1. Cuestiones prejudiciales — Remisión al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 267 TFUE — Concepto — Consiglio Nazionale Forense (Consejo nacional de la abogacía) — Inclusión
(Art. 267 TFUE)
2. Cuestiones prejudiciales — Remisión al Tribunal de Justicia — Cuestión de interpretación que ya ha recibido respuesta en un asunto análogo — Facultad de remisión disponible para todo tribunal nacional — Admisibilidad de una nueva petición
(Art. 267 TFUE)
3. Derecho de la Unión Europea — Ejercicio abusivo de un derecho derivado de una disposición de la Unión — Actos constitutivos de una práctica abusiva — Factores que se deben considerar
4. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Abogados — Ejercicio permanente de la profesión en un Estado miembro distinto de Estado de adquisición de la cualificación — Directiva 98/5/CE — Regreso al Estado miembro de origen poco después de adquirir la cualificación profesional en otro Estado miembro — Práctica abusiva — Inexistencia
(Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, ap. 1, y 3)
5. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Abogados — Ejercicio permanente de la profesión en un Estado miembro distinto de Estado de adquisición de la cualificación — Directiva 98/5/CE — Artículo 3 — Apreciación de validez en relación con el respeto de la identidad nacional de los Estados miembros — Validez
(Art. 4 TUE, ap. 2; Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3)
1. Para apreciar si el organismo remitente tiene la condición de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de factores, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia.
En lo que atañe a la independencia del organismo remitente, esa exigencia supone que éste ha de estar protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios de los que conocen.
Además, para determinar si un organismo nacional, al que la ley atribuye funciones de diferente naturaleza, debe ser calificado de órgano jurisdiccional, a efectos del artículo 267 TFUE, es necesario verificar cuál es la naturaleza específica de las funciones que ejerce en el contexto normativo específico en el que decide pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie. Los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en un procedimiento que concluya con una resolución judicial.
(véanse los apartados 17 a 19)
2. En el contexto de una remisión prejudicial, aun cuando haya una jurisprudencia del Tribunal de Justicia que resuelva la cuestión de Derecho discutida, los órganos jurisdiccionales nacionales conservan, en cualquier caso, plena libertad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si lo consideran oportuno, sin que el hecho de que las disposiciones cuya interpretación se solicita hayan sido ya interpretadas por el Tribunal de Justicia se oponga a que tenga éste se pronuncie de nuevo.
(véase el apartado 32)
3. Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 42 a 46)
4. El artículo 3 de la Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, debe interpretarse en el sentido de que no puede constituir una práctica abusiva el hecho de que un nacional de un Estado miembro se traslade a otro Estado miembro para adquirir en éste la cualificación profesional de abogado, como resultado de la superación de exámenes universitarios, y regrese al Estado miembro del que es nacional para ejercer en él la profesión de abogado con el título profesional obtenido en el Estado miembro en el que adquirió esa cualificación profesional.
En efecto, el objetivo de la Directiva 98/5 es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional.
En ese sentido, el derecho de los nacionales de un Estado miembro a elegir el Estado miembro en el que desean adquirir sus cualificaciones profesionales, por un lado, y el Estado miembro en el que tienen la intención de ejercer su profesión, por otro, es inherente al ejercicio en un mercado único de las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados.
Así pues, el hecho de que un nacional de un Estado miembro que ha obtenido un título universitario en ese mismo Estado se traslade a otro Estado miembro para adquirir en él la cualificación profesional de abogado y regrese posteriormente al Estado miembro del que es nacional para ejercer en éste la profesión de abogado con el título profesional obtenido en el Estado miembro en el que adquirió esa cualificación profesional representa uno de los supuestos en los que se alcanza el objetivo de la Directiva 98/5 y no puede constituir por sí solo un ejercicio abusivo del derecho de establecimiento derivado del artículo 3 de la Directiva 98/5.
Además, la circunstancia de que el nacional de un Estado miembro haya elegido adquirir una cualificación profesional en un Estado miembro distinto de aquel en el que reside para beneficiarse en él de una legislación más favorable no permite por sí solo concluir que existe un fraude de ley.
