Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto C‑220/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de abril de 2013,

Kalliopi Nikolaou , con domicilio en Atenas (Grecia), representada por los Sres. V. Christianos y S. Paliou, dikigoroi,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Tribunal de Cuentas de la Unión Europea , representado por el Sr. T. Kennedy y la Sra. I. Ní Riagáin Düro, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Tridimas, Barrister,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y los Sres. S. Rodin y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de enero de 2014;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de marzo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1. En su recurso de casación, la Sra. Nikolaou solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Nikolaou/Tribunal de Cuentas (T‑241/09, EU:T:2013:79; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que el Tribunal General desestimó el recurso de indemnización destinado a obtener la reparación del perjuicio que aquélla afirmaba haber sufrido como consecuencia de ciertas irregularidades e infracciones del Derecho de la Unión cometidas por el Tribunal de Cuentas en el contexto de una investigación interna.

Antecedentes del litigio

2. La Sra. Nikolaou fue miembro del Tribunal de Cuentas de 1996 a 2001. Según un reportaje publicado el 19 de febrero de 2002 por el diario Europa Journal , el Sr. Staes, diputado del Parlamento Europeo, disponía de información relativa a ciertas maniobras ilegales imputables a la recurrente durante su mandato como miembro del Tribunal de Cuentas.

3. Mediante escrito de 18 de marzo de 2002, el Secretario General del Tribunal de Cuentas (en lo sucesivo, «Secretario General»), remitió al Director General de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) un expediente que recogía los datos relativos a esas maniobras de los que habían tenido conocimiento él mismo y el Presidente de la institución. Además, el Secretario General solicitó a la OLAF que le indicara si procedía informar a la Sra. Nikolaou de la existencia de una investigación sobre ella, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 99/50 del Tribunal de Cuentas, relativa a los requisitos y el procedimiento aplicable a las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades.

4. Mediante escrito de 8 de abril de 2002, el Presidente del Tribunal de Cuentas informó a la Sra. Nikolaou de la existencia de una investigación interna de la OLAF a raíz del artículo publicado por el Europa Journal . Mediante escrito de 26 de abril de 2002, el Director General de la OLAF informó a la Sra. Nikolaou de que, a la vista de la información que su Oficina había recibido del Sr. Staes y tomando como base el expediente de investigación preliminar formado por el Secretario General, se había abierto una investigación interna, en la que se le pediría que cooperase.

5. La Sra. Nikolaou mantuvo una entrevista con responsables de la OLAF el 24 de mayo de 2002. El 17 de octubre de 2002, el sitio internet European Voice publicó un reportaje en el que se afirmaba que la OLAF estaba a punto de finalizar la investigación llevada a cabo contra la recurrente. La prensa griega publicó reportajes análogos. Mediante escrito de 28 de octubre de 2002, la OLAF informó a la Sra. Nikolaou del cierre de la investigación, indicándole que el informe definitivo y la información pertinente habían sido transmitidos al Secretario General y a las autoridades judiciales luxemburguesas. Mediante escrito de 10 de febrero de 2004, el Tribunal de Cuentas remitió a la recurrente una versión resumida del informe definitivo de la OLAF.

6. Según este informe definitivo de 28 de octubre de 2002, la información relativa a la Sra. Nikolaou había sido facilitada al Sr. Staes por dos empleados del Tribunal de Cuentas, uno de los cuales había sido miembro del gabinete de la recurrente. Las acusaciones investigadas se referían, en primer lugar, a unas sumas de dinero supuestamente entregadas por su personal a la recurrente en concepto de préstamos; en segundo lugar, a unas declaraciones supuestamente falsas en materia de solicitudes de traslado de vacaciones al año siguiente, relativas a su jefe de gabinete, que habían dado lugar a que éste percibiese unos 28 790 euros en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas en los años 1999, 2000 y 2001; en tercer lugar, a la utilización del automóvil oficial de la Sra. Nikolaou para fines no contemplados en la normativa correspondiente; en cuarto lugar, a unas órdenes de misión recibidas por el chófer de la recurrente para fines no contemplados en la normativa correspondiente; en quinto lugar, a una política de absentismo en el seno del gabinete de la recurrente; en sexto lugar, a actividades de carácter mercantil y gestiones de alto nivel destinadas a facilitar las actividades mercantiles desarrolladas por familiares de la interesada; en séptimo lugar, a un fraude cometido en unas oposiciones y, en octavo lugar, a ciertos fraudes relacionados con los gastos de representación percibidos por la recurrente.

7. La OLAF llegó a la conclusión de que era posible que se hubieran cometido infracciones susceptibles de calificarse de falsificación de documentos, uso de documentos falsificados y estafa, en lo referente a las solicitudes de traslado al año siguiente de días de vacaciones del jefe de gabinete de la recurrente. Según el informe definitivo, la recurrente y los miembros de su gabinete podían haber cometido infracciones penales en relación con las cantidades de dinero recibidas por la interesada, según las personas implicadas, en concepto de préstamo. En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136, p. 1), la OLAF informó de todo ello a las autoridades judiciales luxemburguesas, para que éstas investigasen los hechos que pudieran revelar la comisión de infracciones penales.

8. En cuanto a las demás acusaciones, con excepción de la referida a un fraude cometido en unas oposiciones, la OLAF puso de manifiesto la existencia de posibles irregularidades o de dudas en cuanto al comportamiento de la Sra. Nikolaou, y sugirió al Tribunal de Cuentas que adoptase “medidas correctoras” con respecto a esta última, así como medidas destinadas a mejorar el sistema de control interno de dicha institución.

9. El 26 de abril de 2004, la recurrente fue oída en una reunión restringida del Tribunal de Cuentas, con vistas a la eventual aplicación del artículo 247 CE, apartado 7. Mediante escrito de 13 de mayo de 2014 (en lo sucesivo, «escrito de 13 de mayo de 2014»), el Presidente del Tribunal de Cuentas señaló que, por lo que se refiere a la decisión de someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a efectos de aplicar el artículo 247 CE, apartado 7, a causa de la alegación de que la Sra. Nikolaou había solicitado y obtenido préstamos personales de los miembros de su gabinete, en la reunión celebrada el 4 de mayo de 2004 no se había alcanzado la unanimidad exigida por el artículo 6 del Reglamento interno del Tribunal de Cuentas, en su versión de 31 de enero de 2002. El Presidente del Tribunal de Cuentas añadió, a este respecto, que una gran mayoría de los miembros de la institución había considerado totalmente inapropiado el comportamiento de la recurrente. En cuanto a la cuestión de los días de vacaciones del jefe de gabinete de esta última, el Presidente del Tribunal de Cuentas indicó que, al encontrarse el asunto pendiente ante los tribunales luxemburgueses, la institución había decidido aplazar su decisión en espera del resultado de los procedimientos correspondientes.

10. En su sentencia Nikolaou/Comisión (T‑259/03, EU:T:2007:254), el Tribunal General condenó a la Comisión de las Comunidades Europeas a abonar a la recurrente una indemnización de 3 000 euros, debido a la publicación de ciertas informaciones sobre la investigación de la OLAF.

11. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2008, la chambre correctionnelle (Sala de lo Penal) del tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Luxemburgo) absolvió a la recurrente y a su jefe de gabinete de los cargos de falsificación de documentos, uso de documentos falsificados y declaración falsa, de los cargos subsidiarios de apropiación indebida de sumas correspondientes a una compensación, subvención o subsidio al que no se tiene derecho, y del cargo aún más subsidiario de estafa (en lo sucesivo, «sentencia de 2 de octubre de 2008»). Ese tribunal consideró, en resumen, que ciertas explicaciones ofrecidas por el jefe de gabinete de la recurrente y por esta última arrojaban dudas sobre el conjunto de pruebas recogidas por la OLAF y por la policía judicial luxemburguesa, pruebas que tendían a demostrar que el jefe de gabinete había tomado varios días de vacaciones no declarados en los años 1999, 2000 y 2001. Dicho tribunal concluyó que no había quedado probada sin la menor duda la realidad de los hechos imputados a la Sra. Nikolaou y que, como la más mínima duda debe beneficiar al acusado, procedía absolver a la interesada de las acusaciones formuladas en su contra. Según lo expuesto en el preámbulo de la sentencia de 2 de octubre de 2008, la resolución de apertura de juicio oral contra la interesada y su jefe de gabinete ante la chambre correctionnelle du tribunal d’arrondissement de Luxembourg fue adoptada por la chambre du conseil de dicho tribunal, y confirmada por resolución de la chambre du conseil de la cour d’appel (Tribunal de apelación) de 29 de enero de 2008. La sentencia de 2 de octubre de 2008 no fue apelada, por lo que adquirió firmeza.

12. Mediante escrito de 14 de abril de 2009, la recurrente solicitó al Tribunal de Cuentas que publicara en todos los diarios belgas, alemanes, griegos, españoles, franceses y luxemburgueses un comunicado sobre su absolución y que informase de ello a las demás instituciones de la Unión Europea. Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal de Cuentas no llevara a cabo esa publicación, la recurrente solicitaba una indemnización de 100 000 euros en concepto de reparación del daño moral, cantidad que se comprometía a utilizar para publicar el comunicado. La recurrente solicitó igualmente al Tribunal de Cuentas, en primer lugar, que le abonara una cantidad de 40 000 euros en concepto de reparación del daño moral causado por el procedimiento seguido ante los tribunales luxemburgueses y 57 771,40 euros en concepto de reparación del perjuicio material causado por dicho procedimiento; en segundo lugar, que le reembolsara todos los gastos en que ella había incurrido ante el juez de instrucción y el tribunal d’arrondissement de Luxembourg y, en tercer lugar, que le reembolsara los gastos en que había incurrido en razón del procedimiento seguido ante el Tribunal de Cuentas.

13. Mediante escrito de 7 de julio de 2009, el Presidente del Tribunal de Cuentas comunicó a la recurrente la decisión adoptada el 2 de julio de 2009 en respuesta a dichas peticiones. En esa decisión, por una parte, se desestimaban las alegaciones formuladas en el escrito de 14 de abril de 2009 y, por otra parte, se indicaba a la recurrente que el Tribunal de Cuentas había «tratado de determinar, basándose en la información de que disponía, si los hechos revestían un grado de gravedad suficiente para someter el asunto al Tribunal de Justicia», con objeto de que este último se pronunciara sobre la existencia de un incumplimiento de las obligaciones que recaían en ella, como antiguo miembro del Tribunal de Cuentas, en virtud del Tratado CE y sobre la eventual necesidad de imponer sanciones. A este respecto, el Tribunal de Cuentas recordó en esa decisión las circunstancias que le habían impulsado a no someter el asunto al Tribunal de Justicia, en particular la absolución de la Sra. Nikolaou en la sentencia de 2 de octubre de 2008 y la inexistencia de perjuicio para el presupuesto comunitario, dado que la cantidad indebidamente abonada al jefe de gabinete de la interesada había sido devuelta.

El procedimiento ante el Tribunal General y la sentencia recurrida

14. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 16 de junio de 2009, la Sra. Nikolaou presentó un recurso de indemnización en el que solicitaba que se condenara al Tribunal de Cuentas a abonarle un importe de 85 000 euros, más los intereses corridos a partir del 14 de abril de 2009, en reparación del daño moral causado por las «maniobras» y omisiones imputables a dicha institución, importe que ella se comprometía a utilizar para la publicación de un comunicado sobre su absolución.

15. En apoyo de su recurso, la recurrente invocó, en primer lugar, seis motivos basados en una violación caracterizada, por parte del Tribunal de Cuentas, de las normas del Derecho de la Unión que confieren derechos a los particulares. En segundo lugar, alegó la existencia de una relación de causalidad directa entre esa violación y los perjuicios morales y materiales sufridos por ella como consecuencia de la misma.

