SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 14 de octubre de 2014 ( *1 )

«Recurso de casación — Política pesquera común — Cuotas pesqueras — Medidas de urgencia de la Comisión — Responsabilidad extracontractual de la Unión — Artículo 340 TFUE, párrafo segundo — Requisitos — Perjuicio real y cierto»

En los asuntos acumulados C‑12/13 P y C‑13/13 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de enero de 2013,

Gérard Buono, con domicilio en Agde (Francia),

Jean-Luc Buono, con domicilio en Agde,

Roger Del Ponte, con domicilio en Balaruc-les-Bains (Francia),

Serge Antoine Di Rocco, con domicilio en Sète (Francia),

Jean Gérald Lubrano, con domicilio en Balaruc-les-Bains,

Jean Lubrano, con domicilio en Port-Vendres (Francia),

Jean Lucien Lubrano, con domicilio en Saleilles (Francia),

Fabrice Marin, con domicilio en Frontignan (Francia),

Robert Marin, con domicilio en Balaruc-les-Bains,

representados por los Sres. A. Arnaud y P.-O. Koubi-Flotte, abogados (C‑12/13 P),

y

Syndicat des thoniers méditerranéens, con domicilio social en Marsella (Francia),

Marc Carreno, con domicilio en Sète,

Jean Louis Donnarel, con domicilio en Lourmarin (Francia),

Jean-François Flores, con domicilio en Sète,

Gérald Jean Lubrano, con domicilio en Balaruc-les-Bains,

Hervé Marin, con domicilio en Balaruc-le-Vieux (Francia),

Nicolas Marin, con domicilio en Frontignan,

Sébastien Marin, con domicilio en Bouzigues (Francia),

Serge Antoine José Perez, con domicilio en Sorède (Francia),

representados por la Sra. C. Bonnefoi, abogada (C‑13/13 P),

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. A. Bouquet y la Sra. D. Nardi, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. C. Vajda y S. Rodin, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, A. Borg Barthet, J. Malenovský, E. Levits (Ponente), J.L. da Cruz Vilaça y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de marzo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus recursos de casación, los Sres. Gérard Buono, Jean-Luc Buono, Roger Del Ponte, Serge Antoine Di Rocco, Jean Gérald Lubrano, Jean Lubrano, Jean Lucien Lubrano, Fabrice Marin y Robert Marin (asunto C‑12/13 P), y el Syndicat des thoniers méditerranéens (en lo sucesivo, «STM») y los Sres. Marc Carreno, Jean-Louis Donnarel, Jean-François Flores, Gérald Jean Lubrano, Hervé Marin, Nicolas Marin, Sébastien Marin y Serge Antoine José Perez (asunto C‑13/13 P) solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Syndicat des thoniers méditerranéens y otros/Comisión (T‑574/08, EU:T:2012:583; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual dicho Tribunal desestimó sus recursos de indemnización del perjuicio que supuestamente sufrieron como consecuencia de la adopción del Reglamento (CE) no 530/2008 de la Comisión, de 12 de junio de 2008, por el que se establecen medidas de emergencia aplicables a los atuneros cerqueros que capturan atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo (DO L 155, p. 9).

Marco jurídico

2

El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358, p. 59), trata de establecer un enfoque plurianual de la gestión pesquera para asegurar una viabilidad duradera a este sector.

3

El artículo 7 del Reglamento no 2371/2002, bajo la rúbrica «Medidas de urgencia de la Comisión», establece:

«1.   Si existen pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras y que requiera una actuación inmediata, la Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá decidir medidas de urgencia cuya vigencia no podrá ser superior a seis meses. La Comisión podrá adoptar una decisión para prorrogar las medidas de urgencia por seis meses como máximo.

2.   El Estado miembro comunicará la petición simultáneamente a la Comisión, a los demás Estados miembros y a los consejos consultivos regionales interesados. Éstos podrán presentar sus observaciones por escrito a la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la petición.

La Comisión tomará una decisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la petición mencionada en el apartado 1.

