SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 13 de marzo de 2014 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2006/95/CE — Concepto de “material eléctrico” — Marcado “CE”de conformidad — Carcasas para conectores eléctricos multipolares»
En el asunto C‑132/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Köln (Alemania), mediante resolución de 12 de marzo de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 2013, en el procedimiento entre
Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV Frankfurt am Main
e
ILME GmbH,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y el Sr. E. Levits (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de enero de 2014;
consideradas las observaciones presentadas:
— |
en nombre de Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs, por los Sres. H.-J. Ruhl y M. Bohner, Rechtsanwälte; |
— |
en nombre de ILME GmbH, por el Sr. U. Blumenröder, Rechtsanwalt; |
— |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Noll-Ehlers y G. Zavvos, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (DO L 374, p. 10). |
2 |
Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre la Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs eV Frankfurt am Main (central para la lucha contra la competencia desleal de Fráncfort del Meno; en lo sucesivo, «Zentrale») e ILME GmbH por la colocación del marcado CE en carcasas para conectores multipolares de uso industrial. |
Marco jurídico
Directiva 2006/95
3 |
En virtud del artículo 1 de la Directiva 2006/95, se entenderá por «material eléctrico» cualquier clase de material eléctrico destinado a utilizarse con una tensión nominal comprendida entre 50 y 1.000 voltios en corriente alterna y entre 75 y 1.500 voltios en corriente continua. |
4 |
El artículo 2, apartado 1, de la mencionada Directiva dispone: «Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que sólo se pueda comercializar el material eléctrico que, habiendo sido fabricado con arreglo a los criterios técnicos vigentes en materia de seguridad en la [Unión Europea], no ponga en peligro, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a que esté destinado, la seguridad de las personas y de los animales domésticos, así como de los bienes.» |
5 |
El artículo 8, apartado 1, de la referida Directiva establece: «Antes de su comercialización, el material eléctrico deberá estar provisto del marcado “CE” previsto en el artículo 10, que indica la conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, incluido el procedimiento de evaluación de la conformidad descrito en el Anexo IV.» |
6 |
El artículo 10, apartado 1, de la misma Directiva está redactado como sigue: «El fabricante o su representante establecido en la [Unión] colocará el marcado “CE” a que se refiere el Anexo III de forma visible, fácilmente legible e indeleble en el material eléctrico o, en su defecto, en el embalaje, las instrucciones de uso o la garantía.» |
7 |
El anexo II de la Directiva 2006/95 excluye del ámbito de aplicación de la citada Directiva determinado material y fenómenos eléctricos específicos. |
8 |
El anexo III de dicha Directiva describe el marcado «CE» que debe colocarse y los elementos constitutivos de la declaración CE de conformidad. |
9 |
El anexo IV de la misma Directiva establece los requisitos relativos a las modalidades de control interno de la fabricación de materiales eléctricos. |
Reglamento (CE) no 765/2008
10 |
A tenor del artículo 30, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 del Consejo (DO L 218, p. 30): «3. Por el hecho de colocar o haber colocado el marcado CE, el fabricante indica que asume la responsabilidad de la conformidad del producto con todos los requisitos comunitarios aplicables establecidos en la legislación [de la Unión] de armonización que rige su colocación. 4. El marcado CE será el único que certifique la conformidad del producto con los requisitos aplicables establecidos en la legislación [de la Unión] de armonización pertinente que rige su colocación.» |
Guía de aplicación de la Directiva 2006/95
11 |
En agosto de 2007, la Comisión Europea redactó la Guía de aplicación de la Directiva 2006/95 (en lo sucesivo, «Guía de aplicación»). |
12 |
La nota 8 de la Guía de aplicación indica lo siguiente: «El concepto de “material eléctrico” no se define en la Directiva, por lo que debe entenderse en su significado internacionalmente reconocido. En el Vocabulario Electro[téc]nico Internacional de la Comisión Electro[téc]nica Internacional (CEI) el concepto de material eléctrico se define del siguiente modo: “producto usado para la producción, la transformación, la transmisión, la distribución o la utilización de la energía eléctrica, tales como máquinas, transformadores, aparatos de control y dirección, instrumentos de medición, dispositivos de protección, cables y consumibles eléctricos”.» |
13 |
El punto 9 de la Guía de aplicación determina que los componentes de base de un material eléctrico están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/95 en la medida en que su seguridad pueda evaluarse de conformidad con dicha Directiva antes de que se incorporen al material eléctrico, siempre que ellos mismos estén comprendidos dentro de la categoría «material eléctrico» en el sentido de la referida Directiva. |
14 |
