SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 12 de junio de 2014 ( *1 )

«Unión Aduanera y Arancel aduanero común — Sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de aduana de importación — Nacimiento de la deuda aduanera»

En el asunto C‑75/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 11 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de febrero de 2013, en el procedimiento entre

SEK Zollagentur GmbH

y

Hauptzollamt Gießen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Borg Barthet (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de SEK Zollagentur GmbH, por el Sr. T. Ulbrich, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.-R. Killmann y la Sra. L. Keppenne, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 50 y 203 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO L 117, p. 13) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2

Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre SEK Zollagentur GmbH (en lo sucesivo, «SEK Zollagentur») y el Hauptzollamt Gießen en relación con su solicitud de devolución de los derechos de aduana supuestamente debidos por haber sustraído las mercancías de que se trata a la vigilancia aduanera durante el procedimiento de tránsito.

Marco jurídico

3

El artículo 4 del Código aduanero establece:

«A efectos del presente Código, se entenderá por:

[...]

13)

“vigilancia por las autoridades aduaneras”: las medidas que, de una manera general, lleva a cabo dicha autoridad para garantizar el respeto de la normativa aduanera y, en su caso, de las demás disposiciones aplicables a las mercancías bajo vigilancia aduanera;

14)

“controles aduaneros”: las actuaciones específicas realizadas por las autoridades aduaneras para garantizar la correcta aplicación de la normativa aduanera y demás disposiciones legales que regulen la entrada, salida, tránsito, entrega y uso final de las mercancías que circulen entre el territorio aduanero de la Comunidad y los terceros países y la presencia de mercancías que no tienen estatuto comunitario; tales actuaciones pueden comprender la comprobación de las mercancías, el control de los datos de la declaración, la existencia y autenticidad de los documentos, tanto en soporte electrónico como en papel, el examen de la contabilidad de las empresas y demás documentos contables, el control de los medios de transporte, el control del equipaje y demás mercancías que transporten las personas, la práctica de investigaciones administrativas y demás actuaciones similares;

15)

“destino aduanero de una mercancía”:

a)

la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero,

b)

su introducción en una zona franca o en un depósito franco,

c)

su reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad,

d)

su destrucción,

e)

su abandono en beneficio del erario;

[...]

20)

“levante de una mercancía”: la puesta a disposición, por parte de las autoridades aduaneras, de una mercancía a los fines previstos en el régimen aduanero a que esté sometida;

[...]»

4

El artículo 37, apartado 1, de dicho Código establece:

«Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad estarán bajo vigilancia aduanera desde su introducción. Podrán ser sometidas a controles por parte de las autoridades aduaneras, de conformidad con las disposiciones vigentes.»

5

A tenor del artículo 50 del Código aduanero:

«Hasta tanto reciban un destino aduanero, las mercancías presentadas en aduana tendrán, desde el momento de su presentación, el estatuto de mercancías en depósito temporal. Dichas mercancías se denominarán en lo sucesivo “mercancías en depósito temporal“.»

6

El artículo 91 del Código aduanero dispone:

«1.   El régimen de tránsito externo permitirá la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad:

a)

de mercancías no comunitarias, sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes ni a medidas de política comercial;

[...]

2.   La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse:

a)

bien al amparo del régimen de tránsito comunitario externo;

[...]»

7

El artículo 92 del Código aduanero establece:

«1.   El régimen de tránsito externo finalizará y el titular habrá cumplido sus obligaciones cuando las mercancías incluidas en el régimen y los documentos necesarios sean presentados en la aduana de destino, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de que se trate.

2.   Las autoridades aduaneras liquidarán el régimen de tránsito externo cuando estén en condiciones de determinar, sobre la base de la comparación de los datos disponibles en la aduana de origen y de los disponibles en la aduana de destino, que el régimen ha finalizado correctamente.»

8

El artículo 96, apartado 1, de dicho Código prevé:

«El obligado principal es el titular del régimen de tránsito comunitario externo. El obligado principal deberá:

a)

presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras;

b)

respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario.»