16. El Tribunal General desestimó ese recurso, considerando que el Tribunal de Cuentas no había cometido ninguna de las violaciones del Derecho de la Unión que se le imputaban.

17. En los puntos que presentan interés para el presente recurso de casación, el Tribunal General concluyó, en primer lugar, en los apartados 27 a 31 de la sentencia recurrida, que las «maniobras» del Tribunal de Cuentas en relación con la investigación preliminar no constituían ilegalidad alguna, ya que esa institución no había vulnerado ni los requisitos que se derivan de la interpretación conjunta de los artículos 2 y 4 de la Decisión 99/50 ni el derecho de defensa, ni tampoco el principio de imparcialidad.

18. Concretamente, en el apartado 29 de esa sentencia, el Tribunal General consideró que la investigación preliminar mencionada en el artículo 2 de la Decisión 99/50 tiene por objeto, por una parte, permitir que el Secretario General aprecie si los datos de los que ha tenido conocimiento permiten presumir la existencia de irregularidades que vayan en detrimento de los intereses financieros de la Unión y, por otra parte, transmitir a la OLAF, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1073/1999, un expediente que permita que esta Oficina aprecie si procede abrir una investigación interna con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, de ese Reglamento. El Tribunal General estimó así que, como la investigación preliminar no está destinada a desembocar en la adopción de conclusiones sobre la persona investigada, la obligación establecida en el artículo 4, párrafo primero, segunda frase, de la Decisión 99/50 no concierne a las "maniobras" del Secretario General en el contexto del artículo 2 de dicha decisión.

19. Del mismo modo, en el apartado 30 de esa sentencia, el Tribunal General estimó que, como la información recibida por la recurrente mediante los escritos de 8 y de 26 de abril de 2002 satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 4, párrafo primero, primera frase, de la Decisión 99/50, la recurrente carecía de base para alegar que esta disposición había sido violada porque ella no había sido oída por el Tribunal de Cuentas antes de que éste remitiera a la OLAF el expediente que contenía los datos que sobre ella había reunido el Secretario General.

20. En segundo lugar, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó infundada la alegación de la recurrente de que el Tribunal de Cuentas había hecho uso de un documento falsificado. A este respecto, el Tribunal General hizo constar que el documento en cuestión, a saber, una petición de traslado al año siguiente de días de vacaciones anuales del jefe de gabinete de la Sra. Nikolaou, de fecha 20 de noviembre de 2001, no figuraba entre los documentos que integraban el expediente preliminar remitido a la OLAF. En cualquier caso, recalcó que, aun suponiendo que el Tribunal de Cuentas hubiera remitido efectivamente ese documento a la OLAF o a las autoridades luxemburguesas, la eventual remisión del documento no significaba que el Tribunal de Cuentas hubiera actuado de mala fe en lo relativo a la autenticidad de la firma de la recurrente.

21. En tercer lugar, el Tribunal General consideró, en los apartados 43 a 47 de la sentencia recurrida, que no podía calificarse de ilegal el hecho de que el Tribunal de Cuentas hubiera omitido adoptar una decisión formal absolviendo a la recurrente de todas las acusaciones en su contra, tras la sentencia de 2 de octubre de 2008.

22. Así, en primer término, en el apartado 45 de esa sentencia, el Tribunal General hizo constar que la recurrente había sido absuelta debido a las dudas que suscitaron ciertas explicaciones dadas por su jefe de gabinete. Por consiguiente, según el Tribunal General, ese motivo de absolución implicaba, no que las acusaciones formuladas contra la recurrente fueran totalmente infundadas, sino que, como había indicado el tribunal d’arrondissement de Luxembourg, tales acusaciones no habían quedado probadas «sin la menor duda».

23. A continuación, en el apartado 46 de la misma sentencia, el Tribunal General estimó que correspondía exclusivamente a las autoridades judiciales nacionales examinar esas acusaciones desde un punto de vista penal, y al Tribunal de Justicia apreciarlas desde un punto de vista disciplinario con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7. A juicio del Tribunal General, el Tribunal de Cuentas carecía por tanto de competencia para pronunciarse al respecto.

24. Por último, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó que el hecho de que no se hubiera sometido el asunto al Tribunal de Justicia en virtud de la mencionada disposición no permitía deducir que el Tribunal de Cuentas estimaba que los hechos alegados en contra de la recurrente eran totalmente infundados. En efecto, según el artículo 6 del Reglamento interno del Tribunal de Cuentas, la decisión de someter el asunto a l Tribunal de Justicia debía adoptarse por unanimidad. Por lo tanto, el Tribunal General consideró que, si bien era cierto que el hecho de que el asunto no hubiera sido sometido al Tribunal de Justicia implicaba que no se había alcanzado la unanimidad, ello no equivalía a una toma de postura del Tribunal de Cuentas sobre la realidad de los hechos. En este contexto, pronunciándose sobre la crítica formulada en el escrito de 13 de mayo de 2004, el Tribunal General afirmó que «no resultaba inapropiado que el Presidente del Tribunal de Cuentas indicase a la demandante que una gran mayoría de los miembros de la institución había considerado inaceptable su comportamiento, impidiendo así que la decisión de no someter el asunto al Tribunal de Justicia pudiera interpretarse como un desmentido de la realidad de los hechos imputados, interpretación que, por lo demás, no se ajustaría a los hechos».

25. En cuarto lugar, el Tribunal General hizo constar en el apartado 49 de la sentencia recurrida que no era posible deducir del deber de asistencia y protección del Tribunal de Cuentas obligación alguna de que éste procediera a publicar la absolución de la recurrente.

Pretensiones de las partes

26. En su recurso de casación, la Sra. Nikolaou solicita al Tribunal de Justicia que:

— Anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General para que sea juzgado.

— Condene en costas al Tribunal de Cuentas.

27. El Tribunal de Cuentas solicita al Tribunal de Justicia que:

— Desestime el recurso de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

— Condene en costas a la Sra. Nikolaou.

Sobre el recurso de casación

28. En apoyo de su recurso de casación, la Sra. Nikolaou invoca cuatro motivos.

Sobre el primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

29. En su primer motivo de casación, la recurrente sostiene que el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, ofrece una garantía procesal que no queda limitada únicamente a la fase anterior al pronunciamiento de la sentencia, sino que también se aplica con posterioridad a ésta. Así pues, a su juicio, procede interpretar este principio en el sentido de que se opone a la resolución de un tribunal de la Unión que vuelve a poner en cuestión la inocencia de una persona acusada, a pesar de que dicha persona ha sido exculpada previamente por una resolución penal firme (véase TEDH, sentencia Vassilios Stavropoulos c. Grecia de 27 de septiembre de 2007, Recueil des arrêts et décisions 2007‑I, § 39).

30. A la vista de estas consideraciones, la recurrente alega que, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal General violó este principio al juzgar que el motivo de absolución basado en la existencia de dudas, que había sido estimado por el tribunal d’arrondissement de Luxembourg, «no implica que las acusaciones contra la demandante sean totalmente infundadas».

31. Según la recurrente, la violación de este principio afecta necesariamente a la validez de esa sentencia, pues resultó determinante para que, en los apartados 44 y 49 de la misma, se considerasen legales las omisiones en que había incurrido el Tribunal de Cuentas al no adoptar una decisión formal absolviendo a la recurrente de todas las acusaciones en su contra, tras la sentencia de 2 de octubre de 2008, y al no proceder a la publicación en la prensa de la absolución de la recurrente.

32. El Tribunal de Cuentas sostiene que este primer motivo de casación parte de la premisa de que él mismo o el Tribunal General se dedicaron a reexaminar la conformidad a Derecho de la sentencia de 2 de octubre de 2008. Ahora bien, esa premisa es errónea.

33. En efecto, según alega el Tribunal de Cuentas, al adoptar su decisión de 2 de julio de 2009, mencionada en el apartado 13 de la presente sentencia, tomó buena nota de aquella sentencia y extrajo de ella las conclusiones que se imponían en lo que respecta al ejercicio de sus propias competencias, dentro de las cuales no entraba la posibilidad de proceder a publicar la absolución de la recurrente. Del mismo modo, en su opinión, el Tribunal General reconoció y respetó el contenido de dicha sentencia en lo que respecta a las consecuencias de carácter penal de la misma.

Apreciación del Tribunal de Justicia

34. En su primer motivo de casación, la Sra. Nikolaou sostiene que el Tribunal General violó el principio de la presunción de inocencia al declarar, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que el motivo de absolución aplicado por la sentencia de 2 de octubre de 2008 «no implica que las acusaciones contra la demandante sean totalmente infundadas», sino que «tales acusaciones no han quedado probadas “sin la menor duda”». A juicio de la recurrente, este error debe llevar aparejada la anulación de esa sentencia, dado que, si no hubiera violado este principio, el Tribunal General habría reconocido en los apartados 44 y 49 de dicha sentencia la ilegalidad de las omisiones en que había incurrido el Tribunal de Cuentas al no adoptar una decisión formal absolviendo a la recurrente de todas las acusaciones formuladas en su contra, tras la sentencia de 2 de octubre de 2008, y al no proceder a la publicación en la prensa de la absolución de la recurrente.

35. A este respecto procede recordar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que se corresponde con el artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, puede resultar violado, entre otros casos, cuando la motivación de una resolución judicial refleja el sentimiento de que una persona es culpable de una infracción después de que ésta ha sido absuelta, en cambio, en unos procedimientos penales previos (véase TEDH, sentencias Allenet de Ribemont c. Francia de 10 de febrero de 1995, serie A nº 308, § 35 y 36; Daktaras c. Lituania de 10 de octubre de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000‑III, § 41 a 44, y Teodor c. Rumanía de 4 de junio de 2013, Recueil des arrêts et décisions 2000‑III, § 36 y 37).

36. En el presente caso, como ha puesto de relieve el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, procede señalar que los pasajes del razonamiento del Tribunal General que figuran en el apartado 45 de la sentencia recurrida permiten efectivamente que subsista la impresión de que la Sra. Nikolaou podría ser culpable de una infracción penal basada en los mismos hechos por los que, sin embargo, había sido absuelta definitivamente en la sentencia de 2 de octubre de 2008.

37. Por consiguiente, procede declarar que tales consideraciones vulneran manifiestamente el principio de la presunción de inocencia.

38. Dicho esto, procede sin embargo hacer constar que la violación de dicho principio no puede llevar aparejada la anulación de la sentencia recurrida, ya que, en cualquier caso, las apreciaciones formuladas en sus apartados 44 y 49 con respecto a la legalidad de las omisiones que se reprochan al Tribunal de Cuentas están correctamente basadas en otro fundamento de Derecho, expuesto de manera autónoma en el apartado 46 de la mencionada sentencia (véanse en este sentido las sentencias JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, EU:C:2006:594, apartado 186, y Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 233).

39. En efecto, en ese fundamento de Derecho, el Tribunal General estimó legítimamente que corresponde, por una parte, «exclusivamente a las autoridades judiciales nacionales examinar desde un punto de vista penal» las acusaciones formuladas contra un antiguo miembro del Tribunal de Cuentas y, por otra parte, al Tribunal de Justicia apreciarlas «desde un punto de vista disciplinario con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7», sin que el propio Tribunal de Cuentas esté facultado, pues, en el seno de la estructura institucional de la Unión, ni para adoptar una decisión formal por la que se absuelve a la recurrente de todas las acusaciones formuladas en su contra, desde un punto de vista disciplinario o desde un punto de vista penal, ni para proceder a publicar en la prensa su absolución.

