Asunto C‑20/13

Daniel Unland

contra

Land Berlin

(Petición de decisión prejudicial

planteada por el Verwaltungsgericht Berlin)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en materia de empleo y de ocupación — Artículos 2, 3, apartado 1, letra c), y 6, apartado 1 — Discriminación directa por razón de la edad — Salario base de los jueces — Régimen transitorio — Reclasificación y ascenso posterior — Perpetuación de la diferencia de trato — Justificaciones»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de septiembre de 2015

  1. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Ámbito de aplicación — Condiciones retributivas de los jueces — Inclusión

    [Art. 153 TFUE, ap. 5; Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 3, ap. 1, letra c)]

  2. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Legislación nacional que determina el salario base de un juez al tiempo de su nombramiento únicamente en función de su edad — Improcedencia — Violación del principio de proporcionalidad

    (Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2 y 6, ap. 1)

  3. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que define las modalidades de la reclasificación dentro de un nuevo sistema retributivo de los jueces ya nombrados antes de la entrada en vigor de esa legislación — Normativa que prevé la determinación del nuevo escalón retributivo exclusivamente en función del importe del salario base en el antiguo sistema retributivo que se sustentaba en una discriminación por razón de la edad — Procedencia — Requisito — Normativa que pretende la protección de los derechos adquiridos

    (Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2 y 6, ap. 1)

  4. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Legislación nacional que define las modalidades de ascenso de los jueces ya nombrados antes de la entrada en vigor de esa legislación dentro de un nuevo sistema retributivo — Normativa que prevé que a partir de cierto escalón los jueces que habían alcanzado determinada edad en la fecha de referencia fijada para la transición al nuevo sistema se benefician de un ritmo de aumento de la remuneración más rápido que el previsto para los jueces que eran más jóvenes en esa fecha de referencia — Procedencia — Requisito — Objetivos perseguidos por la normativa nacional justificados objetiva y razonablemente en el marco del Derecho nacional

    (Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2 y 6, ap. 1)

  5. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Infracción de esa prohibición por una normativa nacional relativa a la remuneración de los jueces — Consecuencias — Obligación de conceder retroactivamente a los jueces discriminados el importe correspondiente a la diferencia entre la remuneración efectivamente percibida y la correspondiente al escalón más alto de su grado — Inexistencia — Concurrencia de las condiciones para que nazca la responsabilidad del Estado miembro interesado — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

    (Directiva 2000/78/CE del Consejo)

  6. Derecho de la Unión Europea — Derechos conferidos a los particulares — Regulación procesal nacional — Normativa nacional que establece la obligación de que el juez nacional ejerza un derecho a prestaciones pecuniarias que no derivan directamente de la ley antes del término del ejercicio presupuestario en curso — Procedencia — Requisitos — Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad

  1.  El artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de remuneración de los jueces entran en el ámbito de aplicación de esa Directiva.

    En efecto, aunque el artículo 153 TFUE, apartado 5, prevé una excepción a la competencia de la Unión en materia de política social, ya que la Unión no está facultada para intervenir en el ámbito de las remuneraciones, ha de distinguirse entre el término «remuneración», en el sentido de esa disposición, y el mismo término que figura en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, puesto que este último término forma parte de las condiciones de empleo y no se refiere directamente a la determinación del importe de la remuneración.

    (véanse los apartados 26, 27 y 29 y el punto 1 del fallo)

  2.  Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional en virtud de la que el salario base de un juez se determina al tiempo de su nombramiento exclusivamente en función de la edad de ese juez.

    En efecto, ya se ha juzgado que esa legislación nacional establecía una discriminación en el sentido de los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, porque la clasificación de un funcionario, en el momento de su entrada en funciones, en un escalón de sueldo base en función de su edad excedía de lo que era necesario para lograr el objetivo legítimo perseguido por la referida ley.

    Carece de incidencia en este aspecto la circunstancia de que las disposiciones nacionales tengan como objetivo recompensar la experiencia profesional o la competencia social de los jueces.

    (véanse los apartados 34 a 36 y el punto 2 del fallo)

  3.  Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que define las modalidades de la reclasificación dentro de un nuevo sistema retributivo de los jueces ya nombrados antes de la entrada en vigor de esa legislación, y que prevé que el escalón retributivo en el que éstos quedan clasificados en adelante se determine exclusivamente en función del importe del salario base que percibían en aplicación del antiguo sistema retributivo, siendo así que éste se sustentaba en una discriminación basada en la edad del juez, en cuanto la diferencia de trato que esa legislación implica puede justificarse por el objetivo de proteger los derechos adquiridos.

    (véanse el apartado 49 y el punto 3 del fallo)

  4.  Los artículos 2 y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional que define las modalidades de ascenso de los jueces ya nombrados antes de la entrada en vigor de esa legislación dentro de un nuevo sistema retributivo, y que prevé que a partir de cierto escalón los jueces que habían alcanzado determinada edad en la fecha de referencia fijada para la transición al nuevo sistema se benefician de un ritmo de aumento de la remuneración más rápido que el previsto para los jueces que eran más jóvenes en la fecha de referencia fijada para la transición al nuevo sistema, en cuanto la diferencia de trato que conlleva esa legislación puede justificarse en relación con el artículo 6, apartado 1, de esa Directiva.

    En efecto, los Estados miembros y los agentes sociales a nivel nacional disponen de una amplia facultad de apreciación no sólo al elegir un objetivo específico, entre otros en materia de política social y de empleo, sino también al definir las medidas que permitan lograrlo.

    Objetivos como los perseguidos por la normativa nacional, como el de ajustar la evolución de la remuneración de los jueces a la de los funcionarios, que ya había sido objeto de una modernización en 1997, y hacer más atractiva que antes la función del juez, al garantizar en especial que los ingresos al comienzo de la carrera se elevaran con mayor rapidez, así como conseguir que ningún juez ya nombrado sufriera una pérdida salarial inmediata o a lo largo de su carrera, y que todos los jueces hubieran alcanzado a los 49 años el escalón más alto de remuneración, pueden en principio justificar objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, según prevé el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, una diferencia de trato basada en la edad.

    (véanse los apartados 56 a 58 y 66 y el punto 4 del fallo)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 68 y 69 y el punto 5 del fallo)

  6.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 71 y 72 y el punto 6 del fallo)