3.   Las medidas de urgencia surtirán efecto inmediatamente. Se notificarán a los Estados miembros afectados y se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4.   Los Estados miembros interesados podrán someter al Consejo la decisión de la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la notificación.

5.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del mes siguiente a la fecha de la consulta.»

4

El artículo 20 del Reglamento no 2371/2002, titulado «Asignación de las posibilidades de pesca», dispone:

«1.   El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá sobre las limitaciones de capturas o del esfuerzo pesquero y sobre la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, así como las condiciones asociadas a dichas limitaciones. Las posibilidades de pesca se distribuirán entre los Estados miembros de modo tal que se garantice a cada uno de ellos la estabilidad relativa de las actividades pesqueras para cada población o pesquería.

2.   Cuando la Comunidad establezca nuevas posibilidades de pesca, el Consejo decidirá la asignación de dichas posibilidades teniendo en cuenta los intereses de cada Estado miembro.

3.   Cada Estado miembro decidirá el método de asignación, entre los buques que enarbolen su pabellón, de las posibilidades de pesca que se le hayan asignado de conformidad con la legislación comunitaria. El Estado miembro comunicará a la Comisión el método de asignación.

4.   El Consejo establecerá las posibilidades de pesca disponibles para terceros países en aguas comunitarias y las asignará a cada uno de ellos.

5.   Previa notificación a la Comisión, los Estados miembros podrán intercambiar todas las posibilidades de pesca que se les hayan asignado o una parte de ellas.»

5

En este contexto se adoptó el Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 19, p. 1).

6

El Reglamento (CE) no 446/2008 de la Comisión, de 22 de mayo de 2008, que adapta determinadas cuotas de atún rojo en 2008 de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 134, p. 11), modificó esas limitaciones y cantidades.

7

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento no 2371/2002, la Comisión adoptó, el 12 de junio de 2008, el Reglamento no 530/2008.

8

El sexto considerando del Reglamento no 530/2008 dispone:

«Los datos de que dispone la Comisión y la información recogida por sus inspectores durante las visitas realizadas a los Estados miembros interesados indican que el 16 de junio de 2008 se considerarán agotadas las posibilidades de pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo asignadas a los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta o están registrados en esos países, y que el 23 de junio de 2008 se considerarán agotadas las posibilidades de pesca de esa misma población asignadas a los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón de España o están registrados en ese país.»

9

El artículo 1 de dicho Reglamento establece:

«Queda prohibida, a partir del 16 de junio de 2008, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo por parte de los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta o estén registrados en esos países.

A partir de esa misma fecha, quedará asimismo prohibido conservar a bordo, enjaular para su engorde o su cría, transbordar, transferir o desembarcar peces de esa población capturados por los citados buques.»

10

El artículo 2 del mismo Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Queda prohibida, a partir del 23 de junio de 2008, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo por parte de los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de España o estén registrados en ese país.

A partir de esa misma fecha, quedará asimismo prohibido conservar a bordo, enjaular para su engorde o su cría, transbordar, transferir o desembarcar peces de esa población capturados por los citados buques.»

11

El artículo 3 del Reglamento no 530/2008 dispone:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los agentes económicos de la Comunidad no aceptarán, a partir del 16 de junio de 2008, operación alguna de desembarque, enjaulamiento con fines de engorde o de cría o transbordo en aguas o puertos comunitarios de atún rojo capturado por atuneros cerqueros en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mediterráneo.

2.   Estará permitido desembarcar, enjaular con fines de engorde o de cría o transbordar en aguas o puertos comunitarios atún rojo capturado hasta el 23 de junio de 2008 en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo por atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de España [o estén registrados en ese país].»

Hechos que originaron el litigio

12

Los recurrentes en el asunto C‑12/13 P y los Sres. Marc Carreno, Jean-Louis Donnarel, Jean-François Flores, Gérald Jean Lubrano, Hervé Marin, Nicolas Marin, Sébastien Marin y Serge Antoine José Perez, recurrentes en el asunto C‑13/13 P, son armadores y/o accionistas de los respectivos buques atuneros cerqueros que enarbolan pabellón francés y operan en aguas del Mar Mediterráneo. Todos ellos son miembros del STM.

