda relación con el procedimiento de insolvencia en el sentido de dicho Reglamento, se deriva directamente de él y guarda inmediata relación con un procedimiento de liquidación de bienes o de suspensión de pagos. Pues bien, este órgano jurisdiccional alberga dudas en lo que atañe a la calificación jurídica que ha de darse a una acción como la ejercitada en el litigio principal basada en el artículo 64 de la GmbHG. |
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11 |
Según el órgano jurisdiccional remitente, en el supuesto de que la acción controvertida entre dentro del ámbito de aplicación material del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000, procede responder igualmente a la cuestión de si esta disposición se aplica igualmente en el supuesto de que el procedimiento de insolvencia se haya abierto en un Estado miembro pero el domicilio o sede social del demandado se halle en un Estado tercero, como en el caso de autos la Confederación Suiza. En efecto, si bien la Confederación Suiza es parte contratante del Convenio de Lugano II, no está vinculada por el referido Reglamento. |
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12 |
En el supuesto de que el Tribunal de Justicia llegue a la conclusión de que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000 no es aplicable en un caso como el del litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si el litigio principal entra dentro del ámbito de aplicación material del artículo 1, apartado 2, letra b), del Convenio de Lugano II. En efecto, con arreglo a esta disposición, quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio «la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos». |
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En estas circunstancias, el Landgericht Darmstadt decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre las cuestiones prejudiciales primera y tercera
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Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya incoado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de una sociedad son competentes, en virtud de dicha disposición, para conocer de una acción como la controvertida en el litigio principal ejercitada por el administrador concursal de la referida sociedad contra su administrador con el fin de obtener la devolución de los pagos realizados después de que se hubiera producido la insolvencia de la referida sociedad o se hubiese declarado la situación de endeudamiento de ésta. |
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El demandante en el litigio principal considera que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000 no es aplicable. En efecto, aduce que el recurso principal no es un recurso que se derive directamente de un procedimiento de insolvencia o que guarde inmediata relación con él. Según afirma, el artículo 64 de la GmbHG se limita a regular la responsabilidad de los dirigentes de una sociedad, y la acción de responsabilidad contra el administrador de ésta puede ser ejercitada no sólo en el marco de un procedimiento de insolvencia, sino también fuera de éste, en particular cuando se haya desestimado la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia debido al activo insuficiente de la sociedad afectada. |
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Por el contrario, la Comisión Europea considera que, aun cuando no concurran todos los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en las sentencias Gourdain (133/78, EU:C:1979:49) y Seagon (EU:C:2009:83) para que pueda considerarse que la acción ejercitada en el litigio principal es una acción que se deriva directamente del procedimiento de insolvencia y guarda inmediata relación con él, el artículo 64 de la GmbHG persigue un objetivo que forma parte del Derecho concursal. Según afirma, mediante la acción fundada en esta disposición se pretende preservar el activo distribuible de una sociedad de responsabilidad limitada en suspensión de pagos en interés de todos sus acreedores. Sostiene que, en tales circunstancias, la acumulación de esta acción y del procedimiento de insolvencia responde al objetivo de mejorar la eficacia y la rapidez del procedimiento de insolvencia, dado que el órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento de insolvencia podrá responder más rápidamente que otro órgano jurisdiccional a la cuestión de cuándo la sociedad controvertida está endeudada. |
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A este respecto precede recordar que, habida cuenta del efecto útil del Reglamento no 1346/2000, el artículo 3, apartado 1, de éste debe interpretarse en el sentido de que atribuye competencia internacional al Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de las acciones que emanen directamente de este procedimiento y que guarden estrecha relación con él (sentencia Seagon, EU:C:2009:83, apartado 21). |
