Asunto C‑255/13

I

contra

Health Service Executive

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) no 883/2004 — Artículos 19, apartado 1, y 20, apartados 1 y 2 — Reglamento (CE) no 987/2009 — Artículo 11 — Nacional de un Estado miembro asegurado en el Estado de residencia — Enfermedad grave y repentina que se manifiesta por primera vez durante las vacaciones en otro Estado miembro — Persona obligada a permanecer en ese segundo Estado durante once años como consecuencia de dicha enfermedad y de la disponibilidad de cuidados médicos especializados próximos al lugar en el que vive — Prestaciones en especie servidas en ese segundo Estado — Conceptos de “residencia” y de “estancia”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de junio de 2014

  1. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Persona que tiene al mismo tiempo dos lugares de residencia habitual en el territorio de dos Estados miembros diferentes — Improcedencia — Norma conforme a las necesidades de la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004

    [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo]

  2. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Prestaciones en especie dispensadas en otro Estado miembro — Concepto de «residencia» del interesado — Criterios de apreciación

    [Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo no 883/2004, art. 1, letra j), y no 987/2009, art. 11, aps. 1 y 2]

  3. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Prestaciones en especie dispensadas en otro Estado miembro — Legislación aplicable — Residencia — Delimitación

    [Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo]

  4. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Nacional que contrae una enfermedad grave en un Estado miembro distinto de su Estado de residencia — Prestaciones en especie servidas en el Estado miembro de estancia — Prestaciones de larga duración debido a la dolencia del interesado — Concepto de «residencia» y de «estancia» — Determinación del centro habitual de los intereses del nacional — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional — Límites

    [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, letras j) y k), 19, ap. 1, y 20, aps. 1 y 2]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 40 a 42 y 47)

  2.  En virtud del artículo 1, letra j), del Reglamento no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, el término «residencia» designa el lugar en que una persona reside habitualmente.

    Para determinar el centro habitual de los intereses de una persona, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular los mencionados en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento no 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento no 883/2004, y, en virtud del apartado 2 de ese artículo, la voluntad del interesado en relación con el lugar de su residencia efectiva. Dicha voluntad debe apreciarse a la luz de los hechos y de las circunstancias objetivas del litigio principal, ya que una mera declaración de voluntad de residir en un lugar determinado no es, en sí misma, suficiente a efectos de la aplicación del apartado 2.

    La lista de los elementos que deben tomarse en consideración en la determinación del lugar de residencia de una persona, actualmente codificada en el artículo 11 del Reglamento no 987/2009, no es exhaustiva y no establece un orden de preferencia entre los distintos criterios enunciados en el apartado 1 del citado artículo.

    (véanse los apartados 43, 46 y 54)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 44 y 45)

  4.  El artículo 1, letras j) y k), del Reglamento no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de los artículos 19, apartado 1, o 20, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, cuando un nacional de la Unión que residía en un primer Estado miembro contrae una enfermedad grave y repentina durante sus vacaciones en un segundo Estado miembro y se ve obligado a permanecer durante once años en ese Estado, como consecuencia de dicha enfermedad y de la disponibilidad de cuidados médicos especializados próximos al lugar en el que vive, debe considerarse que se encuentra en situación de «estancia» en ese segundo Estado miembro, ya que el centro habitual de sus intereses se sitúa en el primer Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar el centro habitual de los intereses de ese nacional apreciando todos los hechos pertinentes y teniendo en cuenta la voluntad de éste, tal como resulta de tales hechos, toda vez que la mera circunstancia de que dicho nacional haya permanecido en el segundo Estado miembro durante un largo período de tiempo no es suficiente, como tal y en sí misma, para considerar que reside en ese Estado.

    (veánse el apartado 59 y el fallo)


Asunto C‑255/13

I

contra

Health Service Executive

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) no 883/2004 — Artículos 19, apartado 1, y 20, apartados 1 y 2 — Reglamento (CE) no 987/2009 — Artículo 11 — Nacional de un Estado miembro asegurado en el Estado de residencia — Enfermedad grave y repentina que se manifiesta por primera vez durante las vacaciones en otro Estado miembro — Persona obligada a permanecer en ese segundo Estado durante once años como consecuencia de dicha enfermedad y de la disponibilidad de cuidados médicos especializados próximos al lugar en el que vive — Prestaciones en especie servidas en ese segundo Estado — Conceptos de “residencia” y de “estancia”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de junio de 2014

  1. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Persona que tiene al mismo tiempo dos lugares de residencia habitual en el territorio de dos Estados miembros diferentes — Improcedencia — Norma conforme a las necesidades de la aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004

    [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo]

  2. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Prestaciones en especie dispensadas en otro Estado miembro — Concepto de «residencia» del interesado — Criterios de apreciación

    [Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo no 883/2004, art. 1, letra j), y no 987/2009, art. 11, aps. 1 y 2]

  3. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Prestaciones en especie dispensadas en otro Estado miembro — Legislación aplicable — Residencia — Delimitación

    [Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo]

  4. Seguridad social — Trabajadores migrantes — Seguro de enfermedad — Nacional que contrae una enfermedad grave en un Estado miembro distinto de su Estado de residencia — Prestaciones en especie servidas en el Estado miembro de estancia — Prestaciones de larga duración debido a la dolencia del interesado — Concepto de «residencia» y de «estancia» — Determinación del centro habitual de los intereses del nacional — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional — Límites

    [Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, letras j) y k), 19, ap. 1, y 20, aps. 1 y 2]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 40 a 42 y 47)

  2.  En virtud del artículo 1, letra j), del Reglamento no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, el término «residencia» designa el lugar en que una persona reside habitualmente.

    Para determinar el centro habitual de los intereses de una persona, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular los mencionados en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento no 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento no 883/2004, y, en virtud del apartado 2 de ese artículo, la voluntad del interesado en relación con el lugar de su residencia efectiva. Dicha voluntad debe apreciarse a la luz de los hechos y de las circunstancias objetivas del litigio principal, ya que una mera declaración de voluntad de residir en un lugar determinado no es, en sí misma, suficiente a efectos de la aplicación del apartado 2.

    La lista de los elementos que deben tomarse en consideración en la determinación del lugar de residencia de una persona, actualmente codificada en el artículo 11 del Reglamento no 987/2009, no es exhaustiva y no establece un orden de preferencia entre los distintos criterios enunciados en el apartado 1 del citado artículo.

    (véanse los apartados 43, 46 y 54)

  3.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 44 y 45)

  4.  El artículo 1, letras j) y k), del Reglamento no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de los artículos 19, apartado 1, o 20, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, cuando un nacional de la Unión que residía en un primer Estado miembro contrae una enfermedad grave y repentina durante sus vacaciones en un segundo Estado miembro y se ve obligado a permanecer durante once años en ese Estado, como consecuencia de dicha enfermedad y de la disponibilidad de cuidados médicos especializados próximos al lugar en el que vive, debe considerarse que se encuentra en situación de «estancia» en ese segundo Estado miembro, ya que el centro habitual de sus intereses se sitúa en el primer Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar el centro habitual de los intereses de ese nacional apreciando todos los hechos pertinentes y teniendo en cuenta la voluntad de éste, tal como resulta de tales hechos, toda vez que la mera circunstancia de que dicho nacional haya permanecido en el segundo Estado miembro durante un largo período de tiempo no es suficiente, como tal y en sí misma, para considerar que reside en ese Estado.

    (veánse el apartado 59 y el fallo)