Asuntos acumulados C‑93/13 P y C‑123/13 P

Comisión Europea

contra

Versalis SpA

y

Eni SpA

y

Versalis SpA

y

Eni SpA

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del caucho de cloropreno — Sucesión de entidades de producción — Imputabilidad del comportamiento infractor — Multas — Reincidencia — Competencia jurisdiccional plena»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de marzo de 2015

  1. Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % incluso en casos de holding — Admisibilidad de prueba en contrario — Carga de la prueba

    [Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, arts. 2 y 23, ap. 2]

  2. Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Infracción cometida por una entidad que no ha dejado de existir y continuada por otra entidad que se ha subrogado en su lugar en la actividad económica en el mercado de que se trata — Imputación de la totalidad de la infracción a esta otra entidad — Admisibilidad a la vista del sometimiento de ambas entidades a la tutela de la misma autoridad pública o al control de una sociedad privada

    (Art. 81 CE)

  3. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Concepto — Obligación que incumbe a la Comisión de exponer las circunstancias de la participación de la empresa de que se trata en la infracción anterior

    [Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 28]

  4. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Infracciones similares cometidas sucesivamente y resultantes del comportamiento de dos filiales de una misma sociedad matriz — Falta de imputación de la infracción a la sociedad matriz en la decisión anterior — Irrelevancia

    [Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, arts. 2, 23, aps. 2 y 3, y 27, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 28]

  5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Infracciones similares cometidas sucesivamente y resultantes del comportamiento de dos filiales de una misma sociedad matriz — Falta de imputación de la infracción a la sociedad matriz en la decisión anterior — Circunstancias de la participación de la sociedad matriz en la infracción anterior — Carga de la prueba — Consideración del tiempo transcurrido entre las infracciones

    [Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, arts. 2, 23, aps. 2 y 3, y 27, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 28]

  6. Recurso de casación — Competencia del Tribunal de Justicia — Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de multas impuestas a empresas que han infringido las normas sobre la competencia del Tratado — Exclusión

    [Arts. 225 CE, ap. 1, y 229 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 31]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 40 a 43 y 90)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 52, 53 y 57 a 59)

  3.  Según se desprende del punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003, la circunstancia agravante de reincidencia se caracteriza por la continuación o repetición por parte de una empresa de una infracción idéntica o similar después de que la Comisión o una autoridad nacional de competencia haya declarado que dicha empresa ha infringido las disposiciones del artículo 81 CE o del artículo 82 CE. Corresponde a la Comisión demostrar que concurren los requisitos de la reincidencia, tanto en el pliego de cargos como en la decisión. Así, cuando la Comisión impone una multa a una sociedad debido a una infracción de las normas de la Unión en materia de competencia y aplica, al calcular la multa, un coeficiente multiplicador para tener en cuenta el hecho de que esa misma sociedad ya había estado implicada anteriormente en una infracción de las normas en materia de competencia, está obligada a proporcionar, junto con la decisión por la que se impone dicha multa, una exposición que permita a los órganos jurisdiccionales de la Unión y a esa sociedad saber en qué condición y en qué medida había estado implicada en la infracción anterior. En concreto, si la Comisión considera que dicha sociedad formaba parte de la empresa destinataria de la decisión relativa a la infracción anterior, le incumbe motivar dicha aseveración de modo suficiente en Derecho.

    (véanse los apartados 87 y 98)

  4.  Para demostrar la circunstancia agravante de reincidencia respecto de la sociedad matriz no es preciso que ésta haya sido objeto de un procedimiento anterior que haya dado lugar a un pliego de cargos y a una decisión. A tal efecto, lo que resulta relevante es, en particular, el hecho de que se haya declarado anteriormente una primera infracción resultante del comportamiento de una filial con la que esta sociedad matriz implicada en la segunda infracción formaba una única empresa en el sentido del artículo 81 CE en el momento en que se cometió la primera infracción. Se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas sobre competencia y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasorias si una empresa, de la que forma parte una filial implicada en una primera infracción, pudiera, gracias a la modificación de su estructura jurídica mediante la creación de nuevas filiales que no pudieron ser perseguidas por la primera infracción, pero que están implicadas en la comisión de la nueva infracción, hacer imposible o particularmente difícil la sanción de la reincidencia y evitar así que se sancione dicho comportamiento.