13

El STM, también recurrente en el asunto C‑13/13 P, es un sindicato profesional regido por el Libro IV del code du travail francés, al que sólo pueden adherirse trabajadores del mar vinculados a la pesca del atún.

14

Todos los recurrentes distintos del STM contaban, para el año 2008, con una licencia de pesca especial que les autorizaba a capturar, poseer, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar y vender atún rojo del Mar Mediterráneo, dentro del límite de las posibilidades de pesca puestas a su disposición en forma de cuotas individuales. La autorización, expedida por las autoridades francesas, permitía pescar en el período comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 30 de junio de 2008.

15

Tras la adopción del Reglamento no 530/2008, que prohíbe la pesca del atún rojo en el Mar Mediterráneo, el 16 de junio de 2008 se interrumpió la campaña de pesca del atún rojo y se retiraron las licencias de pesca de los recurrentes distintos del STM.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

16

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de diciembre de 2008, interpuesto colectivamente por los demandantes en primera instancia, autores de los recursos de casación en los asuntos C‑12/13 P y C‑13/13 P, aquéllos interpusieron un recurso de indemnización para que se declarara la responsabilidad extracontractual objetiva de la Unión Europea como consecuencia de la adopción del Reglamento no 530/2008.

17

Por auto de 25 de marzo de 2010 se suspendió el procedimiento ante el Tribunal General hasta que se dictaran la resolución del Tribunal de Justicia que pusiera fin al procedimiento en el asunto AJD Tuna (C‑221/09) y la resolución del Tribunal General que se pronunciara sobre la admisibilidad en los asuntos Norilsk Nickel Harjavalta y Umicore/Comisión (T‑532/08) y Etimine y Etiproducts/Comisión (T‑539/08).

18

Mediante la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2011:153), el Tribunal de Justicia afirmó que el Reglamento no 530/2008 era nulo en la medida en que, al haber sido adoptadas en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 2371/2002, las prohibiciones que establecía habían surtido efecto a partir del 23 de junio de 2008 por lo que respecta a los atuneros cerqueros que enarbolasen pabellón español o registrados en dicho Estado miembro y los agentes económicos de la Comunidad que hubieran celebrado contratos con ellos, pese a que dichas prohibiciones habían surtido efecto a partir del 16 de junio de 2008 para los atuneros cerqueros que enarbolaban pabellón griego, francés, italiano, chipriota y maltés o registrados en dichos Estados miembros y los agentes económicos de la Comunidad que hubieran celebrado contratos con ellos, sin que esta diferencia de trato estuviese objetivamente justificada.

19

Con la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró inadmisible el recurso, en la medida en que lo había interpuesto el STM, y lo desestimó por infundado, en la medida en que lo habían interpuesto los demás demandantes.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

20

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2013 se acumularon los asuntos C‑12/13 P y C‑13/13 P a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia, con arreglo al artículo 54 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

21

Los recurrentes en el asunto C‑12/13 P solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Se pronuncie sobre el fondo y condene a la Comisión, en el marco de la responsabilidad extracontractual, al abono de los importes siguientes:

A los Sres. Gérard Buono y Jean-Luc Buono, un importe de 1523588,94 euros.

Al Sr. Roger Del Ponte, un importe de 1068600 euros.

Al Sr. Serge Antoine Di Rocco, un importe de 1094800 euros.

Al Sr. Jean Gérald Lubrano, un importe de 855628,20 euros.

A los Sres. Jean Lubrano y Jean Lucien Lubrano, un importe de 1523588,94 euros.

A los Sres. Fabrice Marin y Robert Marin, un importe de 865784,59 euros.

Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal General.

22

Los recurrentes en el asunto C‑13/13 P solicitan al Tribunal de Justicia que:

Declare admisible el recurso interpuesto por el STM.

Anule la sentencia recurrida.

Condene a la Comisión, en el marco de la responsabilidad extracontractual, al abono de los importes compensatorios solicitados en la demanda.

Condene en costas a la Comisión.

23

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime los recursos de casación.