9

El artículo 201, apartado 1, del Código aduanero establece:

«Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a)

el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación,

[...]»

10

El artículo 203 del Código aduanero dispone:

«1.   Dará origen a una deuda aduanera de importación:

la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.

2.   La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.

3.   Los deudores serán:

la persona que haya substraído la mercancía a la vigilancia aduanera,

[...]

así como, en su caso, la persona que deba cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal de la mercancía o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentra dicha mercancía.»

11

El artículo 236, apartado 1, del citado Código prescribe:

«Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.

[...]»

12

Con arreglo al artículo 398 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1192/2008 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2008 (DO L 329, p. 1):

«Podrá concederse el estatuto de expedidor autorizado a toda persona que tenga la intención de efectuar operaciones de tránsito comunitario sin presentar en la oficina de partida ni en ningún otro lugar autorizado las mercancías que son objeto de la declaración de tránsito.

[...]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

El 15 de enero de 2010, se introdujo en el territorio aduanero de la Unión un envío compuesto por doce portabicicletas. El envío se almacenó en un depósito con carácter temporal y el propietario de dicho depósito presentó las mercancías en aduana y realizó una declaración sumaria de éstas.

14

El 17 de enero de 2010, SEK Zollagentur efectuó una declaración de inclusión de los portabicicletas en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo. El levante de los portabicicletas a efectos del régimen declarado tuvo lugar el mismo día.

15

Al día siguiente, el transportista contratado por SEK Zollagentur —la empresa expedidora autorizada— debía recoger varios envíos, incluidas las citadas mercancías que se encontraban en depósito temporal, y entregarlos a un destinatario en Greven (Alemania).

16

Tras la llegada de los envíos de mercancías, el destinatario comprobó que los portabicicletas no estaban incluidos en dichos envíos, extremo que notificó a la aduana de destino.

17

A raíz de lo anterior, el Hauptzollamt Gießen escribió a SEK Zollagentur para solicitarle información sobre el lugar en el que se encontraban los portabicicletas. Esta empresa le respondió que los portabicicletas no habían podido ser cargados el 17 de enero de 2010. Indicó que el propietario del depósito no había sido capaz de almacenar los envíos entregados en dicho depósito de modo que pudieran localizarse y entregarse todos al transportista, razón por la que los portabicicletas no habían podido ser entregados al transportista como estaba previsto y se habían quedado en el depósito.

18

El 1 de febrero de 2010, los portabicicletas fueron objeto de un nuevo envío después de la apertura de un nuevo procedimiento de tránsito. El destinatario despachó dicha mercancía a libre práctica en la aduana de destino y abonó 2000 euros en concepto de derechos de importación.

19

Además, el Hauptzollamt Gießen exigió la misma cantidad a SEK Zollagentur al considerar que ésta había sustraído las mercancías a la vigilancia aduanera al no haberlas presentado en la aduana de destino durante el primer procedimiento de tránsito.

20

SEK Zollagentur estimó que los derechos de importación reclamados no eran legalmente debidos y solicitó su devolución con arreglo al artículo 236 del Código aduanero. Alegó que el procedimiento de tránsito había comenzado en el momento en el que se sacaron efectivamente las mercancías del depósito, con independencia de la declaración realizada. Por tanto, en opinión de SEK Zollagentur, antes del comienzo del transporte el régimen aduanero de tránsito comunitario externo no había comenzado, de modo que el único responsable de la mencionada sustracción era el propietario del depósito.

21

Tras desestimarse la reclamación presentada contra la decisión por la que se le denegó la solicitud de devolución, SEK Zollagentur interpuso un recurso de anulación ante el Finanzgericht Hessen, que confirmó la denegación de la devolución al entender que, dado que los derechos eran legalmente debidos, no podían ser reembolsados. SEK Zollagentur interpuso entonces un recurso de casación ante el Bundesfinanzhof.