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Asimismo, ha de precisarse que en su jurisprudencia relativa a la apreciación de si un procedimiento se deriva directamente de un procedimiento de insolvencia y guarda inmediata relación con él, el Tribunal de Justicia ha tenido en cuenta, por un lado, el hecho de que los distintos tipos de demandas de los que hubo de conocer se habían presentado con ocasión de un procedimiento de insolvencia. Por otro lado, el Tribunal de Justicia se centró sobre todo en determinar en cada caso si la demanda en cuestión se fundamentaba en el Derecho que regula los procedimientos de insolvencia o en otras normas (véase, en este sentido, la sentencia Nickel & Goeldner Spedition, C‑157/13, EU:C:2014:2145, apartado 26). |
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Así, en lo que respecta a la acción controvertida en el litigio principal, basada en el artículo 64 de la GmbHG, procede declarar, en primer término, que ésta se ejercita con ocasión de un procedimiento de insolvencia. |
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En segundo término, en lo que concierne al hecho de que el tenor del artículo 64 de la GmbHG permite, en principio, ejercitar una acción aun cuando no se haya incoado ningún procedimiento de insolvencia en relación con los bienes de la sociedad deudora afectada, procede declarar que este hecho por sí sólo no se opone a que dicha acción se califique de acción que se deriva directamente del procedimiento de insolvencia y que guarda inmediata relación con éste, siempre que dicha acción se haya ejercitado efectivamente en el marco de un procedimiento de insolvencia, como sucede en el litigio principal. |
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En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para determinar el ámbito al que corresponde una acción, procede dilucidar si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la acción son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales, propias de los procedimientos de insolvencia (sentencia Nickel & Goeldner Spedition, EU:C:2014:2145, apartado 27). |
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No obstante, estas consideraciones no pueden interpretarse en el sentido de que no se deriva directamente de un procedimiento de insolvencia o no guarda inmediata relación con él una acción basada en una disposición cuya aplicación no requiere la apertura formal de un procedimiento de insolvencia, sino la insolvencia material del deudor, y por lo tanto, en una disposición que, a diferencia de las disposiciones controvertidas en el asunto que dio lugar a la sentencia Nickel & Goeldner Spedition (EU:C:2014:2145), constituye una excepción a las normas generales de Derecho civil y mercantil. |
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Pues bien, en virtud del artículo 64 de la GmbHG, el administrador de una sociedad deudora está obligado a devolver los pagos realizados por cuenta de dicha sociedad después de que se haya producido la insolvencia de la referida sociedad o se haya declarado su situación de endeudamiento. Por lo tanto, esta disposición es claramente una disposición especial respecto de las normas generales de Derecho civil y mercantil debido precisamente a la insolvencia de la sociedad deudora. |
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Una interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000 en el sentido de que la acción basada en el artículo 64 de la GmbHG, ejercitada en el marco de un procedimiento de insolvencia, no se halla entre las acciones que se derivan directamente de un procedimiento de insolvencia y guardan inmediata relación con él, crearía pues una distinción artificial entre esta última acción y acciones comparables, como las acciones revocatorias controvertidas en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Seagon (EU:C:2009:83) y F‑Tex (EU:C:2012:215), por el mero hecho de que, teóricamente, la acción basada en el referido artículo 64 también podría ejercitarse aunque no existiese un procedimiento de insolvencia. Pues bien, esta interpretación, que no halla fundamento alguno en las disposiciones pertinentes del Reglamento no 1346/2000, no puede aceptarse. |
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No obstante, ha de precisarse que una acción basada en el artículo 64 de la GmbHG y ejercitada fuera de un procedimiento de insolvencia puede entrar dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Lugano II o, en su caso, del Reglamento no 44/2001. Sin embargo, éste no es el caso en el litigio principal. |
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En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya incoado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de una sociedad son competentes, en virtud de dicha disposición, para conocer de una acción, como la controvertida en el litigio principal, ejercitada por el administrador concursal de la referida sociedad contra su administrador con el fin de obtener la devolución de los pagos realizados después de que se hubiera producido la insolvencia de la referida sociedad o se hubiese declarado la situación de endeudamiento de ésta. |
Sobre la segunda cuestión prejudicial