40. Por otra parte, esta constatación se ajusta igualmente a los principios sentados por una reiterada jurisprudencia sobre el carácter autónomo de los procedimientos disciplinarios seguidos ante el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 247 CE, apartado 7, con respecto a los procesos penales nacionales (sentencia Comisión/Cresson, C‑432/04, EU:C:2006:455, apartados 120 y 121). En efecto, como también ha indicado el Abogado General en los puntos 71 a 73 de sus conclusiones, se deduce de esta jurisprudencia que ni el Tribunal de Cuentas, en cuanto autoridad a la que corresponde la decisión de someter el asunto al Tribunal de Justicia, ni el Tribunal de Justicia quedan vinculados por la calificación jurídica de los hechos decidida en un proceso penal nacional. Por lo tanto, en el presente asunto, el Tribunal de Cuentas no estaba obligado a adoptar, tras la sentencia de 2 de octubre de 2008, los actos o los comportamientos solicitados por la recurrente.

41. Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar por inoperante el primer motivo de casación.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

42. En su segundo motivo de casación, la Sra. Nikolaou imputa al Tribunal General una violación del principio de cooperación leal, establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, y que éste debía respetar en relación con el tribunal d’arrondissement de Luxembourg.

43. A este respecto, invocando el auto Zwartveld y otros (C‑2/88, EU:C:1990:315, apartado 17) y la sentencia Irlanda/Comisión, (C‑339/00, EU:C:2003:545, apartados 71 y 72), la recurrente sostiene que este principio impone deberes recíprocos de cooperación leal, no sólo a los Estados miembros, sino también a las instituciones de la Unión, y, por extensión, a todos los órganos de esta última, incluidos sus órganos judiciales.

44. Una vez precisado esto, la recurrente alega que el Tribunal General, sin embargo, ni respetó la sentencia de 2 de octubre de 2008 ni la tuvo debidamente en cuenta.

45. Sostiene así, en primer lugar, que, en los apartados 44 y 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal General procedió a una interpretación de los hechos relativos al comportamiento de la Sra. Nikolaou totalmente divergente de la apreciación que había llevado a cabo el tribunal d’arrondissement de Luxembourg.

46. A continuación afirma que la apreciación formulada en el apartado 35 de la sentencia recurrida, según la cual la gestión de todo sistema de vacaciones está basada en la obligación del superior jerárquico de verificar la presencia del personal a sus órdenes, es manifiestamente contraria a las consideraciones expuestas en la sentencia de 2 de octubre de 2008, según las cuales a los miembros del Tribunal de Cuentas no se les imponía obligación alguna de llevar un registro de vacaciones de sus gabinetes.

47. Por último, el Tribunal General afirmó, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que «el carácter deficiente del sistema de registro y control de las vacaciones que se aplicaba en el Tribunal de Cuentas en el momento de los hechos» no podía servir de justificación para renunciar a toda investigación o procedimiento en contra de la recurrente, mientras que, a juicio de esta última, es precisamente ese carácter del sistema de gestión de las vacaciones lo que indujo al tribunal d’arrondissement de Luxembourg a absolverla.

48. En respuesta a estas alegaciones, el Tribunal de Cuentas sostiene que el segundo motivo de casación se basa en una incomprensión de los papeles respectivos de las instituciones implicadas y en un desconocimiento del alcance del artículo 4 TUE, apartado 3.

49. En efecto, según el Tribunal de Cuentas, el Tribunal General no puso en cuestión la sentencia de 2 de octubre de 2008, sino que se limitó, con arreglo a la jurisprudencia derivada de la sentencia Comisión/Cresson (EU:C:2006:455), a proceder a una apreciación autónoma de ciertos hechos ya analizados en el proceso penal seguido a nivel nacional, en el contexto del examen de la eventual responsabilidad extracontractual del Tribunal de Cuentas. Así pues, en su opinión, la diferencia en la apreciación de ciertas circunstancias de hecho se debe al carácter autónomo de cada uno de los dos procesos judiciales sustanciados.

Apreciación del Tribunal de Justicia

50. En su segundo motivo de casación, la recurrente imputa al Tribunal General una violación del principio de cooperación leal, que éste debía respetar en relación con el tribunal d’arrondissement de Luxembourg, en la medida en que, en los apartados 44 y 45, 35 y 38 de la sentencia recurrida, apreció ciertos hechos de un modo divergente con respecto a las consideraciones formuladas en la sentencia de 2 de octubre de 2008.

51. A este respecto procede recordar que el principio de cooperación leal, que antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa figuraba en el artículo 10 CE y actualmente se consagra en el artículo 4 TUE, apartado 3, obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión, e impone a las instituciones de la Unión deberes recíprocos de respeto y asistencia mutua para con los Estados miembros en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados (véanse en este sentido las sentencias First y Franex, C‑275/00, EU:C:2002:711, apartado 49, e Irlanda/Comisión, EU:C:2003:545, apartado 71).

52. Pues bien, en el contexto de esas misiones, el artículo 235 CE, en relación con el artículo 225 CE, apartado 1, confiere expresamente al Tribunal de Justicia y al Tribunal General la competencia para conocer de los litigios relativos a la reparación de los daños contemplados en el artículo 288 CE, párrafo segundo, que tiene por objeto la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Según reiterada jurisprudencia, esta competencia de los tribunales comunitarios es exclusiva, y dichos tribunales deben comprobar la presencia de un conjunto de requisitos acumulativos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación alegada y el perjuicio invocado, requisitos que deben concurrir conjuntamente para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véase la sentencia Comisión/Systran y Systran Luxembourg, C‑103/11 P, EU:C:2013:245, apartado 60 y jurisprudencia citada).

53. Además, en lo que respecta a la presencia del primero de estos requisitos, el Tribunal de Justicia ha precisado ya en reiteradas ocasiones que es preciso acreditar la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (véase la sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 42), o sea, de una inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación (véanse en este sentido las sentencias Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 55, y Comisión/CEVA y Pfizer, C‑198/03 P, EU:C:2005:445, apartado 64).

54. Se deduce, así, de estos principios que el recurso de indemnización relativo a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por las acciones u omisiones de sus instituciones se ha establecido como una vía autónoma con respecto a otras acciones judiciales, que cumple una función particular en el sistema de vías de recurso y está supeditada a requisitos de ejercicio concebidos en atención a su objeto específico (véanse en particular las sentencias Lütticke/Comisión, 4/69, EU:C:1971:40, apartado 6, y Unifrex/Comisión y Consejo, 281/82, EU:C:1984:165, apartado 11).

55. Por consiguiente, como lo ha señalado igualmente el Tribunal de Cuentas en sus observaciones escritas, a pesar de que el tribunal comunitario que conoce del asunto puede tomar en consideración las constataciones efectuadas en un proceso penal relativo a hechos idénticos a los que se examinan en un procedimiento basado en el artículo 235 CE, dicho tribunal comunitario no está sin embargo vinculado por la calificación jurídica que el juez penal haya dado a esos hechos, sino que le corresponde analizarlos autónomamente, en la plenitud de su facultad de apreciación, para comprobar si concurren los requisitos de cuya presencia simultánea depende el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Cresson, EU:C:2006:455, apartados 120 y 121).

56. A la vista de estas consideraciones, procede hacer constar, por tanto, que carecen por completo de fundamento las alegaciones en las que la recurrente imputa al Tribunal General haber violado el principio de cooperación leal en los apartados 44 y 45, 35 y 38 de la sentencia recurrida.

57. En efecto, en esos apartados de la sentencia recurrida, el Tribunal General no incumplió el deber de respeto institucional al que estaba sometido en relación con el tribunal d’arrondissement de Luxembourg, pues se pronunció sobre ciertos hechos que ya habían sido analizados en la sentencia de 2 de octubre de 2008 sin otro propósito que comprobar la legalidad de las omisiones imputadas al Tribunal de Cuentas en el litigio relativo a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, y no con objeto de apreciar la conformidad a Derecho de las acusaciones penales formuladas contra la Sra. Nikolaou.

58. De lo anterior se deduce que procede desestimar por infundado el segundo motivo de casación.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

59. En su tercer motivo de casación, la Sra. Nikolaou alega que la sentencia recurrida adolece de un vicio de incompetencia del Tribunal General, ya que éste resolvió cuestiones que se encuentran más allá de los límites de las competencias que le atribuyen los Tratados.

60. En primer lugar, afirma que, en el apartado 45 de esta sentencia, el Tribunal General se pronunció como un «tribunal de apelación penal» cuando procedió a una apreciación de fondo sobre la cuestión de «lo que implica» o «lo que no implica», desde un punto de vista penal, el motivo de absolución «basado en la duda» que había aplicado la sentencia de 2 de octubre de 2008.

61. En segundo lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal General actuó como un «tribunal disciplinario» y, además, avaló una interpretación incorrecta de las atribuciones del Tribunal de Cuentas al considerar, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, a propósito de la crítica formulada en el escrito de 13 de mayo de 2004, que «no resultaba inapropiado que el Presidente del Tribunal de Cuentas indicase a la demandante que una gran mayoría de los miembros de la institución había considerado inaceptable su comportamiento».

62. A este respecto, la Sra. Nikolaou precisa que, habida cuenta de que, con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7, el Tribunal de Justicia es la única institución competente para pronunciarse sobre las infracciones de carácter disciplinario imputadas a un miembro del Tribunal de Cuentas, el Tribunal General no estaba facultado ni para pronunciarse a estos efectos sobre el comportamiento imputado a la recurrente en ese escrito ni para reconocer la legalidad del contenido del escrito.

63. El Tribunal de Cuentas alega que procede desestimar este motivo de casación por ser en parte inadmisible, en la medida en que constituye una mera reiteración de alegaciones formuladas en primera instancia sobre el escrito de 13 de mayo de 2004, y en parte infundado, en la medida en que el Tribunal General no puso en cuestión la sentencia de 2 de octubre de 2008, pues la apreciación de un mismo comportamiento puede desembocar, en efecto, en conclusiones diferentes, según la naturaleza del tribunal que conoce del asunto y de la acción judicial promovida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

64. En su tercer motivo de casación, la Sra. Nikolaou sostiene que el Tribunal General vulneró las reglas de competencia establecidas por los Tratados. En primer lugar, alega que, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal General procedió a una apreciación de fondo sobre las acusaciones penales formuladas contra la recurrente y sobre el motivo de absolución aplicado en la sentencia de 2 de octubre de 2008. En segundo lugar, mantiene que, en el apartado 47 de esa sentencia, el Tribunal General cometió el error de analizar la crítica de carácter disciplinario formulada en el escrito de 13 de mayo de 2004 y de confirmar la legalidad del contenido de dicho escrito, haciendo así caso omiso de los límites, no sólo de sus atribuciones, sino también de las del Tribunal de Cuentas.

65. Ahora bien, procede hacer constar que estas alegaciones tienen su origen en una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

66. Efectivamente, en lo que respecta a la primera parte de este motivo, basta con señalar que, en el apartado 45 de esa sentencia, al analizar los hechos que habían dado origen a las acusaciones penales formuladas contra la recurrente y el motivo de absolución aplicado en la sentencia de 2 de octubre de 2008, el Tribunal General no lo hizo con la finalidad de poner en cuestión el resultado definitivo de esta última sentencia o de reabrir el proceso penal seguido a nivel nacional.

67. En cambio, como ya se ha indicado en los apartados 56 y 57 de la presente sentencia, el Tribunal General, actuando dentro de los límites de su competencia exclusiva en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad, se limitó a hacer referencia a los mimos hechos que se habían tenido en cuenta en ese proceso penal, sin otro propósito que responder a la argumentación de la recurrente sobre la pretendida ilegalidad en que había incurrido el Tribunal de Cuentas al omitir adoptar una decisión formal absolviéndola de todas las acusaciones formuladas en su contra, tras la sentencia de 2 de octubre de 2008.