En el citado punto se precisa que la seguridad de determinados tipos de piezas eléctricas concebidas para su incorporación como componentes de base en otros aparatos eléctricos depende en gran medida del modo en que dichas piezas se integren en el producto final. Según la nota 13 de la Guía de aplicación, están comprendidas en dicha categoría de piezas eléctricas, en particular, los componentes activos como los circuitos integrados, los transistores, los diodos, los rectificadores, los triacs, los GTO, los IGBT y los semiconductores ópticos, los elementos pasivos como los condensadores, las bobinas de inducción, las resistencias y los filtros, así como los componentes electromecánicos como los elementos de enlace, los dispositivos mecánicos de seguridad integrados a los aparatos, los relés con conexiones para circuitos impresos y los micro-conmutadores. |
Litigio principal y cuestión prejudicial
15 |
ILME GmbH comercializa en Alemania conectores multipolares fabricados en Italia por ILME SpA. |
16 |
El cliente elige los componentes de los conectores en función de sus necesidades. Una vez entregados los diferentes componentes, éstos se montan por el propio cliente. |
17 |
Las carcasas para los conectores llevan colocado el marcado CE, tal como está previsto en el anexo III a la Directiva 2006/95. Sin embargo, la declaración CE de conformidad referente a dicho marcado no se refiere a los conectores contenidos en esas carcasas, sino a las propias carcasas. |
18 |
Para la Zentrale, la colocación del marcado CE no está justificada, dado que se refiere exclusivamente a las carcasas y, por consiguiente, no ofrece garantía alguna respecto de la seguridad de los conectores montados. Considera que dicho marcado puede inducir a error al consumidor por lo que, en las circunstancias del litigio principal, es constitutivo de una vulneración de las normas nacionales que prohíben la competencia desleal. |
19 |
Habida cuenta de que todo el material eléctrico debe llevar el marcado CE en virtud de la normativa nacional que transpone la Directiva 2006/95, se plantea la cuestión de si las carcasas de que se trata en el litigio principal forman parte de dicho material. |
20 |
El Landgericht Köln (Tribunal regional de Colonia), órgano jurisdiccional que conoce de una acción de cesación presentada por la Zentrale, considera que la solución del litigio principal depende de la interpretación que se haga de la referida Directiva, por lo que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Deben interpretarse los artículos 1, 8 y 10 y los anexos II [a] IV de la Directiva [2006/95] en el sentido de que las carcasas no deben estar provistas del marcado CE por tratarse de componentes para conectores multipolares de uso industrial?» |
Sobre la cuestión prejudicial
21 |
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, esencialmente, si el artículo 1 de la Directiva 2006/95 debe interpretarse en el sentido de que las carcasas para conectores multipolares de uso industrial, como las controvertidas en el litigio principal, están comprendidas dentro del concepto de «material eléctrico» en el sentido de dicha disposición y, por consiguiente, deben estar provistas del marcado CE. |
22 |
Con carácter previo, ha de recordarse que el marcado CE sólo puede colocarse en productos para los que la legislación de la Unión en materia de armonización prevé específicamente su colocación, y en ningún otro producto. En efecto, cualquier apreciación diferente haría surgir un riesgo de confusión en cuanto al significado de dicho marcado (sentencia de 21 de octubre de 2010, Latchways y Eurosafe Solutions, C-185/08, Rec. p. I-9989, apartado 63). |
23 |
A este respecto, en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2006/95, el material eléctrico deberá estar provisto del marcado CE. |
24 |
No obstante, procede señalar que el concepto de «material eléctrico» no se define en dicha Directiva. Por una parte, el artículo 1 de la referida Directiva señala los límites de tensión dentro de los cuales debe usarse ese material. Por otra parte, en el anexo II a esa misma Directiva se enumeran los tipos de material eléctrico y de fenómenos específicos excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/95. |
25 |
En la nota 8 de la Guía de aplicación, la Comisión deduce de dicha falta de definición que el concepto de material eléctrico debe entenderse en su significado internacionalmente reconocido. |
26 |
En dicha nota se hace referencia, en particular, a la definición que figura en el Vocabulario Electrotécnico Internacional de la CEI, según el cual un equipo eléctrico es un «producto usado para la producción, la transformación, la transmisión, la distribución o la utilización de la energía eléctrica». |
27 |
En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que las carcasas de que se trata en el litigio principal son componentes de conectores multipolares de uso industrial, puesto que constituyen la caja exterior de éstos. A este respecto, dichas carcasas cumplen una función principal, a saber, garantizar el aislamiento físico y eléctrico de varios cables entre ellos y del exterior mediante una conexión a tierra. |
28 |
Habida cuenta de estas características, ha de considerarse que las carcasas de que se trata en el litigio principal están comprendidas dentro del concepto de «material eléctrico» en el sentido de la Directiva 2006/95, puesto que, lejos de tener una mera función estética y de protección de su contenido, garantizan que el contacto entre los elementos eléctricos se haga de modo seguro, contribuyendo de este modo a la transmisión de la energía eléctrica. |