22

En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Deben interpretarse las disposiciones pertinentes del Código aduanero, y en particular su artículo 50, en el sentido de que una mercancía puesta a disposición de una persona por parte de la autoridad aduanera para su depósito temporal en un lugar autorizado se ha sustraído a la vigilancia aduanera cuando, pese a haber sido objeto de una declaración de tránsito externo, no acompañe de hecho en el transporte previsto a los documentos de tránsito expedidos y no sea presentada en la oficina de aduana de destino?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: En tal supuesto, la persona que, teniendo el estatuto de expedidor autorizado, haya incluido las mercancías en un régimen de tránsito ¿es deudora ante la aduana en virtud del primer guión o en virtud del cuarto guión del apartado 3 del artículo 203 del Código aduanero?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

23

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si los artículos 50 y 203 del Código aduanero deben interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una mercancía que se encuentra en depósito temporal ha sido sustraída a la vigilancia aduanera cuando ha sido declarada en régimen de tránsito comunitario externo y, a pesar de haberse presentado los documentos de tránsito en la aduana de destino, dicha mercancía no ha abandonado el depósito y no ha sido presentada ante dicha aduana.

24

Con carácter preliminar, procede determinar el momento en que, con arreglo al Código aduanero, termina el depósito temporal de una mercancía y ésta pasa a incluirse en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo.

25

A este respecto, debe recordarse que el artículo 50 del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que las mercancías no comunitarias que han sido objeto de una declaración aduanera admitida por las autoridades aduaneras para su inclusión en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo y que tienen el estatuto de mercancías en depósito temporal se incluyen en dicho régimen aduanero y, por tanto, reciben un destino aduanero en el momento de la concesión del levante de dichas mercancías (sentencia Codirex Expeditie, C‑542/11, EU:C:2013:429, apartado 55).

26

En consecuencia, mercancías como las controvertidas en el asunto principal sólo pueden quedar incluidas en el régimen de tránsito comunitario externo a partir de su levante. Pues bien, según la información proporcionada por el tribunal remitente, el levante de las mercancías de que se trata en el litigio principal se realizó el 17 de enero de 2010, por lo que éstas se encuentran incluidas en el régimen de tránsito comunitario externo desde esa fecha.

27

Para responder a la primera cuestión prejudicial, así reformulada, debe examinarse si una mercancía que no ha abandonado el depósito puede ser sustraída realmente a la vigilancia aduanera cuando los documentos de tránsito han sido presentados a la aduana de destino.

28

A este respecto, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de sustracción a la vigilancia aduanera, recogido en el artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, incluye cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos en el artículo 37, apartado 1, de dicho Código (sentencias D. Wandel, C‑66/99, EU:C:2001:69, apartado 47; Liberexim, C‑371/99, EU:C:2002:433, apartado 55, y Hamann International, C‑337/01, EU:C:2004:90, apartado 31).

29

En virtud del artículo 96 del Código aduanero, puesto que el obligado principal debe presentar intactas las mercancías en la aduana de destino, el documento de tránsito a cuyo amparo se efectúa el transporte de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario externo es esencial para el correcto funcionamiento de dicho régimen. Así, el que se retiren las mercancías, aun cuando sea temporalmente, puede frustrar los propios objetivos de dicho régimen al impedir, en contra de lo dispuesto en el artículo 37 del Código aduanero, un eventual registro de dichas mercancías por las autoridades aduaneras. Además, esta retirada temporal dificulta la identificación tanto de las mercancías sometidas al procedimiento de tránsito como del régimen aduanero que les es aplicable (véase, por analogía, la sentencia British American Tobacco, C‑222/01, EU:C:2004:250, apartado 52).

30

En estas circunstancias, el hecho de que el documento de tránsito se retire temporalmente de las mercancías que figuran en él debe calificarse de sustracción de dichas mercancías a la vigilancia aduanera. Conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia en las sentencias D. Wandel (EU:C:2001:69), Liberexim (EU:C:2002:433) y Hamann International (EU:C:2004:90), esta retirada constituye efectivamente un acto que impide a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos por la normativa aduanera de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia British American Tobacco, EU:C:2004:250, apartado 53).

