SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 2 de octubre de 2014 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana — Tributos internos — Gravamen a la importación de estiércol en la Región Flamenca — Artículos 30 TFUE y 110 TFUE — Gravamen a cargo del importador — Gravámenes diferentes en función de que el estiércol importado sea originario o no de la Región Flamenca»
En el asunto C‑254/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el hof van beroep te Brussel (Bélgica), mediante resolución de 28 de febrero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2013, en el procedimiento entre
Orgacom BVBA
y
Vlaamse Landmaatschappij,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. G. Arestis y A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de Orgacom BVBA, por los Sres. F. Janssen y G. Peeters, advocaten; |
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en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J.‑C. Halleux, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Soulay y el Sr. W. Roels, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 30 TFUE y 110 TFUE. |
2 |
Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Orgacom BVBA (en lo sucesivo, «Orgacom») y la Vlaamse Landmaatschappij (entidad del suelo de la Región Flamenca; en lo sucesivo, «VLM»), agencia externa del Gobierno flamenco responsable de la ordenación y la gestión de los espacios públicos en la Región Flamenca, acerca de ciertos gravámenes de importación cuyo pago se exige a Orgacom. |
Marco jurídico
La normativa belga
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El Decreto de la Región Flamenca de 23 de enero de 1991 relativo a la protección del medio ambiente frente a la contaminación por abonos, modificado por el Decreto de 28 de marzo de 2003 (en lo sucesivo, «Decreto sobre abonos»), aplicable al tiempo de los hechos del litigio principal, sometía a los productores, a los importadores y a los usuarios de abonos en la Región Flamenca a gravámenes pecuniarios. Fue derogado por el Decreto de la Región Flamenca de 22 de diciembre de 2006 sobre la protección de las aguas contra la contaminación por nitratos de fuentes agrícolas. |
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El artículo 21 de ese Decreto disponía en su apartado 1, aplicable a la producción de estiércol en la Región Flamenca: «Se devengará un derecho básico BH1 por la producción de estiércol, percibido por el Mestbank [una división interna de VLM], a cargo de todo productor en cuya empresa la producción de estiércol MPp haya superado durante el año natural precedente 300 kg de anhídrido fosfórico. El importe de ese derecho básico BH1 se calculará según la siguiente fórmula: BH1 = (MPp x Xdmp) + (MPBn x Xdmn) en la que:
Para la aplicación de esas disposiciones se entenderá por producción bruta de estiércol MPBn, expresada en kg de N: el producto de la cabaña media en la granja y/o la explotación agrícola durante el año natural precedente y las cantidades de excreciones brutas correspondientes por animal, expresadas en kg de N. La cabaña media de cada una de las especies consideradas se determinará dividiendo por doce la suma de las cuotas de animales registradas mensualmente. Las cantidades de excreciones brutas por animal, expresadas en kg de N, se fijarán a tanto alzado o sobre una base real, en aplicación del balance de excreciones que prevé el artículo 20 bis, conforme al artículo 5. Los tipos impositivos antes citados quedan fijados como sigue:
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El artículo 21 del Decreto sobre abonos preveía en su apartado 5, aplicable a la importación en la Región Flamenca de excedentes de estiércol: «Se devengará un derecho básico percibido por el Mestbank, a cargo de todo importador de excedentes de estiércol. El importe de este derecho básico se fija en 2,4789 euros por tonelada de excedente importada en la Región Flamenca en el año natural anterior.» |
La jurisprudencia del Tribunal constitucional belga
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El Tribunal constitucional estimó en el punto B.6. de la sentencia no 123/2010, de 28 de octubre de 2010 (Belgisch Staatsblad de 23 de diciembre de 2010, p. 81723), acerca de la compatibilidad del artículo 21, apartado 5, del Decreto sobre los abonos con los principios de la unión económica y monetaria belga: «[...] basta observar que [el gravamen previsto en ese artículo], que está ligado al franqueamiento del límite territorial entre las regiones fijado en virtud de la Constitución, tiene un efecto igual al de un derecho de aduana dado que grava en mayor grado los abonos importados en la Región Flamenca que los producidos en esa Región.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
7 |
