SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 5 de noviembre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Política agrícola común — Producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos — Reglamento (CE) no 889/2008 — Artículo 27, apartado 1, letra f) — Empleo de determinados productos y sustancias para la transformación de alimentos — Prohibición de utilizar los minerales, aminoácidos y micronutrientes si la normativa no hace obligatorio su empleo — Adición de gluconato ferroso y de vitaminas a una bebida ecológica — Empleo de minerales, vitaminas, aminoácidos y micronutrientes — Cantidades requeridas para autorizar la venta como complemento alimenticio, con una declaración nutricional o de propiedades saludables o como producto alimenticio destinado a una alimentación especial»

En el asunto C‑137/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bayerisches Verwaltungsgericht München (Alemania), mediante resolución de 27 de febrero de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 2013, en el procedimiento entre

Herbaria Kräuterparadies GmbH

y

Freistaat Bayern,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász (Ponente), D. Šváby y C. Vajda Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de febrero de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Herbaria Kräuterparadies GmbH, por el Sr. H. Schmidt, Rechtsanwalt;

en nombre del Freistaat Bayern, por las Sras. C. Höfner y K. Mitsching, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek y la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. Candat y el Sr. D. Colas, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Kranenborg y G. von Rintelen y por la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en un litigio entre Herbaria Kräuterparadies GmbH (en lo sucesivo, «Herbaria») y el Freistaat Bayern en relación con la posibilidad de mencionar el modo de producción ecológico en el etiquetado, la publicidad y la comercialización de una mezcla de zumos de frutas y de extractos de hierbas que contiene, además de productos ecológicos, vitaminas y gluconato ferroso que no proceden de la agricultura ecológica.

Marco jurídico

3

El Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189, p. 1), señala en sus considerandos 3, 5, 22 y 25:

«(3)

El marco jurídico comunitario que regula el sector de la producción ecológica debe tener por objetivo asegurar la competencia leal y un funcionamiento apropiado del mercado interior de productos ecológicos, así como mantener y justificar la confianza del consumidor en los productos etiquetados como ecológicos. [...]

[...]

(5)

Es preciso, por tanto, definir más explícitamente los objetivos, los principios y las normas aplicables a la producción ecológica para contribuir a la transparencia y la confianza de los consumidores, así como fijar una definición armonizada del concepto de producción ecológica.

[...]

(22)

Dada la importancia de mantener la confianza del consumidor en los productos ecológicos, las excepciones a los requisitos aplicables a la producción ecológica deben limitarse estrictamente a los casos en que se considere justificada la aplicación de normas excepcionales.

[...]

(25)

[...] se considera conveniente limitar la utilización del logotipo UE a los productos que únicamente, o casi únicamente, contengan ingredientes ecológicos, para no confundir a los consumidores sobre la naturaleza ecológica de todo el producto. Por ello, no deberá autorizarse su utilización en el etiquetado de productos obtenidos durante la fase de conversión o de alimentos procesados en los que menos del 95 % de sus ingredientes de origen agrario sean ecológicos.»

4

El artículo 3 de dicho Reglamento señala los objetivos generales perseguidos por la producción ecológica, en particular, «obtener una amplia variedad de alimentos y otros productos agrícolas que respondan a la demanda de los consumidores de productos obtenidos mediante procesos que no dañen el medio ambiente, la salud humana, la salud y el bienestar de los animales ni la salud de las plantas».

5

Con arreglo al artículo 6 del citado Reglamento, rubricado «Principios específicos aplicables a la transformación de alimentos ecológicos»:

«Además de en los principios generales enunciados en el artículo 4, la producción de alimentos ecológicos transformados se basará en los siguientes principios específicos:

a)

la producción de alimentos ecológicos a partir de ingredientes agrarios ecológicos, salvo cuando en el mercado no se disponga de ingredientes en su variante ecológica;

b)

la restricción al mínimo de aditivos alimentarios, de ingredientes no ecológicos que tengan funciones fundamentalmente técnicas y sensoriales así como de oligoelementos y coadyuvantes tecnológicos, de manera que se utilicen en la menor medida posible y únicamente en caso de necesidad tecnológica esencial o con fines nutricionales concretos;

c)

la exclusión de las sustancias y los métodos de transformación que puedan inducir a error sobre la verdadera naturaleza del producto;

d)

la transformación de los piensos con cuidado, preferiblemente utilizando métodos biológicos, mecánicos y físicos.»