31

Del mismo modo, debe recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera presupone tan sólo la reunión de una serie de requisitos de índole objetiva, como la ausencia física de la mercancía del lugar de depósito autorizado en el momento en que la autoridad aduanera quiera realizar la inspección de la citada mercancía (véanse las sentencias D. Wandel, EU:C:2001:69, apartado 48, y Liberexim, EU:C:2002:433, apartado 60).

32

Por tanto, para que se produzca una sustracción a la vigilancia aduanera basta con que se sustraiga objetivamente la mercancía a los posibles controles, con independencia de que la autoridad competente los practique efectivamente (sentencia British American Tobacco, EU:C:2004:250, apartado 55).

33

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 50 y 203 del Código aduanero deben interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una mercancía que se encuentra en depósito temporal ha sido sustraída a la vigilancia aduanera cuando ha sido declarada en régimen de tránsito comunitario externo y, a pesar de haberse presentado los documentos de tránsito en la aduana de destino, dicha mercancía no ha abandonado el depósito y no ha sido presentada ante dicha aduana.

Segunda cuestión prejudicial

34

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 203, apartado 3, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, en caso de sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera, la persona que, como expedidor autorizado, ha incluido dicha mercancía en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo es un deudor conforme a dicha disposición.

35

Debe recordarse que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si en el momento de la sustracción a la vigilancia aduanera de las mercancías controvertidas éstas ya se han incluido en el régimen de tránsito comunitario externo, el titular de dicho régimen, habida cuenta de que es el obligado principal en el sentido del artículo 96, apartado 1, del Código aduanero, deberá cumplir las obligaciones que entrañe la utilización del mencionado régimen y estará obligado al pago de la deuda aduanera prevista en el artículo 203, apartado 3, cuarto guión, de dicho Código, siempre que las disposiciones previstas en los tres primeros guiones de dicho apartado 3 no sean de aplicación (sentencia Codirex Expeditie, EU:C:2013:429, apartado 33).

36

Por el contrario, si en el momento de la citada sustracción las mercancías aún no han sido incluidas en el régimen de tránsito comunitario externo, sino que siguen en depósito temporal, el deudor aduanero, siempre que las disposiciones previstas en los tres primeros guiones del artículo 203, apartado 3, del Código aduanero no sean de aplicación, será la persona que, debiendo cumplir las obligaciones que entrañe la permanencia en depósito temporal, esté en posesión de dichas mercancías, después de su descarga, para proceder a su traslado o almacenamiento (véanse, en este sentido, las sentencias United Antwerp Maritime Agencies y Seaport Terminals, C‑140/04, EU:C:2005:556, apartado 39, y Codirex Expeditie, EU:C:2013:429, apartado 34).

37

Pues bien, como se ha recordado en el apartado 26 de la presente sentencia, las mercancías de que se trata en el asunto principal han sido incluidas en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo. Por tanto, el titular de este régimen —es decir, SEK Zollagentur, que, como expedidor autorizado, es el obligado principal en el sentido del artículo 96 del Código aduanero— estará obligado al pago de la deuda aduanera prevista en el artículo 203, apartado 3, cuarto guión, de dicho Código si las disposiciones previstas en los tres primeros guiones de dicho apartado 3 no son de aplicación, extremo que corresponde determinar al tribunal remitente.

38

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 203, apartado 3, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, en caso de sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera, la persona que, como expedidor autorizado, ha incluido dicha mercancía en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo es un deudor conforme a dicha disposición.

Costas

39

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

1)

Los artículos 50 y 203 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, deben interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que una mercancía que se encuentra en depósito temporal ha sido sustraída a la vigilancia aduanera cuando ha sido declarada en régimen de tránsito comunitario externo y, a pesar de haberse presentado los documentos de tránsito en la aduana de destino, dicha mercancía no ha abandonado el depósito y no ha sido presentada ante dicha aduana.

 

2)

El artículo 203, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 648/2005, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del asunto principal, en caso de sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera, la persona que, como expedidor autorizado, ha incluido dicha mercancía en el régimen aduanero de tránsito comunitario externo es un deudor conforme a dicha disposición.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.