    (véanse los apartados 91 y 92)

  5.  Cuando la Comisión pretende imputar una infracción del Derecho de la competencia a una persona jurídica e invocar la reincidencia en su contra, el pliego de cargos debe contener todos los elementos que permitan a esta persona jurídica defenderse. Más concretamente, si esta última es una sociedad matriz contra la que se invoca la circunstancia agravante de reincidencia debido al comportamiento contrario a la competencia de una de sus filiales constatado por la Comisión, pero por el que dicha sociedad matriz no fue, antes del referido pliego de cargos, destinataria de una decisión en la que se declaró una primera infracción, el pliego de cargos dirigido a esta última debe contener los elementos que justifiquen que concurren los requisitos de la reincidencia y, en particular, que demuestren que dicha persona jurídica formaba, en el momento de la primera infracción, una única empresa con la sociedad respecto de la cual se declaró la primera infracción. A este respecto, incumbe a la Comisión demostrar que la persona jurídica a la que se imputa la segunda infracción ya ejercía una influencia decisiva sobre la filial implicada en la primera infracción cuando ésta se produjo.

    Además, el período de tiempo que separa la primera infracción de las normas de competencia de la segunda infracción no impide, en principio, invocar la circunstancia agravante de reincidencia respecto de una persona jurídica que no fue imputada por la primera infracción. No obstante, incumbe a la Comisión tomar en consideración el tiempo transcurrido entre ambas infracciones al apreciar la tendencia de la empresa a infringir las normas de competencia. Además, cuando el Juez de la Unión Europea controla si se ha respetado el principio del derecho de defensa, ha de tomar en consideración todas las circunstancias del asunto de que se trate, en particular las posibles dificultades de prueba resultantes del tiempo transcurrido desde la primera infracción o la evolución estructural de la empresa, o incluso la evolución de las normas jurídicas aplicables en materia de competencia.

    (véanse los apartados 96 y 97)

  6.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 136)


Asuntos acumulados C‑93/13 P y C‑123/13 P

Comisión Europea

contra

Versalis SpA

y

Eni SpA

y

Versalis SpA

y

Eni SpA

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del caucho de cloropreno — Sucesión de entidades de producción — Imputabilidad del comportamiento infractor — Multas — Reincidencia — Competencia jurisdiccional plena»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de marzo de 2015

  1. Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % incluso en casos de holding — Admisibilidad de prueba en contrario — Carga de la prueba

    [Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, arts. 2 y 23, ap. 2]

  2. Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Infracción cometida por una entidad que no ha dejado de existir y continuada por otra entidad que se ha subrogado en su lugar en la actividad económica en el mercado de que se trata — Imputación de la totalidad de la infracción a esta otra entidad — Admisibilidad a la vista del sometimiento de ambas entidades a la tutela de la misma autoridad pública o al control de una sociedad privada

    (Art. 81 CE)

  3. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Concepto — Obligación que incumbe a la Comisión de exponer las circunstancias de la participación de la empresa de que se trata en la infracción anterior

    [Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 28]

  4. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Infracciones similares cometidas sucesivamente y resultantes del comportamiento de dos filiales de una misma sociedad matriz — Falta de imputación de la infracción a la sociedad matriz en la decisión anterior — Irrelevancia

    [Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, arts. 2, 23, aps. 2 y 3, y 27, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 28]

  5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Infracciones similares cometidas sucesivamente y resultantes del comportamiento de dos filiales de una misma sociedad matriz — Falta de imputación de la infracción a la sociedad matriz en la decisión anterior — Circunstancias de la participación de la sociedad matriz en la infracción anterior — Carga de la prueba — Consideración del tiempo transcurrido entre las infracciones

    [Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, arts. 2, 23, aps. 2 y 3, y 27, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 28]

  6. Recurso de casación — Competencia del Tribunal de Justicia — Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal General sobre el importe de multas impuestas a empresas que han infringido las normas sobre la competencia del Tratado — Exclusión

    [Arts. 225 CE, ap. 1, y 229 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 31]

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 40 a 43 y 90)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 52, 53 y 57 a 59)