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Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya incoado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de una sociedad son competentes para conocer de una acción, como la controvertida en el litigio principal, ejercitada por el administrador concursal de la referida sociedad contra su administrador con el fin de obtener la devolución de los pagos realizados después de que se hubiera producido la insolvencia de la referida sociedad o se hubiese declarado la situación de endeudamiento de ésta, cuando el referido administrador no tiene su domicilio en otro Estado miembro sino, como sucede en el litigio principal, en un Estado parte del Convenio de Lugano II. |
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El demandante en el litigio principal observa que, en lo que respecta a las acciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000, el Tribunal de Justicia ha admitido en su sentencia Schmid (C‑328/12, EU:C:2014:6) la competencia del órgano jurisdiccional de apertura del procedimiento de insolvencia también en el supuesto de que el demandado tenga su domicilio en un Estado tercero. Ahora bien, según afirma, esta disposición no resulta aplicable en el litigio principal, puesto que éste se rige por el Convenio de Lugano II. |
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Por el contrario, la Comisión señala que en el asunto que dio lugar a la sentencia Schmid (EU:C:2014:6), la demandada tenía su domicilio, como el demandado en el litigio principal, en Suiza. Añade que el hecho de que el demandado tenga su domicilio en un Estado parte del Convenio de Lugano II carece de pertinencia para la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000. |
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A este respecto, en primer término, del apartado 26 de la presente sentencia se desprende que la acción controvertida en el litigio principal, basada en el artículo 64 de la GmbHG y ejercitada en el marco de un procedimiento de insolvencia, entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000. |
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31 |
En segundo término, procede recordar que en un asunto relativo, en particular, a la exclusión de «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos» del ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001, establecida en el artículo 1, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento en términos prácticamente idénticos a los del artículo 1, apartado 2, letra b), del Convenio de Lugano II, el Tribunal de Justicia declaró que, esta exclusión, por un lado, y el ámbito de aplicación del Reglamento no 1346/2000, por otro lado, deben interpretarse de tal manera que se evite todo solapamiento entre las normas jurídicas que ambos textos establecen. Por consiguiente, en la medida en que una acción entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000, no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001 (véase, en este sentido, la sentencia Nickel & Goeldner Spedition, EU:C:2014:2145, apartado 21 y la jurisprudencia citada). |
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Pues bien, habida cuenta, en particular, del tenor prácticamente idéntico de las disposiciones de que se trata, las consideraciones que se recuerdan en el anterior apartado pueden extrapolarse a la interpretación artículo 1, apartado 2, letra b), del Convenio de Lugano II. En consecuencia, dado que la acción del litigio principal entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000, queda excluida del ámbito de aplicación del referido Convenio. En tales circunstancias, el hecho de que la Confederación Suiza sea parte del Convenio de Lugano II carece de pertinencia para la solución del litigio principal, puesto que dicho Convenio no resulta aplicable a este litigio. |
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En tercer término, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se incoa el procedimiento de insolvencia son competentes para conocer de una acción que se derive directamente de dicho procedimiento y que guarde inmediata relación con éste contra un demandado cuyo domicilio no se encuentre en el territorio de un Estado miembro (véase la sentencia Schmid, EU:C:2014:6, apartados 30 y 39 y la jurisprudencia citada). |
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34 |
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya incoado un procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de una sociedad son competentes para conocer de una acción, como la controvertida en el litigio principal, ejercitada por el administrador concursal de la referida sociedad contra su administrador con el fin de obtener la devolución de los pagos realizados después de que se hubiera producido la insolvencia de la referida sociedad o se hubiese declarado la situación de endeudamiento de ésta, cuando el referido administrador no tiene su domicilio en otro Estado miembro sino, como sucede en el litigio principal, en un Estado parte del Convenio de Lugano II. |
Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta
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Dado que las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta únicamente se plantearon para el supuesto de que el Tribunal de Justicia respondiera negativamente a la primera cuestión, no procede responder a estas cuestiones. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.