Orgacom es una empresa establecida en Bélgica, en la Región Flamenca, especializada en la fabricación de abonos orgánicos. En el contexto de su actividad importa estiércol procedente de la Región Valona y de los Países Bajos, que transforma en nutrientes de la tierra y en abonos orgánicos que seguidamente se exportan a otros Estados miembros de la Unión Europea. |
8 |
Con fundamento en el artículo 21, apartado 5, del Decreto sobre los abonos, se impuso a Orgacom un gravamen de 28071,16 euros por el ejercicio fiscal 2002 (año de producción 2001) y un gravamen de 7999,41 euros por el ejercicio fiscal 2004 (año de producción 2003). |
9 |
Por escritos de 20 de diciembre de 2005 y de 18 de agosto de 2005, Orgacom presentó al VLM reclamaciones contra el gravamen del ejercicio fiscal 2002 y del ejercicio fiscal 2004 respectivamente. VLM declaró infundadas esas reclamaciones por decisiones dictadas el 27 de noviembre de 2006 y el 11 de agosto de 2006 respectivamente. |
10 |
Orgacom interpuso entonces ante el rechtbank van eerste aanleg te Brussel (tribunal de primera instancia de Bruselas) recurso contra las decisiones desestimatorias de sus reclamaciones que también fue desestimado por sentencia de 17 de octubre de 2008. |
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Orgacom interpuso un recurso de apelación ante el tribunal remitente. En apoyo de su recurso la demandante en el asunto principal alega que los gravámenes que se le han impuesto constituyen exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana contrarias al artículo 30 TFUE o al menos tributos internos discriminatorios prohibidos por el artículo 110 TFUE. |
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En estas circunstancias, el hof van beroep te Brussel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
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La Comisión Europea manifiesta dudas sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, estimando que el tribunal remitente no ha expuesto con suficiente claridad el marco fáctico y jurídico en el que se basa la impugnación. Según la Comisión, ese tribunal tampoco explica con claridad las razones concretas por las que en el litigio principal se suscitan cuestiones sobre la interpretación de los artículos 30 TFUE y 110 TFUE. |
14 |
En ese sentido, se ha de recordar que, en un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una neta separación de funciones entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional —que conoce del litigio y ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe pronunciarse— apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, si las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse (sentencia Donau Chemie y otros, C‑536/11, EU:C:2013:366, apartado 15). |
15 |
El Tribunal de Justicia sólo puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando sea evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder útilmente a las cuestiones planteadas (sentencia Donau Chemie y otros, EU:C:2013:366, apartado 16). |
16 |
En el presente asunto es preciso observar que, en su petición de decisión prejudicial, el tribunal remitente ha expuesto de forma suficiente aunque sucinta tanto el marco fáctico como el contenido de las disposiciones nacionales aplicables y la pertinencia de las reglas del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita para la solución del litigio. En particular, sobre ese último aspecto resulta de dicha petición que, en caso de respuesta afirmativa del Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas, los actos tributarios discutidos en el asunto principal deberán ser anulados. |
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Siendo así, se debe considerar admisible la petición de decisión prejudicial. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
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Mediante sus cuestiones prejudiciales, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 30 TFUE o el artículo 110 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un derecho como el previsto por el artículo 21, apartado 5, del Decreto sobre los abonos, que es aplicable únicamente a las importaciones en la Región Flamenca de excedentes de estiércol y de otros abonos, que se percibe a cargo del importador, mientras que el gravamen sobre los excedentes de abonos producidos en el territorio flamenco se percibe a cargo del productor, y que se liquida a un tipo uniforme, por tonelada y con independencia el proceso de producción, siendo así que el derecho básico al que está sometido el estiércol producido en el territorio flamenco se liquida según un tipo de gravamen que varía en función del proceso de producción, siendo el tipo más bajo de 0 euros en caso de producción bruta de anhídrido fosfórico que no haya superado 300 kilogramos durante el año natural anterior. |