68. Así pues, en contra de lo que sostiene la recurrente, en el apartado 45 de la sentencia recurrida el Tribunal General no actuó como un «tribunal de apelación penal», sino que respetó los límites de sus atribuciones.

69. En lo que respecta a la segunda parte del tercer motivo de casación, procede precisar, por una parte, que el razonamiento expuesto en el apartado 47 de la sentencia recurrida constituye igualmente una respuesta a una alegación de la recurrente, según la cual el Tribunal de Cuentas había violado el principio de imparcialidad y su deber de asistencia y protección al formular una crítica hiriente y superflua en el escrito de 13 de mayo de 2004.

70. Así pues, al analizar esa crítica en el contexto del recurso de indemnización del que conocía, el Tribunal General no se pronunció desde un punto de vista disciplinario sobre el comportamiento imputado a la recurrente, ni traspasó los límites de su competencia en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

71. Por otra parte, en lo que respecta al contenido del escrito de 13 de mayo de 2004, procede señalar —como también lo ha hecho el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones— que éste se limitaba, legítimamente, a una mera indicación del resultado del voto de los miembros del Tribunal de Cuentas, reunidos para decidir si se sometía el asunto al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7, y no entraba, pues, a valorar desde un punto de vista disciplinario el comportamiento imputado a la Sra. Nikolaou.

72. En efecto, como cabía adoptar la decisión legítima de someter el asunto al Tribunal de Justicia, con arreglo a los principios establecidos por la jurisprudencia en esta materia, basándose en la supuesta existencia de «un incumplimiento de cierta gravedad» (véanse en este sentido la sentencia Comisión/Cresson, EU:C:2006:455, apartado 72), el Tribunal de Cuentas podía perfectamente indicar que no se había alcanzado la unanimidad necesaria al efecto, con arreglo al artículo 6 de su Reglamento interno, pese a que una gran mayoría de sus miembros había criticado, no obstante, el comportamiento imputado a la recurrente en el punto (i) de dicho escrito.

73. Por lo demás, como confirmaron todas las partes en la vista ante el Tribunal de Justicia, la crítica formulada en dicho escrito continuó siendo estrictamente personal y no se divulgó en absoluto en la prensa.

74. Se deduce de estas consideraciones que, al afirmar que el contenido del escrito de 13 de mayo de 2004 era legal, el Tribunal General no reconoció en absoluto competencias disciplinarias al Tribunal de Cuentas, que carecía de ellas, ni tampoco sobrepasó los límites de su competencia, dado que no actuó como «tribunal disciplinario».

75. Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede declarar infundado el tercer motivo de casación en su totalidad.

Sobre el cuarto motivo de casación

Alegaciones de las partes

76. En la primera parte de su cuarto motivo de casación, la Sra. Nikolaou alega que el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente las normas que regulan la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, ya que, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, añadió un requisito suplementario, no exigido por la jurisprudencia, a saber, el de que la institución de que se trate haya actuado «de mala fe».

77. En la segunda parte de este motivo, la recurrente imputa al Tribunal General la comisión de un error de Derecho en su interpretación del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 99/50, en relación con el artículo 4, párrafo primero, de la misma.

78. Así, la recurrente sostiene, por una parte, que, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, el Tribunal General juzgó erróneamente que no era necesario informarla de la apertura de una investigación preliminar sobre ella y que los escritos de 8 y de 26 de abril de 2002, en los que únicamente se le había informado de la apertura de la investigación interna de la OLAF, satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 4, párrafo primero, primera frase, de la mencionada decisión. Por otra parte, alega que, en el apartado 29 de esta sentencia, el Tribunal General consideró erróneamente que, con arreglo al artículo 4, párrafo primero, segunda frase, de dicha decisión, no constituía ilegalidad alguna la omisión en que había incurrido el Tribunal de Cuentas al no comunicar a la recurrente el contenido del expediente resultante de la investigación preliminar o al no haberla oído antes de remitir dicho expediente a la OLAF.

79. Según el Tribunal de Cuentas, procede declarar inadmisible el presente motivo de casación, dado que consiste en una mera reiteración de las alegaciones formuladas en en primera instancia y constituye, pues, una solicitud de reexamen de los hechos del caso.

80. En cualquier caso, el Tribunal de Cuentas considera que, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no estableció ningún requisito adicional para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Estima igualmente que el Tribunal General no cometió error alguno en la interpretación que hizo del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 99/50, dado que esta disposición no obliga a informar de la apertura de una investigación preliminar a la persona en la que recaen las sospechas de irregularidades, sino que exige simplemente que el Secretario General del Tribunal de Cuentas trasmita de inmediato a la OLAF la información recogida en esa investigación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

81. En la primera parte de su cuarto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho en su interpretación de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, al declarar, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, que la eventual remisión a la OLAF o a la autoridades luxemburguesas de un documento fechado el 20 de noviembre de 2001, procedente del jefe de gabinete de la Sra. Nikolaou y cuya firma era probablemente falsa, no significaba que el Tribunal de Cuentas hubiera actuado de mala fe en lo referente a la cuestión de la autenticidad de la firma de la recurrente.

82. A este respecto, basta con poner de relieve que el Tribunal General no llegó a esta conclusión sino con carácter subsidiario, tras haber constatado, con carácter principal, que dicho documento no formaba parte del expediente preliminar remitido por el Tribunal de Cuentas a la OLAF ni tampoco había sido comunicado a las autoridades luxemburguesas.

83. Así pues, como en el recurso de casación no se impugna en absoluto esta apreciación de hecho, procede calificar de inoperante la primera parte del cuarto motivo de casación.

84. En la segunda parte de su cuarto motivo de casación, la Sra. Nikolaou alega que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 99/50, en relación con el artículo 4, párrafo primero, de la misma, al considerar, por una parte, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, que los escritos de 8 y de 26 de abril de 2002, en los que se había informado a la recurrente de la apertura de la investigación interna de la OLAF pero no de la investigación preliminar, satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 4, párrafo primero, primera frase, de esa decisión y, por otra parte, en el apartado 29 de esa sentencia, que el artículo 4, párrafo primero, segunda frase, de dicha decisión no obligaba al Tribunal de Cuentas a comunicar a la recurrente el contenido del expediente resultante de la investigación preliminar ni a oírla antes de remitir dicho expediente a la OLAF.

85. A este respecto procede recordar que el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 99/50 dispone que el Secretario General, por una parte, «comunicará de inmediato a [la OLAF] todo hecho que permita presumir la existencia de irregularidades» tales como el fraude, la corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades y, por otra parte, «procederá a una investigación preliminar, sin perjuicio de las investigaciones internas que efectúe [la OLAF]».

86. Pues bien, como este artículo no contiene indicaciones expresas al respecto, para responder a la primera alegación invocada en apoyo de la segunda parte del cuarto motivo de casación es preciso comenzar por determinar si la obligación de información establecida en el artículo 4, párrafo primero, primera frase, de la Decisión 99/50 se refiere igualmente a la investigación preliminar; a continuación, en caso de respuesta afirmativa, determinar cuál es la naturaleza de esta obligación y, por último, si la recurrente recibió efectivamente, en el presente asunto, esa información.

87. El examen de estos puntos permite constatar que, sin precisar en absoluto el tipo de investigación al que se refiere, el mencionado artículo 4, párrafo primero, primera frase, se limita a disponer que, en el caso de que parezca posible la implicación personal de un miembro, un funcionario o un agente del Tribunal de Cuentas, el interesado deberá ser informado de ello «rápidamente», si no hay riesgo de que esa información perjudique a la investigación.

88. Por consiguiente, aun suponiendo que esta disposición se refiera igualmente a la investigación preliminar, procede señalar, por una parte, que en ella no se establece la obligación de informar de inmediato, desde el comienzo de la investigación, y, por otra parte, que en ella se atenúa la obligación de informar al exigir que no se ponga en peligro la eficacia de la investigación.

89. Dicho esto, es necesario hacer constar que, en el presente caso, en contra de lo que alega la recurrente, ella sí fue informada, mediante el escrito de 26 de abril de 2002, no sólo de que se había abierto una investigación interna, sino también de que el Tribunal de Cuentas había efectuado una investigación preliminar y de que el Secretario General de la institución había remitido a la OLAF el expediente resultante de la investigación.

90. Así pues, como la recurrente no ha presentado alegaciones sobre el carácter eventualmente tardío del envío de dicho escrito, procede considerar que, tal como ha indicado igualmente el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, la notificación contenida en dicho escrito conciliaba el principio de la información rápida de la persona afectada con la necesidad de no poner en peligro la eficacia ni de la investigación preliminar ni de la investigación interna.

91. De ello se deduce que el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al estimar, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, que las notificaciones efectuadas mediante los escritos de 8 y de 26 de abril de 2002 satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 4, párrafo primero, primera frase, de la Decisión 99/50.

92. Tras aportar estas precisiones, a fin de apreciar la conformidad a Derecho de la segunda alegación formulada en apoyo de la segunda parte del presente motivo, es necesario determinar aún si la investigación preliminar se encuentra sometida, en todo caso, al respeto de la obligación de información establecida en el artículo 4, párrafo primero, segunda frase, de esta decisión, según el cual «al término de la investigación no podrán extraerse conclusiones relativas a un miembro […] del Tribunal de Cuentas designado por su nombre sin que se haya ofrecido al interesado la posibilidad de expresarse sobre todos los hechos que le conciernan», y si existía por tanto la obligación de oír a la recurrente antes de cerrar esta investigación y de remitir a la OLAF el expediente resultante de la investigación.

93. A estos efectos, como el tenor de la segunda frase del párrafo primero de dicho artículo 4 no contiene ninguna indicación clara, es preciso examinar las características específicas de la investigación preliminar.

94. Pues bien, como explicó el Tribunal de Cuentas en la vista ante el Tribunal de Justicia, esa investigación constituye una etapa previa de recogida y valoración de información sobre las alegaciones de irregularidades recibidas por el Secretario General del Tribunal de Cuentas, que tiene por objeto verificar la credibilidad de los datos que apoyen esas alegaciones, antes de reunirlos en un expediente y de remitirlos, bien a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, para la apertura de una investigación administrativa, bien a la OLAF, a fin de que ésta efectúe una investigación interna.

95. De ello se deduce que, como ha señalado igualmente el Abogado General en el punto 93 de sus conclusiones, la investigación preliminar no pretende desembocar en la adopción de conclusiones sobre la persona investigada.

96. Dadas estas circunstancias, el Tribunal General no cometió un error de Derecho, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, al analizar el objeto de esta investigación y considerar que la obligación establecida en el artículo 4, párrafo primero, segunda frase, de la Decisión 99/50 no se aplica a los actos realizados por el Secretario General del Tribunal de Cuentas en el contexto de dicha investigación.

97. Por consiguiente, procede declarar infundada, en su conjunto, la segunda parte del cuarto motivo de casación en su conjunto.

98. Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede rechazar el cuarto motivo de casación, por ser en parte inoperante y en parte infundado, y desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

99. En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de este Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como el Tribunal de Cuentas ha solicitado la condena en costas de la Sra. Nikolaou y los motivos de casación formulados por ésta han sido desestimadas, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a la Sra. Kalliopi Nikolaou.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 10 de julio de 2014 ( *1 )

«Recurso de casación — Responsabilidad extracontractual — Omisiones del Tribunal de Cuentas — Pretensión de reparación del perjuicio — Principio de presunción de inocencia — Principio de cooperación leal — Competencias — Desarrollo de las investigaciones preliminares»

En el asunto C‑220/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de abril de 2013,

Kalliopi Nikolaou, con domicilio en Atenas (Grecia), representada por los Sres. V. Christianos y S. Paliou, dikigoroi,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Tribunal de Cuentas de la Unión Europea, representado por el Sr. T. Kennedy y la Sra. I. Ní Riagáin Düro, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Tridimas, Barrister,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y los Sres. S. Rodin y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de enero de 2014;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de marzo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

En su recurso de casación, la Sra. Nikolaou solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Nikolaou/Tribunal de Cuentas (T‑241/09, EU:T:2013:79; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que el Tribunal General desestimó el recurso de indemnización destinado a obtener la reparación del perjuicio que aquélla afirmaba haber sufrido como consecuencia de ciertas irregularidades e infracciones del Derecho de la Unión cometidas por el Tribunal de Cuentas en el contexto de una investigación interna.

Antecedentes del litigio

2

La Sra. Nikolaou fue miembro del Tribunal de Cuentas de 1996 a 2001. Según un reportaje publicado el 19 de febrero de 2002 por el diario Europa Journal, el Sr. Staes, diputado del Parlamento Europeo, disponía de información relativa a ciertas maniobras ilegales imputables a la recurrente durante su mandato como miembro del Tribunal de Cuentas.

3

Mediante escrito de 18 de marzo de 2002, el Secretario General del Tribunal de Cuentas (en lo sucesivo, «Secretario General»), remitió al Director General de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) un expediente que recogía los datos relativos a esas maniobras de los que habían tenido conocimiento él mismo y el Presidente de la institución. Además, el Secretario General solicitó a la OLAF que le indicara si procedía informar a la Sra. Nikolaou de la existencia de una investigación sobre ella, con arreglo al artículo 4 de la Decisión 99/50 del Tribunal de Cuentas, relativa a los requisitos y el procedimiento aplicable a las investigaciones internas en materia de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades.

4

Mediante escrito de 8 de abril de 2002, el Presidente del Tribunal de Cuentas informó a la Sra. Nikolaou de la existencia de una investigación interna de la OLAF a raíz del artículo publicado por el Europa Journal. Mediante escrito de 26 de abril de 2002, el Director General de la OLAF informó a la Sra. Nikolaou de que, a la vista de la información que su Oficina había recibido del Sr. Staes y tomando como base el expediente de investigación preliminar formado por el Secretario General, se había abierto una investigación interna, en la que se le pediría que cooperase.

5

La Sra. Nikolaou mantuvo una entrevista con responsables de la OLAF el 24 de mayo de 2002. El 17 de octubre de 2002, el sitio internet European Voice publicó un reportaje en el que se afirmaba que la OLAF estaba a punto de finalizar la investigación llevada a cabo contra la recurrente. La prensa griega publicó reportajes análogos. Mediante escrito de 28 de octubre de 2002, la OLAF informó a la Sra. Nikolaou del cierre de la investigación, indicándole que el informe definitivo y la información pertinente habían sido transmitidos al Secretario General y a las autoridades judiciales luxemburguesas. Mediante escrito de 10 de febrero de 2004, el Tribunal de Cuentas remitió a la recurrente una versión resumida del informe definitivo de la OLAF.

6

Según este informe definitivo de 28 de octubre de 2002, la información relativa a la Sra. Nikolaou había sido facilitada al Sr. Staes por dos empleados del Tribunal de Cuentas, uno de los cuales había sido miembro del gabinete de la recurrente. Las acusaciones investigadas se referían, en primer lugar, a unas sumas de dinero supuestamente entregadas por su personal a la recurrente en concepto de préstamos; en segundo lugar, a unas declaraciones supuestamente falsas en materia de solicitudes de traslado de vacaciones al año siguiente, relativas a su jefe de gabinete, que habían dado lugar a que éste percibiese unos 28790 euros en concepto de compensación por vacaciones no disfrutadas en los años 1999, 2000 y 2001; en tercer lugar, a la utilización del automóvil oficial de la Sra. Nikolaou para fines no contemplados en la normativa correspondiente; en cuarto lugar, a unas órdenes de misión recibidas por el chófer de la recurrente para fines no contemplados en la normativa correspondiente; en quinto lugar, a una política de absentismo en el seno del gabinete de la recurrente; en sexto lugar, a actividades de carácter mercantil y gestiones de alto nivel destinadas a facilitar las actividades mercantiles desarrolladas por familiares de la interesada; en séptimo lugar, a un fraude cometido en unas oposiciones y, en octavo lugar, a ciertos fraudes relacionados con los gastos de representación percibidos por la recurrente.

7

La OLAF llegó a la conclusión de que era posible que se hubieran cometido infracciones susceptibles de calificarse de falsificación de documentos, uso de documentos falsificados y estafa, en lo referente a las solicitudes de traslado al año siguiente de días de vacaciones del jefe de gabinete de la recurrente. Según el informe definitivo, la recurrente y los miembros de su gabinete podían haber cometido infracciones penales en relación con las cantidades de dinero recibidas por la interesada, según las personas implicadas, en concepto de préstamo. En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 136, p. 1), la OLAF informó de todo ello a las autoridades judiciales luxemburguesas, para que éstas investigasen los hechos que pudieran revelar la comisión de infracciones penales.

8

En cuanto a las demás acusaciones, con excepción de la referida a un fraude cometido en unas oposiciones, la OLAF puso de manifiesto la existencia de posibles irregularidades o de dudas en cuanto al comportamiento de la Sra. Nikolaou, y sugirió al Tribunal de Cuentas que adoptase “medidas correctoras” con respecto a esta última, así como medidas destinadas a mejorar el sistema de control interno de dicha institución.

9

El 26 de abril de 2004, la recurrente fue oída en una reunión restringida del Tribunal de Cuentas, con vistas a la eventual aplicación del artículo 247 CE, apartado 7. Mediante escrito de 13 de mayo de 2014 (en lo sucesivo, «escrito de 13 de mayo de 2014»), el Presidente del Tribunal de Cuentas señaló que, por lo que se refiere a la decisión de someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a efectos de aplicar el artículo 247 CE, apartado 7, a causa de la alegación de que la Sra. Nikolaou había solicitado y obtenido préstamos personales de los miembros de su gabinete, en la reunión celebrada el 4 de mayo de 2004 no se había alcanzado la unanimidad exigida por el artículo 6 del Reglamento interno del Tribunal de Cuentas, en su versión de 31 de enero de 2002. El Presidente del Tribunal de Cuentas añadió, a este respecto, que una gran mayoría de los miembros de la institución había considerado totalmente inapropiado el comportamiento de la recurrente. En cuanto a la cuestión de los días de vacaciones del jefe de gabinete de esta última, el Presidente del Tribunal de Cuentas indicó que, al encontrarse el asunto pendiente ante los tribunales luxemburgueses, la institución había decidido aplazar su decisión en espera del resultado de los procedimientos correspondientes.

10

En su sentencia Nikolaou/Comisión (T‑259/03, EU:T:2007:254), el Tribunal General condenó a la Comisión de las Comunidades Europeas a abonar a la recurrente una indemnización de 3000 euros, debido a la publicación de ciertas informaciones sobre la investigación de la OLAF.

11

Mediante sentencia de 2 de octubre de 2008, la chambre correctionnelle (Sala de lo Penal) del tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Luxemburgo) absolvió a la recurrente y a su jefe de gabinete de los cargos de falsificación de documentos, uso de documentos falsificados y declaración falsa, de los cargos subsidiarios de apropiación indebida de sumas correspondientes a una compensación, subvención o subsidio al que no se tiene derecho, y del cargo aún más subsidiario de estafa (en lo sucesivo, «sentencia de 2 de octubre de 2008»). Ese tribunal consideró, en resumen, que ciertas explicaciones ofrecidas por el jefe de gabinete de la recurrente y por esta última arrojaban dudas sobre el conjunto de pruebas recogidas por la OLAF y por la policía judicial luxemburguesa, pruebas que tendían a demostrar que el jefe de gabinete había tomado varios días de vacaciones no declarados en los años 1999, 2000 y 2001. Dicho tribunal concluyó que no había quedado probada sin la menor duda la realidad de los hechos imputados a la Sra. Nikolaou y que, como la más mínima duda debe beneficiar al acusado, procedía absolver a la interesada de las acusaciones formuladas en su contra. Según lo expuesto en el preámbulo de la sentencia de 2 de octubre de 2008, la resolución de apertura de juicio oral contra la interesada y su jefe de gabinete ante la chambre correctionnelle du tribunal d’arrondissement de Luxembourg fue adoptada por la chambre du conseil de dicho tribunal, y confirmada por resolución de la chambre du conseil de la cour d’appel (Tribunal de apelación) de 29 de enero de 2008. La sentencia de 2 de octubre de 2008 no fue apelada, por lo que adquirió firmeza.

12

Mediante escrito de 14 de abril de 2009, la recurrente solicitó al Tribunal de Cuentas que publicara en todos los diarios belgas, alemanes, griegos, españoles, franceses y luxemburgueses un comunicado sobre su absolución y que informase de ello a las demás instituciones de la Unión Europea. Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Tribunal de Cuentas no llevara a cabo esa publicación, la recurrente solicitaba una indemnización de 100000 euros en concepto de reparación del daño moral, cantidad que se comprometía a utilizar para publicar el comunicado. La recurrente solicitó igualmente al Tribunal de Cuentas, en primer lugar, que le abonara una cantidad de 40000 euros en concepto de reparación del daño moral causado por el procedimiento seguido ante los tribunales luxemburgueses y 57 771,40 euros en concepto de reparación del perjuicio material causado por dicho procedimiento; en segundo lugar, que le reembolsara todos los gastos en que ella había incurrido ante el juez de instrucción y el tribunal d’arrondissement de Luxembourg y, en tercer lugar, que le reembolsara los gastos en que había incurrido en razón del procedimiento seguido ante el Tribunal de Cuentas.

13

Mediante escrito de 7 de julio de 2009, el Presidente del Tribunal de Cuentas comunicó a la recurrente la decisión adoptada el 2 de julio de 2009 en respuesta a dichas peticiones. En esa decisión, por una parte, se desestimaban las alegaciones formuladas en el escrito de 14 de abril de 2009 y, por otra parte, se indicaba a la recurrente que el Tribunal de Cuentas había «tratado de determinar, basándose en la información de que disponía, si los hechos revestían un grado de gravedad suficiente para someter el asunto al Tribunal de Justicia», con objeto de que este último se pronunciara sobre la existencia de un incumplimiento de las obligaciones que recaían en ella, como antiguo miembro del Tribunal de Cuentas, en virtud del Tratado CE y sobre la eventual necesidad de imponer sanciones. A este respecto, el Tribunal de Cuentas recordó en esa decisión las circunstancias que le habían impulsado a no someter el asunto al Tribunal de Justicia, en particular la absolución de la Sra. Nikolaou en la sentencia de 2 de octubre de 2008 y la inexistencia de perjuicio para el presupuesto comunitario, dado que la cantidad indebidamente abonada al jefe de gabinete de la interesada había sido devuelta.

El procedimiento ante el Tribunal General y la sentencia recurrida

14

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 16 de junio de 2009, la Sra. Nikolaou presentó un recurso de indemnización en el que solicitaba que se condenara al Tribunal de Cuentas a abonarle un importe de 85000 euros, más los intereses corridos a partir del 14 de abril de 2009, en reparación del daño moral causado por las «maniobras» y omisiones imputables a dicha institución, importe que ella se comprometía a utilizar para la publicación de un comunicado sobre su absolución.