29 |
Por lo tanto, si dichas carcasas son conformes con las normas de seguridad previstas en la citada Directiva, debe colocárseles el marcado CE. |
30 |
Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente califica las referidas carcasas de componentes de los conectores multipolares de uso industrial, que son aparatos eléctricos. |
31 |
La Zentrale considera que, por tratarse de componentes, la conformidad de dichas carcasas con las exigencias en materia de seguridad no puede comprobarse antes de haber montado completamente los conectores multipolares. |
32 |
A este respecto ha de señalarse que, en virtud del artículo 30, apartados 3 y 4, del Reglamento no 765/2008, al colocar el marcado CE –único marcado que certifica la conformidad del producto con los requisitos aplicables establecidos en la legislación de la Unión de armonización pertinente que rige su colocación– el fabricante de dicho producto indica que asume la responsabilidad de la conformidad de ese producto con los citados requisitos. |
33 |
El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/95 recuerda, esencialmente, que únicamente puede comercializarse el material eléctrico que no ponga en peligro la seguridad de las personas y de los bienes. |
34 |
Por lo tanto, el marcado CE no puede colocarse en un componente que constituye un material eléctrico cuya seguridad dependa esencialmente del modo en que se incorpore a un aparato eléctrico final. En efecto, en tales circunstancias, por una parte, habida cuenta de que la calidad de dicho componente no permite prejuzgar la seguridad del aparato eléctrico al que se ha incorporado, la colocación del marcado CE en dicho componente puede inducir a error al usuario de dicho aparato. Por otra parte, la referida incorporación puede alterar tanto la conformidad de ese mismo componente con las exigencias de seguridad, previamente declarada, como la del aparato eléctrico al que se ha incorporado el componente de que se trata. |
35 |
A este respecto, en primer lugar procede destacar que si el material eléctrico en cuanto componente que debe incorporarse a un aparato eléctrico presenta características propias que pueden ser objeto de control a la luz de las exigencias en materia de seguridad, ha de considerarse que está justificada la colocación del marcado CE. |
36 |
En el litigio principal, incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si, habida cuenta particularmente del hecho de que las carcasas de que se trata en dicho litigio permiten el aislamiento de los cables entre sí y de los conectores del exterior con la ayuda de un mecanismo de conexión a tierra, dichas carcasas como tales pueden ser objeto de un examen efectivo a la luz de las exigencias en materia de seguridad, independientemente de que sean incorporadas a otro material eléctrico. |
37 |
Además, por lo que respecta al riesgo de inducir a error a los usuarios que puede tener el marcado de dichas carcasas, de la resolución de remisión se desprende que los conectores de que se trata en el litigio principal se entregan por piezas, de modo que el propio usuario tiene que montarlos. Por lo tanto, el marcado de una carcasa no puede entenderse en el sentido de que se refiere al conjunto del conector. |
38 |
En segundo lugar, ha de recordarse que, en virtud del artículo 2 de la Directiva 2006/95, la conformidad de un material eléctrico con las exigencias de seguridad se apreciará cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a que esté destinado. |
39 |
Habida cuenta de que, por una parte, las carcasas de que se trata en el litigio principal son conformes con las exigencias en materia de seguridad a la luz de las que han sido controladas y de que, por otra parte, su incorporación correcta y conforme a la finalidad a la que están destinadas en los conectores multipolares no puede conducir a una alteración de su conformidad con dichas exigencias, el hecho de que se empleen como componentes de un aparato eléctrico no puede poner en tela de juicio su calificación de «material eléctrico». |
40 |
De las anteriores consideraciones resulta que procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 1 de la Directiva 2006/95 debe interpretarse en el sentido de que las carcasas para conectores multipolares de uso industrial, como las controvertidas en el litigio principal, están comprendidas dentro del concepto de «material eléctrico» en el sentido de dicha disposición, por lo que deben estar provistas del marcado CE cuando su incorporación correcta y conforme con la finalidad a la que están destinadas no pueda en ningún caso alterar su conformidad con las exigencias en materia de seguridad a la luz de las que han sido controladas. |
Costas
41 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara: |
El artículo 1 de la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, debe interpretarse en el sentido de que las carcasas para conectores multipolares de uso industrial, como las controvertidas en el litigio principal, están comprendidas dentro del concepto de «material eléctrico» en el sentido de dicha disposición, por lo que deben estar provistas del marcado CE cuando su incorporación correcta y conforme con la finalidad a la que están destinadas no pueda en ningún caso alterar su conformidad con las exigencias en materia de seguridad a la luz de las que han sido controladas. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.