Asunto C‑45/13

Andreas Kainz

contra

Pantherwerke AG

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Mercancía producida en un Estado miembro y vendida en otro Estado miembro — Interpretación del concepto de “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” — Lugar del hecho causal»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de enero de 2014

Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Acción para exigir la responsabilidad de un fabricante por los daños causados por productos defectuosos — Lugar donde se ha producido el hecho dañoso — Lugar del hecho causal — Concepto — Lugar de fabricación del producto

[Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, art. 5, punto 3]

El artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se exija la responsabilidad de un fabricante debido a un producto defectuoso, el lugar del hecho causante del daño es el lugar de fabricación del producto de que se trate.

En caso de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, el lugar del hecho causal se sitúa allá donde se hubiera producido el hecho que haya dañado el propio producto. En principio, esta circunstancia se da en el lugar donde se ha fabricado el producto de que se trate.

Dado que, en particular debido a la posibilidad de recoger en él los medios probatorios para demostrar el defecto de que se trate, la proximidad con el sitio donde haya tenido lugar el hecho que ha dañado el propio producto facilita la ordenación eficaz del proceso y, por lo tanto, una buena administración de la justicia, la atribución de competencia al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial se sitúa ese lugar es acorde con la razón de ser de la competencia especial prevista en el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001, a saber, la existencia de un nexo de conexión especialmente estrecho entre la defensa de la parte demandada y el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido el hecho causante del perjuicio.

La atribución de competencia al tribunal del lugar de fabricación del producto de que se trate responde, por lo demás, a la exigencia de previsibilidad de las normas de competencia, en la medida en que tanto el fabricante demandado como la víctima demandada pueden razonablemente prever que ese tribunal estará en las mejores condiciones posibles para pronunciarse sobre un litigio que implique, en particular, la comprobación de un defecto de tal producto.

A este respecto, el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001 no persigue precisamente el objetivo de ofrecer a la parte más débil una protección reforzada.

De todos modos, la imposibilidad eventual de determinar, con arreglo a los criterios objetivos aplicados para la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001, la competencia de un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandante es conforme a la regla general de la competencia de los tribunales del domicilio del demandado.

(véanse los apartados 26 a 28 y 31 a 33 y el fallo)


Asunto C‑45/13

Andreas Kainz

contra

Pantherwerke AG

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Mercancía producida en un Estado miembro y vendida en otro Estado miembro — Interpretación del concepto de “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” — Lugar del hecho causal»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de enero de 2014

Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencias especiales — Competencia en materia delictual o cuasidelictual — Acción para exigir la responsabilidad de un fabricante por los daños causados por productos defectuosos — Lugar donde se ha producido el hecho dañoso — Lugar del hecho causal — Concepto — Lugar de fabricación del producto

[Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, art. 5, punto 3]

El artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se exija la responsabilidad de un fabricante debido a un producto defectuoso, el lugar del hecho causante del daño es el lugar de fabricación del producto de que se trate.

En caso de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, el lugar del hecho causal se sitúa allá donde se hubiera producido el hecho que haya dañado el propio producto. En principio, esta circunstancia se da en el lugar donde se ha fabricado el producto de que se trate.

Dado que, en particular debido a la posibilidad de recoger en él los medios probatorios para demostrar el defecto de que se trate, la proximidad con el sitio donde haya tenido lugar el hecho que ha dañado el propio producto facilita la ordenación eficaz del proceso y, por lo tanto, una buena administración de la justicia, la atribución de competencia al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial se sitúa ese lugar es acorde con la razón de ser de la competencia especial prevista en el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001, a saber, la existencia de un nexo de conexión especialmente estrecho entre la defensa de la parte demandada y el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido el hecho causante del perjuicio.

La atribución de competencia al tribunal del lugar de fabricación del producto de que se trate responde, por lo demás, a la exigencia de previsibilidad de las normas de competencia, en la medida en que tanto el fabricante demandado como la víctima demandada pueden razonablemente prever que ese tribunal estará en las mejores condiciones posibles para pronunciarse sobre un litigio que implique, en particular, la comprobación de un defecto de tal producto.

A este respecto, el artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001 no persigue precisamente el objetivo de ofrecer a la parte más débil una protección reforzada.

De todos modos, la imposibilidad eventual de determinar, con arreglo a los criterios objetivos aplicados para la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento no 44/2001, la competencia de un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandante es conforme a la regla general de la competencia de los tribunales del domicilio del demandado.

(véanse los apartados 26 a 28 y 31 a 33 y el fallo)