Por otra parte, no puede desvirtuar esa apreciación el hecho de que la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de los abogados establecidos ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida se haya producido poco tiempo después de la obtención del título profesional en el Estado miembro de origen. En efecto, el artículo 3 de la Directiva 98/5 no prevé en absoluto que la inscripción de un abogado, que desee ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el que ha adquirido su cualificación profesional, ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida se condicione al cumplimiento de cierto período de experiencia práctica como abogado en el Estado miembro de origen.
(véanse los apartados 47 a 52, y el punto 1 del fallo)
5. El artículo 3 de la Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, en cuanto permite a los nacionales de un Estado miembro que obtengan el título profesional de abogado en otro Estado miembro ejercer la profesión de abogado en el Estado del que son nacionales con el título profesional obtenido en el Estado miembro de origen no puede en ningún caso afectar a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales ni a las funciones esenciales del Estado miembro de acogida, en el sentido del artículo 4 TUE, apartado 2.
En efecto, el artículo 3 de la Directiva 98/5 atañe únicamente al derecho a establecerse en un Estado miembro para ejercer en él la profesión de abogado con el título profesional obtenido en el Estado miembro de origen. Esa disposición no regula el acceso a la profesión de abogado ni su ejercicio con el título profesional expedido en el Estado miembro de acogida. De ello se sigue necesariamente que una solicitud de inscripción en el registro de los abogados establecidos presentada en virtud del artículo 3 de la Directiva 98/5 no permite eludir la aplicación de la legislación del Estado miembro de acogida relativa al acceso a la profesión de abogado.
(véanse los apartados 56 a 59 y el punto 2 del fallo)
Asuntos acumulados C‑58/13 y C‑59/13
Angelo Alberto Torresi
y
Pierfrancesco Torresi
contra
Consiglio dell’Ordine degli Avvocati di Macerata
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Consiglio Nazionale Forense)
«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Acceso a la profesión de abogado — Posibilidad de denegar la inscripción en el registro del colegio de abogados a los nacionales de un Estado miembro que hayan obtenido la cualificación profesional de abogado en otro Estado miembro — Fraude de ley»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de julio de 2014
Cuestiones prejudiciales — Remisión al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 267 TFUE — Concepto — Consiglio Nazionale Forense (Consejo nacional de la abogacía) — Inclusión
(Art. 267 TFUE)
Cuestiones prejudiciales — Remisión al Tribunal de Justicia — Cuestión de interpretación que ya ha recibido respuesta en un asunto análogo — Facultad de remisión disponible para todo tribunal nacional — Admisibilidad de una nueva petición
(Art. 267 TFUE)
Derecho de la Unión Europea — Ejercicio abusivo de un derecho derivado de una disposición de la Unión — Actos constitutivos de una práctica abusiva — Factores que se deben considerar
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Abogados — Ejercicio permanente de la profesión en un Estado miembro distinto de Estado de adquisición de la cualificación — Directiva 98/5/CE — Regreso al Estado miembro de origen poco después de adquirir la cualificación profesional en otro Estado miembro — Práctica abusiva — Inexistencia
(Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1, ap. 1, y 3)
Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Abogados — Ejercicio permanente de la profesión en un Estado miembro distinto de Estado de adquisición de la cualificación — Directiva 98/5/CE — Artículo 3 — Apreciación de validez en relación con el respeto de la identidad nacional de los Estados miembros — Validez
(Art. 4 TUE, ap. 2; Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3)
Para apreciar si el organismo remitente tiene la condición de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de factores, como son el origen legal del organismo, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del organismo de normas jurídicas, así como su independencia.
En lo que atañe a la independencia del organismo remitente, esa exigencia supone que éste ha de estar protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios de los que conocen.
Además, para determinar si un organismo nacional, al que la ley atribuye funciones de diferente naturaleza, debe ser calificado de órgano jurisdiccional, a efectos del artículo 267 TFUE, es necesario verificar cuál es la naturaleza específica de las funciones que ejerce en el contexto normativo específico en el que decide pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie. Los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en un procedimiento que concluya con una resolución judicial.