Con carácter subsidiario, desestime los recursos por responsabilidad extracontractual.

Condene a los recurrentes a abonar las costas de los recursos de casación y de la primera instancia.

Sobre la petición de reapertura de la fase oral del procedimiento

24

Al haberse cerrado la fase oral del procedimiento el 20 de marzo de 2014 tras la presentación de las conclusiones del Abogado General, los recurrentes en el asunto C‑13/13 P solicitaron la reapertura de la fase oral del procedimiento mediante escrito de 24 de marzo de 2014, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2014.

25

En particular, alegan, por un lado, que las conclusiones del Abogado General se basan en un argumento que no fue suficientemente debatido entre las partes, a saber, la conformidad a Derecho del Reglamento no 530/2008, y por otro lado, que existe un hecho nuevo que puede influir decisivamente en la resolución del Tribunal de Justicia, vinculado al hecho de que la Comisión permaneció inactiva y no adoptó medidas para corregir la discriminación que dio lugar a la nulidad del Reglamento no 530/2008.

26

A este respecto, es preciso recordar que, en virtud del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular, si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse las sentencias Pohotovost’, C‑470/12, EU:C:2014:101, apartado 21, y Emerging Markets Series of DFA Investment Trust Company, C‑190/12, EU:C:2014:249, apartado 20).

27

Además, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General tiene la función de presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que éste desarrolla para llegar a las mismas (sentencia Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 57 y jurisprudencia citada).

28

En el caso de autos, el Tribunal de Justicia estima, tras oír al Abogado General, que la información de que dispone es suficiente para pronunciarse, que los presentes asuntos no precisan resolverse basándose en argumentos que no fueron debatidos entre las partes y que el hecho nuevo mencionado por los recurrentes no puede influir decisivamente en su resolución. Por tanto, no procede estimar la petición de reapertura de la fase oral del procedimiento.

Sobre los recursos de casación

Sobre el primer motivo invocado en el asunto C‑13/13 P

Alegaciones de las partes

29

Mediante su primer motivo, los recurrentes en el asunto C‑13/13 P alegan que, al declarar que el STM no estaba legitimado, el Tribunal General desnaturalizó los documentos que obraban en autos. Estiman que un examen completo de esos documentos puede acreditar la existencia de un interés propio del STM para ejercitar la acción que le permite solicitar la indemnización de un perjuicio propio distinto.

30

Por una parte, los recurrentes en el asunto C‑13/13 P refutan la exactitud material de la conclusión a la que llegó el Tribunal General en el apartado 23 de la sentencia recurrida, según la cual el STM no acreditó su perjuicio al remitir a sus respuestas escritas a dos preguntas planteadas por el Tribunal General, de la que se desprende que el perjuicio moral del STM está ligado al menoscabo de la imagen profesional de la actividad de sus miembros.

31

Por otra parte, los recurrentes en el asunto C‑13/13 P no rebaten la apreciación que el Tribunal General hace en el apartado 24 de la sentencia recurrida, según la cual el STM no es cesionario de un derecho a indemnización transmitido por sus miembros, sino que alegan que, de conformidad con el Derecho francés, el STM, en su condición de sindicato profesional, asume un cometido de interés general que le confiere interés en ejercitar la acción en su favor y en el de sus miembros.

32

La Comisión refuta los argumentos enunciados por los recurrentes en el asunto C‑13/13 P en apoyo de su primer motivo. En su escrito de contestación observa que el razonamiento del Tribunal General refleja la confusa argumentación formulada por el STM.

Apreciación del Tribunal de Justicia

33

En virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda habrá de indicar, en particular, el objeto del litigio y contener las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

34

Es pacífico que, para que un recurso de indemnización cumpla los requisitos antes mencionados, el recurrente debe indicar en su demanda los motivos que invoca en apoyo de sus pretensiones y, en particular, la índole del perjuicio que se le irrogó así como el hecho que lo produjo (auto TAO/AFI/Comisión, C‑322/91, EU:C:1992:495, apartado 13).