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En ese contexto, el mismo tribunal pregunta también si el hecho de que el Estado miembro de origen de los productos importados referidos prevea una reducción de la imposición en caso de exportación a otros Estados miembros puede incidir en la interpretación que se ha de dar a los artículos 30 TFUE y 110 TFUE. |
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Con carácter preliminar, debe recordarse que las disposiciones del Tratado FUE que regulan las exacciones de efecto equivalente y las relativas a los tributos internos discriminatorios no son aplicables acumulativamente, de modo que, en el sistema del Tratado, la misma medida no puede pertenecer simultáneamente a ambas categorías (sentencia Stadtgemeinde Frohnleiten y Gemeindebetriebe Frohnleiten, C‑221/06, EU:C:2007:657, apartado 26). |
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Es preciso por tanto apreciar, en primer término, si el gravamen previsto en el artículo 21, apartado 5, del Decreto sobre los abonos puede ser calificado como exacción de efecto equivalente a derechos de aduana de importación en el sentido del artículo 30 TFUE. De no ser así, deberá verificarse, en segundo lugar, si ese gravamen constituye un tributo interno discriminatorio prohibido por el artículo 110 TFUE. |
22 |
Acerca de la calificación del derecho discutido como exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, conviene recordar ante todo que, como ha manifestado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, la justificación de la prohibición de los derechos de aduana y de cualquier exacción de efecto equivalente deriva del obstáculo que los gravámenes pecuniarios aplicados por franquear las fronteras, por mínimos que sean, suponen para la circulación de las mercancías, agravado por las consiguientes formalidades administrativas (sentencia Comisión/Alemania, C‑389/00, EU:C:2003:111, apartado 22). |
23 |
En ese sentido, es jurisprudencia reiterada que toda carga pecuniaria, por mínima que sea, impuesta unilateralmente, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías por el hecho de atravesar la frontera, cuando no es un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente con arreglo a los artículos 28 TFUE y 30 TFUE (véase en ese sentido la sentencia Stadtgemeinde Frohnleiten y Gemeindebetriebe Frohnleiten, EU:C:2007:657, apartado 27). |
24 |
Por otro lado, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que un tributo impuesto con ocasión de atravesar un límite territorial dentro de un Estado miembro constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana (véase la sentencia Carbonati Apuani, C‑72/03, EU:C:2004:506, apartado 25 y jurisprudencia citada). |
25 |
En el asunto principal, de los datos obrantes ante el Tribunal de Justicia resulta que el derecho discutido afecta a los importadores de excedentes de estiércol. Además, el importe del gravamen se fija en «2,478 euros por tonelada de excedentes de abonos importados en la Región Flamenca durante el año anterior». Por tanto, es preciso constatar que el derecho previsto en el artículo 21, apartado 5, del Decreto sobre los abonos grava los abonos que no son de origen flamenco en razón de su importación en la Región Flamenca, de modo que el gravamen discutido recae sobre esos abonos a causa del franqueamiento de la frontera de esa región, franqueamiento que debe considerarse como el hecho generador del derecho discutido. |
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Siendo así, se ha de concluir que el derecho previsto en el artículo 21, apartado 5, del Decreto sobre los abonos constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana prohibida por el artículo 30 TFUE. |
27 |
La calificación como exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana del derecho previsto por esa disposición del Decreto sobre los abonos no puede desvirtuarse por el argumento del Reino de Bélgica de que, dada la existencia de un gravamen similar sobre los abonos producidos en la Región Flamenca, ese derecho forma parte de un sistema general de tributos internos que abarca sistemáticamente conforme a los mismos criterios los productos nacionales y los productos importados y que por tanto debe ser apreciado a luz del artículo 110 TFUE. |
28 |
En ese sentido, es preciso señalar que la característica esencial de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, que la distingue de un tributo interno de naturaleza general, reside en la circunstancia de que la primera grava exclusivamente el producto que atraviesa la frontera como tal, en tanto que el segundo recae al mismo tiempo sobre los productos importados, exportados y nacionales (véase en ese sentido la sentencia Michaïlidis, C‑441/98 y C 442/98, EU:C:2000:479, apartado 22). |
29 |