(véanse los apartados 17 a 19)
En el contexto de una remisión prejudicial, aun cuando haya una jurisprudencia del Tribunal de Justicia que resuelva la cuestión de Derecho discutida, los órganos jurisdiccionales nacionales conservan, en cualquier caso, plena libertad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si lo consideran oportuno, sin que el hecho de que las disposiciones cuya interpretación se solicita hayan sido ya interpretadas por el Tribunal de Justicia se oponga a que tenga éste se pronuncie de nuevo.
(véase el apartado 32)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 42 a 46)
El artículo 3 de la Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, debe interpretarse en el sentido de que no puede constituir una práctica abusiva el hecho de que un nacional de un Estado miembro se traslade a otro Estado miembro para adquirir en éste la cualificación profesional de abogado, como resultado de la superación de exámenes universitarios, y regrese al Estado miembro del que es nacional para ejercer en él la profesión de abogado con el título profesional obtenido en el Estado miembro en el que adquirió esa cualificación profesional.
En efecto, el objetivo de la Directiva 98/5 es facilitar el ejercicio permanente de la abogacía en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional.
En ese sentido, el derecho de los nacionales de un Estado miembro a elegir el Estado miembro en el que desean adquirir sus cualificaciones profesionales, por un lado, y el Estado miembro en el que tienen la intención de ejercer su profesión, por otro, es inherente al ejercicio en un mercado único de las libertades fundamentales garantizadas por los Tratados.
Así pues, el hecho de que un nacional de un Estado miembro que ha obtenido un título universitario en ese mismo Estado se traslade a otro Estado miembro para adquirir en él la cualificación profesional de abogado y regrese posteriormente al Estado miembro del que es nacional para ejercer en éste la profesión de abogado con el título profesional obtenido en el Estado miembro en el que adquirió esa cualificación profesional representa uno de los supuestos en los que se alcanza el objetivo de la Directiva 98/5 y no puede constituir por sí solo un ejercicio abusivo del derecho de establecimiento derivado del artículo 3 de la Directiva 98/5.
Además, la circunstancia de que el nacional de un Estado miembro haya elegido adquirir una cualificación profesional en un Estado miembro distinto de aquel en el que reside para beneficiarse en él de una legislación más favorable no permite por sí solo concluir que existe un fraude de ley.
Por otra parte, no puede desvirtuar esa apreciación el hecho de que la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de los abogados establecidos ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida se haya producido poco tiempo después de la obtención del título profesional en el Estado miembro de origen. En efecto, el artículo 3 de la Directiva 98/5 no prevé en absoluto que la inscripción de un abogado, que desee ejercer en un Estado miembro distinto de aquel en el que ha adquirido su cualificación profesional, ante la autoridad competente del Estado miembro de acogida se condicione al cumplimiento de cierto período de experiencia práctica como abogado en el Estado miembro de origen.
(véanse los apartados 47 a 52, y el punto 1 del fallo)
El artículo 3 de la Directiva 98/5, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, en cuanto permite a los nacionales de un Estado miembro que obtengan el título profesional de abogado en otro Estado miembro ejercer la profesión de abogado en el Estado del que son nacionales con el título profesional obtenido en el Estado miembro de origen no puede en ningún caso afectar a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales ni a las funciones esenciales del Estado miembro de acogida, en el sentido del artículo 4 TUE, apartado 2.
En efecto, el artículo 3 de la Directiva 98/5 atañe únicamente al derecho a establecerse en un Estado miembro para ejercer en él la profesión de abogado con el título profesional obtenido en el Estado miembro de origen. Esa disposición no regula el acceso a la profesión de abogado ni su ejercicio con el título profesional expedido en el Estado miembro de acogida. De ello se sigue necesariamente que una solicitud de inscripción en el registro de los abogados establecidos presentada en virtud del artículo 3 de la Directiva 98/5 no permite eludir la aplicación de la legislación del Estado miembro de acogida relativa al acceso a la profesión de abogado.
(véanse los apartados 56 a 59 y el punto 2 del fallo)