15

En apoyo de su recurso, la recurrente invocó, en primer lugar, seis motivos basados en una violación caracterizada, por parte del Tribunal de Cuentas, de las normas del Derecho de la Unión que confieren derechos a los particulares. En segundo lugar, alegó la existencia de una relación de causalidad directa entre esa violación y los perjuicios morales y materiales sufridos por ella como consecuencia de la misma.

16

El Tribunal General desestimó ese recurso, considerando que el Tribunal de Cuentas no había cometido ninguna de las violaciones del Derecho de la Unión que se le imputaban.

17

En los puntos que presentan interés para el presente recurso de casación, el Tribunal General concluyó, en primer lugar, en los apartados 27 a 31 de la sentencia recurrida, que las «maniobras» del Tribunal de Cuentas en relación con la investigación preliminar no constituían ilegalidad alguna, ya que esa institución no había vulnerado ni los requisitos que se derivan de la interpretación conjunta de los artículos 2 y 4 de la Decisión 99/50 ni el derecho de defensa, ni tampoco el principio de imparcialidad.

18

Concretamente, en el apartado 29 de esa sentencia, el Tribunal General consideró que la investigación preliminar mencionada en el artículo 2 de la Decisión 99/50 tiene por objeto, por una parte, permitir que el Secretario General aprecie si los datos de los que ha tenido conocimiento permiten presumir la existencia de irregularidades que vayan en detrimento de los intereses financieros de la Unión y, por otra parte, transmitir a la OLAF, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 1073/1999, un expediente que permita que esta Oficina aprecie si procede abrir una investigación interna con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, de ese Reglamento. El Tribunal General estimó así que, como la investigación preliminar no está destinada a desembocar en la adopción de conclusiones sobre la persona investigada, la obligación establecida en el artículo 4, párrafo primero, segunda frase, de la Decisión 99/50 no concierne a las “maniobras” del Secretario General en el contexto del artículo 2 de dicha decisión.

19

Del mismo modo, en el apartado 30 de esa sentencia, el Tribunal General estimó que, como la información recibida por la recurrente mediante los escritos de 8 y de 26 de abril de 2002 satisfacía los requisitos establecidos en el artículo 4, párrafo primero, primera frase, de la Decisión 99/50, la recurrente carecía de base para alegar que esta disposición había sido violada porque ella no había sido oída por el Tribunal de Cuentas antes de que éste remitiera a la OLAF el expediente que contenía los datos que sobre ella había reunido el Secretario General.

20

En segundo lugar, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó infundada la alegación de la recurrente de que el Tribunal de Cuentas había hecho uso de un documento falsificado. A este respecto, el Tribunal General hizo constar que el documento en cuestión, a saber, una petición de traslado al año siguiente de días de vacaciones anuales del jefe de gabinete de la Sra. Nikolaou, de fecha 20 de noviembre de 2001, no figuraba entre los documentos que integraban el expediente preliminar remitido a la OLAF. En cualquier caso, recalcó que, aun suponiendo que el Tribunal de Cuentas hubiera remitido efectivamente ese documento a la OLAF o a las autoridades luxemburguesas, la eventual remisión del documento no significaba que el Tribunal de Cuentas hubiera actuado de mala fe en lo relativo a la autenticidad de la firma de la recurrente.

21

En tercer lugar, el Tribunal General consideró, en los apartados 43 a 47 de la sentencia recurrida, que no podía calificarse de ilegal el hecho de que el Tribunal de Cuentas hubiera omitido adoptar una decisión formal absolviendo a la recurrente de todas las acusaciones en su contra, tras la sentencia de 2 de octubre de 2008.

22

Así, en primer término, en el apartado 45 de esa sentencia, el Tribunal General hizo constar que la recurrente había sido absuelta debido a las dudas que suscitaron ciertas explicaciones dadas por su jefe de gabinete. Por consiguiente, según el Tribunal General, ese motivo de absolución implicaba, no que las acusaciones formuladas contra la recurrente fueran totalmente infundadas, sino que, como había indicado el tribunal d’arrondissement de Luxembourg, tales acusaciones no habían quedado probadas «sin la menor duda».

23

A continuación, en el apartado 46 de la misma sentencia, el Tribunal General estimó que correspondía exclusivamente a las autoridades judiciales nacionales examinar esas acusaciones desde un punto de vista penal, y al Tribunal de Justicia apreciarlas desde un punto de vista disciplinario con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7. A juicio del Tribunal General, el Tribunal de Cuentas carecía por tanto de competencia para pronunciarse al respecto.

24

Por último, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal General afirmó que el hecho de que no se hubiera sometido el asunto al Tribunal de Justicia en virtud de la mencionada disposición no permitía deducir que el Tribunal de Cuentas estimaba que los hechos alegados en contra de la recurrente eran totalmente infundados. En efecto, según el artículo 6 del Reglamento interno del Tribunal de Cuentas, la decisión de someter el asunto al Tribunal de Justicia debía adoptarse por unanimidad. Por lo tanto, el Tribunal General consideró que, si bien era cierto que el hecho de que el asunto no hubiera sido sometido al Tribunal de Justicia implicaba que no se había alcanzado la unanimidad, ello no equivalía a una toma de postura del Tribunal de Cuentas sobre la realidad de los hechos. En este contexto, pronunciándose sobre la crítica formulada en el escrito de 13 de mayo de 2004, el Tribunal General afirmó que «no resultaba inapropiado que el Presidente del Tribunal de Cuentas indicase a la demandante que una gran mayoría de los miembros de la institución había considerado inaceptable su comportamiento, impidiendo así que la decisión de no someter el asunto al Tribunal de Justicia pudiera interpretarse como un desmentido de la realidad de los hechos imputados, interpretación que, por lo demás, no se ajustaría a los hechos».

25

En cuarto lugar, el Tribunal General hizo constar en el apartado 49 de la sentencia recurrida que no era posible deducir del deber de asistencia y protección del Tribunal de Cuentas obligación alguna de que éste procediera a publicar la absolución de la recurrente.

Pretensiones de las partes

26

En su recurso de casación, la Sra. Nikolaou solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General para que sea juzgado.

Condene en costas al Tribunal de Cuentas.

27

El Tribunal de Cuentas solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

Condene en costas a la Sra. Nikolaou.

Sobre el recurso de casación

28

En apoyo de su recurso de casación, la Sra. Nikolaou invoca cuatro motivos.

Sobre el primer motivo de casación

Alegaciones de las partes

29

En su primer motivo de casación, la recurrente sostiene que el principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, ofrece una garantía procesal que no queda limitada únicamente a la fase anterior al pronunciamiento de la sentencia, sino que también se aplica con posterioridad a ésta. Así pues, a su juicio, procede interpretar este principio en el sentido de que se opone a la resolución de un tribunal de la Unión que vuelve a poner en cuestión la inocencia de una persona acusada, a pesar de que dicha persona ha sido exculpada previamente por una resolución penal firme (véase TEDH, sentencia Vassilios Stavropoulos c. Grecia de 27 de septiembre de 2007, Recueil des arrêts et décisions 2007‑I, § 39).

30

A la vista de estas consideraciones, la recurrente alega que, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal General violó este principio al juzgar que el motivo de absolución basado en la existencia de dudas, que había sido estimado por el tribunal d’arrondissement de Luxembourg, «no implica que las acusaciones contra la demandante sean totalmente infundadas».

31

Según la recurrente, la violación de este principio afecta necesariamente a la validez de esa sentencia, pues resultó determinante para que, en los apartados 44 y 49 de la misma, se considerasen legales las omisiones en que había incurrido el Tribunal de Cuentas al no adoptar una decisión formal absolviendo a la recurrente de todas las acusaciones en su contra, tras la sentencia de 2 de octubre de 2008, y al no proceder a la publicación en la prensa de la absolución de la recurrente.

32

El Tribunal de Cuentas sostiene que este primer motivo de casación parte de la premisa de que él mismo o el Tribunal General se dedicaron a reexaminar la conformidad a Derecho de la sentencia de 2 de octubre de 2008. Ahora bien, esa premisa es errónea.

33

En efecto, según alega el Tribunal de Cuentas, al adoptar su decisión de 2 de julio de 2009, mencionada en el apartado 13 de la presente sentencia, tomó buena nota de aquella sentencia y extrajo de ella las conclusiones que se imponían en lo que respecta al ejercicio de sus propias competencias, dentro de las cuales no entraba la posibilidad de proceder a publicar la absolución de la recurrente. Del mismo modo, en su opinión, el Tribunal General reconoció y respetó el contenido de dicha sentencia en lo que respecta a las consecuencias de carácter penal de la misma.

Apreciación del Tribunal de Justicia

34

En su primer motivo de casación, la Sra. Nikolaou sostiene que el Tribunal General violó el principio de la presunción de inocencia al declarar, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que el motivo de absolución aplicado por la sentencia de 2 de octubre de 2008«no implica que las acusaciones contra la demandante sean totalmente infundadas», sino que «tales acusaciones no han quedado probadas “sin la menor duda”». A juicio de la recurrente, este error debe llevar aparejada la anulación de esa sentencia, dado que, si no hubiera violado este principio, el Tribunal General habría reconocido en los apartados 44 y 49 de dicha sentencia la ilegalidad de las omisiones en que había incurrido el Tribunal de Cuentas al no adoptar una decisión formal absolviendo a la recurrente de todas las acusaciones formuladas en su contra, tras la sentencia de 2 de octubre de 2008, y al no proceder a la publicación en la prensa de la absolución de la recurrente.

35

A este respecto procede recordar que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que se corresponde con el artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, puede resultar violado, entre otros casos, cuando la motivación de una resolución judicial refleja el sentimiento de que una persona es culpable de una infracción después de que ésta ha sido absuelta, en cambio, en unos procedimientos penales previos (véase TEDH, sentencias Allenet de Ribemont c. Francia de 10 de febrero de 1995, serie A no 308, § 35 y 36; Daktaras c. Lituania de 10 de octubre de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000‑III, § 41 a 44, y Teodor c. Rumanía de 4 de junio de 2013, Recueil des arrêts et décisions 2000‑III, § 36 y 37).

36

En el presente caso, como ha puesto de relieve el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, procede señalar que los pasajes del razonamiento del Tribunal General que figuran en el apartado 45 de la sentencia recurrida permiten efectivamente que subsista la impresión de que la Sra. Nikolaou podría ser culpable de una infracción penal basada en los mismos hechos por los que, sin embargo, había sido absuelta definitivamente en la sentencia de 2 de octubre de 2008.

37

Por consiguiente, procede declarar que tales consideraciones vulneran manifiestamente el principio de la presunción de inocencia.

38

Dicho esto, procede sin embargo hacer constar que la violación de dicho principio no puede llevar aparejada la anulación de la sentencia recurrida, ya que, en cualquier caso, las apreciaciones formuladas en sus apartados 44 y 49 con respecto a la legalidad de las omisiones que se reprochan al Tribunal de Cuentas están correctamente basadas en otro fundamento de Derecho, expuesto de manera autónoma en el apartado 46 de la mencionada sentencia (véanse en este sentido las sentencias JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, EU:C:2006:594, apartado 186, y Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartado 233).

39

En efecto, en ese fundamento de Derecho, el Tribunal General estimó legítimamente que corresponde, por una parte, «exclusivamente a las autoridades judiciales nacionales examinar desde un punto de vista penal» las acusaciones formuladas contra un antiguo miembro del Tribunal de Cuentas y, por otra parte, al Tribunal de Justicia apreciarlas «desde un punto de vista disciplinario con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7», sin que el propio Tribunal de Cuentas esté facultado, pues, en el seno de la estructura institucional de la Unión, ni para adoptar una decisión formal por la que se absuelve a la recurrente de todas las acusaciones formuladas en su contra, desde un punto de vista disciplinario o desde un punto de vista penal, ni para proceder a publicar en la prensa su absolución.