35

En cambio, no ha lugar a la admisión de ninguna demanda de indemnización cuyo objeto no se haya precisado y que no esté motivada (sentencia Zuckerfabrick Schöppenstedt/Consejo, 5/71, EU:C:1971:116, apartados 8 y 9).

36

Pues bien, la demanda en primera instancia no contenía precisión alguna acerca de la índole del perjuicio irrogado al STM.

37

En efecto, el perjuicio supuestamente irrogado al STM únicamente figura en la parte de la demanda que contiene las pretensiones de los demandantes en primera instancia, en forma de una reclamación, respecto al perjuicio moral, por un importe a tanto alzado de 30000 euros que invirtió en programas informativos en favor de sus miembros.

38

De ello se infiere que, como estimó el Tribunal General en el apartado 22 de la sentencia recurrida, el STM no facilitó en su demanda precisión alguna acerca de, por un lado, la índole del perjuicio alegado en cuanto al comportamiento reprochado a la Comisión y, por otro, de la evaluación, ni siquiera de modo aproximativo, de este perjuicio. Por otra parte, la afirmación de que el importe de 30000 euros se destina a informar a los miembros del STM es irrelevante para determinar la naturaleza o el alcance del perjuicio invocado, puesto que se refiere únicamente al uso futuro de la indemnización y no al alcance del perjuicio invocado.

39

En consecuencia, procedía declarar en todo caso inadmisible el recurso de indemnización interpuesto por el STM sobre la base de que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, sin que sea necesario pronunciarse acerca de si el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar inadmisible el recurso, en la medida en que lo había interpuesto el STM, como consecuencia de su falta de legitimación.

Sobre el tercer motivo invocado en el asunto C‑12/13 P y los motivos tercero y cuarto invocados en el asunto C‑13/13 P

Alegaciones de las partes

40

Mediante su tercer motivo, los recurrentes en el asunto C‑12/13 P alegan que la sentencia recurrida está viciada por un error de Derecho al no haber reconocido el Tribunal General la existencia, con carácter general, de una responsabilidad extracontractual objetiva en el Derecho de la Unión.

41

Mediante sus motivos tercero y cuarto, que procede considerar que constituyen un único motivo, los recurrentes en el asunto C‑13/13 P alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al haber declarado, en los apartados 82 a 88 de la sentencia recurrida, que el perjuicio invocado no presentaba carácter anormal ya que no superaba los límites de los riesgos económicos inherentes al sector pesquero.

42

La Comisión refuta todas las alegaciones invocadas en el marco de dichos motivos.

Apreciación del Tribunal de Justicia

43

No se discute que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el examen comparativo de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros no permite reconocer la existencia de un régimen de responsabilidad extracontractual de la Unión derivada del ejercicio lícito de las actividades de ésta comprendidas en la esfera normativa (véase la sentencia FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, EU:C:2008:476, apartados 175 y 179).

44

El Tribunal General no ha incurrido al respecto en ningún error de Derecho puesto que, por una parte, se basó en dicha jurisprudencia, en los apartados 69 a 73 de la sentencia recurrida, y por otra parte, estimó, en el apartado 76 de dicha sentencia, que procedía examinar el motivo basado en la responsabilidad extracontractual de la Unión por un acto lícito a la luz de esa misma jurisprudencia.

45

De ello se infiere que debe desestimarse por infundado el tercer motivo invocado por los recurrentes en el asunto C‑12/13 P.

46

Por lo que respecta a los motivos tercero y cuarto de los recurrentes en el asunto C‑13/13 P, el Tribunal General examinó, en los apartados 77 a 87 de la sentencia recurrida, el carácter supuestamente anormal y especial del perjuicio invocado a mayor abundamiento, en el supuesto de admitirse en el Derecho de la Unión el principio de responsabilidad extracontractual de la Unión por un acto lícito (véase, en este sentido, la sentencia Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C‑237/98 P, EU:C:2000:321, apartados 18 y 19).