6

El artículo 19 del mismo Reglamento, rubricado «Normas generales de producción de alimentos transformados», establece en su apartado 2:

«La composición de alimentos ecológicos transformados estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

el producto se obtendrá principalmente a partir de ingredientes de origen agrario [...]

b)

únicamente se podrán utilizar aditivos, coadyuvantes tecnológicos, agentes aromatizantes, agua, sal, preparados de microorganismos y enzimas, minerales, oligoelementos, vitaminas, aminoácidos y otros micronutrientes en los alimentos para usos nutricionales específicos si han sido autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 21;

[...]»

7

El artículo 21 del Reglamento no 834/2007, rubricado «Criterios correspondientes a determinados productos y sustancias en la transformación» dispone lo siguiente:

«1.   La autorización de productos y sustancias para su uso en la producción ecológica y su inclusión en la lista restringida a que se refiere el artículo 19, apartado 2, letras b) y c), estará supeditada a los objetivos y principios establecidos en el título II y a los siguientes criterios, que se evaluarán en su conjunto:

i)

no se dispone de alternativas autorizadas de acuerdo con el presente capítulo,

ii)

sin recurrir a ellos, es imposible producir o conservar los alimentos o cumplir determinadas exigencias dietéticas establecidas a partir de la legislación comunitaria.

Además, los productos y sustancias a que se refiere el artículo 19, apartado 2, letra b), se encuentran en la naturaleza y solo pueden haber sufrido procesos mecánicos, físicos, biológicos, enzimáticos o microbianos, salvo que en el mercado no haya cantidades suficientes de esos productos o sustancias procedentes de esas fuentes o si su calidad no es adecuada.

2.   La Comisión decidirá, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 37, apartado 2, sobre la autorización de los productos y sustancias y su inclusión en la lista restringida a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y fijará las condiciones y límites específicos para su uso y, si fuera necesario, para la retirada de productos.

[...]»

8

De conformidad con el artículo 23 del mismo Reglamento, rubricado «Uso de términos referidos a la producción ecológica»:

«1.   A efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto incluye términos que se refieran al método de producción ecológico cuando, en el etiquetado, publicidad o documentos comerciales, el producto, sus ingredientes o las materias primas para alimentación animal se describan en términos que sugieran al comprador que el producto, sus ingredientes o las materias primas para alimentación animal se han obtenido conforme a las normas establecidas en el presente Reglamento. En particular, los términos enunciados en el anexo, sus derivados o abreviaturas, tales como “bio” y “eco”, utilizados aisladamente o combinados, podrán emplearse en toda la Comunidad y en cualquier lengua comunitaria para el etiquetado y la publicidad de un producto cuando este cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en virtud del presente Reglamento.

[...]

2.   Los términos a que se refiere el apartado 1 no podrán emplearse en ningún punto de la Comunidad ni en ninguna lengua comunitaria para el etiquetado, la publicidad y los documentos comerciales de los productos que no cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, a menos que no se apliquen a productos agrarios en alimentos o piensos o que claramente no tengan ninguna relación con la producción ecológica.

[...]

4.   En lo relativo a los alimentos transformados, los términos a que se refiere el apartado 1 se podrán emplear:

a)

en la denominación de venta, siempre que:

i)

los alimentos transformados cumplan lo dispuesto en el artículo 19;

[...]»

9

El Reglamento no 889/2008 expone en su considerando 21:

«Con el fin de transformar alimentos ecológicos, el Reglamento (CEE) no 2092/91 permitía utilizar determinados ingredientes de origen no agrario, determinados coadyuvantes para la transformación de alimentos y determinados ingredientes no ecológicos de origen agrario. Para garantizar la continuidad de la agricultura ecológica, los productos y sustancias en cuestión deben seguir permitiéndose, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007. [...]»

10

El artículo 27 del Reglamento no 889/2008, rubricado «Uso de determinados productos y sustancias en la transformación de alimentos», dispone lo siguiente:

«1.   A los fines del artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007, solo podrán utilizarse las siguientes sustancias en la transformación de los alimentos ecológicos [...]:

[...]

f)

minerales (incluidos los oligoelementos), vitaminas, aminoácidos y micronutrientes, autorizados únicamente en la medida en que la normativa haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen.»