Por otra parte, conviene recordar que, para que un gravamen forme parte de un sistema general de tributos internos, es preciso que se imponga un mismo tributo en la misma fase de comercialización sobre el producto interior y sobre el producto idéntico exportado, y que el hecho generador del tributo también sea idéntico para ambos productos (véase en ese sentido la sentencia Michaïlidis, EU:C:2000:479, apartado 23). |
30 |
Se debe observar, ante todo, que, en el asunto principal, como se ha expuesto en el apartado 25 de esta sentencia, el derecho previsto en el artículo 21, apartado 5, del Decreto sobre los abonos grava los productos como tales que atraviesan la frontera de la Región Flamenca. |
31 |
En segundo término, no se discute que ese derecho se percibe a cargo de los importadores, mientras que la carga similar prevista en el artículo 21, apartado 1, de ese Decreto se percibe a cargo de los productores. Por tanto, los dos derechos no se perciben en la misma fase de comercialización. |
32 |
Por último, los dos derechos se liquidan con métodos diferentes, lo que según señaló el Tribunal constitucional belga en su sentencia no 123/2010 de 28 de octubre de 2010, puede dar lugar a una imposición del producto importado más gravosa que la del producido en la Región Flamenca, al menos cuando el importe del derecho sobre la producción es de 0 euros. |
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En consecuencia, no cabe acoger la argumentación del Reino de Bélgica. |
34 |
Además, el tribunal remitente pregunta si, cuando el Estado miembro de origen de los abonos aplica una reducción de los gravámenes en caso de exportación a otros Estados miembros, un derecho como el derecho de importación discutido en el asunto principal puede dejar de calificarse como exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, como mantiene VLM, en razón de la necesidad de conservar el control de las existencias flamencas de abonos y de proteger la producción interior contra medidas exteriores que puedan falsear la competencia y perjudicar en grado aún mayor el medio ambiente en Flandes. |
35 |
En ese sentido, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que están prohibidos los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente a esos derechos, con independencia de cualquier consideración relativa a la finalidad para la que se hayan establecido así como del destino de los ingresos que producen (véanse en ese sentido las sentencias Brachfeld y Chougol Diamond, 2/69 y 3/69, EU:C:1969:30, apartado 19, y la sentencia Carbonati Apuani, EU:C:2004:506, apartado 31). |
36 |
Por otro lado, se ha de observar que el artículo 21, apartado 5, del Decreto sobre los abonos impone un gravamen que recae sin distinción sobre todo estiércol importado, sin limitar su aplicación a los supuestos en los que el Estado miembro de origen prevé una reducción de gravámenes en caso de exportación de ese producto, como ocurre en este asunto en relación con el Reino de los Países Bajos. |
37 |
De todas las consideraciones anteriores resulta que se ha de responder a las cuestiones planteadas que el artículo 30 TFUE se opone a un derecho como el establecido en el artículo 21, apartado 5, del Decreto sobre los abonos, que es aplicable únicamente a las importaciones en la Región Flamenca de excedentes de estiércol y de otros abonos, que se percibe a cargo de los importadores, mientras que el gravamen sobre los excedentes de abonos producidos en el territorio flamenco se percibe a cargo del productor, y que se liquida según modalidades diferentes de las que regulan la liquidación de ese último gravamen. Es irrelevante al respecto que el Estado miembro del que proceden los excedentes de estiércol importados en la Región Flamenca aplique una reducción de la imposición en caso de exportación de esos excedentes a otros Estados miembros. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara: |
El artículo 30 TFUE se opone a un derecho como el establecido en el artículo 21, apartado 5, del Decreto de la Región Flamenca de 23 de enero de 1991 relativo a la protección del medio ambiente frente a la contaminación por abonos, modificado por el Decreto de 28 de marzo de 2002, que es aplicable únicamente a las importaciones en la Región Flamenca de excedentes de estiércol y de otros abonos, que se percibe a cargo de los importadores, mientras que el gravamen sobre los excedentes de abonos producidos en el territorio flamenco se percibe a cargo del productor, y que se liquida según modalidades diferentes de las que regulan la liquidación de ese último gravamen. Es irrelevante al respecto que el Estado miembro del que proceden los excedentes de estiércol importados en la Región Flamenca aplique una reducción de la imposición en caso de exportación de esos excedentes a otros Estados miembros. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.