47

Pues bien, según jurisprudencia reiterada, en un recurso de casación, cuando uno de los fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal General es suficiente para justificar el fallo de su sentencia, los vicios que pudiera contener otro fundamento de Derecho de la sentencia de que se trata no pueden influir respecto a dicho fallo, de forma que el motivo que invoca estos vicios es inoperante y debe desestimarse (sentencia Comisión/CAS Succhi di Frutta, C‑496/99 P, EU:C:2004:236, apartado 68).

48

De ello se infiere que deben desestimarse por inoperantes los motivos tercero y cuarto invocados por los recurrentes en el asunto C‑13/13 P, puesto que se dirigen contra un fundamento de Derecho reiterativo de la sentencia recurrida.

Sobre el segundo motivo invocado en el asunto C‑13/13 P

Alegaciones de las partes

49

Mediante su segundo motivo, los recurrentes en el asunto C‑13/13 P alegan que el Reglamento no 530/2008 sigue siendo, incluso después de dictarse la sentencia AJD Tuna (EU:C:2011:153), un acto esencialmente lícito, declarado nulo únicamente en parte, a saber, en lo relativo a la fecha de su entrada en vigor con respecto a los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón griego, francés, italiano, chipriota y maltés o registrados en dichos Estados miembros y los agentes económicos de la Unión que hubieran celebrado contratos con ellos.

50

La Comisión, tomando nota de que dicho motivo se dirige contra algunos apartados de la sentencia recurrida referidos a demandantes en primera instancia distintos de los autores del recurso de casación en el asunto C‑13/13 P, considera que está fundado y que, en consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia AJD Tuna (EU:C:2011:153) no constituye un hecho nuevo, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

51

En particular, la Comisión estima, por una parte, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar admisible el motivo basado en la responsabilidad extracontractual de la Unión por un acto ilícito, invocado por los demandantes en primera instancia, autores del recurso de casación en el asunto C‑12/13 P, puesto que, como se desprende de la lectura de la sentencia AJD Tuna (EU:C:2011:153), el Tribunal de Justicia únicamente anuló el Reglamento no 530/2008 en la medida en que las prohibiciones que establece surtieron efecto a partir del 23 de junio de 2008 por lo que respecta a los atuneros que enarbolaban pabellón español o registrados en dicho Estado miembro y a los agentes económicos de la Unión que hubieran celebrado contratos con ellos, pese a que dichas prohibiciones surtieron efecto a partir del 16 de junio de 2008 para los atuneros que enarbolan pabellón griego, francés, italiano, chipriota y maltés o registrados en dichos Estados miembros y los agentes económicos de la Unión que hubieran celebrado contratos con ellos y, por otra parte, que en modo alguno se impidió a los demandantes en primera instancia interponer un recurso de indemnización como consecuencia del perjuicio resultante de un acto ilícito de la Unión, incluso sin una sentencia que declarase su nulidad.

Apreciación del Tribunal de Justicia

52

En primer lugar, por lo que respecta a la admisibilidad del segundo motivo formulado por los recurrentes en el asunto C‑13/13 P, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, cuando el Tribunal General ha acumulado dos asuntos y dictado una sentencia única que responde al conjunto de los motivos formulados por las partes en el procedimiento ante el Tribunal General, cada una de ellas puede criticar los razonamientos relativos a motivos que, ante el Tribunal General, sólo fueron invocados por la demandante en el otro asunto acumulado (sentencia ISD Polska y otros/Comisión, C‑369/09 P, EU:C:2011:175, apartado 85 y jurisprudencia citada).

53

En el caso de autos, aun cuando inicialmente el Tribunal General hubiera conocido de un único litigio, el hecho de que durante la fase escrita se dividiera a los demandantes en dos grupos, uno de los cuales, a saber, el de los demandantes en primera instancia, autores del recurso de casación en el asunto C‑12/13 P, invocó un motivo nuevo, permite aplicar analógicamente la jurisprudencia antes mencionada.

54

De ello se infiere que es admisible el segundo motivo formulado por los recurrentes en el asunto C‑13/13 P, dirigido contra la respuesta dada por el Tribunal General a un motivo invocado por los demandantes en primera instancia, autores del recurso de casación en el asunto C‑12/13 P.