11

La Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183, p. 51), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (DO L 311, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 2002/46»), define el concepto de «complementos alimenticios» y establece los requisitos que deberán cumplirse para que un producto alimentario pueda tener esa calificación de complemento.

12

El Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404, p. 9, y corrección de errores en el DO 2007, L 12, p. 3), define el concepto de «declaración» y fija los requisitos para su utilización.

13

El Reglamento (UE) no 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños (DO L 136, p. 1), contiene en su anexo una relación de las declaraciones de propiedades saludables autorizadas en lo referente a los alimentos, contemplada en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento no 1924/2006. Este anexo autoriza respecto al hierro la siguiente declaración de propiedades saludables:

«El hierro contribuye a la formación normal de glóbulos rojos y de hemoglobina. Esta declaración solo puede utilizarse respecto a alimentos que son, como mínimo, fuente de hierro de acuerdo con la declaración [...]»

14

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO L 124, p. 21), define los productos alimenticios destinados a una alimentación especial y establece las exigencias ligadas a ese destino.

15

El anexo del Reglamento (CE) no 953/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, sobre sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial (DO L 269, p. 9), estableció, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2009/39, una lista de sustancias para fines de nutrición específicos, incluidas las vitaminas y sales minerales, que pueden añadirse a los alimentos destinados a una alimentación especial. Los considerandos 4 y 5 de ese Reglamento exponen lo siguiente:

«(4)   La elección de sustancias se basa, en primer lugar, en su seguridad, después en su disponibilidad para uso humano y, finalmente, en sus características organolépticas y tecnológicas. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables a categorías específicas de productos alimenticios, la inclusión en la lista de sustancias que pueden utilizarse en la elaboración de productos alimenticios destinados a una alimentación especial no significa que su incorporación en dichos productos resulte necesaria o conveniente.

(5)   Si se ha juzgado necesario añadir una sustancia nutritiva, esta adición ha sido estipulada mediante normas concretas en las directivas específicas pertinentes junto con los requisitos correspondientes con respecto a la cantidad.»

16

El Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países, (DO L 334, p. 25), en su título III, rubricado «Importación de productos que presentan garantías equivalentes», capítulo 1, titulado a su vez «Lista de terceros países reconocidos», establece en su artículo 7, sobre la recopilación y el contenido de la lista de terceros países, que dicha lista figura en el anexo III del citado Reglamento. Dentro del mismo título, en el capítulo 2, rubricado «Lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control de la equivalencia», el artículo 10 de este Reglamento señala que la lista de organismos y autoridades reconocidos a efectos de control de la equivalencia se publicará en el anexo IV del mismo Reglamento.

17

El Reglamento de Ejecución (UE) no 126/2012 de la Comisión, de 14 de febrero de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 889/2008, en lo que atañe a las pruebas documentales, y el Reglamento (CE) no 1235/2008, en lo que atañe a las importaciones de productos ecológicos procedentes de los Estados Unidos de América (DO L 41, p. 5), introduce, mediante su anexo II, modificaciones en los anexos III y IV del Reglamento no 1235/2008. La versión aplicable de esos anexos III y IV resulta del Reglamento de Ejecución (UE) no 508/2012 de la Comisión, de 20 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1235/2008 (DO L 162, p. 1).

18

El considerando 4 del Reglamento de Ejecución no 126/2012 señala que «procede incluir a los Estados Unidos en la lista que figura en el anexo III del Reglamento (CE) no 1235/2008».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19

Herbaria es el fabricante del producto denominado «Herbaria Blutquick — Eisen + Vitamine» (Herbaria Blutquick — hierro + vitaminas; en lo sucesivo, «Blutquick»), una mezcla de zumos de frutas y extractos de plantas que contiene, además de productos vegetales procedentes de la agricultura ecológica, vitaminas y gluconato ferroso. Estos últimos componentes añadidos no provienen de productos de la agricultura ecológica.

20

El Blutquick se presenta y comercializa como complemento alimenticio que contiene hierro y vitaminas, y su etiqueta menciona el modo de producción ecológica protegido por el artículo 23 del Reglamento no 834/2007 y la declaración de que «el hierro contribuye a la formación normal de glóbulos rojos y de hemoglobina». El consumo diario recomendado de Blutquick, al parecer, cubre el 20 % de los aportes diarios recomendados en hierro y es especialmente aconsejable durante el embarazo y la lactancia para favorecer el desarrollo intelectual natural de niño. Según esta información, el Blutquick también contribuye a la formación normal de glóbulos rojos y de hemoglobina y a mitigar los estados de agotamiento.