40

Por otra parte, esta constatación se ajusta igualmente a los principios sentados por una reiterada jurisprudencia sobre el carácter autónomo de los procedimientos disciplinarios seguidos ante el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 247 CE, apartado 7, con respecto a los procesos penales nacionales (sentencia Comisión/Cresson, C‑432/04, EU:C:2006:455, apartados 120 y 121). En efecto, como también ha indicado el Abogado General en los puntos 71 a 73 de sus conclusiones, se deduce de esta jurisprudencia que ni el Tribunal de Cuentas, en cuanto autoridad a la que corresponde la decisión de someter el asunto al Tribunal de Justicia, ni el Tribunal de Justicia quedan vinculados por la calificación jurídica de los hechos decidida en un proceso penal nacional. Por lo tanto, en el presente asunto, el Tribunal de Cuentas no estaba obligado a adoptar, tras la sentencia de 2 de octubre de 2008, los actos o los comportamientos solicitados por la recurrente.

41

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar por inoperante el primer motivo de casación.

Sobre el segundo motivo de casación

Alegaciones de las partes

42

En su segundo motivo de casación, la Sra. Nikolaou imputa al Tribunal General una violación del principio de cooperación leal, establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, y que éste debía respetar en relación con el tribunal d’arrondissement de Luxembourg.

43

A este respecto, invocando el auto Zwartveld y otros (C‑2/88, EU:C:1990:315, apartado 17) y la sentencia Irlanda/Comisión, (C‑339/00, EU:C:2003:545, apartados 71 y 72), la recurrente sostiene que este principio impone deberes recíprocos de cooperación leal, no sólo a los Estados miembros, sino también a las instituciones de la Unión, y, por extensión, a todos los órganos de esta última, incluidos sus órganos judiciales.

44

Una vez precisado esto, la recurrente alega que el Tribunal General, sin embargo, ni respetó la sentencia de 2 de octubre de 2008 ni la tuvo debidamente en cuenta.

45

Sostiene así, en primer lugar, que, en los apartados 44 y 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal General procedió a una interpretación de los hechos relativos al comportamiento de la Sra. Nikolaou totalmente divergente de la apreciación que había llevado a cabo el tribunal d’arrondissement de Luxembourg.

46

A continuación afirma que la apreciación formulada en el apartado 35 de la sentencia recurrida, según la cual la gestión de todo sistema de vacaciones está basada en la obligación del superior jerárquico de verificar la presencia del personal a sus órdenes, es manifiestamente contraria a las consideraciones expuestas en la sentencia de 2 de octubre de 2008, según las cuales a los miembros del Tribunal de Cuentas no se les imponía obligación alguna de llevar un registro de vacaciones de sus gabinetes.

47

Por último, el Tribunal General afirmó, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que «el carácter deficiente del sistema de registro y control de las vacaciones que se aplicaba en el Tribunal de Cuentas en el momento de los hechos» no podía servir de justificación para renunciar a toda investigación o procedimiento en contra de la recurrente, mientras que, a juicio de esta última, es precisamente ese carácter del sistema de gestión de las vacaciones lo que indujo al tribunal d’arrondissement de Luxembourg a absolverla.

48

En respuesta a estas alegaciones, el Tribunal de Cuentas sostiene que el segundo motivo de casación se basa en una incomprensión de los papeles respectivos de las instituciones implicadas y en un desconocimiento del alcance del artículo 4 TUE, apartado 3.

49

En efecto, según el Tribunal de Cuentas, el Tribunal General no puso en cuestión la sentencia de 2 de octubre de 2008, sino que se limitó, con arreglo a la jurisprudencia derivada de la sentencia Comisión/Cresson (EU:C:2006:455), a proceder a una apreciación autónoma de ciertos hechos ya analizados en el proceso penal seguido a nivel nacional, en el contexto del examen de la eventual responsabilidad extracontractual del Tribunal de Cuentas. Así pues, en su opinión, la diferencia en la apreciación de ciertas circunstancias de hecho se debe al carácter autónomo de cada uno de los dos procesos judiciales sustanciados.

Apreciación del Tribunal de Justicia

50

En su segundo motivo de casación, la recurrente imputa al Tribunal General una violación del principio de cooperación leal, que éste debía respetar en relación con el tribunal d’arrondissement de Luxembourg, en la medida en que, en los apartados 44 y 45, 35 y 38 de la sentencia recurrida, apreció ciertos hechos de un modo divergente con respecto a las consideraciones formuladas en la sentencia de 2 de octubre de 2008.

51

A este respecto procede recordar que el principio de cooperación leal, que antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa figuraba en el artículo 10 CE y actualmente se consagra en el artículo 4 TUE, apartado 3, obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión, e impone a las instituciones de la Unión deberes recíprocos de respeto y asistencia mutua para con los Estados miembros en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados (véanse en este sentido las sentencias First y Franex, C‑275/00, EU:C:2002:711, apartado 49, e Irlanda/Comisión, EU:C:2003:545, apartado 71).

52

Pues bien, en el contexto de esas misiones, el artículo 235 CE, en relación con el artículo 225 CE, apartado 1, confiere expresamente al Tribunal de Justicia y al Tribunal General la competencia para conocer de los litigios relativos a la reparación de los daños contemplados en el artículo 288 CE, párrafo segundo, que tiene por objeto la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Según reiterada jurisprudencia, esta competencia de los tribunales comunitarios es exclusiva, y dichos tribunales deben comprobar la presencia de un conjunto de requisitos acumulativos, a saber, la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre la actuación alegada y el perjuicio invocado, requisitos que deben concurrir conjuntamente para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véase la sentencia Comisión/Systran y Systran Luxembourg, C‑103/11 P, EU:C:2013:245, apartado 60 y jurisprudencia citada).

53

Además, en lo que respecta a la presencia del primero de estos requisitos, el Tribunal de Justicia ha precisado ya en reiteradas ocasiones que es preciso acreditar la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (véase la sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 42), o sea, de una inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación (véanse en este sentido las sentencias Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartado 55, y Comisión/CEVA y Pfizer, C‑198/03 P, EU:C:2005:445, apartado 64).

54

Se deduce, así, de estos principios que el recurso de indemnización relativo a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por las acciones u omisiones de sus instituciones se ha establecido como una vía autónoma con respecto a otras acciones judiciales, que cumple una función particular en el sistema de vías de recurso y está supeditada a requisitos de ejercicio concebidos en atención a su objeto específico (véanse en particular las sentencias Lütticke/Comisión, 4/69, EU:C:1971:40, apartado 6, y Unifrex/Comisión y Consejo, 281/82, EU:C:1984:165, apartado 11).

55

Por consiguiente, como lo ha señalado igualmente el Tribunal de Cuentas en sus observaciones escritas, a pesar de que el tribunal comunitario que conoce del asunto puede tomar en consideración las constataciones efectuadas en un proceso penal relativo a hechos idénticos a los que se examinan en un procedimiento basado en el artículo 235 CE, dicho tribunal comunitario no está sin embargo vinculado por la calificación jurídica que el juez penal haya dado a esos hechos, sino que le corresponde analizarlos autónomamente, en la plenitud de su facultad de apreciación, para comprobar si concurren los requisitos de cuya presencia simultánea depende el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Cresson, EU:C:2006:455, apartados 120 y 121).

56

A la vista de estas consideraciones, procede hacer constar, por tanto, que carecen por completo de fundamento las alegaciones en las que la recurrente imputa al Tribunal General haber violado el principio de cooperación leal en los apartados 44 y 45, 35 y 38 de la sentencia recurrida.

57

En efecto, en esos apartados de la sentencia recurrida, el Tribunal General no incumplió el deber de respeto institucional al que estaba sometido en relación con el tribunal d’arrondissement de Luxembourg, pues se pronunció sobre ciertos hechos que ya habían sido analizados en la sentencia de 2 de octubre de 2008 sin otro propósito que comprobar la legalidad de las omisiones imputadas al Tribunal de Cuentas en el litigio relativo a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, y no con objeto de apreciar la conformidad a Derecho de las acusaciones penales formuladas contra la Sra. Nikolaou.

58

De lo anterior se deduce que procede desestimar por infundado el segundo motivo de casación.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

59

En su tercer motivo de casación, la Sra. Nikolaou alega que la sentencia recurrida adolece de un vicio de incompetencia del Tribunal General, ya que éste resolvió cuestiones que se encuentran más allá de los límites de las competencias que le atribuyen los Tratados.

60

En primer lugar, afirma que, en el apartado 45 de esta sentencia, el Tribunal General se pronunció como un «tribunal de apelación penal» cuando procedió a una apreciación de fondo sobre la cuestión de «lo que implica» o «lo que no implica», desde un punto de vista penal, el motivo de absolución «basado en la duda» que había aplicado la sentencia de 2 de octubre de 2008.

61

En segundo lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal General actuó como un «tribunal disciplinario» y, además, avaló una interpretación incorrecta de las atribuciones del Tribunal de Cuentas al considerar, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, a propósito de la crítica formulada en el escrito de 13 de mayo de 2004, que «no resultaba inapropiado que el Presidente del Tribunal de Cuentas indicase a la demandante que una gran mayoría de los miembros de la institución había considerado inaceptable su comportamiento».

62

A este respecto, la Sra. Nikolaou precisa que, habida cuenta de que, con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7, el Tribunal de Justicia es la única institución competente para pronunciarse sobre las infracciones de carácter disciplinario imputadas a un miembro del Tribunal de Cuentas, el Tribunal General no estaba facultado ni para pronunciarse a estos efectos sobre el comportamiento imputado a la recurrente en ese escrito ni para reconocer la legalidad del contenido del escrito.

63

El Tribunal de Cuentas alega que procede desestimar este motivo de casación por ser en parte inadmisible, en la medida en que constituye una mera reiteración de alegaciones formuladas en primera instancia sobre el escrito de 13 de mayo de 2004, y en parte infundado, en la medida en que el Tribunal General no puso en cuestión la sentencia de 2 de octubre de 2008, pues la apreciación de un mismo comportamiento puede desembocar, en efecto, en conclusiones diferentes, según la naturaleza del tribunal que conoce del asunto y de la acción judicial promovida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

64

En su tercer motivo de casación, la Sra. Nikolaou sostiene que el Tribunal General vulneró las reglas de competencia establecidas por los Tratados. En primer lugar, alega que, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal General procedió a una apreciación de fondo sobre las acusaciones penales formuladas contra la recurrente y sobre el motivo de absolución aplicado en la sentencia de 2 de octubre de 2008. En segundo lugar, mantiene que, en el apartado 47 de esa sentencia, el Tribunal General cometió el error de analizar la crítica de carácter disciplinario formulada en el escrito de 13 de mayo de 2004 y de confirmar la legalidad del contenido de dicho escrito, haciendo así caso omiso de los límites, no sólo de sus atribuciones, sino también de las del Tribunal de Cuentas.

65

Ahora bien, procede hacer constar que estas alegaciones tienen su origen en una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

66

Efectivamente, en lo que respecta a la primera parte de este motivo, basta con señalar que, en el apartado 45 de esa sentencia, al analizar los hechos que habían dado origen a las acusaciones penales formuladas contra la recurrente y el motivo de absolución aplicado en la sentencia de 2 de octubre de 2008, el Tribunal General no lo hizo con la finalidad de poner en cuestión el resultado definitivo de esta última sentencia o de reabrir el proceso penal seguido a nivel nacional.