55

En segundo lugar, por lo que respecta a la procedencia del segundo motivo formulado por los recurrentes en el asunto C‑13/13 P, procede recordar que, en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

56

En el caso de autos, como se ha recordado en el apartado 18 de la presente sentencia, al haber afirmado el Tribunal de Justicia en la sentencia AJD Tuna (EU:C:2011:153) que el Reglamento no 530/2008 era nulo, el Tribunal General instó a las partes en el litigio a que se pronunciaran por escrito sobre las consecuencias que debían extraerse de dicha sentencia. En su respuesta, los demandantes en primera instancia, autores del recurso de casación en el asunto C‑12/13 P, formularon un motivo basado en la responsabilidad extracontractual de la Unión por un acto ilícito. En particular, alegaron que la autorización concedida a los atuneros cerqueros que enarbolaban pabellón español para pescar hasta el 23 de junio de 2008, pese a que los atuneros cerqueros que enarbolaban pabellón griego, francés, italiano, chipriota y maltés tuvieron que suspender la pesca el 16 de junio de 2008, les causó un perjuicio de carácter real y cierto consistente en la parte no pescada ni vendida de su cuota correspondiente al año 2008.

57

Con carácter preliminar, procede señalar que el Tribunal General consideró en los apartados 48 y 49 de la sentencia recurrida que los demandantes en primera instancia, autores del recurso de casación en el asunto C‑12/13 P, habían formulado un motivo que no había sido invocado en el escrito de interposición de la demanda y que, en consecuencia, constituía un motivo nuevo, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

58

A este respecto, en cuanto a la admisibilidad de este motivo, en los apartados 53 y 54 de la sentencia recurrida el Tribunal General declaró que la sentencia AJD Tuna (EU:C:2011:153), dictada por el Tribunal de Justicia después de la interposición del recurso, debía considerarse un elemento que permitía la presentación de un motivo nuevo, dado que dicha sentencia modificó la situación jurídica existente en el momento de presentación de la demanda. En efecto, el Tribunal General observó que, tras la sentencia AJD Tuna (EU:C:2011:153), se había anulado el Reglamento no 530/2008 íntegramente y había dejado de producir efectos jurídicos en virtud de la presunción de legalidad.

59

Pues bien, procede señalar que, en el caso de autos, el razonamiento del Tribunal General parte de una interpretación errónea de la sentencia AJD Tuna (EU:C:2011:153). En particular, de los apartados 105 a 108 de dicha sentencia se desprende que, al retrasar hasta el 23 de junio de 2008 la entrada en vigor de las medidas de prohibición de pesca únicamente para los atuneros cerqueros que enarbolaban pabellón español sin que dicho plazo adicional estuviera objetivamente justificado, la Comisión vulneró el principio de no discriminación. Por tanto, de esta apreciación del Tribunal de Justicia se desprende que, al desestimar todos los demás motivos que perseguían la anulación del Reglamento no 530/2008, la sentencia AJD Tuna (EU:C:2011:153) sólo declaró nulo este Reglamento en la medida en que los atuneros cerqueros que enarbolaban pabellón español disfrutaron de una semana más de pesca, al tiempo que mantenía la validez de la fecha de prohibición fijada para los demás atuneros, a saber, el 16 de junio de 2008.

60

De ello se infiere que, contrariamente a la apreciación del Tribunal General, puesto que sólo se anuló el Reglamento no 530/2008 en la medida en que concedía un tratamiento más favorable a los atuneros cerqueros que enarbolaban pabellón español, la adopción de la sentencia AJD Tuna (EU:C:2011:153) no constituye un elemento de Derecho nuevo que apareciera durante el procedimiento ante el Tribunal General. En efecto, dado que la prohibición de pesca establecida para los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón griego, francés, italiano, chipriota y maltés siguió siendo válida, dicha sentencia se limitó a confirmar una situación jurídica que los demandantes en primera instancia, autores del recurso de casación en el asunto C‑12/13 P, conocían en el momento en que interpusieron su recurso.