21

Mediante resolución de 18 de diciembre de 2011, las autoridades bávaras competentes ordenaron a Herbaria retirar la mención del modo de producción ecológico del etiquetado, de la publicidad y de la comercialización del Blutquick, pues ello vulneraba lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, letra a), inciso i), del Reglamento no 834/2007, interpretado conjuntamente con el artículo 19, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento y con el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008. De acuerdo con la motivación de dicha resolución, los minerales y las vitaminas sólo pueden añadirse cuando su empleo en los alimentos a los que se incorporan viene exigido por la ley, pero no existe tal disposición legal en el caso del Blutquick. En particular, el hecho de que el Reglamento no 1924/2006 supeditara las «declaraciones nutricionales y de propiedades saludables» a exigencias detalladas no significa, según la citada resolución, que el empleo de vitaminas y minerales en la elaboración de alimentos venga exigido por la ley. Por lo tanto, el Blutquick no puede ser etiquetado, ni ser objeto de publicidad ni comercializado con la referencia a la producción ecológica regulada por el artículo 23 del Reglamento no 834/2007, ya que el Reglamento no 1924/2006 no impone que se añadan vitaminas y gluconato ferroso a los alimentos.

22

Herbaria interpuso un recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando concretamente que el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008 tenía por objeto permitir la adición de minerales y vitaminas siempre y en la medida en que otras disposiciones nacionales o de la Unión impusieran determinado contenido en vitaminas y minerales, cuando un alimento no pudiera lograr su finalidad sin ese contenido. La normativa de la Unión referente a los complementos alimenticios o a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, en particular, el Reglamento no 1924/2006, exigen, a su entender, la adición de minerales y vitaminas a los alimentos cuyo etiquetado señale que tienen una función nutritiva específica. Herbaria entendió que la finalidad declarada de un complemento alimenticio es el fundamento de la obligación legal de alcanzar los valores mínimos correspondientes y que la adición de sustancias debe considerarse exigida por la ley cuando dichos valores sólo puedan alcanzarse mediante dicha adición. Además, opina que el Reglamento no 432/2012 prescribe obligaciones legales en materia de consumo diario e impone, por consiguiente, la adición de sustancias a un alimento ecológico. Herbaria ha puesto de relieve que la adición de vitaminas y de gluconato ferroso al Blutquick era imprescindible para alcanzar los valores alimenticios necesarios para lograr el objetivo nutricional declarado y que tal cosa no sería posible utilizando los ingredientes derivados de los productos ecológicos. En cualquier caso, considera que las adiciones se limitan a lo necesario.

23

Según las autoridades bávaras, ninguna ley exige la adición de vitaminas o de gluconato ferroso. El Reglamento no 1924/2006, a su entender, considera suficiente autorizar la adición de esas sustancias, pero no la exige. Por añadidura, cualquier otra interpretación, a su juicio, contravendría lo dispuesto en el artículo 6, letra b), del Reglamento no 834/2007, con arreglo al cual procede utilizar en la menor medida posible los aditivos alimentarios en la agricultura ecológica.

24

En estas circunstancias, el Bayerisches Verwaltungsgericht München decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 889/2008 en el sentido de que el empleo de las sustancias citadas únicamente es obligatorio según la normativa si una disposición del Derecho de la Unión o una disposición nacional compatible con el Derecho de la Unión exige directamente, para los alimentos a los que han de incorporarse las citadas sustancias, la adición de éstas o establece al menos un contenido mínimo de las citadas sustancias que han de incorporarse?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008 en el sentido de que el empleo de las sustancias citadas es obligatorio según la normativa también en los casos en los que la comercialización de un alimento como complemento alimenticio o utilizando declaraciones de propiedades saludables sería engañosa y constituiría un fraude a los consumidores sin la adición de al menos una de las citadas sustancias, debido a que el alimento, por su concentración demasiado baja de una de las sustancias citadas, no puede cumplir su finalidad como producto alimenticio o la finalidad manifestada en la declaración de propiedades saludables?