  3.  Según se desprende del punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003, la circunstancia agravante de reincidencia se caracteriza por la continuación o repetición por parte de una empresa de una infracción idéntica o similar después de que la Comisión o una autoridad nacional de competencia haya declarado que dicha empresa ha infringido las disposiciones del artículo 81 CE o del artículo 82 CE. Corresponde a la Comisión demostrar que concurren los requisitos de la reincidencia, tanto en el pliego de cargos como en la decisión. Así, cuando la Comisión impone una multa a una sociedad debido a una infracción de las normas de la Unión en materia de competencia y aplica, al calcular la multa, un coeficiente multiplicador para tener en cuenta el hecho de que esa misma sociedad ya había estado implicada anteriormente en una infracción de las normas en materia de competencia, está obligada a proporcionar, junto con la decisión por la que se impone dicha multa, una exposición que permita a los órganos jurisdiccionales de la Unión y a esa sociedad saber en qué condición y en qué medida había estado implicada en la infracción anterior. En concreto, si la Comisión considera que dicha sociedad formaba parte de la empresa destinataria de la decisión relativa a la infracción anterior, le incumbe motivar dicha aseveración de modo suficiente en Derecho.

    (véanse los apartados 87 y 98)

  4.  Para demostrar la circunstancia agravante de reincidencia respecto de la sociedad matriz no es preciso que ésta haya sido objeto de un procedimiento anterior que haya dado lugar a un pliego de cargos y a una decisión. A tal efecto, lo que resulta relevante es, en particular, el hecho de que se haya declarado anteriormente una primera infracción resultante del comportamiento de una filial con la que esta sociedad matriz implicada en la segunda infracción formaba una única empresa en el sentido del artículo 81 CE en el momento en que se cometió la primera infracción. Se pondría en peligro el objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas sobre competencia y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasorias si una empresa, de la que forma parte una filial implicada en una primera infracción, pudiera, gracias a la modificación de su estructura jurídica mediante la creación de nuevas filiales que no pudieron ser perseguidas por la primera infracción, pero que están implicadas en la comisión de la nueva infracción, hacer imposible o particularmente difícil la sanción de la reincidencia y evitar así que se sancione dicho comportamiento.

    (véanse los apartados 91 y 92)

  5.  Cuando la Comisión pretende imputar una infracción del Derecho de la competencia a una persona jurídica e invocar la reincidencia en su contra, el pliego de cargos debe contener todos los elementos que permitan a esta persona jurídica defenderse. Más concretamente, si esta última es una sociedad matriz contra la que se invoca la circunstancia agravante de reincidencia debido al comportamiento contrario a la competencia de una de sus filiales constatado por la Comisión, pero por el que dicha sociedad matriz no fue, antes del referido pliego de cargos, destinataria de una decisión en la que se declaró una primera infracción, el pliego de cargos dirigido a esta última debe contener los elementos que justifiquen que concurren los requisitos de la reincidencia y, en particular, que demuestren que dicha persona jurídica formaba, en el momento de la primera infracción, una única empresa con la sociedad respecto de la cual se declaró la primera infracción. A este respecto, incumbe a la Comisión demostrar que la persona jurídica a la que se imputa la segunda infracción ya ejercía una influencia decisiva sobre la filial implicada en la primera infracción cuando ésta se produjo.

    Además, el período de tiempo que separa la primera infracción de las normas de competencia de la segunda infracción no impide, en principio, invocar la circunstancia agravante de reincidencia respecto de una persona jurídica que no fue imputada por la primera infracción. No obstante, incumbe a la Comisión tomar en consideración el tiempo transcurrido entre ambas infracciones al apreciar la tendencia de la empresa a infringir las normas de competencia. Además, cuando el Juez de la Unión Europea controla si se ha respetado el principio del derecho de defensa, ha de tomar en consideración todas las circunstancias del asunto de que se trate, en particular las posibles dificultades de prueba resultantes del tiempo transcurrido desde la primera infracción o la evolución estructural de la empresa, o incluso la evolución de las normas jurídicas aplicables en materia de competencia.

    (véanse los apartados 96 y 97)

  6.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 136)