61

De lo anterior se desprende que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que el pronunciamiento de la sentencia AJD Tuna (EU:C:2011:153) constituía un elemento de Derecho nuevo que permitía la presentación de un motivo nuevo durante el procedimiento.

62

No obstante, procede recordar que, si los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelan una infracción del Derecho de la Unión, pero el fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no tiene entidad suficiente para provocar la anulación de dicha sentencia (véanse, en este sentido, las sentencias FIAMM y otros/Consejo y Comisión, EU:C:2008:476, apartado 187, y Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión, C‑465/09 P a C‑470/09 P, EU:C:2011:372, apartado 171).

63

En el caso de autos, aunque el Tribunal General haya incurrido en un error de Derecho al declarar admisible el motivo basado en la responsabilidad extracontractual de la Unión por un acto ilícito, invocado por los demandantes en primera instancia, autores del recurso de casación en el asunto C‑12/13 P, este error no tiene entidad suficiente para provocar la anulación de la sentencia recurrida puesto que, en cualquier caso, el Tribunal General desestimó dicho motivo por infundado en los apartados 55 a 66 de la sentencia recurrida.

64

Habida cuenta de lo anterior, aunque fundado, debe desestimarse por ineficaz el segundo motivo invocado por los recurrentes en el asunto C‑13/13 P (véanse, en este sentido, las sentencias Ojha/Comisión, C‑294/95 P, EU:C:1996:434, apartado 52, y FIAMM y otros/Consejo y Comisión, EU:C:2008:476, apartado 189).

Sobre los motivos primero y segundo invocados en el asunto C‑12/13 P

Alegaciones de las partes

65

Mediante su primer motivo, los recurrentes en el asunto C‑12/13 P alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en el examen de la generación de la responsabilidad extracontractual de la Unión por un acto ilícito en la medida en que declaró, en los apartados 61 a 66 de la sentencia recurrida, que el perjuicio invocado no presentaba un carácter real y cierto.

66

Mediante su segundo motivo, los recurrentes en el asunto C‑12/13 P alegan que el Tribunal General incurrió también en un error en su apreciación de la realidad y certeza del perjuicio invocado al no haberse declarado que las mismas resultan del menoscabo de los derechos a la propiedad y al libre ejercicio de una actividad profesional.

67

La Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad de estos motivos y que, en todo caso, han de ser desestimados por infundados.

Apreciación del Tribunal de Justicia

68

Es necesario recordar que, como se desprende del apartado 63 de la presente sentencia, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar admisible el motivo basado en la generación de la responsabilidad extracontractual de la Unión por un acto ilícito, invocado por los demandantes en primera instancia, autores del recurso de casación en el asunto C‑12/13 P, durante el procedimiento en primera instancia.

69

De ello se desprende que, puesto que debía haberse declarado la inadmisibilidad de dicho motivo, procede desestimar por ineficaces los motivos primero y segundo invocados por los recurrentes en el asunto C‑12/13 P, en la medida en que se refieren al análisis realizado por el Tribunal General al examinar dicho motivo en cuanto al fondo.

70

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, deben desestimarse íntegramente los recursos de casación interpuestos por los recurrentes en los asuntos C‑12/13 P y C‑13/13 P.

Costas

71

En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a los recurrentes en los asuntos C‑12/13 P y C‑13/13 P y que han sido desestimados los motivos formulados por éstos, procede condenarlos en sus respectivas costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Desestimar los recursos de casación interpuestos en los asuntos C‑12/13 P y C‑13/13 P.

 

2)

Condenar en costas a los Sres. Gérard Buono, Jean-Luc Buono, Roger Del Ponte, Serge Antoine Di Rocco, Jean Gérald Lubrano, Jean Lubrano, Jean Lucien Lubrano, Fabrice Marin y Robert Marin en el asunto C‑12/13 P y al Syndicat des thoniers méditerranéens y a los Sres. Marc Carreno, Jean-Louis Donnarel, Jean-François Flores, Gérald Jean Lubrano, Hervé Marin, Nicolas Marin, Sébastien Marin y Serge Antoine José Perez en el asunto C‑13/13 P.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.