3)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008 en el sentido de que el empleo de las sustancias citadas es obligatorio según la normativa también en los casos en que una determinada declaración de propiedades saludables sólo puede utilizarse para los alimentos que contengan una cantidad específica, denominada cantidad significativa, de al menos una de las sustancias citadas?»

Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

25

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2014, Herbaria solicitó la reapertura de la fase oral, invocando al respecto un hecho nuevo.

26

A estos efectos, Herbaria señala que el mercado de los preparados para bebés y para niños de hasta tres años es casi exclusivamente un mercado de productos ecológicos y que, si el Tribunal de Justicia se atuviera a las conclusiones de la Abogado General sobre la interpretación del artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008, estos productos desaparecerían como productos ecológicos, ya que la normativa referente a los productos dietéticos exige contenidos mínimos de determinadas sustancias, especialmente vitaminas y minerales. Además, observa que no existe prácticamente ningún alimento destinado a los bebés y a los niños de corta edad respecto al cual esos contenidos mínimos estén garantizados de forma natural y, para que se compruebe este hecho, solicita un sondeo en los Estados miembros y un dictamen pericial.

27

Asimismo, Herbaria considera que las normas de comercialización de los productos procedentes de los Estados Unidos como productos biológicos, que forman parte del Derecho de la Unión, son, contrariamente a lo que se desprende de las conclusiones de la Abogado General, pertinentes en el litigio principal. Sobre este extremo alega que, con arreglo al Derecho procesal nacional, a efectos de examinar si un demandante ha sido perjudicado o no, la fecha pertinente es la de la última vista celebrada ante el tribunal que conoce del asunto. A este respecto, precisa que la vista ante el tribunal remitente tuvo lugar el 20 de junio de 2012, es decir, suficiente tiempo después de que entrara en vigor el Reglamento no 126/2012, que permite que los productos envasados en los Estados Unidos como productos ecológicos, no obstante su contenido en minerales y en vitaminas de síntesis, puedan comercializarse en el mercado de la Unión. Herbaria considera que, si se viera privada de la posibilidad de comercializar el Blutquick en el mercado de la Unión, se produciría una desigualdad de trato.

28

A este respecto, debe recordarse que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni su Reglamento de Procedimiento establecen la posibilidad de que las partes formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (véanse las sentencias Stichting Natuur en Milieu y otros, C‑266/09, EU:C:2010:779, apartado 28, y Comisión/Portugal, C‑335/12, EU:C:2014:2084, apartado 45).

29

Según el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la apertura o la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

30

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera, oído el Abogado General, que dispone de todos los datos necesarios para resolver y que no se desprende de la solicitud de Herbaria ningún hecho nuevo que pueda influir de forma decisiva en la sentencia que se dicte.

31

Por consiguiente, procede desestimar la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

32

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008 debe interpretarse en el sentido de que el empleo de una sustancia contemplada en ese precepto sólo es exigido por la ley a condición de que una norma del Derecho de la Unión o una norma del Derecho nacional compatible con éste imponga directamente la adición de dicha sustancia en un alimento para que éste pueda ser comercializado de manera general, o de que el empleo de dicha sustancia también es exigido por la ley cuando un alimento se comercializa como complemento alimenticio, con una declaración nutricional o de propiedades saludables o como alimento destinado a una alimentación especial, lo cual implica que, para respetar las normas sobre incorporación de sustancias a los alimentos, que se encuentran, respectivamente, en la Directiva 2002/46, en los Reglamentos nos 1924/2006 y 432/2012, y en la Directiva 2009/39 y el Reglamento no 953/2009, ese alimento debe contener una cantidad determinada de la sustancia de que se trate.

33

El artículo 23 del Reglamento no 834/2007 prohíbe, en su apartado 2, la utilización de términos que se refieran al modo de producción ecológica para el etiquetado de un producto que no cumpla los requisitos establecidos en ese mismo Reglamento.

34

Por cuanto respecta a un alimento transformado como el Blutquick, en el apartado 4 de ese artículo se establece que dicha referencia se podrá emplear siempre que este alimento cumpla lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento.

35

Dicho artículo 19 del Reglamento no 834/2007 permite, en su apartado 2, letra b), la adición, en particular, de minerales y vitaminas si previamente han sido autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el artículo 21 del Reglamento.