67

En cambio, como ya se ha indicado en los apartados 56 y 57 de la presente sentencia, el Tribunal General, actuando dentro de los límites de su competencia exclusiva en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad, se limitó a hacer referencia a los mimos hechos que se habían tenido en cuenta en ese proceso penal, sin otro propósito que responder a la argumentación de la recurrente sobre la pretendida ilegalidad en que había incurrido el Tribunal de Cuentas al omitir adoptar una decisión formal absolviéndola de todas las acusaciones formuladas en su contra, tras la sentencia de 2 de octubre de 2008.

68

Así pues, en contra de lo que sostiene la recurrente, en el apartado 45 de la sentencia recurrida el Tribunal General no actuó como un «tribunal de apelación penal», sino que respetó los límites de sus atribuciones.

69

En lo que respecta a la segunda parte del tercer motivo de casación, procede precisar, por una parte, que el razonamiento expuesto en el apartado 47 de la sentencia recurrida constituye igualmente una respuesta a una alegación de la recurrente, según la cual el Tribunal de Cuentas había violado el principio de imparcialidad y su deber de asistencia y protección al formular una crítica hiriente y superflua en el escrito de 13 de mayo de 2004.

70

Así pues, al analizar esa crítica en el contexto del recurso de indemnización del que conocía, el Tribunal General no se pronunció desde un punto de vista disciplinario sobre el comportamiento imputado a la recurrente, ni traspasó los límites de su competencia en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

71

Por otra parte, en lo que respecta al contenido del escrito de 13 de mayo de 2004, procede señalar —como también lo ha hecho el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones— que éste se limitaba, legítimamente, a una mera indicación del resultado del voto de los miembros del Tribunal de Cuentas, reunidos para decidir si se sometía el asunto al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 247 CE, apartado 7, y no entraba, pues, a valorar desde un punto de vista disciplinario el comportamiento imputado a la Sra. Nikolaou.

72

En efecto, como cabía adoptar la decisión legítima de someter el asunto al Tribunal de Justicia, con arreglo a los principios establecidos por la jurisprudencia en esta materia, basándose en la supuesta existencia de «un incumplimiento de cierta gravedad» (véanse en este sentido la sentencia Comisión/Cresson, EU:C:2006:455, apartado 72), el Tribunal de Cuentas podía perfectamente indicar que no se había alcanzado la unanimidad necesaria al efecto, con arreglo al artículo 6 de su Reglamento interno, pese a que una gran mayoría de sus miembros había criticado, no obstante, el comportamiento imputado a la recurrente en el punto (i) de dicho escrito.

73

Por lo demás, como confirmaron todas las partes en la vista ante el Tribunal de Justicia, la crítica formulada en dicho escrito continuó siendo estrictamente personal y no se divulgó en absoluto en la prensa.

74

Se deduce de estas consideraciones que, al afirmar que el contenido del escrito de 13 de mayo de 2004 era legal, el Tribunal General no reconoció en absoluto competencias disciplinarias al Tribunal de Cuentas, que carecía de ellas, ni tampoco sobrepasó los límites de su competencia, dado que no actuó como «tribunal disciplinario».

75

Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede declarar infundado el tercer motivo de casación en su totalidad.

Sobre el cuarto motivo de casación

Alegaciones de las partes

76

En la primera parte de su cuarto motivo de casación, la Sra. Nikolaou alega que el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente las normas que regulan la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, ya que, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, añadió un requisito suplementario, no exigido por la jurisprudencia, a saber, el de que la institución de que se trate haya actuado «de mala fe».

77

En la segunda parte de este motivo, la recurrente imputa al Tribunal General la comisión de un error de Derecho en su interpretación del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 99/50, en relación con el artículo 4, párrafo primero, de la misma.

78

Así, la recurrente sostiene, por una parte, que, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, el Tribunal General juzgó erróneamente que no era necesario informarla de la apertura de una investigación preliminar sobre ella y que los escritos de 8 y de 26 de abril de 2002, en los que únicamente se le había informado de la apertura de la investigación interna de la OLAF, satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 4, párrafo primero, primera frase, de la mencionada decisión. Por otra parte, alega que, en el apartado 29 de esta sentencia, el Tribunal General consideró erróneamente que, con arreglo al artículo 4, párrafo primero, segunda frase, de dicha decisión, no constituía ilegalidad alguna la omisión en que había incurrido el Tribunal de Cuentas al no comunicar a la recurrente el contenido del expediente resultante de la investigación preliminar o al no haberla oído antes de remitir dicho expediente a la OLAF.

79

Según el Tribunal de Cuentas, procede declarar inadmisible el presente motivo de casación, dado que consiste en una mera reiteración de las alegaciones formuladas en en primera instancia y constituye, pues, una solicitud de reexamen de los hechos del caso.

80

En cualquier caso, el Tribunal de Cuentas considera que, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no estableció ningún requisito adicional para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Estima igualmente que el Tribunal General no cometió error alguno en la interpretación que hizo del artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 99/50, dado que esta disposición no obliga a informar de la apertura de una investigación preliminar a la persona en la que recaen las sospechas de irregularidades, sino que exige simplemente que el Secretario General del Tribunal de Cuentas trasmita de inmediato a la OLAF la información recogida en esa investigación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

81

En la primera parte de su cuarto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho en su interpretación de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, al declarar, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, que la eventual remisión a la OLAF o a la autoridades luxemburguesas de un documento fechado el 20 de noviembre de 2001, procedente del jefe de gabinete de la Sra. Nikolaou y cuya firma era probablemente falsa, no significaba que el Tribunal de Cuentas hubiera actuado de mala fe en lo referente a la cuestión de la autenticidad de la firma de la recurrente.

82

A este respecto, basta con poner de relieve que el Tribunal General no llegó a esta conclusión sino con carácter subsidiario, tras haber constatado, con carácter principal, que dicho documento no formaba parte del expediente preliminar remitido por el Tribunal de Cuentas a la OLAF ni tampoco había sido comunicado a las autoridades luxemburguesas.

83

Así pues, como en el recurso de casación no se impugna en absoluto esta apreciación de hecho, procede calificar de inoperante la primera parte del cuarto motivo de casación.

84

En la segunda parte de su cuarto motivo de casación, la Sra. Nikolaou alega que el Tribunal General interpretó erróneamente el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 99/50, en relación con el artículo 4, párrafo primero, de la misma, al considerar, por una parte, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, que los escritos de 8 y de 26 de abril de 2002, en los que se había informado a la recurrente de la apertura de la investigación interna de la OLAF pero no de la investigación preliminar, satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 4, párrafo primero, primera frase, de esa decisión y, por otra parte, en el apartado 29 de esa sentencia, que el artículo 4, párrafo primero, segunda frase, de dicha decisión no obligaba al Tribunal de Cuentas a comunicar a la recurrente el contenido del expediente resultante de la investigación preliminar ni a oírla antes de remitir dicho expediente a la OLAF.

85

A este respecto procede recordar que el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión 99/50 dispone que el Secretario General, por una parte, «comunicará de inmediato a [la OLAF] todo hecho que permita presumir la existencia de irregularidades» tales como el fraude, la corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de las Comunidades y, por otra parte, «procederá a una investigación preliminar, sin perjuicio de las investigaciones internas que efectúe [la OLAF]».

86

Pues bien, como este artículo no contiene indicaciones expresas al respecto, para responder a la primera alegación invocada en apoyo de la segunda parte del cuarto motivo de casación es preciso comenzar por determinar si la obligación de información establecida en el artículo 4, párrafo primero, primera frase, de la Decisión 99/50 se refiere igualmente a la investigación preliminar; a continuación, en caso de respuesta afirmativa, determinar cuál es la naturaleza de esta obligación y, por último, si la recurrente recibió efectivamente, en el presente asunto, esa información.

87

El examen de estos puntos permite constatar que, sin precisar en absoluto el tipo de investigación al que se refiere, el mencionado artículo 4, párrafo primero, primera frase, se limita a disponer que, en el caso de que parezca posible la implicación personal de un miembro, un funcionario o un agente del Tribunal de Cuentas, el interesado deberá ser informado de ello «rápidamente», si no hay riesgo de que esa información perjudique a la investigación.

88

Por consiguiente, aun suponiendo que esta disposición se refiera igualmente a la investigación preliminar, procede señalar, por una parte, que en ella no se establece la obligación de informar de inmediato, desde el comienzo de la investigación, y, por otra parte, que en ella se atenúa la obligación de informar al exigir que no se ponga en peligro la eficacia de la investigación.

89

Dicho esto, es necesario hacer constar que, en el presente caso, en contra de lo que alega la recurrente, ella sí fue informada, mediante el escrito de 26 de abril de 2002, no sólo de que se había abierto una investigación interna, sino también de que el Tribunal de Cuentas había efectuado una investigación preliminar y de que el Secretario General de la institución había remitido a la OLAF el expediente resultante de la investigación.

90

Así pues, como la recurrente no ha presentado alegaciones sobre el carácter eventualmente tardío del envío de dicho escrito, procede considerar que, tal como ha indicado igualmente el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, la notificación contenida en dicho escrito conciliaba el principio de la información rápida de la persona afectada con la necesidad de no poner en peligro la eficacia ni de la investigación preliminar ni de la investigación interna.

91

De ello se deduce que el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al estimar, en el apartado 30 de la sentencia recurrida, que las notificaciones efectuadas mediante los escritos de 8 y de 26 de abril de 2002 satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 4, párrafo primero, primera frase, de la Decisión 99/50.

92

Tras aportar estas precisiones, a fin de apreciar la conformidad a Derecho de la segunda alegación formulada en apoyo de la segunda parte del presente motivo, es necesario determinar aún si la investigación preliminar se encuentra sometida, en todo caso, al respeto de la obligación de información establecida en el artículo 4, párrafo primero, segunda frase, de esta decisión, según el cual «al término de la investigación no podrán extraerse conclusiones relativas a un miembro […] del Tribunal de Cuentas designado por su nombre sin que se haya ofrecido al interesado la posibilidad de expresarse sobre todos los hechos que le conciernan», y si existía por tanto la obligación de oír a la recurrente antes de cerrar esta investigación y de remitir a la OLAF el expediente resultante de la investigación.

93

A estos efectos, como el tenor de la segunda frase del párrafo primero de dicho artículo 4 no contiene ninguna indicación clara, es preciso examinar las características específicas de la investigación preliminar.

94

Pues bien, como explicó el Tribunal de Cuentas en la vista ante el Tribunal de Justicia, esa investigación constituye una etapa previa de recogida y valoración de información sobre las alegaciones de irregularidades recibidas por el Secretario General del Tribunal de Cuentas, que tiene por objeto verificar la credibilidad de los datos que apoyen esas alegaciones, antes de reunirlos en un expediente y de remitirlos, bien a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, para la apertura de una investigación administrativa, bien a la OLAF, a fin de que ésta efectúe una investigación interna.

95

De ello se deduce que, como ha señalado igualmente el Abogado General en el punto 93 de sus conclusiones, la investigación preliminar no pretende desembocar en la adopción de conclusiones sobre la persona investigada.

96

Dadas estas circunstancias, el Tribunal General no cometió un error de Derecho, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, al analizar el objeto de esta investigación y considerar que la obligación establecida en el artículo 4, párrafo primero, segunda frase, de la Decisión 99/50 no se aplica a los actos realizados por el Secretario General del Tribunal de Cuentas en el contexto de dicha investigación.

97

Por consiguiente, procede declarar infundada, en su conjunto, la segunda parte del cuarto motivo de casación en su conjunto.

98

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede rechazar el cuarto motivo de casación, por ser en parte inoperante y en parte infundado, y desestimar el recurso de casación en su totalidad.

Costas

99

En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este último decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de este Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como el Tribunal de Cuentas ha solicitado la condena en costas de la Sra. Nikolaou y los motivos de casación formulados por ésta han sido desestimadas, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a la Sra. Kalliopi Nikolaou.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.