36

El artículo 21 del Reglamento no 834/2007 prescribe criterios para la autorización de utilización de esas sustancias y faculta a la Comisión para establecer, de acuerdo con estos criterios, una lista restringida para incluir en ella dichas sustancias. Según dichos criterios, que figuran en el apartado 1, párrafo primero, incisos i) y ii), de ese artículo, para que pueda autorizarse la utilización de una sustancia será necesario que no se disponga de otras alternativas autorizadas de acuerdo con el capítulo 4 del título III de ese Reglamento, y que, sin recurrir a ella, sea imposible producir o conservar los alimentos o cumplir las exigencias dietéticas establecidas a partir de la normativa de la Unión.

37

Con fundamento en ese precepto, la Comisión estableció, en el artículo 27, apartado 1, y en el anexo VIII del Reglamento no 889/2008 la lista restringida de las sustancias que pueden utilizarse para la transformación de los alimentos comercializados como productos biológicos. El artículo 27, apartado 1, letra f), de ese Reglamento precisa que los minerales y vitaminas sólo podrán utilizarse en la medida en que la normativa haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen.

38

El tenor de este precepto señala de forma inequívoca que los minerales y vitaminas sólo pueden utilizarse en la transformación de los alimentos ecológicos si hay normas jurídicas que imponen su utilización para poder comercializarlos.

39

Carece de relevancia que la utilización de dichas sustancias venga exigida por una norma jurídica nacional o del Derecho de la Unión. Si se trata de una norma nacional, corresponde al tribunal nacional examinar si esa norma establece tal exigencia a efectos de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008. En caso de duda respecto a la compatibilidad de la norma con el Derecho de la Unión, dicho órgano jurisdiccional puede —o, si procede, debe— remitir la cuestión al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE.

40

Los autos a la vista del Tribunal de Justicia no contienen dato alguno que evidencie la existencia de una norma nacional de ese tipo y tampoco la ha mencionado el órgano jurisdiccional remitente.

41

La interpretación teleológica y sistemática del artículo 21 del Reglamento no 834/2007 y del artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008 confirma que las sustancias como los minerales y vitaminas sólo pueden utilizarse para la transformación de los alimentos ecológicos a condición de que una norma de Derecho de la Unión o de Derecho nacional compatible con éste imponga directamente su empleo para poder comercializar esos productos.

42

Respecto a su finalidad, el Reglamento no 834/2007 tiene por objeto, según sus considerandos 3, 5 y 22, la protección de la confianza de los consumidores en los productos etiquetados como productos ecológicos y dispone, en su artículo 6, letra c), que deben excluirse las sustancias y los métodos de transformación que puedan inducir a error sobre la verdadera naturaleza del producto.

43

El artículo 21 del Reglamento no 834/2007 sólo habilita a la Comisión para autorizar sustancias e incluirlas en la lista restringida contemplada en este artículo según estrictos requisitos, en concreto, cuando esas sustancias no son sustituibles por otras alternativas autorizadas de conformidad con el capítulo 4 del título III de este Reglamento y si su empleo es inevitable.

44

Como alega el Freistaat Bayern, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 889/2008 es una excepción al principio de restricción de utilización de ingredientes no ecológicos, establecido en el artículo 6, letra b), del Reglamento no 834/2007. Sin embargo, tal excepción, aplicada en el ámbito de la alimentación humana, debe interpretarse de manera muy estricta.

45

Herbaria invoca, ante el tribunal remitente y en el presente procedimiento, diferentes normas jurídicas de la Unión para demostrar que éstas imponen deberes legales que la obligaron a incluir hierro y vitaminas en el Blutquick. Por lo tanto, entiende que la adición de esas sustancias también debe considerarse «obligatoria según la normativa» a efectos del artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008, ya que no estaría autorizada a comercializar su bebida como complemento alimentario, con declaraciones nutricionales o de propiedades saludables o como alimento destinado a una alimentación especial, si esa bebida no contuviera determinado contenido en minerales o vitaminas.

46

A este respecto, cabe señalar que corresponde a los agentes económicos determinar la composición de sus productos y escoger la denominación con que desean comercializarlos. Si desean comercializar estos productos como complemento alimentario a efectos de la Directiva 2002/46, con declaraciones nutricionales o de propiedades saludables a efectos de los Reglamentos nos 1924/2006 y 432/2012, o como alimento destinado a una alimentación especial a efectos de la Directiva 2009/39 y del Reglamento no 953/2009, deben cumplir las obligaciones establecidas en la materia por la normativa de la Unión aplicable, lo cual puede conducir a la prohibición de comercialización como producto de la agricultura ecológica. El Derecho de la Unión no garantiza que un agente económico pueda comercializar sus productos con todas las denominaciones que él considere ventajosas para promocionarlos.

47

Por consiguiente, dado que es facultativa la comercialización de un producto como complemento alimentario a efectos de la Directiva 2002/46, con declaraciones nutricionales o de propiedades saludables según lo previsto en los Reglamentos nos 1924/2006 y 432/2012, o como alimento destinado a una alimentación especial a efectos de la Directiva 2009/39 y del Reglamento no 953/2009, debe rechazarse la tesis de que esas disposiciones del Derecho de la Unión contengan obligaciones normativas en el sentido de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008.

48

De ello se desprende que la adición de vitaminas y minerales, al producir una bebida como el Blutquick, no es una obligación establecida por las normas del Derecho de la Unión para que tal bebida pueda comercializarse. La falta de esa adición, en todo caso, podría suponer en ciertos supuestos un obstáculo para la comercialización de esa bebida como complemento alimenticio, con declaraciones nutricionales o de propiedades saludables, o como alimento destinado a una alimentación especial.

49

Además, Herbaria sostiene que sufre una discriminación, ya que no se le autoriza a comercializar el Blutquick como producto ecológico, mientras que, en virtud de las modificaciones introducidas por el Reglamento de Ejecución no 126/2012 en los Reglamentos nos 889/2008 y 1235/2008, una bebida comparable procedente de los Estados Unidos, etiquetada con arreglo a la normativa de ese país tercero como producto ecológico a pesar de la adición de minerales y vitaminas de síntesis, se comercializa libremente en la Unión con la aludida etiqueta ecológica.

50

No obstante, debe observarse que el tribunal remitente no pregunta nada sobre esta cuestión y que la resolución de remisión no proporciona, a este respecto, la información requerida por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento. Por lo tanto, no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre este extremo (véase, en este sentido, la sentencia X y X, C‑319/10 y C‑320/10, EU:C:2011:720, apartado 28).

51

En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento no 889/2008 debe interpretarse en el sentido de que el empleo de una sustancia contemplada en ese precepto sólo es obligatorio según la normativa a condición de que una norma del Derecho de la Unión o una norma jurídica nacional compatible con éste impongan directamente la adición de dicha sustancia a un alimento para que éste pueda ser comercializado de manera general. El empleo de dicha sustancia no es obligatorio según la normativa, a efectos de dicho precepto, cuando un alimento se comercializa como complemento alimentario, con una declaración nutricional o de propiedades saludables o como alimento destinado a una alimentación especial, aun cuando ello implique que dicho alimento deba contener una cantidad determinada de la sustancia de que se trate para respetar las normas en relación con la incorporación de sustancias a los alimentos, que se encuentran respectivamente en:

la Directiva 2002/46;

los Reglamentos nos 1924/2006 y 432/2012, y

en la Directiva 2009/39 y el Reglamento no 953/2009.

Costas

52

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 27, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control, debe interpretarse en el sentido de que el empleo de una sustancia contemplada en ese precepto sólo es obligatorio según la normativa a condición de que una norma del Derecho de la Unión o una norma jurídica nacional compatible con éste impongan directamente la adición de dicha sustancia a un alimento para que éste pueda ser comercializado de manera general. El empleo de dicha sustancia no es obligatorio según la normativa, a efectos de dicho precepto, cuando un alimento se comercializa como complemento alimentario, con una declaración nutricional o de propiedades saludables o como alimento destinado a una alimentación especial, aun cuando ello implique que dicho alimento deba contener una cantidad determinada de la sustancia de que se trate para respetar las normas en relación con la incorporación de sustancias a los alimentos, que se encuentran respectivamente en

 

la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008;

 

los Reglamentos (CE) 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos y (UE) no 432/2012 de la Comisión, de 16 de mayo de 2012, por el que se establece una lista de declaraciones autorizadas de propiedades saludables de los alimentos distintas de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños;

 

y en la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, y el Reglamento (CE) no 953/2009 de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, sobre sustancias que pueden añadirse para fines de nutrición específicos en alimentos destinados a una alimentación especial.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.